JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá D. C., primero (1 de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de EDISON DÍAZ MARENTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 6 de marzo de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de cinco mil pesos y la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico durante dos años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio culposo, falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado.
El juzgador de segundo grado los reseñó así:
“El 13 de octubre de 1997, ingresó a la Clínica Granadina de la ciudad de Bogotá, la señora Doris Cobos Novoa, con el fin de ser atendida en un parto; fue atendida por Edison Díaz Marentes quien, después se supo, no era médico por esa época; la mala atención dio por resultado ‘Mortinato femenino causado por anoxia intraparto por sufrimiento fetal agudo’”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Practicada la diligencia de levantamiento de cadáver y allegadas otras diligencias, la Fiscal 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, el 11 de febrero de 1999, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Edison Díaz Marentes, la situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos homicidio culposo y falsedad personal.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 25 de mayo de 2000 con resolución de acusación por los delitos de homicidio culposo, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 20 de junio siguiente.
El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera, el 24 de mayo de 2001, condenó a Edison Díaz Marentes a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión del ejercicio de la profesión de médico por el lapso de 2 años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de los delitos de homicidio culposo, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 6 de marzo de 2003, lo confirmó en su integridad.
4. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación discrecional y concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda, que el 11 de octubre de 2004, fue declarada ajustada a las previsiones legales.
Después de sintetizar los hechos, de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, de citar a los sujetos procesales y de referirse a los fallos de instancia, el censor, al amparo del segundo motivo previsto para la viabilidad de la casación discrecional, esto es, la garantía de derechos fundamentales, formula los siguientes reproches contra la sentencia:
Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por omitir la práctica de ciertas pruebas que estima de vital importancia para la determinación de la responsabilidad de su representado, desconociéndose el principio rector de investigación integral previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y cometiéndose irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.
A continuación, luego de referenciar los parámetros técnicos que rigen a la censura, apoyado en jurisprudencia de la Sala, señala como omitidas las siguientes pruebas:
1. No se recibieron las declaraciones del grupo médico que intervino a la víctima, esto es, el ginecólogo, Jairo Elí Flórez, y el segundo ayudante e instrumentador, Álvaro Lleras.
2. No se allegaron probanzas acerca del real funcionamiento de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con la que se contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico de mayor entidad, cuando el médico forense reprocha que no se haya considerado esta opción.
Por consiguiente, asevera que sin estos datos resulta conjetural responsabilizar a un estudiante de medicina que tan sólo era el primer ayudante, cuando en el proceso todo conlleva a predicar que la muerte se debió a la demasiada demora del ginecólogo.
Después de transcribir unos apartes de la sentencia de primer grado, afirma que los razonamientos tendientes a considerar como innecesarios los dictámenes periciales de rigor y el allegamiento al proceso de los documentos en duda, sobre la base de que la respuesta de la Secretaria y el Ministerio de Salud acerca de la no inscripción de su defendido como médico eran suficientes, configura un error de hecho por falso raciocinio que sirvió de puente para incurrir en la nulidad.
En consecuencia, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para que el juzgado practique las pruebas mencionadas.
De igual manera, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación de la sentencia impugnada.
Acota que se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto no se cumplió con lo reglado en los artículos 13 y 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, que ordenan la motivación de las decisiones y porque, en consecuencia, se hizo nugatorio del derecho constitucional a impugnar la sentencia.
Para sustentar la falta de motivación cita los apartes de la sentencia de primera instancia referidos a la demostración de la culpa de su representado, concluyendo que no se dijo cuáles eran las normas médicamente adecuadas que transgredió ni de qué modo lo hizo, que no se mencionan cuáles fueron los procedimientos de los que afirma el juzgador su defendido se apartó ni que se debió haber hecho, que tampoco se indica qué omitió o qué hizo su defendido para que el trabajo de parto fuera exageradamente prolongado, ni cuál fue su comportamiento, ni el procedimiento que realizó contrario a lo debido, aspectos que se sostienen, en su opinión, de manera abstracta, para probar la negligencia e imprudencia del actuar de su poderdante, sin precisar las conductas que se le reprochan.
