Proceso No 22032



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado Ponente:

                       DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

                       Aprobado Acta Nº: 71



       Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco.


VISTOS

       Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2003, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad dictó a favor de la citada procesada y de Jesús María Cifuentes Álvarez -determinación esta que el apoderado de la parte civil sólo impugnó respecto de la dama en mención-, y en su lugar la condenó a 30 meses de prisión al hallarla responsable de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

       Fueron fielmente historiados por el señor Procurador Delegado, de la siguiente manera:


En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Capitalinas Ltda., inicialmente constituida con la razón social de Urbanizaciones de Rosal Ltda. aparecían inscritos desde el 19 de junio de 1972 los lotes de terreno números 15, 16 y 17 de la Urbanización los Álamos, primera Etapa, Manzana 2 de la nomenclatura urbana del Distrito Capital.


Liquidada como fue la sociedad en comento mediante escritura pública número 7912 del 28 de diciembre de 1994 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, los susodichos bienes inmuebles que estaban congelados por el Distrito Capital por pertenecer a zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca, fueron adjudicados a la sociedad Inversiones Transcontinental Transco Ltda.


Ésta como le era usual para mantener actualizados los datos y archivos, respecto de los terrenos solicitó el 8 de junio de 1998 certificado de la matrícula inmobiliaria, y allí apareció la anotación acerca de su venta mediante escritura pública número 188 del 2 de marzo de 1998 de la Notaría Única del Círculo de La Calera (Cundinamarca), en favor de LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN, no obstante el representante legal de la sociedad negó su concurrencia a la Notaría, también que hubiera firmado la escritura o estampado su huella dactilar y conocer a la presunta compradora.


       A la investigación de tales hechos fueron vinculados como autores de la referida falsedad, José María Cifuentes Álvarez y LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN, a quienes al definírseles su situación jurídica se les impuso medida de detención preventiva con derecho a excarcelación, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Fenecida la etapa instructiva, el 10 de abril de 2001 el funcionario instructor calificó el sumario con resolución de acusación para los implicados en la falsificación dicha, como presuntos responsables de la conducta punible reseñada con antelación y, una vez ejecutoriado el pliego de cargos, remitió las diligencias al juez competente para la iniciación de la etapa del juicio. Evacuada la vista pública, el despacho del conocimiento absolvió a los acusados del cargo imputado, tal como quedó reseñado en el acápite precedente, e impugnado el fallo de primer grado por el apoderado de la parte civil únicamente respecto ORJUELA BELTRÁN, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó e impartió la condena a la que de igual manera también ya se hizo referencia. 

LA DEMANDA


       Cuatro cargos postula el censor contra el fallo recurrido, el primero como principal, por violación directa de la ley sustancial, y los restantes de manera subsidiaria; el segundo y el tercero por infracción indirecta, y el cuarto también por violación  directa.


       Primer cargo.


       Falta de aplicación de los Arts. 29 de la Constitución Política y 12 del C. Penal, es la censura que por infracción directa de la ley sustancial plantea el recurrente extraordinario con ocasión de este reproche.


       La sentencia del Ad-Quem es una “abierta apología” de la consagración en nuestro medio de la presunción de culpabilidad y de la responsabilidad objetiva, advierte el demandante en la fundamentación del reparo, puesto que en el proveído recurrido se parte exclusivamente del examen del aspecto objetivo del delito, de la realización de la conducta endilgada, para a partir de ella presumir el aspecto subjetivo del ilícito objeto de juzgamiento.


       En efecto, se tomaron una serie de hechos ciertos que no admiten discusión por hallarse debidamente acreditados -firma de una escritura pública por parte de la procesada con alguien que no era el verdadero dueño del bien- para, a partir de ellos, presumir la responsabilidad de su asistida, pues no existe una sola consideración del juzgador en relación con la tipicidad subjetiva del comportamiento que le atribuye a la acusada; valga decir, presumió el dolo y con fundamento en dicha presunción, en frontal y abierto ataque a la dignidad humana de la justiciable,  estructuró el juicio de reproche sin parar mientes en que en nuestro ordenamiento se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva.


       Absolver a la procesada del cargo por el cual se le condenó dejando incólume su absolución decretada en la primera instancia, es la aspiración del demandante.


       Segundo cargo.


       Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho en que incurrió el juzgador por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen rendido por el DAS, de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto material del ilícito y de los descargos de la procesada ORJUELA BELTRÁN, es el sustento de esta censura, lo cual conllevó a que el Tribunal dejara de aplicar los Arts. 29 de la Carta Política, 12 del C. Penal y 7° del C. de P. Penal.


       En desarrollo del reproche, sostiene el casacionista que las pruebas fundamento de la declarada responsabilidad de la implicada lo único que acreditan es la realización material de la conducta delictiva que se le achaca a su defendida, sin que quepa predicarse la existencia de una prueba siquiera que permita deducir la tipicidad subjetiva, puesto que todo el material probatorio examinado lo que tiende a demostrar es que el representante legal de la firma que se reputa perjudicada con el delito no suscribió la escritura pública respecto del bien en litigio porque, como fehacientemente se demostró, la huella dactilar estampada en el documento no correspondía a la de él, por lo que bien se puede colegir que no intervino en dicha transacción.


       Empero, a partir de este elemento de juicio no se puede presumir el aspecto subjetivo de la ilicitud, tal como lo hizo el Tribunal, reitera el demandante, en cuanto “tomó las pruebas que acreditaban el aspecto objetivo de la infracción y a partir de ellas concluyó -presumiendo- el aspecto subjetivo de la misma; es decir (...) puso a decir a las pruebas algo que ellas no decían ni probaban (...)


       Pretende el Tribunal, agrega, estructurar la condena a partir de unos supuestos indicios derivados de las pruebas reseñadas que no reúne el carácter de tales, pues, como bien se sabe, “la prueba indiciaria requiere de unas exigentes pautas que deben ser observadas a fin de estructurar el criterio de certeza exigido por la normatividad procesal penal vigente.


Tras citar lo que connotados doctrinantes tienen dicho sobre la prueba indiciaria, sostiene el actor a manera de colofón que en la actuación no existen indicios que puedan ser catalogados de graves, y que permitan estructurar, con criterio de certeza, una condena, por lo que el sentenciador en claro yerro de estimación probatoria dio por demostrado el aspecto subjetivo de la delincuencia, con flagrante desconocimiento del principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 29 de la Carta Política, puesto que las pruebas valoradas por el Tribunal lo que realmente enseñan es la ocurrencia material del acontecimiento, mas no la esfera volitiva o intencional del mismo.


Las explicaciones del reo deben tomarse como ciertas, mientras no se demuestre lo contrario; así que, como ocurre en este evento, cuando los elementos de juicio obrantes en el proceso sólo alcanzan a generar dudas, éstas deben ser resueltas a favor del encartado, situación que debió operar para su defendida en aplicación del principio rector de in dubio pro reo absolviéndosela del cargo imputado, como se hiciera en el fallo de primer grado. Esta es la decisión que se debe tomar, al admitir la Corte que es menester casar la sentencia impugnada, concluye el censor.


Tercer Cargo.


Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión en considerar algunas pruebas, lo cual conllevó a que se dejaran de aplicar los Arts. 29 de la Carta Política, 12 del C. Penal y 7º, inciso 2º del C. de P. Penal, es el sustento de este tercer reproche formulado como complementario del anterior.


Los elementos de convicción objeto de la omisión denunciada son, a juicio del censor, los testimonios rendidos en la vista pública por Belarmino Flórez Hortúa y Jesús María Cifuentes; las respuestas dadas por la procesada al interrogatorio que se le formuló en la misma diligencia; el contrato de cesión obrante a Fls. 196 del cuaderno original Nº 1; la escritura pública Nº 10.294 del 1º de septiembre de 1994, por medio de la cual se protocolizó el fallo de la Inspección 10D de la ciudad que amparó la posesión del también procesado Jesús María Cifuentes Álvarez; y la declaración de quien fuera apoderado judicial del antes citado, Dr. Policarpo Suárez Arenas.


Tras indicar el contenido material de cada una de las pruebas que dice se dejaron de apreciar, asegura el actor que ellas eran las únicas que permitían realizar una aproximación “lo más cercana posible” a la realidad histórica de la esfera volitiva de la procesada, en la medida en que acreditan su ausencia de interés en concurrir a la realización de una conducta delictiva, en cuanto que, conforme con la legislación vigente, ya había adquirido el derecho de dominio del bien en litigio, faltando sólo la declaración judicial que así lo determinara a través del proceso pertinente -usucapión-.


