Proceso 21474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 002.
Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HÉCTOR ALFONSO ARBELÁEZ PULGARÍN contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha mayo 5 de 2003, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, que lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple atenuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la presente investigación, fue declarado por el Tribunal en la sentencia impugnada de la siguiente manera:
"Los hechos que son materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el martes cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), cuando a eso de las cuatro y cincuenta y cinco del amanecer (4:55 a.m.), el señor JORGE ALFONSO PALACIO VÉLEZ se disponía a ingresar a la arenera ‘San Jorge’, ubicada en la calle 72 con la carrera 66, barrio ‘Bellavista’ de esta municipalidad, pues hasta allí había comparecido como era su costumbre diaria, con el propósito de cargar ese material de construcción, al mando de un vehículo automotor clase volqueta, marca Internacional, con carrocería tipo volco, modelo 80, color verde y de placas OLA-017, valorada en la suma de treinta y cinco millones de pesos m.l. ($ 35.000.000), la que era de propiedad del señor JOSÉ FELIX SALAZAR ACOSTA, para quien laboraba. Pero tal acción fue impedida dada la irrupción de dos (2) sujetos, a los que observó como se bajaban de un taxi y rápidamente corrían hacia su vehículo, donde uno de ellos se ubicó en el estribo, mientras el restante lo hacía en la otra portezuela, para mediante amenaza que representa la exhibición de un arma de fuego -al parecer un changón-, ser obligado a permitirles el acceso a tal medio de transporte, el que PALACIO VÉLEZ debió entregar los mandos y ubicarse en medio de los recién llegados, así como ingerir un brebaje que le produjo somnolencia. Así las cosas, dentro del carro le ataron las manos y lo despojaron del poco dinero que traía consigo, al igual que de un anillo de oro, para al llegar a las pistas de Navarra, ser dejado en custodia de uno de los malhechores, mientras el restante se evadía con el botín, donde debió caminar hasta un rastrojo, en el que lo mantuvieron privado de la libertad por espacio de quince (15) a veinte (20) minutos. Pero como la Policía Nacional se había noticiado la ocurrencia de la depredación, algunos Agentes de la Estación de Policía del Municipio de Girardota -Antioquia-, comparecieron al peaje ‘el Trapiche’ que está ubicado en dicha jurisdicción, sobre la autopista Norte, en espera de que por allí posiblemente pararía el rodante en mención, lo que efectivamente ocurrió, a eso de las cinco y media del amanecer (5:30 a.m.), fue así como terminaron capturando al señor HÉCTOR ALONSO ARBELÁEZ PULGARÍN, quien por tanto fue privado de su libertad y dejado a disposición de la autoridad competente”.
Al aprehendido ARBELÁEZ PULGARÌN se le vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria y se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado.
Una vez clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del procesado por el delito contra la libertad personal y por porte ilegal de armas, al tiempo que se profirió resolución de acusación en su contra por el punible de hurto calificado agravado. Al ser impugnado el calificatorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído de fecha octubre 9 de 2002, revocó la preclusión por el secuestro simple y, en su lugar, lo integró a la resolución de acusación en contra de ARBELÁEZ PULGARÍN.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, el cual dictó sentencia de fecha febrero 20 de 2003, por cuyo medio condenó a ARBELÁEZ PULGARÍN a la pena de prisión de 108 meses, como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple atenuado, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios en las sumas determinadas; igualmente, lo absolvió del concurso homogéneo de hurtos calificados agravados.
Contra esta determinación, la defensa técnica del sindicado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2003, confirmándola.
El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien, a través de demanda, lo sustentó. Sobre la admisibilidad formal del escrito sustentatorio se pronunció esta Sala mediante auto del pasado 21 de julio por medio del cual lo declaró ajustado únicamente en lo que concierne al primer cargo e inadmitió el segundo; de esa manera, se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el cual solicitó no casar la sentencia impugnada, por lo que corresponde proferir el fallo respectivo.
LA DEMANDA
En el único reproche admitido por la Sala de acuerdo con el auto del pasado 21 de julio, el defensor técnico del procesado ARBELÁEZ PULGARÍN persigue el decaimiento de la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación pues considera está incursa en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 168 del estatuto penal, modificado por el 1º de la Ley 733 de 2002.
