Proceso 21547


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N°006


       Bogotá D.C.,  febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).



VISTOS


Realizada la audiencia pública, procede la Corte a dictar sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.


       El doctor ROJAS TOMEDES fue acusado por el Fiscal General de la Nación como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales “de que trataba el artículo 146 del anterior Código Penal, en concurso homogéneo”, con ocasión al tramite impartido respecto de los contratos 014 y 015 del 19 de agosto de 1998, y del 023 del 23 de noviembre siguiente, cuyos objetos versaron invariablemente en la realización de obras civiles para el colegio Luis Carlos Galán del municipio de Inírida.


Durante la diligencia de indagatoria, el doctor ROJAS TOMEDES señaló que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.017.216 de Inírida (Guainía), natural de Orocué (Casanare), de 32 años para la fecha de la diligencia, padre de dos hijos, de profesión abogado, que se ha desempeñado como secretario de gobierno del Guainía y gobernador de ese departamento.


HECHOS


Con ocasión a las actividades desplegadas por la Contraloría General de la República en el marco de la investigación fiscal 069 de 1999 seguida contra el Gobernador de Guainía, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES y otros funcionarios de esa administración, se tuvo noticia que en 1998 el aforado celebró los contratos 14, 15 y 23, destinados todos a  desarrollar obras de remodelación del colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Inírida, a través de los cuales se comprometieron recursos del orden de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos.


Se estableció que en la fase de tramitación de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal, particularmente no se cumplió el  principio de planeación y se evadió la licitación como procedimiento contractual debido, a expensas de contratar aisladamente obras que constituían un solo objeto contractual; igualmente se verificó que no se realizaron los procedimientos básicos de selección objetiva dentro de la contratación directa a la que indebidamente acudió la gobernación; y, finalmente, se constató que los contratos fueron adjudicados y de ellos se beneficiaron personas diferentes de las que se hicieron figurar como contratistas, hecho ocultado por tratarse de Diputados a la Asamblea de ese Departamento, inhabilitados por tal razón para celebrar los acuerdos de voluntades con el Estado.



ANTECEDENTES PROCESALES


Con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la Nación dispuso, el 9 de marzo de 2001, la práctica de diligencias previas allegando a la actuación los antecedentes de los contratos cuestionados.


El 17 de octubre siguiente se dispuso la formal apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES y por resolución del 25 de junio de 2003 le fue resuelta situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del anterior estatuto penal. En la misma resolución el Fiscal General de la Nación ordenó compulsar ante sí copia de lo actuado para que, bajo otra cuerda procesal, se investigara la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y cohecho, aparentemente cometidos por el aforado con ocasión a los contratos 014,015 y 023 de 1998, en razón a que en el curso de la indagatoria no se le había formulado imputación jurídica por ellos.


Clausurada la investigación, por providencia del 8 de septiembre de 2003 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor ROJAS TOMEDES como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el art. 146 del decreto ley 100 de 1980, norma seleccionada por el acusador aduciendo razones de favorabilidad, cometido en concurso homogéneo, decisión que sustenta en los siguientes argumentos:


       1. Empieza la fiscalía por señalar que el tipo penal al que se adecua la conducta del aforado es de aquellos que se conocen como tipos penales en blanco, tornándose necesario para efectos de concretar la conducta prohibida, remitirse a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios donde se establecen las reglas a las que están sujetas las entidades del Estado para llevar a cabo la función contractual.


       Seguidamente se precisan los requisitos legales esenciales soslayados por el doctor ALNALDO JOSE ROJAS TOMEDES en los contratos 014, 015 y 023 de 1998, indicando como ellos los siguientes:



El fraccionamiento como medio para eludir la contratación.

       

       Sobre este tópico, luego de exponer de qué manera la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario para contratación directa, 855 de 1994, establecen una serie de requisitos para la selección del contratista que varían de acuerdo con el presupuesto que tenga asignada la entidad de derecho público que celebra el contrato,  se precisa que para el caso de la gobernación del Guainía, visto el presupuesto de rentas y gastos aprobado para la vigencia fiscal de 1998, los procesos de selección del contratista variaban conforme las siguientes cuantías:


Para contratos cuya cuantía fuere igual o superior a $50.956.500 se precisaba adelantar proceso de licitación. Aquellos que oscilaran entre $50.956.500 y $24478.250, requerían que se cursara invitación pública y se obtuvieran al menos dos ofertas. Entre $24478.250 y $5095.6500 la selección del contratista podía efectuarse sin cursar invitación, bastando con la obtención de dos ofertas. Y, finalmente, si su cuantía era inferior a este último monto, se podía contratar directamente sin necesidad de aviso u ofertas teniendo como punto de referencia los precios del mercado.



Precisado el anterior marco normativo, indica la fiscalía que de conformidad con el objeto de los contratos cuestionados -obras de remodelación del plantel educativo Luis Carlos Galán Sarmiento- y los recursos comprometidos a través de ellos -$117.577.574-, se imponía adelantar licitación como procedimiento para la selección del contratista. En apoyo de esa tesis se acude al objeto específico de cada contrato, advirtiendo cómo las obras a desarrollarse eran complementarias e incluso algunos de sus ítems aparecían repetidos, sin que se advierta justificación para que no se hubiesen desarrollado a través de un solo contrato.



       Sobre este mismo tema expone la fiscalía que si bien la figura del fraccionamiento de contratos, con la connotación jurídica que traía en los decretos 150 de 1996 (sic) y 222 de 1983, no aparece reproducida en la ley 80 de 1993, no es menos cierto que esta última codificación impone al servidor que dirige la contratación, el deber de acatar los procedimientos de selección objetiva, lo que comporta que tal requisito no puede eludirse dividiendo un mismo objeto contractual sin que medie justificación atendible, hipótesis que se estima es la verificada en autos.

La omisión de avisos de invitación y de pluralidad de ofertas.


En este aspecto, la fiscalía considera que además de haberse obviado la licitación, tampoco se acataron las reglas de selección del contratista que impone el decreto 855 de 1994, relativo a la contratación directa.


En efecto, retomando los límites de cuantía atrás mencionados, se advierte de qué manera en relación con los contratos 014 y 015 la administración departamental se limitó a obtener las ofertas de Julio Cesar Gómez y José Reinaldo Garzón Herrera, respectivamente, para luego celebrar con ellos los contratos. Y en el caso del contrato 023, si bien se incorporaron al trámite respectivo tres ofertas ellas presentan similitudes tales que permiten inferir evidente manipulación, aspecto por lo demás corroborado por uno de los supuesto oferentes, Pedro José Giraldo González, quien si bien reconoció como suya la firma estampada en la cotización respectiva, no avaló su contenido afirmando jamás haber ofertado los trabajos que allí se mencionan.


A su vez, destaca la fiscalía que tampoco se cursó invitación a contratar para ninguno de los tres contratos, no obstante ser ese el medio a través del cual se da a conocer a quien aspira a presentar oferta, las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos por la administración.


Violación del principio de planeación.


El reproche se hace consistir en que no se halló estudio alguno que sustentara la necesidad de las obras a acometer, de manera que las cotizaciones fueron presentadas sin que existiera parámetro alguno respecto de los bienes o servicios requeridos por la administración, irregularidad que al decir de la fiscalía es demostrativa de que los contratos no fueron asunto decidido por la administración, sino por las personas interesadas en ejecutar las obras, aspecto que viene inferido, además, con fundamento en la declaración que rindió el interventor de la obra dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se aportó a los autos como prueba trasladada, en donde éste manifestó que los contratos no tenían planos de ninguna clase.  Dicha negligencia, prosigue, contraviene el numeral 7° del artículo 25 de la Ley 80.

    

Se agrega que si no existió planeación previa de ninguna especie, resultando infundadas las explicaciones que pretendieron darse para amparar las dos adiciones a los contratos 014 y 015 de 1998, supuestamente fundadas en errores en las medidas contratadas, argumento que resulta ilógico si se toma en cuenta que tales medidas nunca existieron.


Así, se concluye que la explicación más atendible de la razón de ser de los contratos adicionales, la dio el contratista José Reinaldo Garzón Herrera, quien informó a la Contraloría que con ellos se busco financiar la conclusión de las obras ante el agotamiento de los recursos inicialmente destinados a las mismas, al punto que por cuenta de la remodelación del plantel educativo la administración terminó cancelando $156.927.474.