Después de disertar acerca de esta manera de adquisición del dominio, considera el demandante que si su defendida carecía de motivo, causa o razón para delinquir, resulta inverosímil que arriesgara el derecho adquirido con la comisión innecesaria de un delito. Un tal razonamiento es perfectamente válido y por lo menos debió generar incertidumbre que tenía que haber sido resuelta a su favor.


Casar las sentencia recurrida y absolver a la procesada, es la pretensión del impugnante extraordinario.


Cuarto cargo.


Interpretación errónea del Art. 63 del C. Penal que llevó al juzgador a negar la condena de ejecución condicional a su asistida debiéndosela haber otorgado, es la denuncia que por violación directa de la ley sustancial realiza el censor con este último reparo.


Una vez más omitió el Tribunal examinar el aspecto subjetivo que establece el precepto infringido como requisito de procedencia del subrogado en mención, sostiene el libelista en desarrollo del cargo, presumiendo simplemente que por la naturaleza del hecho la procesada requería de tratamiento penitenciario, presunción inadmisible en un Estado social y democrático de derecho que se precia de ser garantista como el nuestro.


Luego de citar varios pronunciamientos realizados por la Corte en relación con el tema y el criterio que respecto de la misma materia expone un conocido doctrinante nacional, critica al Tribunal por haber supuesto la necesidad de tratamiento penitenciario para su defendida, dejando entrever que tal negativa se fundó en la gravedad del delito cometido y de su condición de sujeto peligroso, pero sin que entrara a examinar su esfera íntima a través de la información que a tal efecto le suministraba el propio proceso. De esa manera, aduce, se vulneró “la prohibición de doble sanción por un mismo hecho pues la gravedad de la infracción es valorada al momento de tasar la pena y no puede volver a ser valorada para negar un subrogado penal.


Si el juzgador hubiese interpretado correctamente la norma objeto de quebranto, habría llegado a la conclusión de que la procesada era merecedora del subrogado en cuestión, razón de ser para que se case parcialmente la sentencia impugnada, se revoque su no otorgamiento y, en su lugar, se acceda a dicha pretensión.


ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE


       El apoderado de la sociedad “Inversiones Transcontinental Transco Ltda.- en liquidación” constituida como parte civil, rotundamente se opone a las pretensiones del casacionista por presentar la demanda graves deficiencias técnicas, previa advertencia de atenerse a lo que la Corte decida acerca de la procedencia de la impugnación extraordinaria.


       Así, hace ver cómo en los tres primeros cargos reputa objeto de quebranto el Art. 29 de la Constitución Política, canon que no es precepto de derecho sustancial sino “norma de normas”, tal como lo establece el Art. 4° Superior. Al efecto expone sus propios razonamientos para indicar en qué consiste un dispositivo de aquella índole. Y, si bien de igual manera señala como violado el Art. 12 del C. Penal, omite indicar si los yerros que denuncia tuvieron origen por falta de aplicación o por indebida aplicación de las normas de carácter sustancial que describe las conductas punibles y sus consecuencias jurídicas.


       En su criterio, no hay lugar a que se case el fallo recurrido por violación de garantías fundamentales de la procesada, que es lo que pareciera sugerir el actor cuando denuncia la violación del Art. 29 de la Carta Política, porque todas las que allí se establecen, incluido el principio  de presunción de inocencia, fueron respetadas en el decurso del trámite procesal. Tampoco resulta ser cierta la afirmación del opugnador en cuanto a que la sentencia cuestionada se hubiese fundado en juicios de mera responsabilidad objetiva.


       En relación con las censuras 1 y 2, sostiene que los errores de técnica impiden que los reparos argüidos puedan tener alguna posibilidad de éxito. Si bien pueden presentarse separadamente y de manera subsidiaria cargos excluyentes, resulta absurdo que se demande la sentencia, de acuerdo con las citas fragmentarias que realiza de la doctrina y la jurisprudencia, por violación directa debido a la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, y al mismo tiempo se planteen reparos al aspecto fáctico; como también lo es, que se predique la subsidiariedad de una censura sin tener como referente a un determinado cargo principal, presentándose la misma como alternativa inconexa carente de vinculación alguna.