Para el actor el sentenciador incurrió en error “al afirmar que la retención del conductor del vehículo que pretendían hurtar, constituyó un tipo autónomo e independiente a la violencia ejercida en el hurto y que en últimas implica la comisión de un supuesto secuestro para preservar o garantizar la impunidad del hurto”.
La anterior interpretación, según el censor, también constituye vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto se sanciona dos veces la intencionalidad en el apoderamiento del vehículo objeto material del ilícito.
Desde su punto de vista, la ley consagra como calificación del hurto la violencia que tiene lugar inmediatamente ocurre el apoderamiento de la cosa cuando se emplea con el objeto de asegurar el producto o la impunidad del delito; en esa medida, se equivoca el Tribunal cuando le atribuye a esa violencia posterior una doble intencionalidad para estructurar el delito de secuestro.
De allí que, prosigue, también se vulneró, por aplicación indebida, el artículo 31 del estatuto penal que se refiere al concurso de conductas punibles, porque en este caso se configura uno aparente.
Así mismo, “se equivoca igualmente el fallador de segunda instancia al entender que la intencionalidad del sujeto activo del delito es unívoca respecto al hurto calificado y el secuestro, pues sabido es que el conocimiento del hecho y la intencionalidad o su querer en la realización son diferentes en ambos tipos penales y ello depende del verbo rector que se consagra en cada uno de los tipos”.
La postura asumida por el Tribunal, además, se aparta de la jurisprudencia de esta Sala y en especial del fallo proferido dentro del proceso 13475, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, según el cual, sostiene el actor, “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el secuestro)”.
Sobreviene así, a su juicio, la aplicación indebida del señalado artículo 168, en tanto el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia por cuyo medio se reconoció que la intención de los agentes del delito fue la de agotar el secuestro, “pese a que esta conducta aparece descrita casi literalmente en el artículo 240 del Código Penal como causal de calificación del hurto”.
La infracción indicada también generó violación directa de los artículos 1° y 6° del estatuto penal y de procedimiento penal, referidos al principio de la dignidad humana y de legalidad respectivamente, así como de los artículos 3º, 4º y 22 del primero en mención.
Solicita, en consecuencia, se case parcialmente el fallo recurrido y se dicte el que corresponde en derecho absolviendo a su defendido por el delito de secuestro simple atenuado, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la pena o el sustitutivo de la prisión domiciliaria, según sea el caso.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
Parte de señalar que el criterio jurisprudencial de mayor autoridad en relación con el delito complejo se remonta al año de 1978, con ponencia del Dr. Jesús Bernal Pinzón, en donde se establecieron dos reglas básicas para su configuración.
En primer lugar, que necesariamente debe existir ofensa a una pluralidad de intereses jurídicos “tantos cuanto estén protegidos por las normas que reprimen las conductas individualmente consideradas” y a la vez resulta indispensable que una norma le dé el tratamiento al hecho delictuoso de elemento constitutivo o circunstancia agravante de otro delito, pues si no existe esa especial condición no es posible configurar el delito complejo.
En segundo orden, indica que la forma más común del denominado delito complejo se presenta en aquellos casos en que un delito considerado como hecho independiente concurre en otro, no como elemento compositivo sino como una simple circunstancia agravante, eventos en los que permanece el delito base y se agrega la circunstancia, con la exclusiva consecuencia de hacer variar la pena para éste.
Añade que la doctrina ha diferenciado entre el hurto violento propio y el impropio, consistente en que mientras en el último la violencia o amenaza sobreviene a la sustracción con el propósito de asegurar para sí o para otro la posesión de la cosa sustraída o para conseguir la impunidad para el agente o para otras personas, en la primera modalidad la violencia antecede o es concomitante al apoderamiento.
Por su parte, el delito de secuestro es de los denominados de formulación casuística o completo que emplea varios verbos alternativos, debiéndose entender, dentro de una interpretación sistemática, que implica el despliegue de fuerza o de intimidación en su alcance jurídico bajo la consideración de que la libertad es un bien jurídico disponible, por lo que todos los tipos penales que la protegen exigen la falta de consentimiento de su titular.
