Proceso No 22082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 44 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Juan Guillermo González Agudelo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión, como coautor responsables del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo.
Hechos y actuación procesal relevante.
1. En el año de 1999, algunos contribuyentes de la ciudad de Medellín alertaron a la Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Antioquia sobre la existencia de ciertas irregularidades al interior de la entidad. Las quejas indicaban que algunos empleados, asociados con particulares, se ofrecían a rebajar las obligaciones tributarias, argumentando que podían hacer desaparecer sus cuentas del sistema informático contable, o disminuir sus montos significativamente, a cambio de contraprestaciones económicas que, de todas maneras, serían más favorables que el pago total de los impuestos, logrando obtener de los representantes de las empresas FRONTIMOTOS, RENTACAMPEROS Y YAMAITAGUI, y del comerciante José Giraldo Botero, millonarios desembolsos.
2. La Fiscalía inició investigación por estos hechos y vinculó a la actuación Héctor Muñoz Vélez (Contador y Asesor Tributario), Walter Tangarife Ramírez (tramitador externo), y los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Juan Guillermo González Agudelo (de la División jurídica – Subgrupo de orientación al contribuyente), Juan Enrique Ramírez (funcionario de la División de Desarrollo Humano), Bernardino Gutiérrez Tobón y Carlos Mario Morales Galeano.
3. El 15 de agosto de 2001, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Héctor Muñoz Vélez por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, ambos en concurso homogéneo; Juan Guillermo González Agudelo y Juan Enrique Ramírez por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa y cohecho propio, los tres últimos en concurso homogéneo; Walter Tangarife Ramírez por los delitos de concierto, estafa y uso de documento público falso, los dos últimos en concurso homogéneo; y Bernardino Gutiérrez Tobón y Carlos Mario Morales Galeano por los delitos de concierto y cohecho propio, este último en concurso homogéneo1.
4. Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín, en decisión de 14 de noviembre de 2001, tomó las siguientes determinaciones: 1) Confirmó la acusación por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público en relación con los procesados Héctor Muñoz Vélez, Juan Guillermo González Agudelo y Juan Enrique Ramírez. 2) Precluyó investigación a favor de Juan Guillermo González Agudelo, Juan Enrique Ramírez, Bernardino Gutiérrez Tobón y Carlos Mario Morales Galeano, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. 3) Confirmó la acusación contra Walter Tangarife Ramírez por los delitos de estafa y uso de documento público falso y la revocó por el delito de concierto para delinquir2
5. Rituado el Juicio, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2003, condenó a los procesados Héctor Muñoz Vélez, Juan Guillermo González Agudelo y Juan Enrique Ramírez, a la pena principal de 36 meses de prisión, como coautores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo, y los absolvió por el delito de estafa. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a los dos primeros además la prisión domiciliaria. A Walter Tangarife Ramírez lo condenó a 30 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso, y lo absolvió por el delito de estafa, negándole también el subrogado y el sustituto en mención3.
6. Este fallo fue apelado por el defensor de Héctor Muñoz Vélez y Juán Guillermo González Agudelo, y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 30 de septiembre de 20034. El defensor de Juan Guillermo González Agudelo recurrió en casación esta decisión y sustentó oportunamente el recurso, planteando cuatro cargos, uno principal al amparo de la causal tercera (nulidad) por violación del deber de respuesta de los argumentos de la apelación, y tres más, en el carácter de subsidiarios, dentro del marco de la causal primera.
7. La Corte estudió la procedencia de la impugnación en decisión de 18 de noviembre de 2004, y la admitió por vía excepcional, pero solo en cuanto tenía que ver con el cargo planteado por desconocimiento del deber de respuesta, por guardar relación con la protección de las garantías fundamentales, en virtud de que no se cumplía el requisito punitivo para su aceptación por la vía ordinaria5.
Contenido del cargo admitido.