       Menos le asiste la razón al impugnante en pregonar que la declaración de responsabilidad cuestionada devino de una tergiversación de la prueba obrante en el proceso, la cual, en su sentir, exclusivamente establecía el aspecto material del delito y no el subjetivo; a juicio de la parte no recurrente, el Tribunal encontró una serie de hechos indicadores de los que infirió, lógicamente y con carácter de certeza, la existencia de la conducta dolosa endilgada a la justiciable.


       Respecto al tercer cargo, el impugnante carece de razón en su proposición casacional, aduce el apoderado de la parte civil, porque no se entiende cómo se sustenta el reparo en la ausencia de motivos en la procesada para concurrir al delito que se le reprocha, partiendo de la premisa falsa acerca de la titularidad del dominio del bien, cuando precisamente ello era objeto del litigio. Precisamente por la carencia de título, se acudió a la falsedad de la escritura pública de venta, buscando negociar con el IDU su enajenación.


       En cuanto al último reparo, el apoderado que se opone a las pretensiones del demandante expresa estar de acuerdo con los razonamientos de Tribunal para haberle negado a la acusada la condena de ejecución condicional, subrogado del cual, asevera, no era merecedora.                    


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


       Para el Procurador 4° Delegado para la Casación Penal, las tres primeras censuras tienen en común que propenden por la absolución de la sentenciada, por ausencia de dolo en su comportamiento o la falta de motivación para concurrir a la ejecución del comportamiento punible; o lo que es lo mismo, se niega la existencia del delito de falsedad, por no estar demostrada su fase subjetiva.


Sin embargo, todos ellos exhiben el mismo defecto, la omisión en la indicación de las normas de carácter sustancial infringidas por su eventual aplicación indebida, que dentro del C. Penal describe y sanciona el delito de falsedad en documento público, agravada por el uso. Su diferencia estriba en que mientras en el primero se acude a la vía directa como sentido de violación de la ley sustancial, en los otros dos se aduce la indirecta.


Empero, el desacierto, verdaderamente trascendente e insalvable que atenta contra la aspiración del demandante, está en que la postulación de los mentados reproches se quedan en la mera enunciación, a falta de un desarrollo adecuado no empece  estar obligado a observar las más mínimas exigencias técnicas, así y en garantía de una tutela judicial eficaz, se halla flexibilizado un tal aspecto, pues como mecanismo de impugnación mal puede soslayarse le carácter rogado y extraordinario de la casación.


En relación con el primer reparo, luego de enseñar el agente del Ministerio Público la manera como debe ser postulada la violación de la ley sustancial por la vía directa, advierte que si bien el demandante pretendió asumir los hechos tal como los entendió probados el juzgador para solo centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, lo cierto es que del contexto de su argumentación fácil resulta colegir que su inconformidad se finca en la ausencia de motivación de la sentencia, por lo que el vicio denunciado debió proponerlo con fundamento en la causal tercera, como quiera que una tal irregularidad no sólo afecta el debido proceso sino también el derecho de defensa en la medida en que se desconocen las razones lógicas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a adoptar su decisión en un determinado sentido.


A fuerza de no cumplir el planteamiento de la censura con la causal invocada, si lo que pretendió el demandante fue denunciar errores en la motivación de la sentencia, ningún esfuerzo realiza para establecer las consecuencias que se derivan de los defectos de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales. De todas maneras, ninguna razón le asiste al actor en su prédica, porque en la sentencia cuestionada el juez colegiado examinó tanto los ingredientes normativos como el aspecto subjetivo del tipo penal infringido, sin que en manera alguna tratara simplemente “de acomodar a los elementos estructurales del delito de falsedad la conducta de la procesada por el sólo hecho de su coincidencia con la descripción propia de la tipicidad objetiva.” En apoyo de su dicho, el Delegado transcribe los apartes pertinentes del fallo que permiten demostrar, asegura, la veracidad de su afirmación.


No sólo las falencias de técnica casacional que presenta la formulación del reproche atenta contra la prosperidad del cargo, reitera el agente del Ministerio Público, sino también la falta de razón suficiente en su fundamentación, todo lo cual conlleva a la desestimación de la censura.


En cuanto a los cargos segundo y tercero que de manera subsidiaria se formulan contra la sentencia impugnada, insiste el censor en sostener que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, el elemento subjetivo del delito, expone el Procurador Delegado, vicios que en esta oportunidad aduce el Letrado bajo el supuesto de haberse incursionado en manifiestos y trascendentes errores de apreciación de la prueba consistentes, en su orden, en sendos falsos juicios de identidad y de existencia.


