Proceso No 21535


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                               Magistrado Ponente:

  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                 Aprobado Acta No. 59


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de marzo de 2.002, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de tres (3) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de falsedad material de servidor público en documento público.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



El 6 de noviembre de 1.994 fue elegida como reina popular de las festividades del 11 de noviembre Tivisay Margarita Zambrano Orozco. Mediante comunicación remitida a ésta el 6 de septiembre de 1.995, la Gerente del Fondo Distrital de Fiestas Populares de Cartagena de Indias D.T. y C. “Corfiestas” MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS, le informó que su participación en el Reinado Nacional del Petróleo desarrollado en la ciudad de Barrancabermeja del 17 al 21 de agosto en representación del Departamento de Guajira, constituía una acto de deslealtad, además de un incumplimiento a las obligaciones asumidas como reina popular mediante Acta fechada el 9 de noviembre de 1.994, suscrita por ella, el Alcalde de la ciudad y la propia gerente, designándose en consecuencia como su reemplazo a la virreina Summerley Mendoza Luna. El 22 de septiembre posterior y en procura de la protección de sus derechos fundamentales, Zambrano Orozco presentó demanda de tutela, advirtiendo desde dicho momento que en ningún momento había suscrito la aludida Acta, practicándose a instancias del juez constitucional dictamen pericial sobre ese documento. El 6 de octubre se ampararon los derechos de la peticionaria por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. El 19 de octubre de 1.995 ROSALES DE VILLEGAS formula denuncia penal con miras a establecer los hechos relacionados con la eventual alteración de la citada Acta. A su turno, Zambrano Orozco con el mismo propósito también instó investigación penal, agregando como hechos relevantes el de fraude procesal, dada la intervención de ROSALES DE VILLEGAS en la acción de tutela con la exhibición del documento espurio.


Se iniciaron, así, sendas investigaciones penales por los mismos hechos, que fueron unificadas mediante resolución del 23 de noviembre de 1.995 (fl.61).


Entre los documentos anexos a la pesquisa criminal se aportó la actuación adelantada en desarrollo de la tutela. Precisamente a instancias de dicha autoridad se llevó a efecto el experticio grafológico sobre la firma impuesta por la tutelante Zambrano Orozco en el Acta de compromiso que se afirma espuria, concluyéndose que “existe una falsedad por el sistema de imitación servil” (Cdno. Anexos tutela).


Acopiada abundante prueba documental y los testimonios de Concepción Silva de Díaz (fl.85), Lester Arturo González Rodríguez (fl.88) y del ex alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero (fl.99)), el 7 de marzo de 1.996 se decretó formal apertura instructiva (fl.105), siendo vinculada mediante indagatoria MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS (fl.110).


Una vez aportado el documento original contentivo del Acta suscrita el 9 de noviembre de 1.994 por el alcalde García Romero, ROSALES DE VILLEGAS y la reina popular Zambrano Orozco y tomadas muestras de las escrituras y firmas del ex burgomaestre, fueron sometidas al análisis grafológico por parte de Criminalística del DAS, autoridad que en informe calendado el 19 de marzo de 1.996 concluyó que la firma que aparece en el documento no fue estampada por el ex Alcalde, como que obedece a una falsificación (fl.116), a su vez, ampliado lo depuesto por Concepción Silva de Díaz (fl. 123), el 19 de abril se impuso a la indagada medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de falsedad documental (fl.127), en determinación confirmada por la segunda instancia el 9 de enero de 1.997.


Ampliada la indagatoria de ROSALES DE VILLEGAS (fl.331) y allegada fotocopia del Decreto No.374 del 7 de mayo de 1.993 mediante el cual el Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena la nombró como Gerente de la Corporación para la Promoción y Administración de las Festividades Populares del 11 de noviembre y del acta de su posesión fechada el día 10 de ese mes y año (fl. 349 y ss), aportado nuevo testimonio de la quejosa (fl.420), la investigación fue clausurada el 1° de octubre de 1.997, calificándose el mérito sumarial de las pruebas con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de la incriminada el 12 de diciembre por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público (fl. 494), en decisión que impugnada por el defensor, la parte civil reconocida y el Ministerio Público, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de enero de 1.999, adicionando la imputación del punible de fraude procesal.


En firme el pliego de cargos, se dio inicio a la etapa del juicio y mediante autos del 18 de mayo y 1° de octubre de 1.999, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en relación con la acusación por el delito de fraude procesal, al tiempo que dispuso la práctica de algunas pruebas y denegó otras (fl.58 y 81 c.o.2).


Rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.



DEMANDA:



Primer cargo



El defensor de la procesada acusa el fallo impugnado, en un primer motivo de nulidad, por “Falta de motivación” de la sentencia, que comporta incumplimiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.


Recuerda con la jurisprudencia de la Sala el contenido que es propio de la sentencia, observando cómo en el fallo de primera instancia se admite que la prueba grafológica sobre el documento que se afirma espurio, se efectuó sobre una copia, razón por la cual al surgir un indicio debería ser completado con otros indicios. Sin embargo, en su criterio, tales indicios y contraindicios tienen que ver con el aspecto del posible uso del documento y la responsabilidad, pero no con la materialidad de la falsedad.