Con fundamento en la causal tercera de casación, en actor acusa la sentencia impugnada de encontrarse viciada de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, debido a que el Tribunal Superior, al decidir sobre los distintos aspectos de la apelación, omitió dar respuesta a las reparos planteados contra las decisiones del juez de primera instancia de negar al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explica que la defensa, al impugnar la sentencia de primer grado, cuestionó varios aspectos del mismo, entre ellos, la decisión de negar el subrogado y la prisión domiciliaria, argumentando que la intención de Juan Guillermo González Agudelo en ningún momento fue la de rehuir la comparecencia al proceso, “sino que, su estado de salud, le impidió estar lo atento que hubiese querido él, lo cual, en todo caso, lo suplió con la presencia de su defensor y estando atento en su casa a la incidencia del devenir procesal”.
El defensor también puso de presente que el procesado, durante la detención preventiva, realizó varios cursos de derechos humanos, derecho internacional humanitario y de relaciones interpersonales, lo cual, sumado a su buena conducta anterior, certificada en el proceso por Luis Javier Ruiz Arango y Luz Marina Arango Palacio, dejaban al descubierto que se trataba de una persona que no pondría en peligro la sociedad y que no requería, por tanto, tratamiento penitenciario, argumentos todos en los que sustentó la petición de revocatoria de la decisión, para que se concediera en su favor el beneficio.
No obstante esta clara petición, el Tribunal ninguna respuesta dio a la misma, vulnerando de esta forma las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, que garantizan la controversia de las pruebas, la impugnación de las decisiones lesivas a los intereses de las partes y el acceso a la segunda instancia, y desconociendo el contenido del artículo 170 del estatuto procesal penal, que impone al Juez la obligación de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, como supuesto necesario para permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte anular la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 del Código de Procedimiento Penal, para acoger la pretensión de la defensa de conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en su defecto, la sustitución de la reclusión en un establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera, en relación con el cargo que fue objeto de admisión6, que el recurrente tiene razón cuando afirma que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad por falta de motivación, puesto que el fallo impugnado, en verdad, no dio respuesta a las inquietudes planteadas por el apelante en punto al subrogado y la prisión domiciliaria, desconociéndose, de esta manera, el derecho constitucional al debido proceso, la defensa, la contradicción, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia.
Precisa que cuando el asunto de discordia consiste en falta de motivación de la decisión, la nulidad debe resolverse por la Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 600 de 2000, que rige la impugnación extraordinaria, tal como lo planteó el recurrente, toda vez que el vicio solo afecta la sentencia, siendo el Tribunal de casación el llamado a hacer efectivo el derecho material a través de una decisión de reemplazo.
Pide a la Corte, por tanto, declarar la nulidad parcial del fallo impugnado, y entrar a pronunciarse sobre los temas dejados de resolver, sin que ello implique la concesión del subrogado de la suspensión condicional, o la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por domiciliaria, aunque es del criterio que la Corte mantenga la decisión del Juez de primera instancia, pues sostiene que la condición de servidor público del sindicado, los propósitos buscados con el accionar delictivo y la gravedad de la conducta falsaria concursal, imponían un juicio negativo sobre su personalidad, que determinaban el cumplimiento de la pena; y que la circunstancia de operar delictivamente desde su residencia y el desconocimiento de las actividades a las cuales podría estar dedicándose, dejaban en entre dicho la viabilidad de que purgara la pena en su domicilio.
Alegatos de los no recurrentes.
La representante de la parte civil afirma que la falta de motivación que el demandante propone como cargo principal no se presenta, porque debe admitirse la existencia de una aceptación tácita, que da lugar a la unidad de decisión, razón por la que el cargo no tiene “la virtualidad de desquiciar la sentencia impugnada, en su esencia”, y que “la supuesta nulidad presentada, no tiene tal calidad de permitir que se desate el presente recurso”.
SE CONSIDERA:
1. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado, al resolver sobre procedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aceptó que los requisitos objetivos para su otorgamiento, vinculados con los límites punitivos, concurrían en el caso del procesado Juan Guillermo González Agudelo, pero negó su reconocimiento por considerar que la modalidad del hecho y el perfil de su personalidad, prevenían sobre la necesidad de ejecutar la pena, y que su actitud frente al proceso no garantizaba que no colocaría en riesgo la comunidad, sobre todo si se tenía en cuenta que no fue posible hacer un seguimiento sobre las actividades a las cuales podía estar dedicándose7.