No empece indicar el actor que uno es complementario del otro, advierte el Delegado que en realidad se trata de uno sólo, habida consideración de que si bien las censuras se ocupan de diversas especies del error de hecho, así mismo se refieren a la presunta apreciación equivocada de distintos elementos de prueba. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, agrega, resulta imprescindible desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia si se pretende una decisión opuesta a la emitida por el juzgador, pues basta con que uno de ellos tenga la capacidad suficiente para sostener las premisas conclusivas del fallo, para que éste mantenga su condición de acierto y legalidad.


En todo caso, respecto del falso juicio de identidad argüido en manera alguna demuestra el actor que las pruebas relacionadas en el libelo como objeto del vicio denunciado se hubiesen alterado en su contenido o el alcance de su sentido. Simplemente le bastó afirmar genéricamente que el Tribunal malinterpretó el material probatorio en cuanto del mismo dedujo la prueba del aspecto subjetivo de la ilicitud que, por prohibición legal, no se puede presumir, en el entendido de que con dichos elementos de juicio exclusivamente se prueba la ocurrencia material de la infracción, mas no el dolo, poniéndolos a decir de esta manera lo que ellos no dicen ni acreditan.


Sin lograr concretar en qué consistió la alteración de la prueba que denuncia, porque omitió confrontarla con lo decidido, expresa el censor sus propias conclusiones; así, lo único que deja traslucir es su discrepancia conceptual con el criterio del sentenciador, lo cual no es suficiente para pretender el desquiciamiento del fallo atacado. No demuestra pues el actor, el yerro que le atribuye al Tribunal.


Ahora, si de inferencias judiciales originadas en prueba indiciaria se trata, no menos desafortunadas resultan ser las críticas del recurrente, dada la impropiedad con que presenta el reproche. Luego de enseñar el Delegado de qué manera se deben atacar esa clase de elementos de juicio en sede casacional, aspecto que, por su manera de alegar, bien cabe afirmar que el censor desconoce, la formulación del reparo no deja de ser un alegato más de instancia de imposible recibo en sede del extraordinario recurso, por lo que resulta deleznable en orden a la demostración de la ilegalidad de la sentencia.


Tampoco responde a la realidad procesal, la persistente prédica del actor acerca de la preterición de las pruebas que relaciona en su libelo. Tras la cita pertinente del fallo atacado, aduce el Delegado que, contrariamente a lo que el actor sostiene, las pruebas supuestamente pretermitidas realmente sí fueron valoradas, empero dándoseles una connotación diferente a la que el actor pretende. Por no ser expresamente mencionados en el texto de la providencia, no significa que los elementos de juicio que dicen echarse de menos no hayan sido examinados, pues, lo que verdaderamente cuenta, es que se haga explícita referencia de su contenido, como aquí aconteció, en el momento de abordarse el tema en discusión.


Por lo dicho, a juicio del agente del Ministerio Público estas dos censuras formuladas como errores de apreciación probatoria también deben ser desestimadas.


En lo que dice relación con el cuarto y último reproche atinente a la errónea interpretación del Art. 63 del C. Penal, por la negativa del Tribunal en otorgarle a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Delegado después de consignar sus apreciaciones acerca de cómo se configura esta clase de vicio y la manera como debe ser alegado en sede del extraordinario recurso, expresa que el censor no definió con la claridad suficiente cuál, a su juicio, era la exégesis correcta del precepto cuyo quebranto directo arguye bajo aquella modalidad, interpretación errónea que en últimas no la hace surgir de la realidad normativa sino del factum histórico que recoge el proceso; es decir, su oposición a la no concesión del subrogado a su defendida consiste en que por tratarse de una delincuente primaria y por ende carente de antecedentes, no se le podía desconocer dicho beneficio con fundamento en la gravedad y modalidad delictivas como lo adujo el juzgador.


En todo caso, agrega, resulta palmaria la confusión conceptual que le asiste al actor en relación con dicho instituto al acudir a los parámetros legales que no operan cuando de negar la libertad condicional se trata -circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción-, los cuales traslada a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a manera de prohibición, cuando justamente son la modalidad y gravedad de la conducta punible y los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, los aspectos que deben ser examinados a efecto de establecer la procedencia o no de tratamiento penitenciario.