A su vez, el Tribunal señala que la peritación se efectuó sobre una copia, pero otras veces indica que lo fue sobre el original. Su argumentación, asegura, es contradictoria. También adujo el ad quem que podría existir duda en relación con el dictamen referido a la firma de Tivisay Margarita Zambrano Orozco, mas no así con aquélla impuesta por el alcalde.


Para el actor, se desconoce bajo las pruebas a que alude el fallo, que la procesada es autora material de la falsedad, pues solo se afirma como una conclusión. Es distinto el uso a la falsificación y en relación con ésta no existen pruebas. El Tribunal no tiene ni puede tener certeza sobre la falsedad del documento y de ahí la ambivalencia que muestra, sin que sean válidas las hipótesis que ensaya en el fallo.


Segundo cargo


También por nulidad, se acusa en segundo término el fallo por falta de investigación integral.

Para el censor, era imperioso que la prueba pericial se practicase sobre el documento original, toda vez que de no hacerse hay lugar a decretar la nulidad del proceso, como lo ha resuelto la jurisprudencia, según cita que al respecto hace.


Para el demandante, la procesada solicitó con insistencia la prueba grafológica sobre el documento original (fls. 2, 51 y 68), siendo así que fue decretada en decisión del 1° de octubre de 1.999, luego no se trató de una prueba innecesaria o pueril. Sin embargo, al ordenarse la autoridad respectiva no envió el original y el dictamen no ofreció, desde luego, el resultado esperado.


Sin dicha prueba, es claro que la falsedad se supuso, como fue alegado en desarrollo de la audiencia pública, pues si no media prueba pericial sobre el documento original no puede haber condena. Se precisa, en las condiciones indicadas, se decrete la nulidad con miras a que se remita el documento original ante los peritos, dado que es la única forma de recuperar los deberes incumplidos por el juez de instancia y poder ejercer la defensa.


Tercer cargo


Se acusa violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de “falso juicio de convicción”.

Señala el libelista que la sentencia se fundó alrededor de la “supuesta prueba pericial de octubre 10 de 1.995”, practicada por un funcionario del DAS “de oficio”, quien se dio a la tarea de adelantar averiguaciones y visitas a iniciativa propia. El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, precisa que las conclusiones de los funcionarios de la policía judicial en modo alguno tienen valor probatorio, de donde la labor de investigación sobre el documento afirmado falso, correspondían a las autoridades judiciales.


El artículo 29 de la Carta Política impide que la “sindicada sea juzgada por un medio de prueba del todo ineficaz o insuficiente”, como ha sucedido en este proceso. Y las demás pruebas “supérstites”, no tienen vocación para sustentar una condena, máxime cuando la firma de Gabriel García, el mismo afirmó que tenía dudas sobre si le pertenecía, pues la que aparecía en el documento parecía echa de prisa. Tampoco se analizó la calidad de la tinta. De ahí que la defensa solicitara la práctica de algunas pruebas al respecto en la etapa del juicio. Finalmente, no se acredita la falsedad de una firma porque la otra sea falsa, esto es, la de Tivisay y la del burgomaestre.


Por tanto, se le quebró el derecho de defensa de la sindicada, pues suprimida aquella supuesta prueba grafológica, no queda motivo alguno para sostener la condena.



Cuarto cargo



Ahora la propuesta de ataque se encamina por violación indirecta por “falso juicio de legalidad”, proveniente de error de derecho.


Dice postularlo en forma subsidiaria y se refiere al “informe policivo” que en su criterio no puede ser estimado como prueba judicial, refutando así su “validez jurídica”, toda vez que en ningún momento la defensa lo consideró “prueba pericial” que pudiese ser atacada. Es muy claro que en dicho documento no se dejó constancia sobre si se recogieron muestras manuscriturales a Tivisay, se ignora cuándo, de quién, cómo se recibieron las muestras que posibilitaron las conclusiones, no existe ningún acta al respecto.


De ahí que el artículo 29 de la Constitución Política disponga que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas irregularmente, de donde es muy evidente que dicha prueba debe ser excluida de los autos y dictar la sentencia de reemplazo, necesariamente absolutoria, toda vez que no estaría acreditada la falsedad.



Quinto cargo



También por la vía indirecta, acusa subsidiariamente quebranto del artículo 7 del Estatuto procesal penal, esto es, de la norma que dispone el in dubio pro reo.


La sindicada se presume inocente, según la ley, y los juzgadores pese reconocer la existencia de factores dubitativos, al final “ambivalente e hipotético”, terminan afirmando la certeza, por lo que se ve precisado el defensor a acudir a demostrar “los errores de hecho en que se incurrió”.


Así, afirma “falso juicio de existencia”, por cuanto el Tribunal “creyó que existía prueba grafológica sobre el original” del documento, lo cual no es cierto. Al folio 117 aparece un estudio grafológico cuya conclusión indica no ser “posible ni encartar ni descartar el accionar de la sindicada”.


Tampoco es cierto que la procesada fuese quien primero “hizo aparecer el documento apócrifo”, toda vez que como anexo a la acción de tutela promovida por Tivisay Margarita Zambrano Orozco, aparece copia de dicha acta. Además, omitió el juzgador considerar que en su declaración jurada la quejosa admitió haber conocido el borrador del documento; también omitió los testimonios de Lester González y Concepción Silva, que observaron a la quejosa suscribir dicho documento; tampoco valoró la prueba grafológica vista al folio 73, acorde con la cual se sabe que las firmas de Tivisay no obedecen a un patrón fijo y que no se contó con material suficiente para determinar la uniprocedencia de las grafías de la joven.