Recuerda que, según la Corte Constitucional, para la comisión del delito de secuestro la forma como éste suceda es indiferente, de acuerdo con la sentencia C-599 del 26 de noviembre de 1997, porque puede ser mediante la utilización de la violencia pero también del engaño o fraude.
Lo anterior le permite colegir que en estricto rigor el hurto violento no recoge todos los elementos del secuestro simple y que la violencia es la forma modal más común del secuestro, resultando indispensable evitar que la responsabilidad del agente se duplique, cuando ese elemento normativo de la violencia ya ha sido considerado en el hurto.
Insiste en que no se debe perder de vista el carácter de delito complejo del hurto violento “porque junto al ataque al patrimonio económico se considera la afección a otros bienes jurídicos: (1) La autonomía personal; (2) La Libertad individual.
En lo que respecta con la libertad personal enfatiza en que junto con la vida son los bienes más preciados del hombre, cuya tutela se ha garantizado con la consagración del delito de secuestro, considerándosele incluso un delito atroz.
Anota que la teoría de la adecuación social sirvió a la concepción final del injusto para dar solución a los problemas de tipicidad sin atender a la intención del agente en los casos en que se evidenciaba una aparente o insignificante lesión al bien jurídico protegido, de modo que “La cuestión hasta donde puede verse, dependerá de la definición de los límites del contenido de la agresión, que obligue a exigir una gravedad y la concreción de la afectación de los otros bienes jurídicos distintos de la propiedad”.
En relación con el caso objeto de análisis, colige que sin lugar a dudas lo importante es determinar con qué intensidad se afectó la libertad ambulatoria.
En ese propósito el casacionista, pese a la argumentación sostenida por los falladores de instancia, en donde fundamentalmente se apartaron de dar aplicación a una decisión de esta Sala invocada por el defensor por las sustanciales diferencias fácticas con la situación que se somete a consideración, rehusó a demostrar lo contrario para que su pretensión tuviera vocación de éxito, esto es, que la norma seleccionada y aplicada del secuestro correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica.
En su criterio, le bastó al recurrente con censurar al juzgador por haber adecuado la conducta al tipo penal de secuestro, no obstante admitir que la retención del conductor sólo tuvo como objetivo la consecución o el agotamiento del delito de hurto y porque el agente no tuvo como propósito cometer un delito contra la libertad ambulatoria, lo cual en su sentir no es suficiente puesto que “el principio de la plena absorción no parece que encuentre solución de manera satisfactoria a partir de la mera intencionalidad de cometer otro delito”.
Sostiene que de acuerdo con las diversas concepciones dogmáticas del delito la intención final no es suficiente para dar respuesta a lo problemas de adecuación típica. Desde ese contexto, para el Procurador Delegado cobra inmenso valor la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual se señala que “basta la conciencia que se tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad de limitarla”, es decir, que para la configuración del dolo “no se requiere mas que el conocimiento paralelo a la esfera del profano, esto es, que se impide el derecho al movimiento libre de otro”.
De lo anterior se tiene que cuando los agentes del delito consideraron unido al aseguramiento del producto del hurto o para la impunidad, la necesaria retención del conductor del vehículo trasladándolo hasta un lugar deshabitado donde permaneció durante varios minutos vigilado y atado de manos, no es posible concluir que en sus conciencias escapó la representación de que privaban voluntariamente de la libertad a una persona.
Circunstancia ésta que cuando menos configura un actuar con dolo de consecuencia necesaria, bajo el fundamento de que el sujeto prefiere actuar antes que evitar las consecuencias que de ella se derivan.
Por tanto, colige el Procurador Delegado, no se conculca el principio de non bis in ídem que se denuncia por el casacionista, pues en sentido contrario a lo que afirma, no se está sancionando doblemente la voluntad de apoderamiento del automotor, ni mucho menos se atribuyó a la violencia que se ejerció contra el conductor una doble intencionalidad para condenarle por el delito de secuestro.
Insiste finalmente en que la vía escogida por el actor le implicaba un esfuerzo mayor, el cual no se podía circunscribir simplemente a disentir de la aplicación de la ley, pues los enunciados en que se basa “se quedan en meras insinuaciones y no son suficientes en el propósito que estaba obligado de demostrar fehacientemente la necesidad de la aplicación de las reglas del delito complejo al asunto debatido”. Así mismo, indica, tampoco fue lo suficientemente explicito en razones para cumplir con la carga que le imponía acreditar que la inmovilización del conductor es un elemento estructural del hurto calificado o que éste absorbía o consumía el delito de secuestro, lo que conduce al fracaso del reproche.