De la misma guisa es el argumento que se trae en el reproche acerca de la supuesta vulneración del principio no bis in idem por la misma causa -haberse considerado la gravedad del delito tanto para dosificar la pena como para negar el subrogado-, pues, mientras en el primer evento una tal circunstancia se toma como fundamento real no modificador de los límites de la pena en tanto hace referencia al  mayor o menor grado de conculcamiento al bien jurídico tutelado, en el segundo se concreta a las finalidades de la sanción para la protección social y el propósito resocializador que con ella se persigue, lo cual en manera alguna implica una doble valoración.


Así las cosas, frente a la ausencia de un cabal desarrollo de la censura, este reparo tampoco puede tener éxito estima el actor.


Las razones expuestas en precedencia le bastaron al agente del Ministerio Público para solicitarle a la Corte no casar la sentencia impugnada en casación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como la propuesta casacional del censor consignada en los cuatro reproches fundamento del ataque contra la sentencia recurrida dicen relación con los dos sentidos de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, la Sala, por metodología, asumirá su estudio conjunto en cada caso.   


       1. De la violación directa de la ley sustancial.


       Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, dos reproches formula el actor contra el fallo cuestionado, uno como principal reseñado en la demanda como cargo primero, y el otro como subsidiario que corresponde al cuarto reparo del libelo.


       1.1. En el evento inicialmente planteado, respecto a la falta de aplicación de los Arts. 29 de la Carta Política y 12 del C. Penal, que hacen referencia, en su orden, a las garantías fundamentales reconocidas al ciudadano en la normatividad Superior y a la proscripción legal de la responsabilidad objetiva, la primera objeción que cabe hacer dado el sentido de violación argüido, como lo advierte la agencia del Ministerio Público, es la ausencia de señalamiento del precepto sustancial -entendido en este caso como aquella disposición que define, privilegia o califica la conducta delictiva y establece su sanción- dejado de aplicar, indebidamente aplicado, o erróneamente interpretado, omisión con la cual desquicia por completo el cargo, puesto que debía demostrar que el suceso plasmado en las sentencias no coincidía con los supuestos condicionantes de las normas violadas, lo que derivó en su aplicación indebida, o que los juzgadores erraron al invocar éstas por darles un entendimiento fáctico y jurídico que no les corresponde, si quería desarrollar la interpretación errónea, o por falta de aplicación si el yerro recayó sobre su validez en el tiempo o en el espacio.


       Cuando se aduce la causal primera, uno de los requisitos que por lógica reclama la técnica de casación para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretenden los impugnantes en esta sede que la Corte realice el control de legalidad sobre la sentencia recurrida, es indicar el precepto o los preceptos sobre los cuales recayó supuestamente el error del juzgador, reitera la Sala, pues por el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin tal precisión no le es posible al juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustantiva objeto de la censura.


       Si el principio de limitación lo permitiera, bien podría decirse que lo que sugiere el impugnante es una falta de motivación de la sentencia cuando argumenta que “no existe una sola consideración del ad-quem que valore o tome en cuenta la apreciación subjetiva -o la tipicidad subjetiva del comportamineto- de mi defendida en los hechos juzgados.” Si verdaderamente ese era su propósito, en un tal evento debió postular la censura al auspicio de la causal tercera en cuanto resulta comprometido el derecho de defensa, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en sede del recurso extraordinario, dado que éste demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados.


       No obstante lo anterior, examinado el contexto de la sentencia censurada, claro se ve que al recurrente no le asiste la razón en su prédica porque, contrariamente a su afirmación acerca de que el Tribunal presumió el dolo en el comportamiento de su defendida y la condenó con fundamento en criterios de responsabilidad objetiva, teniendo como referente exclusivamente los hechos constitutivos de la conducta material realizada, lo cierto es que el juzgador examinó tanto los ingredientes normativos del tipo que se reputa violado, como su aspecto subjetivo. Así se pronunció el Ad-Quem:


(...) Las explicaciones dadas por la implicada no son de recibo para el Tribunal, ya que testimonialmente se ha demostrado que la firma que obra en la escritura tildada de apócrifa no fue realizada por LEÓN LEOBOVICH, aunado a que no demostró se dónde obtuvo los dineros que refiere entregó a su cuñado. Tampoco los $120000.000.oo cancelados al mencionado Luis Francisco Alba y al denunciante Goldenberg. Lo único que se infiere de esta situación es la plena responsabilidad penal de LUZ MARINA ORJUELA en toda la actividad punible génesis de este proceso (...)