Para el demandante el Tribunal tampoco analizó el cambio de firma de la supuesta víctima en la inspección de policía y la notaría, conforme se encuentra acreditado, que suscita la pregunta de la razón de su proceder.


El Tribunal, pues, inadvirtió estas pruebas, que revelan una verdad distinta a la que se declaró demostrada, siendo insuficientes para afirmar certeza sobre la responsabilidad de la sindicada.


A su turno y como quiera que los sentenciadores “han propuesto” algunos indicios, sobre ellos también se ocupa, advirtiendo que los mismos no conducen a evidenciar la falsedad sino la responsabilidad de la inculpada.


En primer lugar, que la falsedad fue cometida por la acusada, toda vez que ella fue quien hizo aparecer el acta apócrifa, pese a que ya se advirtió que en ejercicio de la acción de tutela la quejosa la presentó. Que las testigos Concepción Silva y Lester González afirman que fue la procesada quien guardó el acta. Acá, dice, se propuso “falso juicio de identidad”, pues no es lo sostenido por las deponentes, ni es cierto que el acta se guardó sin la firma de Tivisay.


Que la procesada era la única interesada en aducir dicha acta (“error de hecho por falso raciocionio”, dice), pues del acta no puede hacerse tal inferencia; como tampoco (“falso juicio de existencia”) que siendo falsa la firma del exalcalde lo era también la de Tivisays, como también falso raciocinio, dice, toda vez que la falsedad de una no conlleva la de la otra. Se opone a que la procesada se empecinara en negar la falsedad y así evidenciara un indicio de mala justificación. Acá, asegura, concurren errores de existencia y raciocinio, pues dio por hecho lo que debía probarse la falsedad-, y no corresponde a la conclusión de que el sindicado niegue su responsabilidad.


También se opone, por configurar -otra vez- falsos juicios de existencia y de raciocinio, que si la sindicada usó el acta entonces debe responder como autora. En realidad, asegura, no es cierto que la procesada haya empleado el referido documento y en todo caso el hecho de utilizarla no significa que tuvo que ser quien la falsificó.


Para el actor, se han supuesto hechos indicadores, elementos todos que de haber sido observados e involucrados en el ideario analítico de los juzgadores sólo podía arribarse a una conclusión y es la presencia de dudas que favorecerían a la procesada.   


Alegatos de la parte civil como sujeto no recurrente:



Observa el representante de la parte civil, como sujeto no recurrente, que el actor no presentó, como le era imperioso, la demanda de casación discrecional que entiende le correspondía, dado que no adujo ninguno de los dos motivos en que bajo dicha modalidad ella resulta pertinente.


En su criterio es ostensible el desgaste del aparato judicial que se presenta en este caso, máxime cuando está orientado es a controvertir las pruebas grafológicas allegadas cuya contundencia no hay lugar a discutir.


Observa que dentro del desarrollo de la actuación nunca se controvirtieron las pruebas grafológicas, como ahora se procede.


Solicita, con base en los anteriores argumentos, proceda la Sala a inadmitir el libelo presentado.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:



Opuesto al sistema de tarifa legal que rigió en el pasado, observa el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, que hoy por hoy opera el de la apreciación libre con fundamento en los principios de la sana crítica, tanto para deducir los elementos de la conducta punible, como la responsabilidad.


Dado el tema al que alude en primer orden el actor, observa que si bien sobre una fotocopia se efectuó por parte del perito del DAS el primer estudio de grafología acerca de la autenticidad de la firma de Tivisays Margarita Zambrano Orozco, la presencia de una firma falsa en ese documento fotocopiado no probaba por sí sola la misma adulteración en el documento del cual se tomó, siendo también cierto que solamente el original posteriormente aportado por la procesado sirvió para confrontar la firma del ex alcalde Gabriel García Romero, la que dio por resultado la falsificación de ella.


De este modo, el actor pone en cuestión la prueba plena de la existencia de la materialidad de la falsedad de Tivisay, mas no la del Alcalde. De esta manera así se admitiera que no se comprobó la falsedad de la firma de la citada, suficiente para afirmar la falsedad del documento lo es que si se hubiera demostrado la del burgomaestre.


Los cargos, en general, se sustentan sobre la anterior argumentación sin lograr socavar en manera alguna la sentencia, motivos que serían más que suficientes para desestimar la demanda, lo que no obsta al Delegado para recabar en motivos sustanciales que conducen a idéntica conclusión.


Así, al ocuparse de la nulidad pedida por violación al principio de investigación integral, obvia el censor demostrar la capacidad de la prueba echada de menos para desquiciar los términos sobre los cuales se fundó el fallo.


Su inconformidad gravita en el hecho de no haberse efectuado el dictamen grafológico de la firma de Zambrano Orozco sobre el documento original, a pesar de haberse decretado.


El Tribunal dejó con claridad establecido que la falsedad investigada no estaba constituida únicamente por la imitación servil de la firma de Tivisay Zambrano, sino también por la del Alcalde de Cartagena. En todo caso la falsedad de la firma fue admitida por el aquo, a través de la prueba testimonial de la propia víctima.