2. Sobre el especial ingrediente subjetivo del tipo penal imputado al aforado, consistente en el propósito que debe acompañar al servidor público de obtener un provecho ilícito para sí, el contratista o un tercero, consideró la fiscalía que las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes en que se llevó a cabo la contratación, son indicativas de que “... al servidor al aforado le asistía interés deleznable de favorecerlos intereses económicos de los “verdaderos” contratistas, algunos de los cuales, por su condición de diputados a la asamblea, se encontraban inhabilitados para realizar contratos con la administración.”.1




A este respecto, se acude en primera instancia a la declaración  del contratista Reinaldo Garzón Herrera, para concluir que las personas que suscribieron los contratos fueron utilizadas como instrumentos para que “formalmente” aparecieran como contratistas, no obstante, quienes estaban detrás de estos negocios y se beneficiaron económicamente de ellos fueron Harry Bustamante, Gildardo Sáenz, Egidio Córdoba Martínez y Salomón Barrera”, con lo cual se configuró un “testaferrato contractual” (sic).



En sustento de lo anterior, se sostiene, obra la declaración de José Reinaldo Garzón Herrera, quien señaló que aparte de prestarse para firmar una cotización y luego el contrato, nada tuvo que ver con su ejecución. Que el único de los contratistas que intervino de algún modo en el desarrollo de las obras fue Jaime Calderón González, quien firmó el contrato 023, pero su intervención se limitaba a la de simple maestro de construcción, contratado por Egidio Córdoba Martínez, y así lo reconoció este último en su declaración, como el trabajador Aquilino Serna. En igual dirección depuso Adán Calderón, quien también prestó sus servicios en la obra, manifestando al respecto que no vio a Garzón Herrera en ella y que los salarios los cancelaba un señor Egidio Córdoba;  además que su padre, Jaime Calderón González, fue el jefe de la construcción pero desconoce quien era el contratista. En sentido similar se manifestaron Vicente Chila Chila, Germán Darío Piñeres y John Fredy Giraldo.               



En lo que concierne con Julio César Gómez Gálviz, contratista formal del contrato 014, indica la fiscalía que de él no se tiene mayor noticia. La única referencia sobre esta persona la hizo Egidio Córdoba, en el sentido de que lo alcanzó a ver por ahí y sabía que era el cuñado de Harry Bustamante.

Llama la atención, igualmente, que la mayor parte de los cheques por cuenta de estos contratos, fueron cobrados por Egidio Córdoba Martínez.


Se concluye que “el trámite dado a los contratos constituyó una simple farsa para dar una apariencia mentirosa de que los contratistas eran unos, cuando en verdad, detrás de ellos, como mampara, se ocultaban los señores HARRY BUSTAMANTE, GILDARDO SÁENZ, EGIDIO CÓRDOBA MARTÍNEZ y SALOMÓN BARRERA”.


En lo que toca con la antijuridicidad, señala la fiscalía que se concreta la material, pues “se atentó contra los más caros intereses de la administración pública, que se ven menoscabados y vulnerados cuando un servidor del Estado, que precisamente debe propender por el bienestar general de la comunidad y no de móviles egoístas de particulares, tramita y celebra contratos, en las condiciones señaladas, lo cual sólo refleja un detrimento de la función pública que le fue confiada”.


Sobre la imputación subjetiva, indica que es a título de dolo, puesto que los elementos de juicio allegados conducen a demostrar que el procesado actuó con conocimiento y voluntad, con plena conciencia de la antijuridicidad de la conducta, toda vez que “sabía cuáles eran los trámites y requisitos que se imponían para llevar a cabo los procesos de contratación, empero dirigió su voluntad a tramitar y celebrar varios procesos ilegítimos de contratación, con los cuales se llevó de tajo todos los principios y requisitos que deben gobernar la contratación”.


Incluso, señala, el mismo procesado reconoció haber intervenido junto con el secretario de educación en la selección de los contratistas, hasta el punto de que impuso su firma en las cotizaciones, luego debió advertir las irregularidades referidas.


Al respecto, también obra lo aludido por el interventor de los contratos, de cuyo dicho se puede extraer que el ex gobernador sabía quiénes eran los verdaderos contratistas porque efectuó una visita a la obra con “con los señores interesados en la cotización de la culminación”  de la misma, lo cual excluye el argumento de la defensa de que actuó en virtud del principio de confianza depositado en sus subalternos que adelantaron el trámite contractual.


Contra la anterior providencia, el defensor del doctor ROJAS TOMEDES interpuso recurso de reposición, sobre el cual se pronunció el señor Fiscal General de la Nación, mediante providencia de fecha septiembre 30 de 2003, confirmando el llamamientos a juicio.


LA ETAPA DEL JUICIO


1. Ejecutoriada la resolución acusatoria, la Corte adelantó el trámite del juicio, durante el cual se realizó la audiencia preparatoria, accediéndose a la práctica de la mayor parte de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, por el Fiscal Delegada ante esta Corporación y por el defensor del procesado.


2. El 13 de septiembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, dentro de la cual se interrogó al procesado y se escucharon las intervenciones del Fiscal Delegado ante esta Corporación, del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, del procesado y de su defensor. Seguidamente se ocupa la Sala de extractar los aspectos más relevantes de ellas.


       Intervención de la Fiscalía:


       El Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra del sindicado, por estar  debidamente acreditada la existencia de los delitos por los que se le acusa y su responsabilidad penal.


En ese sentido, efectúa un análisis similar al que se realizó en la resolución de acusación y de ahí infiere que en este caso se debió contratar mediante licitación y que aún vistos los contratos en forma individual, también se violaron tanto la ley de contratación, como los principios de transparencia, selección objetiva y planeación.



Intervención del Ministerio Público:


El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal expresa que está de acuerdo con el criterio expuesto por el Delegado de la Fiscalía, ya que “los aspectos formales de esta amañada contratación se cumplieron pero en apariencia”.


Además, asevera que se llevaron a cabo de una manera “burda”, pues las cotizaciones que se presentaron son completamente calcadas y que se trató de unos contratos para los diputados, quienes se repartieron su valor.


Con base en lo anterior, pide que se profiera sentencia condenatoria en contra del sindicado.



Intervención del procesado:


En el inicio de su intervención, señala el doctor ROJAS TOMEDES, que en su indagatoria olvidó referirse al incidente que tuvo para la época de los contratos cuestionados, con el doctor Salvador Ruiz, Secretario de Educación del Departamento, a quien tuvo que destituir por irregularidades en el desempeño de sus funciones.

Añade que no tuvo buenas relaciones con los diputados, por lo que “era muy difícil que yo les diera contratos ...cuando ellos eran mis rivales políticos, era traicionar todo lo que  habíamos estructurado con el grupo indígena al que yo pertenecía” y que en que en el Departamento nunca se había hecho una licitación, ni siquiera en administraciones anteriores cuando se contaba con mayores recursos.


Por otro lado, indica que si bien es cierto que en la indagatoria manifestó que intervino en la selección de los contratistas “lo dije en sentido formal, porque confiaba en el Secretario de Educación, entonces, lo que hacía él era como si yo lo hiciera porque me revestía toda la confianza el secretario de Educación, entonces por eso dije eso en la indagatoria y, vuelvo a repetir, el Secretario de Educación era un experto en el manejo educativo”.


En cuanto a la aseveración del interventor en el sentido de que visitó la obra, aduce que nunca estuvo allá y que el Secretario de Educación lo invitó pero que no fue. Y sobre las ofertas calcadas, señala que si su interés hubiera sido el de favorecer a los diputados “yo me aseguro del trámite a seguir, créame que yo me aseguro de que hay que publicar en cartelera un aviso, hacer una convocatoria, que yo me aseguro de que hallan (sic) tres cotizaciones, que yo me aseguro de que, como usted lo dice, en uno de esos contratos hay tres ofertas calcadas, seguro que me aseguro (sic) porque para nadie es un secreto, y que si le hubiese querido dar un contrato a estos señores, hay, como dice, hasta hace muy poco me vengo yo a informarme de la existencia de las ONG, de las cooperativas de contratación y de todas esas cosas que hacen, que hacían contrataciones directas.  Me habría asegurado que las cosas se hubiesen hecho de manera correcta y que no se hubiese, al menos no hubiese quedado, como usted lo dice, tan clara, la comisión del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales”.


En relación con la negativa de Pedro José Giraldo de que hubiera suscrito un contrato para la obra en cuestión, precisa que recuerda haber firmado dos o tres contratos con este señor y que es posible que lo reconozca teniéndolo al frente.


Y frente al hecho de que Julio Cesar Gómez es cuñado de Harry Bustamante, alude que “eso no lo sabía y no estoy seguro de que así sea, que este sea cuñado, si hubiera sabido que era cuñado eso es claro que no se podía contratar y eso lo se yo”.