En cuanto a la imprudencia, dice que el hecho de no ostentar el título profesional no vincula al procesado con el fallecimiento de la criatura, por cuanto pudo haber sido un estudiante aventajado y, además, cuando el parto se le salió de las manos, como él mismo lo afirmó, acudió a quienes por su especialidad podían intervenir, siendo la demora del ginecólogo la causa del deceso; por esta razón, asevera que la referencia que hace el juzgador para probar la impericia no se puede tener como una motivación, toda vez que se refiere que el acusado le manifestó a la familia de la víctima que era el primer parto difícil que había tenido y que no sabía que hacer, de lo cual deducen el estado de ignorancia del sujeto activo, reprochándole el haber pasado por alto la remisión de la paciente a otro centro asistencial porque el médico forense consideró en su dictamen que la referida omisión era injustificada.
Expone que el citado peritaje sustenta, a su juicio, un reproche ginecológico pero no puede ser una motivación en relación con su defendido, habida cuenta que esa decisión escapa de la competencia de un médico primer ayudante y no se estableció si esa precaria clínica podía realizar remisiones.
Por todo lo anterior, estima que no es posible controvertir consideraciones meramente teóricas, doctrinarias o que son predicables de otra persona diversa del procesado e insiste en que si el comportamiento de su defendido no incidió en la muerte culposa, el hecho de no haber terminado sus estudios de medicina no lo hace responsable, anotando que una opinión contraria implicaría volver a un derecho penal de autor.
En lo atinente al fallo de segundo grado, estima que también carece de motivación, por cuanto se adujo que el sufrimiento fetal fue producto de la inexperiencia de Díaz, pero no se indica cómo tal circunstancia conllevó a este resultado, razones por las cuales, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, asevera que la impugnación se torna en un imposible fáctico y jurídico.
En esas condiciones, depreca a la Corte decretar la nulidad del fallo y, en su lugar, dictar otro con sujeción a las exigencias constitucionales y legales de motivación.
Esta vez, al amparo del primer motivo previsto para la viabilidad de la casación excepcional, es decir, la necesidad de desarrollo jurisprudencial, formula un único cargo a fin de que la Sala reflexione acerca de la posibilidad de que alguien que no haya terminado sus estudios resulte por este sólo hecho responsable a título de culpa de un homicidio, sin que se haya determinado de qué modo la inexperiencia influyó en el resultado final y de si debe imputársele a un médico la muerte o lesión de un paciente a pesar de que la clínica respectiva carezca de personal especializado o de la posibilidad de acudir a otros centros hospitalarios, aspectos que considera novedosos y que servirán de norte para resolver casos complejos de responsabilidad médica.
Por ello, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 329 del Decreto 100 de 1980, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de apreciar las siguientes pruebas:
1) El testimonio de la madre, según el cual, otro médico distinto a Díaz fue el que le apretó el estómago hasta hacerla perder el sentido y el ginecólogo fue quien le practicó la cesárea, sin que afirme que su defendido participó en las referidas intervenciones ni en la demora del especialista, aspecto que, en su opinión, de haberse tenido en cuenta no habría declarado la responsabilidad de su representado.
2) El dictamen de medicina legal en el que se evidencia que las causas de la muerte fueron la demora del ginecólogo y la ausencia de una monitoría fetal por carencia del aparato requerido, lo cual no es atribuible a su defendido y su ampliación en la cual se señala que la madre tenía antecedentes de abortos, que se le indujo el parto por medio de fármacos que no se encuentran indicados en la historia clínica, que el periodo expulsivo no debe durar más de una hora y el ginecólogo se hizo esperar más de tres horas, aspecto que confirma la responsabilidad de este último y que muchas entidades hospitalarias tienen formatos para la vigilancia del parto, teniendo las condiciones para remitir a la paciente si se presentan complicaciones, lo que, en su opinión, de haberse tenido en cuenta habría llevado a concluir que la omisión de la remisión no se podía imputar a su defendido sino al mal manejo administrativo de la clínica.
3). La certificación del Ministerio de Salud, según la cual, la Clínica Granadina es de naturaleza jurídica privada, con ánimo de lucro, sin personería jurídica y que se clasificó en el nivel II el 4 de noviembre de 1997, es decir, un mes después de los hechos, lo que, a su juicio, demuestra ilegalidad, impericia e inmadurez de la clínica y, por lo tanto, refuerza la irresponsabilidad del procesado en los hechos, imponiéndose su absolución.
4). La afirmación de la madre acerca de que el médico que la trató fue un doctor de apellido Rebollo, infiriéndose que la Clínica se equivocó al mencionar como médico tratante a su representado.