La afirmada nulidad por falta de motivación, realmente escapa a la verdad que emerge del fallo del Tribunal, ya que de ninguna manera evidencia ausencia de exposición de las razones o que estas fueran ambiguas, equívocas o dilógicas porque sin dificultad permiten establecer la forma por medio de la cual se llegó a la convicción de la certeza acerca de la autoría de la falsedad.


Las sentencias contienen las razones y los juicios que conducen a demostrar la falsificación en cabeza de la procesada. Al margen de que la primera instancia enfatizara en que el experticio se efectuó sobre una copia y el Tribunal señale esto mismo y a veces que sobre el original del documento, es un aspecto irrelevante dado que las dos decisiones conforman una unidad jurídica inescindible.


El cuestionamiento que hace el actor es, en todo caso, descontextualizado, “utilizando el número singular para hacer alusión a la experticia en relación con la firma de la reina popular y de esa manera deliberadamente oculta que el Tribunal literalmente emplea la expresión frente a la contundencia de los dictámenes periciales (en plural), y a la par refiere que resulta inútil todo cuestionamiento del examen grafo-técnico en lo que respecta a las firmas del mandatario municipal”.

 

Así, el tema tanto de la demostración de la falsedad como de la responsabilidad que le cabe a la procesada en condición de autora, fue objeto de un examen razonado, claro y ponderado, que no calló la respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa.


En lo que atañe a los presuntos errores de derecho, en particular el “falso juicio de legalidad”, el desarrollo del cargo lo deja el actor incompleto, pues se basa en meras especulaciones sin demostrar los errores a los que llegó el experto por defectos en la cadena de custodia o el recaudo de los elementos de juicio que le sirvieron para confrontar la firma de la reina popular.


El que tiene que ver con el “falso juicio de convicción”, está referido al dictamen pericial rendido por el funcionario del DAS Carlos José Angulo el 10 de octubre de 1.995. En realidad, el actor “simplemente supone aquello que quiso y estaba obligado a demostrar (petitito principi) y por esta razón se refiere al quebranto de normas que no regulan la validez del concepto de los expertos como prueba, sino que niegan el valor de testimonio o de indicio a las exposiciones recepcionadas por los agentes policiales de personas que tuvieran conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”.


En lo que respecta a la violación del principio del in dubio pro reo, el actor simplemente se muestra en desacuerdo con la certeza sobre la responsabilidad que adquirió el Tribunal, acusando falsos juicios de existencia, dedicándose simplemente a enumerar diversos elementos de prueba que a su juicio podrían llevar a la preocupación de la duda.


El reproche carece de fundamento, sucediendo lo propio con el ataque a la prueba de indicios, pues no es cierto que se hayan supuesto hechos indicadores y menos la prueba de su demostración, pues al revés de lo que afirma, la procesada no hizo uso del documento por primera vez cuando lo aportó al trámite de tutela, sino que antes le envió una copia a la reina popular, anexa al escrito que comunicaba a aquélla la dejación de su elección. Es curioso que el actor niegue la falsedad cuando precisamente la censura la dirige a la forma como en virtud de la libertad probatoria la dio por demostrada el juzgador que, como lo acredita el expediente, tuvo en cuenta la prueba testimonial sin contar que la imitación de la firma del alcalde se acreditó con prueba grafo-técnica sobre el documento original.


Al señalar falso juicio de existencia por omisión sobre lo depuesto por Lester González y Concepción Silva, también predica falso juicio de identidad en relación con la misma prueba, todo lo cual impide cualquier pronunciamiento al respecto.


Suficiente lo expuesto, advierte el Delegado, para solicitar a la Corte no casar el fallo.



CONSIDERACIONES:


Primer cargo


Desde antiguo, la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de precisar, en orden a definir el contenido y alcance de las causales que posibilitan el ataque a la sentencia a través del recurso extraordinario, que la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en el ámbito de su postulación y demostración correspondientes, pues por el contrario, es tan exigente como las demás, dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que es imperativo para el actor el deber de concretar la índole del vicio - de estructura o de garantía que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.


Bien se ha clarificado que resulta de elemental exigencia que el actor deba especificar en qué consiste la irregularidad, cómo se ha manifestado y qué repercusiones negativas apareja para el trámite adelantado.


Así, en el caso concreto, el actor califica de “dilógica” y “contradictoria” la sentencia, a partir de asumir que en el fallo se da por demostrada la falsedad documental pública mediante una prueba pericial efectuada sobre la copia del documento redargüido de falso y en otras oportunidades se indica que dicha exploración científica se efectuó sobre el original del mismo.


De este modo presentado el reparo, parecería estar orientado a destacar el vicio de motivación sobre la base de no determinar el fallo el verdadero alcance de las pruebas en las cuales se fundaría el juicio de responsabilidad predicable de la ex funcionaria procesada, particularmente en lo que respecta a la materialidad de la infracción falsaria que le fuera atribuida.


Siendo ello así, surge necesario para la Sala recordar que a la procesada MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS en su acreditada condición de Gerente del Fondo Distrital de Fiestas Populares de Cartagena de Indias D.T. y C. “Corfiestas” se le imputó en la resolución acusatoria, haber falsificado el Acta de compromiso datada el 9 de noviembre de 1.994 y a través de la cual Tivisay Margarita Zambrano Orozco, elegida reina popular, asumía diversas obligaciones en desarrollo de dicha designación. Tal Acta, según quedó sintetizado en los hechos de este proceso, sirvió a la incriminada para relevar a la reina popular - teniendo como fundamento su incumplimiento por haber participado en el Reinado del Petróleo celebrado entre los días 17 al 21 de agosto de 1.995.