Respecto de la adición de los contratos es enfático en señalar que el mismo interventor justificó su necesidad al secretario de educación, contratos que llegaron elaborados a su despacho y que arribaban después de varias revisiones siendo la firma del gobernador la última en estamparse.


Agrega, finalmente, que no se acogió al trámite de sentencia anticipada, como se lo sugirió su defensor anterior, en consideración a que está convencido de que su inocencia por cuanto no tenía porque estar pendiente de la elaboración de los referidos avisos, pues eran muchos los asuntos de los que se tenía que ocupar.



Intervención del Defensor:


Luego de recordar los cargos que se profirieron en contra de su defendido en la resolución de acusación, indica que éste no realizó la conducta material, ni fue determinador de ella y que tampoco se concertó con los “contratistas de atrás” ni con los formales para obtener provecho ilícito a favor suyo ni de terceros.


En sustento de lo anterior, señala que todos los funcionarios de la administración departamental tienen regladas sus funciones en el marco de la desconcentración administrativa, figura prevista en el artículo 8° de la Ley 489 de 1998, así como en el 7° de la Ley 60 de 1993, cuya finalidad es la de facilitar la prestación de servicios y el cumplimiento de funciones a cargo de entidades públicas.


Esta figura, añade, no recae en empleados, propiamente dichos, sino en las dependencias principales de la entidad u organismo, de forma tal que, para el caso en concreto, el tipo de desconcentración que interesa es la que se denomina por funciones en las unidades territoriales, o áreas funcionales con desarrollo en el manual de funciones aprobado en cada ente territorial o departamento.


Para el departamento de Guainía, prosigue el defensor, el estatuto fue adoptado por el Decreto 073 de 1993, aplicable al despacho del gobernador, las secretarías del despacho, la oficina jurídica, el departamento administrativo de planeación, entre otras áreas funcionales.  De allí se infiere que, “la figura de la desconcentración de funciones en las distintas áreas funcionales  de la gobernación del Guainía, concretamente en la Secretaría de Educación departamental y la oficina jurídica, la labor de licitaciones públicas, convocatoria o invitaciones a cotizar, la acreditación de la idoneidad del proponente, de su condición de comerciante, la certificación de la disponibilidad presupuestal, la fijación de cantidades de obra, el adelantamiento de estudio y análisis técnicos de precios del mercado, la calificación de idoneidad y la escogencia de la mejor propuesta etc., le estaba asignada a la Secretaría de Educación departamental”.


Así las cosas, colige, no era de la incumbencia de su patrocinado supervisar ese proceso, porque cuando un contrato llegaba a su despacho todo el proceso ya se había cumplido y venía avalado por dos funcionarios representativos de las áreas funcionales desconcentradas.


En esa medida, acota que ya “se había materializado el principio de confianza, según el cual, se espera que los demás colaboradores realicen el trabajo con arreglo a las condiciones de honestidad, transparencia y responsabilidad. La desconcentración lleva implícita la autonomía de los funcionarios que detentan aquéllas áreas funcionales”.


De lo anterior concluye que no está demostrado el dolo del ex gobernador, porque ninguna prueba lo señala en contubernio con los diputados Gildardo Sáenz y Harry Bustamante o con los señores Salomón Barrera y Egidio Córdoba, e indica que la Fiscalía, preocupada por presentar la acusación en el plano de la responsabilidad objetiva, descuidó el aspecto subjetivo de la conducta. Tan ello es así, aduce, que no se reparó en que los diputados aludidos fueron sus adversarios políticos en la contienda electoral y los otros dos eran aliados de éstos. En ese sentido, sostiene, opera una regla de la experiencia de acuerdo con la cual para constituir un contubernio es indispensable el ingrediente mínimo de la amistad.


Con fundamento en su exposición asevera que es posible que el comportamiento de su prohijado esté dentro del marco de la responsabilidad culposa,  pero la imputación efectuada por la fiscalía lo es respecto de un tipo penal que sólo admite el dolo como forma de realización. A su vez, con fundamento en la misma figura de la desconcentración señala que las irregularidades advertidas en los contratos “no se le pueden atribuir a mi defendido con el pretexto que él debía revisar y verificar directamente que el proceso contractual hubiera trascendido los principios de selección objetiva y transparencia, dado que en desarrollo de la figura de desconcentración de funciones administrativas unidas al principio de confianza otros funcionarios tenían asignadas tales labores mientras que el mandatario a su vez podía ocuparse de actividades de mayor linaje en el contexto político social que su cargo implicaba”. Prácticamente, entonces, su función en el trámite de los contratos referidos, se limitaba a confirmar que las minutas llevaran las firmas de los dos funcionarios referidos, ello explica el desconcierto de su defendido en la indagatoria cuando le fueron puestas de presente las irregularidades que ostentaban dichos contratos.


Sobre el argumento de la fiscalía referente a que se transgredió el principio de planificación en tanto los contratos salieron de la nada, acepta que ello es cierto pero también lo es que nada indica que hayan surgido por iniciativa de su defendido y tal situación respalda el hecho de que el ex mandatario regional, por no existir estudios preliminares, actuó precedido de buena fe, por la confianza depositada en sus funcionarios colaboradores, a lo que se suma que ROJAS TOMEDES llegó carente de toda experiencia en contratación administrativa, dado que solo había desempeñado el cargo de secretario de gobierno que nada tiene que ver con esa temática.


Luego se refiere al testimonio de José Reinaldo Garzón, en cuyo contexto, indica, “se asienta toda la responsabilidad subjetiva del procesado” y “quien no es tan creíble como parece”.  Esto último, por cuanto no es un testigo espontáneo de acuerdo con la valoración que impone la sana crítica, pues las  acusaciones que realiza las hace por el temor de verse investigado;  además de que “se quiso sincerar ante la Fiscalía como una especie de retaliación con el diputado Sáenz porque no le pagó nada del millón de pesos que le había ofrecido”.


Igualmente, pone en entredicho la actitud que asumió el interventor al declarar que las obras se recibieron a satisfacción y por haber impulsado las adiciones, además de que se le imputa haber recibido tres millones de pesos por estos contratos. Con ese antecedente, entonces, no se le puede deducir responsabilidad a su prohijado, por el simple hecho de que estampó sus firmas en los contratos, lo que es una clara muestra, insiste, de responsabilidad objetiva.


Adicionalmente, alude que se debe tener en consideración la juventud de su defendido, quien para la época de los contratos tenía 27 años y estaba recién llegado a la gobernación sin ningún tipo de experiencia, mientras que el Secretario de Educación gozaba de amplia experiencia en el manejo del cargo.


Y que si bien el ex Gobernador es abogado “no manejaba la Ley 80 del 93” por cuanto que “en las facultades de derecho poco o nada enseñan sobre contratación administrativa a estos niveles y menos la desconcentración administrativa”;  de tal suerte que, si hubiera actuado en contubernio con los contratistas de atrás, “habría tomado las medidas necesarias para no ser descubierto en la comisión de delito”. Al haber sido cometida la conducta de una manera tan burda, no es creíble que hubiera actuado en concertación.


Puntualiza que ninguno de los testigos compromete directamente al ex gobernador con los contratistas para la realización de las obras en el colegio, entre los cuales se cuenta con los rendidos por los trabajadores.  De ese modo, lo único que existe en contra de su prohijado son conjeturas y deducciones poco lógicas, como el supuesto reconocimiento de su defendido en la indagatoria de haber participado en la selección de los contratistas junto con el Secretario de Educación, “funcionario estrella en materia de contratación de obras públicas”.


Concluye, entonces, que la intervención del procesado en este trámite contractual fue más formal que real y que no fluye el dolo en su comportamiento, quedando reducida al plano de la culpabilidad culposa no reprochable en tratándose de este tipo de delitos, por lo que se le debe absolver.


Depreca subsidiariamente que se le conceda prisión domiciliaria a su defendido y que al dosificar la pena se le imponga la mínima “teniendo en cuenta esa autoría formal, que no material, de la celebración de los contratos que no nació de su intelecto sino de sus colaboradores”.   


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       1. De conformidad con la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar fallo condenatorio es menester que la prueba obtenida en las diversas fases del proceso conduzca a la certeza de la realización de la conducta definida en la ley como delito y de la responsabilidad del acusado; para tal efecto, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento.