5). La historia clínica, las notas de enfermería, “las hojas” de enfermería, “las hojas” de signos vitales, “la hoja” de valoración y “las hojas” de prescripciones y órdenes médicas, documentos en los cuales se constata que el médico que exhibe la calidad de tratante es el especialista que en este caso fue el doctor Jairo Elí Flórez, que el procesado se limitó a acompañar a la madre a la sala de partos, que en la cirugía sirvió de instrumentador, que el ginecólogo instruyó a Díaz para que siguiera con la inducción interina, que cuando su defendido constató que se estaba en periodo expulsivo ordenó que dejaran de reposar a la paciente, estimó que se encontraba estable y llamó al ginecólogo quien anunció que llegaría a las cinco y le ordenó que le tuviera a la paciente lista en sala de cirugía, que Díaz cumplió con exactitud las órdenes, que el ginecólogo suplantó la competencia del anestesiólogo y que la reanimación del bebé fue intentada por los doctores José Ortega y Omar Jaramillo sin contar con el equipo requerido.
Con base en lo anotado, manifiesta que su defendido no realizó comportamiento alguno que lo vinculara con la muerte del neonato, lo que de haberse tenido en cuenta habría conducido a su absolución y que la realidad procesal indica que ni los directivos de la clínica ni el personal que intervino a la paciente fueron investigados como lo clama el Tribunal, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, por cuanto no está probado que la inexperiencia del mismo haya incidido en el resultado que se le atribuye.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Luego de resaltar los parámetros técnicos que rige para denunciar en sede de casación la violación del postulado de investigación integral, anota que el demandante se quedó en el simple enunciado y no demostró la incidencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo.
Asevera que a lo largo del trámite del proceso, se citaron a los miembros del cuerpo técnico para que comparecieran a rendir testimonio, los que finalmente rehusaron comparecer, para lo cual procede a hacer una síntesis histórica de lo acaecido.
Manifiesta que resulta oportuno recordar que la posibilidad de decretar la nulidad no deriva de la prueba omitida, sino de su confrontación lógica con el material probatorio que se practicó y constituyó el fundamento de la decisión, “porque sólo mediante ese ejercicio en aras de la finalidad que se busca acreditar con el medio probatorio que se echa en falta es posible establecer su necesidad cuando el objeto del cual trata no está establecido plenamente por otros elementos de convicción”.
Por ello, complementa que sólo la prueba omitida cuando se torna necesaria e irremplazable, “es posible afirmar el menoscabo de las garantías del procesado, ya que solo en presencia de estas condiciones, se impide que la discusión sobre su importancia se desarrolle en un plano meramente formal, como ocurre en este particular, porque en concreto el esfuerzo es vago y no se consigue poner de resalto siquiera cómo la suerte del sentenciado habría cambiado aún estableciendo el funcionario ilegal de la institución y la falta de recursos para disponer el traslado en caso de emergencia de la paciente a otro centro asistencial de mayor capacidad, porque en su caso su compromiso penal no lo desvirtúa la concurrencia de culpa de otros, incluidos los profesionales que atendieron la operación de cesárea”.
Acota que el juicio de responsabilidad del procesado se imputa a partir del ingreso de Doris Cobo Nova y de su conducta de inducir el nacimiento de la criatura, “como el encargo al que se hizo de ella, sin contar con la experiencia y el conocimiento requerido por no haber culminado siquiera sus estudios de Medicina, y los testigos sólo estaban en capacidad de narrar el procedimiento último en el que intervinieron”.
De otro lado, asevera que el libelista carecería de interés al proponer de que se allegara al trámite documentos indubitados para el respectivo experticio grafo-técnico a fin de obtener certeza de las falsedades documentales, “era que por la vía de la violación de la ley de carácter sustancial debido a la aplicación indebida de los artículos 220 y 221 del Código Penal que rigió el asunto se persiga su absolución, en vista de que en el fondo y en lenguaje rigurosamente jurídico se trata de la cuestión sobre la prueba de la existencia de la tipicidad del injusto contra la Fe Pública, punto éste que en todo caso se habrá de poner en consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.
Por lo anterior, considera que el cargo no está llamado prosperar.
Segundo cargo
Después de realizar algunas consideraciones sobre la falta de motivación de los fallos, dice que la labor demostrativa del censor consistió en afirmar que la sentencia del Tribunal es un ejemplo de inmotivación, porque considera que la Corporación siguiendo la línea del menor esfuerzo copia a su inmediata inferior jerárquico en sus ostensibles errores conceptuales.