El documento en cuestión aparece firmado por la reina popular, pero además por la gerente de “Corfiestas”, esto es, la incriminada y por el Alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero.


La falsedad del acta se reputó demostrada a partir de la afirmación contundente de Tivisay Margarita de no haber suscrito el documento y no ser consiguientemente su firma. Dicha negativa aparece ratificada bajo la gravedad del juramento en el texto de la demanda de tutela que incoó Zambrano Orozco contra la Gerente de “Corfiestas”, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena fallado en su favor en decisión ratificada al no ser escogida para su revisión por la Corte Constitucional -;  también en la denuncia penal contra la misma funcionaria presentada y en los diversos testimonios rendidos en desarrollo de este proceso por la ex reina popular. 


A su vez,  el propio ex Alcalde declaró advertir disimilitudes en la firma que en el mismo aparecía -además de quedar demostrado que no ejerció el cargo para la fecha en que el mismo se supone fue suscrito-.

 

Y, finalmente, así también mediante sendos dictámenes periciales determinantes de la falsificación de las firmas - uno de ellos adelantado a instancias del Juez Quinto Civil del Circuito, esto es, el relacionado con la impuesta por la ex reina popular - y el otro que cotejó la firma del burgomaestre, en ambos casos concluyentes de la falsificación del documento. 


En la forma referida, la sentencia que se ataca encontró plenamente acreditada la falsedad documental del Acta en cuestión, no existiendo  sobre este particular el más mínimo resquicio de incertidumbre. Siendo ello así, la motivación contradictoria que impondría admitir vulneración del debido proceso tendría que fundarse en la absoluta imposibilidad de comprender el ámbito de la imputación falsaria y el fundamento probatorio de la misma, toda vez que resulta -contrario sensu- insuficiente que respecto de una particular prueba se presentase una argumentación confusa cuando la conclusión a que se llega con base en los demás elementos de convicción no admite incertidumbre alguna.


Concretamente en relación con el dictamen pericial efectuado por el DAS en orden a establecer la autenticidad de la firma de la reina popular, practicado a instancias del Juez Quinto Civil del Circuito como juez de tutela, la primera instancia en este proceso coligió que el mismo se habría realizado sobre una fotocopia del Acta falsa.


A su turno, el Tribunal si bien en principio expresa este mismo parecer, advierte que el funcionario del DAS dejó anotado en el informe respectivo haber acudido, inclusive, ante la sede de “Corfiestas”, razón por la que había contado en la realización del experticio con el documento original tachado de falso.


El Procurador Delegado hace notar que la falsedad del documento se reputa por estar demostrado que tanto la firma de la reina popular, como la del Alcalde García Romero son espurias, resultando en condiciones tales inane que en relación con alguna de las grafías se haga un cuestionamiento en los términos en que el actor se ocupa en desarrollo de toda la demanda y cargos, por demás -, pues ninguno de los reparos postulados están en condiciones de refutar, en manera alguna, que el documento en cuestión fue falsificado, de donde la materialidad del punible contra la fe pública está plenamente comprobada prescindiendo de la aparente contrariedad que en el análisis valorativo de la prueba pericial hubiera incurrido el Tribunal.


Y se afirma, desde luego, que la antítesis expositiva del Tribunal es sólo aparente, toda vez que si bien en desarrollo de la acción de tutela Zambrano Orozco no pudo aportar el original del Acta fechada el 9 de noviembre de 1.994  y consiguientemente ese documento en fotocopia fue el remitido a la División de Criminalística del DAS, con estricto apego al contenido del dictamen debe observarse que el perito en el acápite correspondiente al “Resultado del estudio”, anotó: “Para poder practicar dicho estudio este perito se dirigió a las oficinas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, Inspección Distrital de Policía de la Comuna No.27, oficinas de Corfiestas, oficinas donde reposan documentos auténticos firmados por la denunciante”, lográndose a partir de dichas coonstataciones concluir que en relación con su firma “existe una falsedad por el sistema de imitación servil”.


De esta manera, el reproche que por vía de nulidad se hace al fallo por presuntos errores de motivación derivados de la manera como se sopesó probatoriamente el referido dictamen pericial, ninguna incidencia adversa tiene respecto de las formas propias del juicio o las garantías de la incriminada, que condujera a determinar, como se alega en el primer reparo, la invalidez de la sentencia.


Ya se advirtió y acá debe reiterarse, que múltiples y diversas fueron las pruebas con fundamento en las cuales se llegó a concluir que el Acta controvertida fue objeto de material falsificación, estructurándose de ese modo en sus elementos objetivos la figura de la falsedad de servidor público en documento público, siendo esta una realidad jurídica que emerge al margen de la supuesta contradicción que encumbra el demandante para soportar una inexistente incertidumbre relacionada con la mendacidad del documento en cuestión.