       Con tal derrotero acometerá la sala el examen de las pruebas que obran en el proceso, de cara a la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se imputa al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, adecuado por la fiscalía a la descripción contenida en el artículo 146 del decreto 100 de 1980, bajo cuyo imperio se habría cometido, norma seleccionado por razones de favorabilidad, respecto de las cuales bien está hacer las siguientes precisiones:


       El delito de celebración indebida de contratos descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y en el 410 de la Ley 599 de 2000, refleja similar estructura en ambas codificación, no obstante, ha precisado esta Sala2, la diferencia entre una y otra descripción radica en que en la disposición de la legislación derogada, la conducta debía obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se eliminó expresamente esa ultrafinalidad, lo que en principio haría suponer que la descripción actual resulta más exigente que la nueva. Sin embargo esta Corporación ha sido del criterio que tal ventaja resulta sólo aparente más no real, pues la actual tipificación no excluye el propósito patrimonial que se configura por la violación de los principios que regulan la contratación estatal3

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       De ese modo, el carácter favorable de la disposición del anterior estatuto represor, se reduce al ámbito punitivo, pues si bien ambas normas contemplan una pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, la anterior sancionaba la conducta con pena de multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la actual establece una de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios. Sólo frente a estas razones concretas de punibilidad se puede colegir que la anterior normatividad resulta benigna frente a la vigente. 


2. Aclarado lo anterior, corresponde establecer si se conjuga el elemento de la certeza con respecto a las conductas que se imputan al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía frente a los diversos elementos que estructuran la conducta punible del artículo 146 del aludido estatuto, modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980 y por el 57 de la Ley 80 de 1993, según el cual:      


“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salario mínimos legales mensuales”.   


3. De acuerdo con la anterior descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez.


       4. En el caso que concita la atención de la Sala probado está que para la fecha en que se celebraron los cuestionados contratos 014, 015 del 19 de agosto de 1998 y 023 del 23 de noviembre de ese mismo año, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES se desempeñaba como gobernador del departamento del Guainía, como lo certificó el Jefe de la Sección de Personal de la Gobernación de ese Departamento, designado como tal en los comicios electorales llevados a  cabo el 26 de octubre de 1997, para el período comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.  Igualmente, obra el acta de posesión del 2 de enero de 19984

       A su vez, de conformidad con el art. 11, numeral 3, literal b) de la ley 80 de 1993, relativo a la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, a nivel de departamental esa competencia recae en los Gobernadores, quienes al tenor de lo dispuesto por el art. 12 ejusdem, pueden delegarla total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, evento último que no aconteció en el presente caso, como quiera que el aforado no profirió acto administrativo de delegación, y, en cambio, sí intervino directamente en la selección de los contratistas, según él mismo lo admitió en su indagatoria, como en la celebración de los contratos cuestionados que directamente avaló con su firma. 


De esa manera, sin vacilaciones se puede concluir que el doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES ostentaba la calidad de servidor público y que en razón del cargo por él desempeñado le correspondía dirigir licitaciones o concursos y celebrar los contratos estatales efectuados con cargo a los recursos del Departamento que regentaba, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis, dado que se está ante un tipo penal de sujeto activo calificado.


       5. En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal imputado al procesado, debe recabarse que ella se concreta a “tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento. De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, o parte de ella, a saber: por la “tramitación” del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que esta Sala ha precisado comprende “los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual”5

; por la “celebración” del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro está, aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables; y, finalmente, por su “liquidación” en similares condiciones.

       Sobre las formas de comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, estima oportuno la Sala hacer precisión que el legislador acude a un giro conforme al cual la conducta que se reprocha de quien tramita el contrato es diversa a aquella que se censura de quien lo celebra o liquida, pues mientras en la primera modalidad se alude expresamente a “tramitar” el acuerdo de voluntades sin observancia de sus requisitos legales esenciales, en las dos restantes el contenido de la prohibición se hace consistir en “no verificar” el cumplimiento de los requisitos consustanciales a cada fase.


Y esa distinción se ofrece consecuente con la forma en que en la práctica las entidades del Estado llevan a cabo la función contractual. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y su posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que se realizan, normalmente, a través de  diversos órganos de la administración, en una relación concatenada de antecedente a consecuente, lo cual perfila uno de los procesos administrativos más complejos.


Todo indica que el legislador tuvo en cuenta esa realidad al definir la conducta prohibida, y que quiso cobijar a través de ella tanto a los servidores públicos de rango medio en la organización que por razón de sus funciones interviene en la tramitación del contrato, como a aquéllos que con ocasión de su cargo son titulares de la función contractual, últimos a quienes se reserva la facultad de celebrar y liquidar el contrato, para lo cual se demanda una estricta labor de supervisión, inexcusable, en cuanto garantes de la legalidad de la actuación, precisamente por que son los únicos que pueden comprometer con su voluntad final los dineros del erario.


De manera que, aunque las entidades estatales desarrollen la gestión contractual de manera desconcentrada, a través de los órganos funcionales de la administración que temáticamente se ocupan de ejecutar las políticas trazadas en determinadas materias y de llevar a cabo los planes diseñados a nivel de ellas, desconcentración que se materializa, en gran medida, mediante el impulso de la gestión precontractual, determinando en primera instancia las necesidades por cubrir conforme a los planes y programas previamente aprobados, verificando su costo y la existencia de recursos para atenderlas, incluso, atendiendo por iniciativa propia la labor de convocatoria pública o privada, recibiendo las ofertas y hasta presentando al ordenador del gasto concepto sobre aquella que se considera la más conveniente, ello de manera alguna coloca a los representantes legales de la entidades en simples “tramitadores” o “avaladores” de las labores desarrolladas por sus subalternos.


Ni la mencionada desconcentración que opera comporta significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente “firmar” los contratos en un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le exija ejercer los controles debidos.


Agréguese que la desconcentración comporta también que al jefe de la entidad le quedan reservadas unas labores que sólo él está llamado a realizar. Así el artículo 7° del Decreto 679 de 1994, reglamentario del art. 12 de la ley 80 de 1993, señala,


… los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.


Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.” (subrayas fuera de texto).


Significa lo anterior que la desconcentración opera en relación con actos inherentes a la tramitación del contrato, pero no respecto a su adjudicación, ni con relación a la celebración del mismo, aspectos que inciden, a no dudarlo, en la concreción de la conducta punible.


Precisamente, la responsabilidad penal del titular de la función contractual, que no es otro que el representante legal de la persona jurídica de derecho público con capacidad para comprometerla a través de un contrato, se perfila cuando el legislador emplea la alocución “sin verificar su cumplimiento”, esto es, el de los requisitos legales esenciales del contrato, ya para su celebración, ora para su liquidación, pues dichas fases contractuales le están funcionalmente asignadas a aquél de manera preferente y privativa.


De modo que, se infiere, la conducta que se espera lleve a cabo el titular de la función contractual del Estado se concreta a seleccionar al contratista y celebrar el contrato sólo sí constata que los órganos desconcentrados agotaron todas las etapas que garanticen que el procedimiento al que se acudió para obtener las ofertas base de dicha selección ha sido el legalmente previsto, conforme a la naturaleza o cuantía del contrato que está por celebrarse -licitación o contratación directa-, y que, adicionalmente, se llevaron a cabo todas las etapas que hacen posible que la selección del contratista pueda guiarse por criterios objetivos previamente definidos; que con el contrato a celebrase se tienda a la satisfacción del interés general representado en el cubrimiento de las necesidades prioritarias de la entidad contratante y, siempre que se haya garantizado la libre concurrencia de los interesados a ofertar dentro del proceso precontractual respectivo.

Los anteriores precisiones sirven de marco para replicar los argumentos expuesto por la defensa, quien a partir de la desconcentración que operó en la fase precontractual de los contratos censurados, sostiene que tal factor incide, ya en la no realización de la conducta prohibida por parte del aforado pues no era el encargado de hacer los estudios o diseños previos que demandaba la realización de los trabajos, ni en teoría escogió el trámite a seguir, ni se ocupó de solicitar o recibir las ofertas, como tampoco de seleccionarlas, limitándose a avalar con su firma lo efectuado por la Secretaria de Educación, ora en su comisión no dolosa al amparo del principio de confianza.


Por ahora dígase que no le asiste razón a la defensa en cuanto a la no realización de la conducta prohibida, pues como en seguida se puntualizará, desde el nivel que ocupaba el procesado tenía ineludibles funciones de supervisión que no realizó estando en posibilidad de hacerlo y  porque era el encargado de concluir el proceso de selección de oferentes, competencia que ciertamente agotó. Y por lo que hace a la no realización dolosa de la conducta, de ello se ocupará la Sala al momento de abordar el aspecto subjetivo del tipo.