2. En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo por el defensor, se adujo, como argumento principal, que no existía prueba cierta del compromiso penal del procesado en los delitos imputados (21 falsedades), y como planteamiento subsidiario, que las condiciones requeridas para el otorgamiento del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria concurrían en toda su dimensión, como quiera que se trataba de una persona trabajadora, de buena conducta y excelente comportamiento carcelario, “que no puede ni tiene porqué poner en peligro la comunidad”.
Manifestó que si bien su defendido no pudo estar atento como hubiera querido del trámite del proceso, ello se debió a que después de haber estado detenido en la cárcel de Bello por ocho meses largos y haber recobrado su libertad, cayó en un estado de depresión que lo obligó a someterse a tratamiento psiquiátrico, como lo prueban los controles médicos que adjunta, condiciones bajo las cuales no era mucho lo que podía aportarle al juez sobre las actividades que venía desarrollando, pues permanecía en su casa, al lado de su familia, tratando de recomponer su vida y de superar su trauma.
Agregó que durante el transitorio paso por la cárcel de Bello, dejó huellas de buena conducta, asistió a seminarios de paz y convivencia con énfasis en derechos humanos y derecho internacional humanitario, y participó con la universidad de San Buenaventura de Medellín en programas de relaciones interpersonales, haciendo méritos para que le otorgaran diplomas de asistencia y participación, todo lo cual, unido a le existencia en el proceso de testimonios que ponderan su don de gente, su amor por su familia y entrega al trabajo, indican que se trata de una persona que no representa peligro para la sociedad.
3. El Tribunal, al resolver el recurso, aludió en forma expresa, en el acápite destinado al resumen de las alegaciones, a la solicitud vinculada con el reconocimiento de los sustitutos, en los siguientes términos: “Por último, pone en conocimiento de la Sala el hecho de que su defendido estuvo privado de la libertad y que luego de ello cayó en un estado de depresión al punto que recibió tratamiento siquiátrica, que dejó en el centro carcelario huellas de buena conducta, lo anterior para concluir que no existen fundamentos para afirmar la existencia de tratamiento penitenciario”8. Sin embargo, en la parte considerativa de la decisión, omitió referirse a ella, dejando este aspecto de la impugnación sin respuesta.
4. Profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en la que se ha dejado establecido que la omisión del deber respuesta a las alegaciones de la impugnación, consideradas sustanciales o trascendentes, quebranta el derecho de contradicción, y por esta vía, la esencia controversial del proceso penal, erigiéndose en una irregularidad sustancial que debe ser corregida por la jurisdicción, bien a través de la nulidad o de otro mecanismo procesalmente plausible (complementación oficiosa por ejemplo, cuando sea jurídicamente posible), con el fin de restablecer el equilibrio perdido. Al respecto, ha dicho:
“Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir términos y decisiones de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
“Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar. Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibro con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada”9.
5. Los aspectos de la impugnación que fueron ignorados por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, son de indiscutible carácter sustancial, pues se vinculan, como lo destaca la Delegada en su concepto, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, y por ende, con el derecho a la libertad y las condiciones de su restricción, siendo obligatorio para el superior dar respuesta a los mismos. De suerte que, al omitir hacerlo, en los términos absolutos que registra el proceso, la conclusión que se sigue es que se está frente a un vicio in procedendo que afecta parcialmente la validez de la sentencia.
6. La Sala, por tanto, declarará fundada la causal de casación invocada, por violación de las garantías fundamentales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 del estatuto procesal penal, que ordena dictar fallo de reemplazo cuando la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, entrará a estudiar los aspectos de la apelación sobre los cuales el Tribunal omitió pronunciarse en segunda instancia (otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria), y a tomar la decisión que corresponda, atendidos los argumentos en los cuales se sustenta la apelación.
7. Los hechos que motivaron el fallo de condena se relacionan con la falsificación de veintiún recibos oficiales de pago de impuestos, dentro de un plan concertado por varios funcionarios de la DIAN del nivel central y la ciudad de Medellín, entre ellos Juan Guillermo González Agudelo, quien para entonces trabajaba en la División Jurídica Subgrupo de orientación al contribuyente de la Regional Antioquia (fls.1066-1077), para obtener de los contribuyentes que tenían deudas pendientes con la DIAN jugosos estipendios, a cambio de la eliminación o reducción de sus cuentas, mediante borrado o alteración de los sistemas de información contable computarizada.