Con sustento en lo expuesto solicita no se case el fallo objeto del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto esencial que se somete a consideración de la Sala se concreta a establecer si el comportamiento de haber retenido al conductor del vehículo objeto de apropiación, señor Jorge Alfonso Palacio Vélez, trasladándolo a un lugar despoblado donde permaneció por espacio de 15 a 20 minutos, configura delito autónomo de secuestro o está dentro de los presupuestos del denominado delito complejo, para ser considerado como una circunstancia calificante del hurto, en cuyo caso sólo se podría inferir un concurso aparente y no real de conductas punibles.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, se ofrece necesario referirse al argumento sugerido por el señor Agente del Ministerio Público para desestimar el cargo en el sentido de que el actor no desarrolla adecuadamente los presupuestos de la casual invocada y en especial la necesidad de aplicar las reglas del delito complejo con el objetivo de sacar avante su pretensión.
Si bien es cierto que en el contexto de la demanda no se hace alusión a la figura del delito complejo y mucho menos se desarrolla la censura acorde con los elementos que lo identifican, tal situación no conlleva colegir que la propuesta del actor resulta insuficiente en su propósito. No se remite a duda que la discusión que en el fondo se plantea en el contexto de la demanda compromete la aplicación del denominado delito complejo, así no se diga expresamente, en tanto una circunstancia calificante del delito de hurto, esto es, la violencia que se estructura cuando se retiene al tenedor o poseedor del bien, para asegurar el resultado o la impunidad de dicho delito, se considera subsume el delito de secuestro que puede surgir por esa misma circunstancia.
Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el señor Procurador Delegado, se observa que los planteamientos que pone en consideración el actor orientados a demostrar que se trató de un concurso aparente de delitos de hurto calificado y secuestro simple y que por ende se violo el principio non bis in ídem satisfacen el objetivo que se traza, cumpliendo entonces con la carga argumentativa que le corresponde para los efectos propios de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial y otra cosa muy distinta es que su propuesta no tenga vocación de éxito, como a continuación se expondrá.
Pues bien, en punto del concurso material entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido la Sala la oportunidad de señalar que una es la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, y otra, la de privar de su libertad de locomoción a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia o contacto físico, habida cuenta que tales actos resultan separables1.
Complementario a lo anterior, en otra oportunidad también se precisó que “El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la ‘temporalidad’ de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío”2 (subrayas fuera de texto).
Más recientemente, en fallo con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, se dijo que si una vez consumado el delito de hurto calificado por la violencia, “los delincuentes deciden mantener retenido al hacendado contra su voluntad y le advierten a su hijo, que se lo llevan, no hay duda alguna que se trata de un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y que ahora vulnera la libertad personal de la víctima”3 (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se extrae que no es cierta la afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el de considerar que “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el secuestro)”.
Para sostener lo anterior el casacionista se basa en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las instancias del proceso, de fecha diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas (radicación 13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se transportaba en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en un campo de fútbol, considerándose que tal acto no erigió afectación de su libertad de locomoción y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito de secuestro.
En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que “2. La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo. Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”4.
La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista, formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.
Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.
En otro asunto también reciente, sustancialmente similar al que concita la atención, se dijo por la Sala:
“En esas condiciones, ya consumado el hurto y asegurado por los agresores el beneficio que se propusieron, los actos que a partir de entonces se llevaron a cabo son separables de ese inicial comportamiento y se someten a las consecuencias de tipicidad que puedan estructurar de manera aislada. Y es claro, según lo acepta el acusado en sus descargos, que luego de que sus compañeros se llevaron el carro, se conminó al conductor a ingresar a un establecimiento y lo ‘acompañó y cuidó’ para que no se fuera, lo cual aconteció hasta que la autoridad policiva, previamente alertada por el ayudante, frustró la continuidad de ese proceder.