6. Precisado el anterior marco conceptual, se tiene que los contratos sobre los cuales pesa la acusación proferida por el señor Fiscal General de la Nación en contra del ex gobernador ROJAS TOMEDES son los siguientes:




Contrato


Fecha


Objeto


Valor


014


19-09-98

Reconstrucción colegio Luis Carlos Galán Sarmiento.


40.086.080,00


015


19-09-98

Reconstrucción Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento.


39.912.400,00


023


23-11-98

Reconstrucción de cerchas para la cubierta del colegio Luis Carlos Galán sarmiento


37.579.094,00



Como ya se mencionó, la imputación frente a estos contratos se hace consistir en que en todos ellos se omitió el principio de planeación propio de la fase precontractual; que se acudió artificiosamente a la contratación directa fraccionando en tres lo que era un solo objeto contractual a fin de evadir la licitación, forma contractual debida para la selección del contratista; y que, aun haciendo abstracción de esta última circunstancia, visto de manera aislada el procedimiento que agotó la administración departamental para la escogencia de los tres contratistas, se evidencia que ello aconteció con pleno desconocimiento de los parámetros de selección objetiva que consagra el decreto 855 de 1994, vigente para la época en que se celebraron los acuerdos de voluntades cuestionados.


Por razones de método examinará la Sala cada una de las omisiones de requisitos legales esenciales atribuidas por la Fiscalía al procesado en la acusación, en orden a determinar si con ellas se actualiza la conducta descrita en el tipo penal, y si, a su vez,  obra prueba de la entidad requerida para concluir que ello le es directamente atribuible.


La omisión del principio de planeación


Según se extracta de los documentos que dan cuenta de los procedimiento precontractuales llevados a cabo en la Secretaría de Educación del Departamento, órgano desconcentrado de la administración responsable de su ejecución en cuanto versaban sobre materia de su competencia funcional, dicha dependencia no efectuó estudios previos que permitieran delimitar el tipo de requerimientos que se demandaban a fin de acometer las obras de remodelación del plantel educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, y siendo ello así, tampoco efectuó presupuesto preliminar de los recursos que se verían involucrados en desarrollo de ese objeto.


En efecto, véase cómo para el caso de los contratos 014 y 015, el único soporte documental de la fase precontractual llevada a cabo por la Secretaría de Educación, se limita a las cotizaciones presentadas por Julio Cesar Gómez y José Reinaldo Garzón Herrera, respectivamente, quienes aparecen concurriendo a cotizar sin antecedente alguno que justifique de manera razonable el contenido de sus propuestas, sin que obre estudio de costos que permitiera al Gobernador verificar si tales ofertas se aproximaban a los cálculos que debía haber realizado previamente aquélla dependencia, ni razón que explique por qué se le presentaron como contratos con objeto diverso cuando era evidente su complementariedad, e incluso, su identidad en algunos de sus ítems específicos.


       Similar situación acontece frente al contrato 023 del 23 de noviembre de 1998, al que tampoco se acompañó estudio alguno que justificara por qué razón se le presentaba para su aprobación  la construcción de cerchas para la cubierta del colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, no empece que tres meses atrás se habían contratado los trabajos de remodelación del mismo plantel educativo incluida la construcción de la cubierta de la edificación.


De allí que pueda sostenerse que las pruebas acopiadas en el proceso demuestran en grado de certeza, que en sede de la tramitación de los contratos por los que se formuló la acusación, se soslayó el principios de planeación, el cual resulta ser requisito de su esencia, según dimana del art. 25, numeral 12 de la ley 80 de 1993, conforme al cual la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato, exigencia que se explica en la medida que “la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos.”6


       Y si bien resulta innegable que el órgano encargado de realizar los citados estudios, diseños, proyectos y términos de referencia era la Secretaría de Educación Departamental, como en su momento lo mencionó el defensor del procesado, no lo es menos que el doctor ROJAS TOMEDES, ante esta evidente falencia, para cuya detección le bastaba con examinar los escasos soportes que conformaban los tramites precontractuales adelantados por la secretaria respectiva, sin reparo alguno se avino a celebrar los tres contratos, realizando de esta manera la conducta prohibida, en la medida que celebró los contratos sin verificar el cumplimiento del mencionado principio de planeación.


       De manera que, de cara a los necesarios controles que como representante legal de la entidad estaba llamado a efectuar el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, palmaria resulta su desatención, la que de manera alguna aparece realizada en el contexto de una conducta simplemente descuidada, sino ejecutada con plena conciencia y voluntad, conforme se precisará al abordar el aspecto subjetivo del tipo y su atribuibilidad a título de dolo.


       La omisión de la licitación.

       

Como ya se mencionaba, el contrato estatal involucra una gama de procesos y etapas que a modo de eslabones resultan ser antecedente necesario de fases posteriores. En dicha medida se observa que, descartadas aquellas hipótesis en que la naturaleza del objeto contractual a desarrollar autoriza de plano a la administración para acudir al procedimiento de contratación directa (art. 24, numeral 1°, literales b, d, e, i, k, l y m), por regla general la cuantía que probablemente se involucrará en desarrollo del objeto es la que determina qué procedimiento debe seguirse a efectos de escoger al contratista.

De forma que  la ausencia de estudios y particularmente la falta de elaboración de presupuestos que marquen ese necesario referente, da al traste con la correcta selección del procedimiento mediante el cual ha de llevarse a cabo la selección del contratista, el cual, en términos del mismo artículo 24, numeral 1°, del estatuto de contratación administrativa, debe efectuarse por regla general a través de licitación o concurso.


En el caso que concita la atención de la Sala, ante la ausencia de presupuestos oficiales de obra y sin explicación plausible de las razones por las cuales se consideró que la remodelación del Colegio debía hacerse a través de varios contratos, fueron las propuestas allegadas al trámite de cada uno de ellos, lo que determinó, sin otro distinto referente, que se acudiera a la contratación directa.


En efecto, si bien ninguna de las propuesta allegadas superaba el limite de la menor cuantía aplicable a la entidad territorial para la vigencia fiscal de 1998, que estaba en el rango de $ 50.956.500, o, lo que es igual, 250 salarios mínimos legales mensuales de la época7, ello conforme al artículo 24, numeral 1°, literal a, de la ley 80 de 1993 y por razón al monto del presupuesto aprobado mediante Ordenanza 029 del 29 de noviembre de 19978, no lo es menos que basta detenerse en el objeto de los contrato cuestionados para constar de qué manera a través de todos ellos se pretendía remodelar el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de obras civiles que se itera pueden catalogarse ya de idénticas, ora de complementarias.


Así acontece con la construcción de la cubierta para el plantel educativo, incluida como uno de los ítems del contrato 014 y nuevamente contratada en el contrato 023 -obras idénticas-; y también se verifica con conceptos tales como la construcción de una escalera que se contrató en el contrato 014, mientras que la baranda de la misma hizo parte del contrato 015 -obras complementarias-.


Agréguese que la circunstancia de ser uno solo el objeto de los tres contratos, aparece corroborado a través de la declaración de Egidio Córdoba Martínez9

, persona que dijo haber sido contratado por Salomón Barrera para que administrara la obra llevada a cabo en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento. Informó el mencionado señor que esa labor se desarrolló en el lapso de seis a ocho meses mediante la construcción de una escalera, techo, vigas de amarre, columnas, canales, culatas, pegue de bloques y estructura metálica.


De manera que este testimonio pone al descubierto que los tres contratos celebrados por el procesado fueron ejecutados como una sola obra, adelantada en su totalidad  por el mismo grupo de trabajadores.


De suerte que si con los tres contratos la administración departamental comprometió recursos del orden de $117.577.574,  y si, a la postre, se constató que los trabajos fueron desarrollados como uno solo, forzoso resulta concluir que la distribución de los trabajos en varios contratos tuvo por único fin eludir la licitación que era de obligatoria realización, como procedimiento debido a efectos de seleccionar al contratista.

Sobre este mismo tópico, a propósito de las inquietudes que en el decurso de la actuación ha manifestado la defensa técnica sobre el uso del término “fraccionar” al que se acudió en la acusación y que se itera en este fallo, bajo el entendido que dicha figura no aparece contemplada en el estatuto de contratación vigente, oportuno resulta precisar que con la utilización de dicha expresión no se pretende referir al contenido jurídico previsto en los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983, sino a su contenido gramatical, en el entendido que pudiéndose compendiar el todo en un solo acto se divide en varios, aquí con el objetivo claro de eludir un condicionamiento legal.


La violación de los procedimientos de selección objetiva, en el marco de la contratación directa llevada a cabo.