De otro lado, afirma que si bien el fallo del juzgado no constituye un modelo de acto jurisdiccional, de todos modos no es cierto que no se exponga las razones de la decisión de manera tal que imposibilite su impugnación, porque analizadas en su contexto describen el origen del obrar negligente y además inexperto que se concretó en el resultado de la muerte del neonato, para lo cual copia unos breves fragmentos de la providencia.
Así mismo, recalca que el dictamen del Instituto de Medicina Legal adujo que la lex artis indicaba la intervención inmediata del parto mediante cesárea o fórceps, debido a los síntomas que presentaba la criatura por nacer, “y fue justamente lo que no cumplió el incriminado por la inexperiencia que puso de manifiesto, incluso ante los familiares de la paciente, para atender casos de gravedad, lo cual resultaba evidente porque era apenas un estudiante de tercer nivel de entrenamiento médico quirúrgico de pregrado, y carecía, por ende, de los conocimientos, habilidad y destreza”.
Por ello, anota que la negligencia de no ordenar en vista de la demora del ginecólogo la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor capacidad cuando sabía del diagnóstico sobre el “sufrimiento fetal agudo” que presentaba la criatura, se sumó “según se desprende del razonamiento del sentenciador, su actuar imprudente por tomar a cargo la atención de la solución de casos de embarazo no obstante su impericia, pues en ese momento era consciente que no había culminados sus estudios de medicina”.
Así, agrega que nada de abstracto existe en la referencia explícita que hizo el a quo al estudio del caso particular realizado por el médico forense con base en el expediente, el acta de inspección al cadáver del mortinato y los dictámenes previos, en cuanto dedujo de los actos realizados por el supuesto médico que su conducta fue temeraria al asumir cuidados para los que no estaba preparado científicamente.
Destaca que para el Tribunal fue evidente que fue el acusado “quien atendió a la parturienta desde el principio hasta ‘…la tardía decisión de someter a la paciente a operación cesárea, lo cual atribuyó a su impericia e inexperiencia. El Idex ad quem es claro en imputarle un actuar negligente frente a la urgencia de la atención que requería la gravedad del parto, y con esos criterios fundamentó su decisión, sin que fuera necesario como expresamente lo puntualizó, repetir in extenso las consideraciones de la providencia apelada por hallarse en todo acuerdo con ellas ”.
En consecuencia, opina que de acuerdo con toda la argumentación del actor se advierte que no se está en un flagrante caso de violación del deber constitucional y legal de exponer razonadamente y en forma completa los fundamentos de toda decisión jurisdiccional.
Tercer cargo
Luego de reseñar los presupuestos técnicos de la violación directa de la ley sustancial, en especial lo referido a la claridad y precisión del cargo, acota que el actor demanda un falso juicio de existencia y, no obstante, pone de presente un falso juicio de identidad en relación con el testimonio “de la parturienta, el experticio de Medicina Legal y un oficio del Ministerio de Salud en el que se suministra información sobre la naturaleza y clasificación de la Clínica Granadina, medios de convicción respecto de los cuales el demandante afirma la falta de valoración de aspectos contenidos en los mismos, que en su criterio no fueron considerados o valorados por los sentenciadores”.
Sin embargo, acota que debe resaltar en contra de los argumentos expuestos por el censor que el Juzgado se refirió expresamente a la versión de Doris Cobos Nova para indicar que fue el procesado quien le dio la orden de hospitalización “y para historiar las circunstancias en que ella fue tratada por aquel durante toda su permanencia en la Clínica; como también el Tribunal reprodujo el contenido de su narración en cuanto señala que otro médico distinto del acusado le oprimió el estómago con fuerza hasta hacerle perder el conocimiento, y la cesárea se la practicó un ginecólogo”.
Así mismo, que con base en el dictamen de medicina legal se estableció que la causa de la muerte por “‘sufrimiento fetal agudo” a que fue sometido el neonato durante el parto que se prolongó por demasiado tiempo debido a deficiencias y carencias en la atención del mismo por parte de quien estaba a su cargo, el supuesto médico”.
En esas condiciones, dice que los elementos de juicio que el libelista echa de menos sí fueron apreciados en su real contenido, sólo que se le dio un mérito distinto al esperado en orden a concretar la responsabilidad del procesado.
En lo atinente a lo tardía de la cesárea, considera que fue apreciado como circunstancia de la muerte; y respecto de la certificación expedida por el Ministerio de Salud dice que el casacionista no adujo de qué manera a partir de dicha prueba era posible inferir que el incriminado fue ajeno a la muerte de la recién nacida que de paso ningún efecto tendría para modificar el juicio de responsabilidad del procesado.