Por último, vínculo ninguno con el motivo de nulidad a que alude el demandante tienen sus afirmaciones relacionadas con el hecho de no advertir el censor, desde su margen, cuáles son las pruebas que demuestran ser la procesada autora material de la falsedad, expresiones de inconformidad más que impertinentes, pues así como ningún nexo guardan con la causal tercera dentro de cuyo postulado se exponen, tampoco guardan armonía de corresponder a alguno de los motivos que hacen viable el recurso extraordinario.


El cargo debe desestimarse.




Segundo cargo


También acudió el actor a la causal de nulidad, en un intento por hacer evidente que la prueba pericial ha debido efectuarse sobre el documento original y con la participación de la procesada, como desde la propia denuncia y en diversas oportunidades con posterioridad lo reclamó, toda vez que su no realización implicaría menoscabo para el derecho de defensa por falta de investigación integral.


La doctrina de la Sala referida a la vulneración de la investigación integral - prevenida como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2.000 -, ha tenido oportunidad de precisar que una correcta formulación del reproche supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado jurisdicción, en la medida en que surge como un imprescindible requisito el deber que corresponde al libelista de indicar de modo claro y preciso los fundamentos de la censura, esto es, evidenciar la procedencia y necesidad de las pruebas reclamadas, o hacer notar que su no aportación fue efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso justificar la relevancia y trascendencia que en el contexto probatorio ha podido tener el elemento dejado de recaudar.


El demandante acusa de imperativo ordenamiento, haberse realizado el dictamen pericial sobre el original del documento tachado de falso, acorde con las solicitudes en este sentido elevadas por la incriminada, que condujeron a que en la etapa del juicio se ordenara dicha prueba, aun cuando finalmente no se practicara. Enfatiza el censor en que la falsedad se supuso, con vulneración del derecho de defensa de la procesada.


El cargo se edifica sobre una afirmación infundada, desentendiéndose paladinamente el actor de reconocer que prueba pericial sobre el original del documento que se afirmó falso si fue realizada - según quedó así establecido en la respuesta a la primera tacha respecto de la firma signada por la reina popular -, pero además, que prueba de igual índole se verificó en la confrontación de la firma del ex Alcalde García Romero y cuyo resultado obra al folio 116, siendo concluyente en su falsificación, lo que de suyo hace notar la precariedad del cargo, pues la materialidad del delito contra la fe pública en dichas condiciones surge irrefutable.


Si la polémica gira en torno a la legalidad de la prueba practicada por peritos del DAS en relación con la firma de la reina popular, bajo el supuesto de que las diligencias y confrontaciones motu proprio adelantadas por el perito para tener a su disposición la firma de Zambrano Orozco - según se anotó -, desbordarían el marco de presupuestos inherentes a esta clase de elementos técnicos de verificación para cuando fue recaudada (artículo 264 y ss del Decreto 2700 de 1.991) evidentemente no sería la nulidad la vía correcta de ataque, sino la causal primera de casación.


No se pierda de vista, de otra parte, que fue con sustento en el principio de libertad probatoria, expresamente invocado por los falladores de primera y segunda instancia, acorde con el cual “Los elementos constitutivos del la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (artículo 237 Ley 600 de 2.000), que las autoridades judiciales llegaron a concluir la mendacidad del Acta compromisoria fechada el 9 de noviembre de 1.994.


En todo caso, salvo insistir en la vulneración del derecho de defensa por no practicarse el dictamen pericial sobre el original del documento - lo que no corresponde a la realidad -, si se entendiera referido a la cotejación de la firma de la incriminada, el libelista omite explicar la significación que la prueba bajo los ritualismos que echada de menos tendría en el propósito de desquiciar los fundamentos de la sentencia, es decir, que en ningún momento argumenta y demuestra los benéficos efectos que para la situación procesal de la inculpada tendría allegar el dictamen pericial en las condiciones reclamadas, particularmente si se asumiera, como se dijo, referida a la confrontación de la firma de la incriminada en el texto del Acta que, ciertamente, no se produjo.


Inocua, a pesar de disponerse su adelantamiento, resultaba una tal verificación toda vez que aun cuando ROSALES DE VILLEGAS pretendiera se llevara a cabo, no lo era a partir de refutar como original la firma suya impuesta en el documento - lo que si expresaron la ex reina popular y el ex alcalde en sus testimonios -, pues ciertamente nunca lo adujo, sino pretendiendo inesperadamente entonces que al constatarse su autenticidad de alguna manera ello pudiera relevarla de la ingerencia punible que en la confección del documento habría tenido, según se declaró demostrado, siendo esta una expectativa ciertamente insostenible.


El cargo, en las reseñadas condiciones no es próspero.



Tercer y cuarto cargos


Estas censuras se encaminan por la vía indirecta acusando “falso juicio de convicción” y “falso juicio de legalidad”, respectivamente y giran, de nuevo, en torno a una misma prueba, lo que justifica que se aborde su respuesta dentro de este mismo acápite, así:


En el tercero, el libelista retoma nuevamente el dictamen pericial calendado el 10 de octubre de 1.995, oponiéndose a que el perito tuviera facultades para allegar documentos diversos a la fotocopia del Acta de compromiso que le fue suministrada por el juez, además de que se ignora cuál fue el material confrontado, todo lo cual conduce el ataque a degradar la referida prueba a la condición de simple “informe policivo”, con el cual no sería dable sustentar una condena, máxime cuando las demás “pruebas supérstites” no tendrían vocación de servir de fundamento a la misma.