Como bien lo apunta la fiscalía, aún analizando los contratos celebrados en forma individual, esto es, prescindiendo de la tesis conforme la cual se destaca que era necesario adelantar un solo trámite contractual, vía la realización de licitación pública, lo cierto es que del mismo modo resulta predicable violación de los requisitos legales establecidos en punto a la escogencia de los contratistas, acto que, como ya se ha dejado sentado, era de competencia directa del procesado, como representante legal de la entidad contratante.


En efecto, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, luego derogado por el 29 del Decreto 2170 de 2002, pero plenamente vigente para el momento en que tuvieron lugar las contrataciones, en orden a satisfacer el postulado de selección objetiva del contratista, propósito que el legislador no declina en el trámite simplificado de contratación directa, es menester agotar diversas exigencias impuestas, bien en función de los recursos que se van a comprometer a través del contrato, ora por la complejidad del objeto a desarrollar.


De esta forma establece la norma en cita que tratándose de contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía establecida para  la respectiva entidad estatal en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de la obtención de por lo menos dos ofertas escritas, debe hacerse de manera antecedente invitación pública a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días, requisito último que puede obviarse si la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permite, de lo cual, en todo caso, debe dejarse constancia escrita.


A su turno, la misma disposición prescribe que la solicitud de oferta debe ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite, al paso que se puntualiza cómo ella debe contener por lo menos la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, las condiciones de pago, los término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.


De manera que, las dos exigencias en cita resultaban de forzoso cumplimiento para efectos de seleccionar a los contratistas, y ambas fueron soslayadas. En primera instancia porque los recursos comprometidos en los tres contratos se hallaban en el rango de más de cien salarios mínimos legales de le época y, a su vez,  correspondían a más del 50% de la menor cuantía, que ya se dijo era de $ 50.956.500, y en segundo término, porque vistas las obras a realizar se hacía necesario que la administración especificara a los interesados en presentar oferta las obras que se requerían en términos de cantidad, calidad y género, a fin de poder efectuar estudio serio de las propuestas.


Y véase que en ninguno de los tres contratos se cumplieron estos requisitos, que son supuesto básico de la selección objetiva de los oferentes, pues para la celebración de ellos no se cursó invitación pública a contratar, ni tampoco se especificó de manera alguna los trabajos a desarrollar, al punto que resulta certera la apreciación de la fiscalía en el sentido de que las propuestas aparecieron de la nada.


Igualmente, para el caso de los contratos 014 y 015 apenas si se contó con una sola oferta que fue la seleccionada, verificándose pluralidad de ellas sólo en el contrato 023 de noviembre de 1998, pero, como está demostrado en el proceso, tal pluralidad no fue el resultado de convocatoria pública, ni aun de invitación privada, sino apenas un trámite fingido para rodear de aparente legalidad la celebración de este contrato, conclusión a la que se llega luego de reparar en la declaración rendida por uno de los supuestos oferentes, Pedro José Giraldo González10

, cuya cotización presentaba un precio mayor a la registrado en la seleccionada, persona que si bien reconoció como suya la firma estampada en el documento respectivo, negó ser el autor del contenido del mismo, como que nunca presentó oferta para las obras civiles del colegio “Luis Carlos Galán Sarmiento” en cuanto su oficio no se relaciona con ese ámbito, sino con el de la zapatería.      


Consecuentemente, si como se ha puntualizado con antelación, competía al doctor ROJAS TOMEDES la selección de los contratistas, pues respecto de tal acto no opera la desconcentración y porque en el caso concreto tampoco hubo acto puntual de delegación, forzoso es concluir que con su conducta, consistente en escoger las propuestas que se le presentaron respecto de los contratos 014, 015 y 023, sin que previamente se hubiera cursado invitación pública a contratar, ni se hubiera especificado por escrito las condiciones mínimas de las obras a realizar, y sin recaudar un número plural de propuestas, actualizó la prohibición contenida en el artículo 146 del derogado Código Penal, con fundamento en el cual se le acusó.

7. Por lo que hace al aspecto subjetivo del tipo concretado en la realización dolosa de la conducta prohibida, aparece también acreditado, en grado de certeza, que la omisión de la licitación en orden a realizar las obras del colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento, la selección de los contratistas con soslayo de los principios de selección objetiva y la celebración de los contratos sin verificar el cumplimiento de requisito legal de su esencia, como el es el de planeación, fueron aspectos conocidos y queridos por el aforado.


Igualmente se encuentra probado que la realización de la conducta estuvo especialmente motivada en el propósito de favorecer con la contratación a terceros, inhabilitados para contratar, elemento subjetivo del tipo penal por el que fuera acusado el procesado. En efecto:

Como se dejó mencionado en el acápite precedente, los contratos 014 y 015 por los que se formuló acusación contra el aforado, fueron por él celebrados en una misma fecha, esto es, el 19 de agosto de 1998. También se ha dicho, porque así está acreditado a través de las minutas respectivas, que el objeto de los dos contratos era uno sólo: realizar obras de remodelación de un plantel educativo ubicado en la capital del Departamento de Guainía.


Consecuentemente, hubiera bastado con que el Gobernador examinara los soportes documentales que daban cuenta de los procedimientos precontractuales realizados respecto de estos dos contratos, que se itera se limitaban a la obtención de una oferta en cada caso, para abstenerse de seleccionar a dichos proponentes y firmar los contrato. No obstante, el doctor ROJAS TOMEDES obró en sentido contrario, aprobando las propuestas y celebrando con los proponentes los contratos para que realizaran las obras de remodelación del plantel educativo.


Tres meses más tarde, el Gobernador aprobó adición para los contratos 014 y 015, cuyo fundamento era que se había incurrido en error sobre las cantidades de obra a realizar para la remodelación del plantel educativo y, sin explicación plausible alguna, aprobó en el mismo mes un tercer contrato, el 023, con el mismo objeto y para el mismo inmueble.



Se ha sostenido por parte de la defensa que esa conducta, objetivamente típica, apenas si podría atribuirse al aforado a título de culpa, por no obrar prueba de que indique que el procesado dirigió su voluntad a soslayar los requisitos legales esenciales de la contratación. No obstante, para la Sala dicha tesis no está llamada a prosperar, pues evidentemente sí obra prueba directa que demuestra tal dirección de la voluntad, concretada al efecto en la declaración de José Reinaldo Garzón, persona que figuró sólo formalmente como oferente para realizar una parte de las obras y luego como contratista de la Gobernación dentro del contrato 015 de agosto 19 de 1998.

En efecto, esta persona sostuvo sin ambages en la versión suministrada ante la Contraloría General de la República, y que luego ratificó en sede del juicio, que nada tuvo que ver con la celebración y ejecución de aquél contrato, pues simplemente prestó su nombre para tal efecto ante la propuesta que en dicho sentido le hiciera el señor Gildardo Sáenz, por entonces Diputado a la Asamblea de Guainía, y quien fue, según  manifestación del testigo, uno de lo contratistas reales.


Igualmente, dio a conocer el señor José Reinaldo Garzón que tras este contrato estuvo un segundo Diputado a la Asamblea, el señor Harry Bustamante y otras dos personas, una de las cuales le contó cómo el Gobernador había optado por dejarles a todos ellos la remodelación del Colegió. En dicho sentido, informó en su versión ante la Contraloría:


“Como a los ocho días el señor HARRY (refiriéndose al diputado Harry Bustamante) me buscó … para que firmara los contratos y en esa oportunidad conocí al señor EGIDIO CORDOBA MARTÍNEZ persona a quien yo había visto en varias oportunidades pero que nunca había hablado con él y me contó todo el proceso que siguieron con él para que el gobernador ARNALDO ROJAS les diera ese contrato y me dijo que era que él o sea EGIDIO y el señor SALOMÓN BARRERA habían hablado varias veces con el gobernador para ese contrato pero el gobernador les dijo que los señores GILDARDO SÁENZ y HARRY BUSTAMANTE también estaban detrás de ese contrato y que lo mejor era que lo hiciera entre los cuatro11

. (Subrayas de la Sala).      


Significativo resulta el dicho de este declarante, máxime cuando se ratificó en la fase del juicio, al señalar, luego de más de cuatro años desde su primera versión que,


“ellos me buscaron o sea Harry Bustamante y el señor Sáenz para que les firmara el contrato y ahí me di cuenta que se trataba de unas obras en el colegio Galán de esta ciudad, ahí mismo conocí al señor EGIDIO CORDOBA quien estaba con el señor Salomón Barrera y Egidio me manifestó que ese contrato era de ellos cuatro”.