Si así se presentó la situación, no puede aceptarse la tesis defensiva de que esa privación de la libertad de locomoción se subsume en el delito contra el patrimonio económico por tratarse de la violencia necesaria para asegurar el objeto de la ilicitud. Y no es admisible la propuesta, por cuanto, reitera la Sala, al hacerse al camión y a la mercancía e irse con ella, los sujetos activos consumaron la finalidad inicial, ante lo cual la retención subsiguiente era superflua a ese propósito. Por manera que si, lograda la pretensión del hurto, se decidió privar de su libertad a la víctima este proceder no se integra a aquél y de manera autónoma estructura el secuestro simple”5 (subrayas fuera de texto).
Advertido lo anterior, se tiene que en el caso de la especie indicó el Tribunal en el fallo atacado que luego de que los dos sujetos doblegaron la voluntad del conductor del automotor Jorge Alfonso Palacio Vélez, para lo cual utilizaron arma de fuego y lo obligaron a ingerir una bebida que disminuyó sus capacidades sensoriales, como lo estableció el Instituto de Medicina Legal, uno de ellos, el aquí procesado ARBELÁEZ PULGARÍN, precisamente quien esgrimió el arma, continuó al mando del vehículo mientras el otro dirigió al conductor hasta un lugar despoblado (un rastrojo) en donde permaneció por espacio de 15 a 20 minutos atado y custodiado, hasta que pudo liberarse después de que su captor se retirara, con auxilio de una persona que fortuitamente pasaba por el lugar.
Es claro que esa retención del conductor fue absolutamente innecesaria para la consumación del hurto. Los dos individuos que participaron en la conducta, esgrimiendo arma de fuego y haciéndole ingerir la extraña bebida al conductor, ya habían eliminado cualquier posibilidad de resistencia que éste pudiera desplegar para evitar el despojo de los bienes (el vehículo y sus objetos personales), constituyendo ésta, entonces, la violencia calificante del hurto; además, los coautores ya tenían asegurado el control del automotor, esto es, tenían plena disposición sobre el objeto material, lo que permite colegir que el delito patrimonial ya se había consumado.
Así las cosas, el acto posterior de trasladar al conductor a otro lugar para mantenerlo bajo las condiciones anotadas so pretexto del perfeccionamiento o agotamiento del hurto, es escindible y autónomo, lesivo de la libertad personal y concursa de manera real y efectiva con el delito patrimonial, en tanto, como bien lo señala el señor Agente del Ministerio Público, ya hace parte de la violencia inherente y necesaria para estructurar el delito de secuestro, dado que para que éste se configure resulta preciso que se doblegue el consentimiento de su titular.
La conducta de los coautores sometida a estudio, constituye así la denominada conexidad teleológica, en la cual el delito que se realiza para el perfeccionamiento o para garantizar la impunidad de otro concursa efectivamente con éste y se asimila a la de quien con los mismos propósitos, también frente a un hurto, suprime la vida del tenedor o poseedor del bien, caso en el cual no es admisible concluir que el reproche penal únicamente se edifica frente al reato patrimonial.
En cuanto se refiere a que el propósito del acusado o el dolo estaba encaminado únicamente al de hurtar la mercancía, pero que era necesario para cometer dicho delito privar de su libertad al conductor del vehículo, baste decir, que la finalidad pretendida por el agente no tiene la entidad suficiente para desconocer la ocurrencia efectiva y material, además de necesariamente representada por él, de quebrantar otros bienes jurídicos, y con ello, incurrir en el concurso de delitos por el que se le condenó.
Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro.
Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.
De lo anotado puede concluirse que los argumentos del censor orientados a demostrar que se trató de un concurso aparente de delitos de hurto calificado y secuestro simple y que por ende se violo el principio non bis in ídem no prosperan, al no acreditar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica, o que la retención de Jorge Alfonso Palacio Vélez por parte del procesado, con posterioridad a la comisión del delito de hurto calificado, correspondía a un elemento estructural de este comportamiento (especialidad), o bien que la adecuación de la conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica el atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno de los delitos era subsidiario del otro (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una de las conductas delictivas consumía el de la otra (consunción).
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
1 Sentencia del 5 de febrero de 2002. Rad. 13662..M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
2 Sentencia del 30 de abril de 2002. Rad. 19.394. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Sentencia del 4 de febrero de 2004. Rad. 21.442. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
4 Radicación 13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
5 Radicación 12770, sentencia de fecha junio 26 de 2002; M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.