De igual manera el funcionario investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, estableció que quien aparece como compradora )LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN) es casada con Pedro Pablo Cifuentes Álvarez, señalado como interesado en la venta ficticia; quien aceptó tener posesión del predio por espacio de veinte años; posesión que entregó a su hermano en pago de una deuda, demostrándose con ello que existía un móvil incuestionable para la infracción penal (...)


(...) No existía ninguna razón para que la Escritura se firmara en la Notaría de La Calera, puesto que de haberse hecho la venta realmente por Transco Ltda., se hubiera recurrido a alguna Notaría de confianza de la sociedad, con las cuales permanentemente adelantan gestiones de escrituraciones. Además por cuanto los lotes se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá y el domicilio de la sociedad es esta misma ciudad. El hecho de que se hubiera recurrido a la Notaría de La Calera es una prueba o indicio del fraude que estaba cometiendo LUZ MARINA ORJUELA por cuanto ésta sí tiene vínculos con La Calera (como que laboró en aquella localidad)...          


       Así las cosas, no sólo las falencias de técnica casacional que presenta la formulación del reproche atenta contra la prosperidad del mismo, sino también la falta de razón suficiente en su fundamentación, todo lo cual conlleva a la desestimación de la censura, como lo denota el Procurador Delegado.


       1.2. Del mismo modo, deviene impróspero el reparo que también presenta el censor acudiendo a la vía de la violación directa presentado como cuarto cargo, atinente a la errónea interpretación del Art. 63 del C. Penal en cuanto el Tribunal le negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    

       Ciertamente, en oposición al criterio del juzgador, le bastó al libelista afirmar que el Tribunal supuso la necesidad de tratamiento penitenciario para su defendida en virtud de la naturaleza del hecho, no empece ser merecedora del mentado subrogado, dejando entrever que por tratarse de una ciudadana que por primera vez delinque y que de sus antecedentes personales y familiares bien podía colegirse razonadamente que no era indispensable su reclusión intramural.


Como en el examen de esos presupuestos necesariamente ha de acudirse a las fuentes de información que el proceso mismo suministra, la jurisprudencia es abundante en cuanto al requerimiento de que el ataque por la vía directa no se concilia con las objeciones fácticas y probatorias que sí resultan viables en la vía indirecta, pues aquélla supone que ha sido correcto el proceso de demostración, pero hubo errores en relación con la relevancia o calificación jurídica de los hechos. De esa manera, equivocó el actor el camino escogido para sustentar la violación pretextada, rehusando circunscribir el ataque al plano de lo estrictamente jurídico, es decir, a la discusión sobre la subsunción de la norma en los hechos concebidos según la evaluación probatoria del sentenciador, como era lo indicado, defecto que de suyo torna inidónea la censura.


Empero, de admitirse que lo que se pretendió fue discutir la incidencia de algunas de esas fuentes de información, en este último evento igualmente omite indicar cuáles de éstas fueron supuestamente afectadas en la ponderación probatoria, y si el agravio ocurrió por desconocimiento total, tergiversación de sus contenidos o falso raciocinio a la hora de su evaluación.


       Por otra parte, el libelista también evidencia confusión respecto de las modalidades de la violación directa, porque de manera equivocada se refiere a la “interpretación errónea” del Art. 63 del C. Penal, cuando lo que debió alegar fue la falta de aplicación del mismo precepto, en tanto que los juzgadores negaron la condena de ejecución condicional prevista en dicha norma.


       Lo que en últimas muestra el impugnante es su grado de confusión respecto al instituto cuya aplicación reclama, en cuanto termina por examinar la prohibición que rige para el otorgamiento de la libertad condicional, en tanto que dicho beneficio no puede negarse atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción, cuando justamente de lo que se precisa para tener por cumplido el requisito subjetivo que aquel precepto comporta, es que “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.


Mal puede aducirse, entonces, que el Tribunal con los motivos que adujo para negarle a la justiciable el subrogado del Art. 63 del C. Penal, violó el principio non bis in idem.


No prosperan las censuras.


2. De la violación indirecta.


Yerros de apreciación probatoria consistentes en errores de hecho por falsos juicios, de identidad y de existencia, son el fundamento, en su orden, de los reproches presentados por el actor en el segundo y tercer cargos.