De esta versión, emerge de manera diáfana cómo el procesado fue quien decidió entregar la contratación a esas cuatro personas, sin que ninguno de ellos apareciera ofertando o suscribiendo los contratos, aspecto que se infiere aconteció porque ni los Diputados a la Asamblea del Departamento, ni el señor Egidio Córdoba, con quien el gobernador tenía amistad, podían contratar con el Departamento, los dos primeros por razón del cargo que desempeñaban y el tercero, porque según él mismo lo informó no podía contratar con el Estado en teoría por tener una demanda contra el mismo, circunstancia que indudablemente guarda relación con el hecho de haber sido desvinculado del servicio docente al que perteneció mediante destitución.



De suerte que, si el Gobernador decidió sin formula de juicio, que las obras las realizaran esas personas con quienes no podía celebrar contrato directamente, al dar aval a las propuestas recogidas y celebrar los contratos con tres personas que de antemano sabía no eran las que iban a desarrollar el objeto contractual, evidente es que fue conocedor de la forma amañada con que se llevó a cabo la obtención de las mismas, y que quiso que ello fuera así.



Agréguese que esta conclusión aparece corroborada a través de otras circunstancias, debidamente acreditadas en el proceso, tales como las siguientes:


a) Quien figuró como contratista en el contrato 014, esto es, el señor Julio César Gómez Gálvez, es cuñado de uno de los Diputados a la Asamblea que según José Reinaldo Garzón estuvo detrás de la contratación, aspecto acreditado a través del testimonio de Egidio Córdoba Martínez y del propio reconocimiento de Harry Bustamante, último que al ser interrogado sobre si conocía a Julio Cesar Gómez Gálvez, informó:

Si lo conozco hace unos cinco años, no mantengo ningún trato o amistad con él del saludo no pasa, y convivo con una hermana de él llamada GLORIA ESPERANZA GÓMEZ hace unos veinte años”12.    


Para esta Sala el nexo familiar entre la persona que figuró como contratista en el contrato 014 y el entonces Diputado a la Asamblea de Guainía, Harry Bustamente, constituye un elemento de juicio contundente en orden a corroborar la versión suministrada por José Reinaldo Garzón, sobre la forma simulada en que se desarrolló la contratación y la directa ingerencia del Gobernador procesado en ese deleznable propósito.


b) Se demostró que Jaime Calderón González quien figuró como contratista en el contrato 023, participó en el desarrollo de las obras llevadas a cabo en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, más no en condición de contratista, sino como simple maestro de obra, subcontratado por Egidio Córdoba Martínez, como incluso lo reconoció este último, circunstancia también acreditada a través de las declaraciones de Adán Calderón, Aquilino Serna, Vicente Chila Chila, Germán Darío Piñeres y John Fredy Giraldo13, personas todas que laboraron en el Colegio a fin de desarrollar las obras contratadas y que de manera coincidente indican que sus jornales les eran cancelados por Egidio Córdoba, al paso que Jaime Calderón, formal contratistra, no era su patrón. 

c) De otra parte, el conocimiento que tuvo el procesado sobre quiénes desarrollaron los trabajos en realidad, nuevamente aparece acreditado a través de la versión que brindó Carlos Enrique Campos Pineda, interventor de los contratos, en el marco de la investigación fiscal a la que fue vinculado, ocasión en la cual manifestó:


“en los contratos 014, 015 y 023 de 1998, se llevó a cabo una visita con el doctor SALVADOR RUIZ ESPINEL, quien en ese entonces era Secretario de Educación, el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, Gobernador del Departamento y unos señores interesados en la cotización de la culminación de la obra de ampliación de este edificio los cuales según me acuerdo eran el señor EGIDIO CORDOBA, SALOMON BARRERA, JAIME CALDERON y otros, donde el señor secretario de educación me preguntó qué se debería hacer para culminar la obra...”14

.


De manera que, se concluye, la versión que aportó José Reinaldo Garzón aparece diáfanamente corroborada a través de diversos medios de prueba, a través de cuyo examen se advierte que no se está ante un relato fantasioso ni alejado de la forma que en realidad transcurrió la contratación cuestionada, en la cual el procesado no tuvo un papel simplemente marginal, pues la escogencia de los contratistas y la celebración de los contratos, las realizó a sabiendas que eran otros los que él había escogido para llevar a cabo las obras y, de esa manera, también sabía que las ofertas a su disposición no eran reales ni serias, sino sólo aparentes, y que ningún proceso había antecedido para su obtención.


En consecuencia, en réplica a la tesis expuesta por el señor defensor del procesado en su intervención en audiencia pública, quien argumenta que a la versión de José Reinaldo Garzón debe restarse crédito por cuanto habría efectuado sindicaciones movido sólo por el temor de verse investigado, se dirá que tales reparos son inadmisibles, en primer lugar porque el declarante en momento alguno evadió la responsabilidad que le hubiera podido originar haber prestado su nombre en uno de los contratos y, en segundo lugar, por cuanto  independientemente de los motivos que lo impulsaran a declarar en el sentido que lo hizo, es indiscutible que su versión aparece corroborada a través de las declaraciones atrás indicadas que dan cuenta que los contratos no fueron  adjudicados a quienes formalmente figuraron como oferentes.


Para concluir, se observa que, develada como quedó, la forma en que el Gobernador comprometió su voluntad para entregar la obra a personas que no podían figurar directamente en la contratación, por hallarse inhabilitadas para ello, con nitidez surge que la conducta por el desarrollada no se limitó a la simple desatención de un deber funcional ubicable en el campo de la culpa, sino a un comportamiento doloso, motivado además por el propósito de favorecer con los contratos a terceros ajenos al irreglamentario proceso contractual que se llevó a cabo.

Sobre el particular, sostuvo la fiscalía, en criterio que hace propio esta corporación, que las pruebas recaudas apuntan a demostrar que el ex gobernador intercedió para que los diputados a la Asamblea Departamental Harry Bustamante y Gildardo Sáenz y los señores Egidio Córdoba Martínez y Salomón Barrera se lucraran con los contratos y sus adiciones injustificadas, aspecto que determina la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal imputado al aforado, consistente en un dolo específico o de propósito, efectivamente verificado en el caso que concita la atención de la Sala, como ha quedado expuesto en precedencia.


La suma de los argumentos expuestos, permite aseverar que el procesado tenía pleno conocimiento sobre quienes iban a ser los reales beneficiarios de estos contratos, hasta el punto de que, como lo señaló el interventor, visitó las obras en su compañía. Por ello, a sabiendas de esa situación, se diseñó la forma para evitar los controles pertinentes: por una parte, se consiguió el concurso de contratistas ficticios porque tres de los reales beneficiarios estaban inhabilitados y, por otra, se fragmentaron los contratos, para así evitar un eventual proceso licitatorio o público, garantizándose de ese modo que la contratación quedará en manos de los escogidos por el ex gobernador.


8. De otra parte, el procesado contaba con la formación académica y la experiencia laboral que le permitía tener conocimiento de cómo debía adelantar la gestión contractual, que, a fin de cuentas, era una de las responsabilidades que sobre él pesaba como Gobernador.


A este respecto, el defensor del doctor ROJAS TOMEDES expuesto en su intervención en la audiencia pública, que si bien el procesado es abogado, no tenía el conocimiento suficiente puesto que en las facultades de derecho no se ahonda sobre la materia contractual administrativa. No obstante, ese pretexto lo rebate el propio procesado cuando en el interrogatorio de audiencia pública alude que en la universidad estudió lo pertinente a la Ley 80 de 1993 y, aunque así no hubiera sido, ello no lo excusaba por manera alguna para capacitarse en esa materia al afrontar un cargo en donde tal actividad constituye un ejercicio esencial.                    


Pero es que, además, la formación profesional de ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, aun en el evento de no ser de la mejor factura, lo colocaba en situación ventajosa en cuanto contaba con básicos conocimientos para interpretar y aplicar la ley; en igual medida, no obstante su juventud, también invocada por la defensa técnica como motivo determinante de su conducta,  contaba con experiencia profesional anterior, como Secretario de Gobierno del mismo Departamento, que le daba otras herramientas y conocimientos sobre el ejercicio de la función pública.


A su turno, se probó que ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES  intervenía directamente en la labor contractual, como él mismo lo reconoció al señalar que aprobada las ofertas, aspecto igualmente revelado por Luz Marina Sánchez, funcionaria al servicio de la gobernación durante la gestión del doctor ARNALDO ROJAS TOMEDES, encargada de la oficina de contratación, quien al ser indagada por las funciones que cumplía el secretario de educación departamental sostuvo que, “el refrendaba las cotizaciones o propuestas que llegaban, pero el visto bueno lo daba siempre el gobernador(Subrayas de la Sala).                 