8. El Juez de primera instancia, al analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque no fue prolijo en sus argumentaciones, fue enfático en precisar que “la modalidad delictiva dejaba mucho que desear sobre el rol que debía cumplir la función preventiva de la pena”, y que era imperioso ponerle freno a quienes, sea cual fuere su perfil, vendían su función y empleaban posiciones de poder para desacreditar las instituciones, como había ocurrido en el presente caso, situación que sumada al perfil de personalidad de todos los involucrados, impedían realizar un juicio positivo sobre la procedencia del subrogado.
Y al estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en un centro carcelario, adujo como argumento principal para desestimarla, que Juan Guillermo González Agudelo se había negado a comparecer al juicio, y que esta actitud procesal había evitado realizar un seguimiento de las actividades a las cuales venía dedicándose, lo cual impedía inferir fundadamente “que no pondría en riesgo a la comunidad ni que evadiría el cumplimiento de la pena”.
9. En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra estas dos decisiones (declaración de improcedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional y declaración de improcedencia de la prisión domiciliaria), el impugnante no estudió separadamente los argumentos presentados por el Juez para negar cada uno de estos institutos, sino que replicó, de manera general, en procura de la concesión de cualquiera de ellos, que la inasistencia del procesado al juicio obedeció a quebrantos de salud, que en el proceso existía prueba de su buena conducta anterior, que durante el tiempo que estuvo detenido su comportamiento en el centro de reclusión fue bueno, que en la actualidad permanecía en su casa, al lado de su familia, y que se trataba de un hombre enfermo, próximo a cumplir 55 años, sin trabajo y sin dinero, que no podía ser un peligro para la comunidad.
10. Estos argumentos no demuestran, sin embargo, que las decisiones cuya corrección se cuestiona sean equivocadas. Cierto es que en el proceso existen testimonios que informan sobre la buena conducta anterior del procesado, y documentos que indican que durante el tiempo de reclusión su comportamiento fue bueno, pero este concreto aspecto (buena conducta personal, familiar y social anterior y buen comportamiento en el centro de reclusión), no es el único factor llamado a ser tenido en cuenta en el análisis de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni fue el que determinó su denegación en el caso en estudio.
Los factores condicionantes del otorgamiento del subrogado, desde el punto sujetivo, son, de una parte, los antecedentes personales, familiares y sociales del procesado, y de otra, la modalidad y gravedad de la conducta punible, exigencias que en lo sustancial consagran por igual el estatuto penal anterior y el actual10, habiendo sido el asociado con la modalidad y gravedad del hecho, el que llevó al Juez en el presente caso al convencimiento de que se imponía ejecutar la sanción, atendidos los fines de la pena y el papel que debía cumplir la prevención general frente a conductas de tráfico y venta de la función pública.
La Corte desconoce, en principio, las razones de inconformidad del impugnante en relación con estos específicos aspectos, puesto que en el escrito de sustentación nada se dijo en relación con ellos. Pero si es analizado el hecho punible en su materialidad, la conclusión no puede ser distinta de la contenida en la sentencia de primera instancia, que la Delegada prohíja en su concepto, consistente en que la gravedad y las especiales modalidades del acontecer delictual, en el cual tomó parte activa el procesado, aconsejaban la ejecución de la pena. En efecto:
Si son analizados los hechos en su contexto, lo primero que se advierte es que no se está frente una falsedad aislada, con implicaciones sólo en el campo del bien jurídico de la fe pública, sino de un número significativo de ellas, cometidas en el marco de claros actos de corrupción administrativa, que erosionaron la transparencia y probidad de la función recaudadora de la administración pública, las confianza de los contribuyentes, y socavaron, en cuantías millonarias, el patrimonio de personas naturales y jurídicas que entregaron dineros a los integrantes de la banda, sin que los mismos ingresaran a las arcas del Estado, o hubiesen regresado a sus propietarios.