Sobre esta base, el primer esfuerzo de opugnación carece de la más mínima viabilidad casacional, como que el falso juicio de convicción implicaría admitir que para la susodicha prueba la legislación vigente o el juez, según el caso le han señalado o concedido un específico poder de demostración al dictamen pericial, lo que no es así, sabido como en cambio si resulta que el sistema de apreciación bajo las reglas de la sana crítica - que es el que nos rige -,  supone el análisis de las diversas pruebas pero con sujeción exclusiva a dicho marco y no a una tarifación previamente indicada para cada uno de los medios de convicción.


Ahora bien, el cargo cuarto releva el hecho de no haber actuado el perito de conformidad a como se lo indicaban las normas de procedimiento, en tanto no cumplió con los requisitos tendientes a fundamentar el dictamen en las muestras manuscriturales que dijo recoger, ni aportó dichos elementos para poder evaluar su trabajo.


Con base en estas afirmaciones entiende el actor que debería excluirse “esta supuesta prueba de los autos”, lo que simplemente concluye sin justificar la razón por la cual concurren en su práctica vicios de tal índole que la hagan ilegal.


Aun cuando ya fue advertido que la conducta falsaria encontró comprobación en múltiples y disímiles elementos prueba “supérstite” contundente en la demostración del hecho y su responsabilidad -, tampoco el dictamen en cuestión en que el actor cifró con notable predominio el ataque al fallo ostenta vicios que desdigan de la prueba misma o que modifiquen en tal forma su naturaleza o sus supuestos mínimos como para rechazarla bajo el entendido de resultar “nula de pleno derecho”, según lo propone.

Si el perito no sustenta en debida forma las conclusiones de su trabajo, corresponde a los sujetos procesales objetar el dictamen, o pedir que el mismo sea clarificado y al juez al momento de sopesar su contenido someterlo al análisis propio bajo las reglas correspondientes a la sana crítica, en armonía con los demás medios de persuasión allegados. 


En el caso concreto el experticio en cuestión expone como material dubitado la firma que Tivisay Margarita Zambrano Orozco estampara en el anverso del acta de compromiso y como indubitado muestras manuscriturales aportadas por la ex reina además de la observación realizada directamente sobre documentos auténticos, entre otros lugares, en las oficinas de “Corfiestas”.


Es cierto que el forense no acompañó al informe las muestras tomadas ni refirió en concreto cuáles documentos fueron consultados en desarrollo de su encargo pericial y labor de cotejación. Pese a ello   sus conclusiones son absolutamente inequívocas y contundentes en el sentido de señalar que “existe una falsedad por el sistema de imitación servil, es decir, una reproducción formalmente fiel del modelo”, de la firma de la ex reina.


En cumplimiento del encargo que le fue hecho, el perito como grafólogo forense dejó constancia de haber acudido a diversas oficinas públicas y constatado en los documentos que en ellas reposan - no sometidos a reserva alguna -, las firmas de Zambrano Orozco, inclusive en aquellas pertenecientes a la sede de “Corfiestas”.


Siendo ello así, no es admisible que la prueba en referencia deba ser sustraída del complejo de elementos allegados en este asunto, pues no se observa en la propuesta de ataque demostrada la ilegalidad del peritaje, resultando por demás pertinente recordar que la comprobación de la conducta falsaria y la consiguiente responsabilidad penal derivada de ella logró concreción como ya se dijo -, en copiosos elementos diversos del dictamen cuestionado, según ha tenido oportunidad de ser precisado.



Quinto cargo


Por último, acusa el actor vulneración indirecta de la ley sustancial por quebranto de la norma del in dubio pro reo.


El desarrollo del reproche hace palmario el interés del actor por perseverar en su postura defensiva, ahora a partir de involucrar en lo posible la totalidad de las pruebas en que se edificó la condena, solo que pretextando la presencia de falsos juicios de existencia, en unos casos y en otros, mediante una abierta e instancial oposición a la prueba indiciaria que sirviera en el mismo propósito a los juzgadores para consolidar el fallo, sin clarificar en manera alguna si en relación con ésta la imputación recae directamente sobre la prueba fundante del indicio o sobre las conclusiones propiamente tales.


Una vez más, en forma ostensiblemente antitécnica, la fuente originaria de su discrepancia con el fallo parte de dar por cierto que no se probó “falsedad alguna” en inexplicable petición de principio, como que es algo que previamente debía demostrar -, tomando como pilar el hecho de efectuarse el experticio sobre una fotocopia y no el documento original.


Atribuye al fallo haber omitido la parte final del experticio visto al folio 116 que analizó la firma del burgomaestre -, en aquél aspecto en que el perito - en una adición inocua - expresó no estar en posibilidad de “encartar o descartar” a la procesada como quien imitó la firma de García Romero, pues para el demandante la postura dubitativa de la prueba no le puede permitir al juez llegar a afirmar lo que aquélla no hace.

    

A ciencia cierta, la prueba en referencia demostró que la firma estampada en el documento que se reputa falso, efectivamente no fue impuesta por el alcalde García Romero. Desde luego, no compete al perito señalar quien fue la persona que materialmente realizó la imitación, de ahí que la aclaración final del experticio sea impertinente y que lo sea con mayor razón pensar por la defensa que la misma excluye a través de la valoración de los demás elementos, como así se hizo, colegir a quién es dable imputar la delincuencia falsaria, como lo fue la persona de la gerente de “Corfiestas”.