Sobre este mismo tema, ya se mencionó que el Gobernador no efectuó acto alguno de delegación, como tampoco operaba desconcentración al punto de dejar sin responsabilidad alguna al Gobernador en el trámite contractual reprochado, pues ya se ha dicho, los actos que se le censuran, esto es, haber seleccionado a los contratistas y haber celebrado los contratos sin exigir de sus subalternos que previamente satisficieran los actos de planeación y adelantaron la licitación que se imponía, sólo competían a él y no a otras dependencias desconcentradas de la administración.


       En este tópico, coinciden el procesado y su defensor en atribuir responsabilidad en la conducta punible exclusivamente al Secretario de Educación Departamental, en quien, señalan, el ex Gobernador depositó toda su confianza por virtud del principio de desconcentración administrativa previsto en el artículo 8° de la Ley 489 de 1988 y en el 7° de la Ley 60 de 1993, dada su experiencia en el manejo de los asuntos referidos a su especialidad, en contraste con la supuesta falta de preparación del ex gobernador en la materia.


       No obstante, esta tesis tampoco está llamada a prosperar, ya por la inoperancia de la desconcentración en relación con los actos censurados, ora porque la aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevada a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus limites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles15.


Particularmente, las excepciones mencionadas al denominado principio de confianza que invoca el defensor, operan en el caso que se examina, bien porque los documentos que debió tener a su disposición el procesado y que ilustraban el trámite precontractual adelantado por la Secretaria de Educación, debían revelarse a tal punto deficientes que forzoso era, en términos del citado postulado de confianza, que imprimiera los correctivos por los errores manifiestos de “otros”, más cuando tenía como rol el de supervisar la correcta realización del trabajo de estos.        


9. Como corolario de todo lo expuesto, estima la Sala que se encuentra acreditado suficientemente, en grado de certeza, tanto la realización de la conducta por la cual se acusó al doctor ROJAS TOMEDES, como su responsabilidad en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual impone proferir en su contra sentencia condenatoria.

 


       Respuesta a los alegatos de los sujetos procesales:


       En relación con los argumentos plasmados por el señor Fiscal y el Procurador Delegado en sus respectivas intervenciones en la audiencia pública, la Sala los comparte a plenitud y por ello no hará comentario al respecto. Lo pertinente ya se ha expuesto en los acápites previos.


       No ocurre lo mismo con los planteamientos expuestos por el procesado y su defensor, los cuales ya han sido respondidos al abordar el tema de las diversas categorías de la conducta punible y así se anunció cuando fue desarrollada cada una de las temáticas planteadas por la defensa técnica; un tanto igual resulta predicable en relación con las justificaciones que de su conducta dio el procesado, lo cual releva a la Sala de retornar sobre las razones por las cuales no han sido de recibo estas tesis.


Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible:


Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 del estatuto procesal exige para proferir sentencia condenatoria contra el ex Gobernador ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha conducta corresponden.


1. Determinación de la punibilidad


De acuerdo con el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de comisión de la conducta, establece una pena principal de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

       

A su turno, para efectos de la individualización de la pena que ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que, al no haber sido incluida en la acusación ninguna circunstancia de mayor punibilidad, conforme al artículo 60 de la Ley 599 de 2000, el ámbito punitivo de movilidad esta determinado en el primer cuarto mínimo, esto es entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) meses.


Así las cosas, teniendo en cuenta que, de cara a los intereses tutelados en la norma penal a la que se adecua la conducta del procesado, indudable resulta su gravedad, como quiera que éste, prevalido de la autoridad que le fue conferida por los habitantes del departamento que regentaba, optó por favorecer intereses ajenos a la función pública para, en cambio, a través de una amañada función contractual, favorecer con contratos a políticos de la región que ostentaban la calidad de Diputados, causando grave lesión a la imagen de la administración pública que encarnaba, se partirá de una pena básica de cincuenta y dos meses (52).


A su vez, dicho básico se aumentará en ocho (8) meses, por razón del incremento punitivo derivado del concurso homogéneo de conductas punibles que fuera imputado al procesado en la resolución de acusación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Código Penal vigente, aumento que se justifica por razón de la número de conductas punibles concursales y su gravedad, conforme se dejó sentado en párrafos anteriores, esto es, por las peculiaridades en que fueron ejecutadas y en especial porque se verificaron en el más alto nivel de la administración departamental.


En conclusión, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES deberá purgar una pena de prisión igual a sesenta (60) meses de prisión como autor responsable del concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de la cual se descontará el tiempo que ha permanecido en detención domiciliaria, el cual será tenido como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.


También se condenará al procesado a la pena de multa, que en razón a la gravedad de la conducta pero de cara a las acreditadas condiciones económicas del procesado, se fijará en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos -1998-.

  

Finalmente, al procesado se le condenará a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la de prisión, de conformidad con lo normado en el artículo 42, numeral 2 del anterior estatuto penal.


2. Determinación de la responsabilidad civil:


Como quiera que la Fiscalía compulsara copias para investigar el posible delito de peculado derivado de los comportamientos aquí investigados, la determinación de perjuicios materiales deberá hacerse en dicho proceso, en caso de comprobación del punible de contenido patrimonial. En tal medida, dado que la sola comprobación de conductas que afectan la legalidad del proceso contractual no genera, per se, menoscabo económico, y que no hay prueba alguna dentro de esta actuación de que aquel se hubiera producido, no resulta procedente la condena en perjuicios.


3. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:


Como quiera que la pena impuesta a ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la condena de ejecución condicional.


No obstante, se accederá a la petición elevada por el defensor del procesado, relativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por cuanto aparecen satisfechos los requisitos objetivo y subjetivo señalados en la ley.


En efecto, como el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene establecida una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, y el artículo 38 del Código Penal vigente establece que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión procede para conductas punibles “cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, es evidente que el procesado satisface el primer presupuesto referido al factor objetivo.


       En lo que toca con el factor subjetivo, para la Sala es claro que el desempeño personal, laboral, social y familiar, a que refiere el numeral 2° de la precitada norma, permite suponer fundadamente que el procesado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, razones que fueron expuestas en el momento en que le fuera concedida la detención en su domicilio, sin que exista evidencia de que estas hayan variado. Así las cosas, se concederá en favor del condenado el sustitutivo de la pena de prisión de la prisión domiciliaria, la cual se entiende garantizada con la caución que prestó el procesado al momento en que se le concedió la detención domiciliaria que ha venido disfrutando en el transcurso del proceso.   


En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        DECLARAR penalmente responsable al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, prevista en el artículo 146 modificado por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de su comisión, realizada cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Guainía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.


       2.        CONDENAR al doctor ROJAS TOMEDES, en consecuencia, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa por valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los sucesos a favor del Tesoro Nacional y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


3. DECLARAR que el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. CONCEDER a favor del doctor ROJAS TOMEDES el sustitutivo de la pena de prisión de la prisión domiciliaria, para cuyo efecto se entenderá garantizada con la caución que prestó al momento en que se le otorgó la detención domiciliaria.


5. TENER como parte de la pena cumplida el tiempo que el procesado ha permanecido en detención domiciliaria.


6.        NO CONDENAR al doctor ROJAS TOMEDES al pago de perjuicios derivado de la conducta punible, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


7. LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472 Ley 600 de 2000.


8. COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.



Notifíquese y cúmplase.





MARINA PULIDO DE BARÓN






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS

                                                                            Permiso






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO






ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1 Folio 121, cuaderno principal 2

2 Radicado 18.911, sentencia de única instancia, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla

3 Radicación 18029. auto de fecha agosto 12 de 2002;  M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

4 Folios 27 y 28 del cuaderno original No. 1.

5 Sentencia 20-05-03, proceso 14.699, M.P. Fernando Arboleda Ripoll

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio 1 de 1995, C.P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS.

7 En el citado año, el salario mínimo legal mensual se fijó en la suma de era de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826,oo).

8 Presupuesto que se fijó en $3.300.185.034,00, es decir, 16.191 salarios mínimos legales mensuales de la época. Folio 139 del cuaderno principal 1.

9 Folio 285, cuaderno principal 1

10 Folio 277, cuaderno principal 1.

11 Folio 5 del cuaderno principal 1.

12 Folio 144, cuaderno de la causa

13 Folios 10 a 27, cuaderno de anexos número 2.

14 Folio 357, cuaderno de anexos número 4

15 CLAUX ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, 1997, pag. 1006