Sin embargo, como de lo que aquí se trata es de la crítica al Tribunal por haber estructurado la condena “a partir de unos supuestos indicios”, como paladinamente lo admite el libelista en su escrito de demanda, resulta patente su desconocimiento acerca de la manera como debe atacarse la prueba indiciaria en sede de la extraordinaria impugnación.     

  

       En efecto, insistentemente viene repitiendo la Corte, entre otros, en el pronunciamiento realizado el 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18246, que es perfectamente posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, a condición de que se tenga claro el concepto de dicho medio de prueba.


Así, si la crítica se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio, de acuerdo con las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala.


Empero, si de impugnar el proceso de inferencia lógica se trata, sólo es posible demostrar cómo el curso del pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia.


El demandante no acata tales directrices; de ahí que al atacar las conclusiones del Tribunal no logre concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto del supuesto quebranto, como no sea la simple y llana afirmación de que en la actuación no existen indicios que puedan catalogarse de graves, o con capacidad de estructurar, con criterio de certeza, una condena en contra de la procesada.


A la postre, la sustentación del cargo se funda en desacuerdos con el poder suasorio que el Ad-Quem le asignó a los medios en que forjó su convicción, los cuales lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad penal de la acusada. Era de esperarse, que el casacionista dedicara su atención a los medios probatorios soporte de la construcción indiciaria, no para emular con el sentenciador sobre el mérito persuasivo de los mismos, sino para que enseñara de qué manera el juzgador produjo una decisión absurda por hallarse en contravía de la realidad procesal, ya por la vulneración de los dictados de la lógica, ora por el desconocimiento de las leyes de la ciencia, o por la inobservancia de las reglas de la experiencia.


Esa expectativa devino fallida, porque el censor sólo atinó a enunciar genéricamente las pretextadas violaciones, y sin realizar la confrontación pertinente con los argumentos del Tribunal, como deviene imperioso hacerlo en estos eventos, arribó a sus particulares conclusiones manifestando que las pruebas valoradas por el juzgador para lo único que sirven es para probar certeramente la ocurrencia material de los acontecimientos, mas no prueban la esfera volitiva o intencional del delito.


En definitiva, lo que el actor pretende es que la Corte acoja sus argumentos y deje de lado el examen probatorio realizado por el juzgador. Una tal  alegación es de imposible recibo en sede de casación, como quiera que el extraordinario recurso no constituye una tercera instancia.


Si la sentencia de segundo grado arriba a esta sede de casación ungida con la doble presunción de acierto y legalidad, su fortaleza sólo resultaría comprometida en la medida en que exista una verdadera violación de la normatividad, pues se estaría desobedeciendo el imperio de la ley.  Por eso, el criterio de un sujeto procesal respecto de la estimación de la prueba efectuada por el juzgador, repite una vez más la Corte, por más atinada y juiciosa que sea no deja de ser una mera interpretación individual que jamás podrá prevalecer frente a la proferida por el funcionario judicial acorde con el ordenamiento legal.  Dentro del sistema de la libre persuasión racional, lo que se impone es que circunstancias como las relacionadas por el demandante como motivos de tacha, se examinen dentro del contexto general de las pruebas para descubrir en ellas su propia racionalidad.


En todo caso, no advierte la Sala la tergiversación en la valoración de las pruebas que relaciona en su demanda el censor como objeto del falso juicio de identidad argüido, ni omisión en considerar las que reseña a través del falso juicio de existencia, pues, como lo recuerda el Ministerio Público, no por dejar de hacerse referencia expresa a determinada prueba en el texto de una providencia, sea susceptible de denunciarse como omitida, pues lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y claramente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. Y, si ningún análisis acometió respecto de las que fueron el soporte de la condena en orden a desvirtuar su capacidad suasoria, el argumento impugnativo se queda sin piso.


       Por manera que, no sólo las fallas de técnica casacional que acusa la demanda hacen impróspera la pretensión del demandante, sino también la ausencia de demostración de yerro alguno con capacidad de desquiciar los fundamentos de la condena, razón por la cual las censuras deben ser desestimadas.


       No prosperan los cargos.

               

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

       NO CASAR  el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




MARINA PULIDO DE BARÓN




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    




ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Comisión de servicio



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       YESID RAMÍREZ BASTIDAS




MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NUÑEZ

         Secretaria