También afirma el actor haber omitido el Tribunal considerar que el documento falso fue exhibido por vez primera por Zambrano Orozco al presentar la acción de tutela. Una vez más, el planteamiento se erige sobre una nueva inexactitud. Como lo destaca el Procurador Delegado, la comunicación remitida a la reina popular que llevaba implícito el despojo de su elección, fechada el 6 de septiembre de 1.995, estuvo acompañada de una copia de dicha Acta, la que luego se aportó al demandar el amparo de sus derechos ante el juez de tutela.


No es veraz, por tanto, que quien primero exhibió el documento fuera la reina popular Zambrano Orozco. Lo que por demás resultaba inexplicable si se toma en cuenta que el mismo le significaría ser excluida de su cetro, cometido que precisamente se procuró con la material hechura del Acta espuria.


Intrascendente es, entonces, que la reina popular admitiera haber visto en borrador el Acta, como lo expresa el actor, pues nunca la signó; o que Lester González y Concepción Silva sostuvieran ver a aquélla firmar el documento, como que precisamente en contra de éstos se inició proceso penal por falso testimonio, obrando constancia de su afectación con medida de aseguramiento por dicho punible (fl.298).


Ningún valor probatorio en pro de ROSALES DE VILLEGAS contiene el estudio grafológico que aparece al folio 73 del c.o.No.3, pues el mismo se ocupó de la firma de la ex reina popular, pero sin efectuar su cotejación con la rúbrica que aparece en el Acta tachada de falsa, su contenido es, por tanto, superfluo y su omisión indiferente para las conclusiones del proceso, siendo lo propio predicable del afirmado cambio de firma por parte de Tivisay, cuyo cuestionamiento ningún efecto positivo reporta a la situación de la funcionaria condenada.


El “ataque a la prueba de indicios”, es el último esfuerzo que emprende el casacionista a través de una especulación analítica de las pruebas que dista por completo de poder sustentar defectos de apreciación censurables en esta sede mediante una cualquiera de las modalidades que los falsos juicios en los yerros fácticos y jurídicos admiten.

 

La única persona a quien interesaba la existencia del Acta compromisoria y el hecho de haber sido signada por la reina popular era, precisamente a MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS, como que fue quien invocando su existencia, notificó a Zambrano Orozco el despojo de su designación.


Fue ella misma quien se apuró, sin aparentemente tener motivos para ello, a presentar denuncia penal y a constituirse en parte civil, procurando una investigación por falsedad hasta dicho momento inexplicable dada la guarda del documento en las oficinas de “Corfiestas” y la intervención del propio alcalde que le daba visos de autenticidad.



En lo concerniente con el testimonio del ex alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero visto al folio 99 y en relación con su firma, aquél manifestó expresamente que “al meno (sic) que haya firmado muy a la carrera la firma no parece corresponder a la mia”, incertidumbre que no admite una reflexión favorable a los propósitos de la defensa si se toma en cuenta que con posterioridad el dictamen pericial determinó la falsificación de la misma y si además a ello se agrega que para la fecha en que se habría presuntamente- suscrito el documento, García Romero se encontraba cesante del cargo.


Es verdad, como lo proclama el actor, que la falsedad demostrada de la firma del Alcalde no determinaría que la firma de la reina popular Zambrano Orozco también fuese espuria. Sin embargo, no es precisamente ésta la conclusión lógica a que se llega en el fallo; sucede que si la firma del burgomaestre es falsa, en lo que duda ninguna termina admitiendo el propio censor, es el documento integralmente valorado el que se tiene por falsificado, pero además, ya se anotó y debe insistirse en ello, que la mendacidad en la rúbrica de la ex reina también se comprobó a través de pruebas diversas a la pericial que en forma tan aguerrida contradice el casacionista.


Por último, aquellas oposiciones al fallo que enmarca como falsos raciocinios o falsos juicios de existencia y en los que se muestra antagónico con las inferencias relativas a que la persona interesada en la falsedad del documento fuera directamente la procesada; o que la falsedad de las firmas es predicable tanto la del ex alcalde como de la ex reina; o a oponerse a que la conducta defensiva de la inculpada condujera a entender sus excusas como malas justificaciones, no pasan de ser expresiones de inconformidad eminentemente valorativas de la prueba que el actor ensaya desentendido por completo de la técnica casacional cuando de oponerse a la prueba de indicios se trata.

  

Como ya se precisó, establecido en la respuesta a los cargos precedentes que la condena por el delito de falsedad documental se nutrió en prueba de diversa índole, en este caso, como sucede con la generalidad de los reproches que insistentemente fincaron el ataque a la sentencia en uno solo de los elementos de comprobación en que la misma logró consolidarse, cabe reiterar la absoluta falta de idoneidad del mismo para socavar las bases fundantes del fallo, como que la  falsedad documental del Acta quedó por distintas vías acreditada sin soportar dubitaciones al respecto.


Esta censura, en la precariedad de sus postulados, tampoco prospera.


Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponde al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.


En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


No casar la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.




MARINA PULIDO DE BARÓN




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO         




ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                            MAURO SOLARTE PORTILLA



Teresa Ruiz Núñez

Secretaria