Flaco mensaje enviaría la justicia a la sociedad y al procesado, en los ámbitos de la prevención general y especial, si se llegara a aceptar, como lo pretende el recurrente, que hechos de la gravedad e implicaciones del que es objeto de juzgamiento, se dejaran sin sanción penal efectiva, solo porque la conducta del implicado fue calificada como buena durante el corto tiempo que estuvo detenido, o porque su comportamiento personal, familiar y social, era en apariencia intachable. Este es solo uno de los factores a tener en cuenta en el estudio prospectivo que el ordenamiento jurídico ordena realizar cuando se trata de decidir sobre el otorgamiento del subrogado, no el único, y en el presente caso las características y circunstancias del hecho se erigen en elementos adversos, que apremian la ejecución de la pena.
11. Las razones que el juzgador adicionalmente adujo para negar también el instituto de la sustitución de la prisión en un centro de reclusión por la domiciliaria, tampoco sufren mengua frente a los argumentos que el apelante expone en el escrito de sustentación del recurso. Es un hecho que el procesado, en la fase del juicio, rehuyó los llamados de la justicia para que concurriera a las diligencias propias de esta fase, entre ellas la audiencia, y que esta actitud procesal determinó que el Juez, al dictar sentencia, no contara con información actualizada sobre su desempeño familiar, laboral y social, que le permitiera realizar un juicio favorable a la pretensión de otorgamiento de este sustituto.
Los argumentos que la defensa presentó en el escrito de apelación del fallo de primer grado en procura de la reconsideración de esta decisión, consistentes en que el procesado no compareció al juicio porque venía padeciendo de algunos quebrantos de salud, y que durante todo este tiempo permaneció en su residencia al lado de su familia, no suplen la información que el juez echa de menos, ni tornan viable el reconocimiento del beneficio, pues los documentos que aporta para acreditar su inasistencia al juicio, además de que su contenido probatorio es precario, no informan sobre las actividades personales, familiares, sociales que venía realizando, y las simples afirmaciones de la defensa sobre su buen comportamiento, no prueban que las conclusiones del Juez sean equivocadas.
A la ausencia de información sobre el desempeño personal, laboral, familiar y social del procesado durante la fase previa al proferimiento de la sentencia, que determinó, con razón, la decisión del Juez de negar igualmente la prisión domiciliaria por ausencia de elementos de valoración que permitieran diagnosticar que el procesado no constituía un peligro para la sociedad y no evadiría el cumplimiento de la pena, se suma el hecho de que el engranaje delictivo operaba en buena parte desde la residencia de los procesados11, lo cual vendría a erigirse en un factor adicional que se opone a la pretensión de que la pena pueda ser ejecutada en el lugar de residencia, como lo destaca con tino la Delegada en su concepto.
12. Las precisiones que vienen de hacerse dejan en claro que las decisiones que el Juez de primera instancia tomó, relacionadas con la declaración de improcedencia de la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, se ajustan a las normas que las regulan y consultan la evidencia probatoria. Por tanto, la Corte les impartirá confirmación, en ejercicio de la competencia funcional que como juez de segunda instancia asume en el propósito de corregir el vicio denunciado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casar parcialmente la sentencia impugnada para adicionarla en el sentido de confirmar las decisiones tomadas por el Juez de primera instancia en el fallo de 21 de marzo de 2003, en relación con la declaración de improcedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, respecto del procesado Juan Guillermo González Agudelo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 2457-2571 del cuaderno original 10.
2 Folios 2695-2719 ídem.
3 Folios 2866-2938 del cuaderno original 11.
4 Folios 2972 – 2984 ídem.
5 Folios 5 –16 del cuaderno de la Corte.
6 La Delegada conceptuó sobre todos los cargos planteados en la demanda.
7 Páginas 68 y 69 del fallo.
8 Página 12 del fallo.
9 Casación 11279 de 25 de marzo de 1999. En el mismo sentido, Casación 15997 de 28 de septiembre de 2001 y Casación 18743 de 17 de marzo de 2004, entre otras.
10 Cfr. Casación 20309 de 29 de mayo de 2003.
11 En la residencia de Juan Guillermo González Agudelo fueron hallados archivos en exel de contribuyentes de la DIAN, recibos de pago de impuestos diligenciados y recibos en blanco de papelería autorizada por la DIAN.