Finalmente, en lo que atañe al falso juicio de existencia por omisión de unas pruebas a las que se refiere como “’paquete documental que obra a folios 306 a 323 del cuaderno número 2…’”, opina que de ser cierto tal circunstancia el reparo carecería de transcendencia, habida cuenta que las pruebas presuntamente omitidas acredita aspectos que aportados con otros medios de convicción fueron debidamente apreciados por el sentenciador.
Por lo expuesto sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Casación oficiosa
Luego de referirse al principio de legalidad, dice que al procesado se le imputó en la resolución de acusación el delito contra la fe pública con base en los documentos aportados a su hoja de vida que presentó la Clínica Granadina, esto es, el diploma otorgado por la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, el Acta de Grado y la Resolución de la Secretaría de Salud de Cundinamarca donde se le autoriza el ejercicio de la profesión de médico y cirujano, de cuyos instrumentos se dijo eran falsos porque las entidades oficiales certificaron que Edison Díaz Marentes no estaba registrado como tal.
Acota que la administración de la de la institución de Salud por solicitud del instructor remitió a la investigación la hoja de vida que presentó Edison Díaz Marentes y anexó simples reproducciones mecánicas o fotocopias informales de los documentos sobre los cuales se predica que recayó la falsedad.
A continuación dice y explica que el bien jurídico protegido con la dicha conducta punible es la fe pública. Dice que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla dos clases de documentos. De igual manera destaca que el ordenamiento jurídico colombiano, “en principio sólo los documentos originales y auténticos, ya sean públicos o privados, son susceptibles de la tutela que les depara la ley como medios de prueba, lo cual no obsta para que ese amparo se extienda a las copias de aquellos, pero únicamente cuando reúnen las características que la misma ley les exige para ostentar el mismo valor probatorio de los originales, tal y como expresamente lo consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989…”.
Manifiesta que los tipos penales que describen los delitos de la fe pública, sancionan al que falsifique documentos públicos o privados que puedan servir de prueba, por lo tanto el objeto material sobre el cual recae la conducta típica es indefectiblemente de naturaleza real, pero no tiene la condición de simple elemento descriptivo del tipo que deba apreciarse con arreglo al lenguaje común; su característica es también evidentemente normativa, de contenido jurídico.
Por consiguiente, estima que resulta obvio que la adulteración para que sea constitutiva del delito de falsedad debe recaer sobre documentos que reúnan las características que señale la ley procesal civil.
En esas condiciones, añade que las fotocopias que aparecen anexas a la hoja de vida del supuesto médico carecen de las exigencias señaladas en el citado precepto del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta ostensible que son inidóneos de protección jurídico – penal.
Después de resaltar dos fallos, uno de ellos dictados por la Corte, asevera que en el presente evento “es forzoso predicar que dentro del proceso no está acreditada la existencia y autenticidad de documentos originales sobre los cuales el procesado eventualmente habría ejecutado la alteración para luego obtener las fotocopias que adjuntó a su hoja de vida, y tampoco se estableció si la transmutación de la verdad la llevó a cabo sobre copias auténticas de los respectivos originales, o sobre fotocopias simples de éstos, a los que a su vez luego tomó una fotocopia para anexar a su hoja de vida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral y del debido proceso, por cuanto a la actuación no se allegaron las declaraciones del ginecólogo y del segundo ayudante e instrumentador; de todas aquellas pruebas que indicaban el real funcionamiento de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con la que se contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico de mayor entidad y que no se incorporó los dictámenes periciales a fin de dar por demostrado la conducta punible de falsedad.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia pacífica de la Corte, cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al acusado.
En otros términos, la no práctica de determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el actor se quedó en el enunciado, toda vez que si bien señaló los presuntos medios probatorios que fueron omitidos en el proceso de producción y aducción de los medios de prueba, también lo es que no dijo nada cómo los testimonios de Jairo Elí Flórez y de Álvaro Lleras, ginecólogo y ayudante e instrumentador que participaron en la cesárea eran pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.
En lo que atañe a las probanzas tendientes a demostrar la “legalidad” y el funcionamiento de la Clínica y la posibilidad con la que se contaba para disponer el traslado de un paciente a otro centro asistencial, el actor no señaló cuáles fueron los medios de prueba echados de menos, así como tampoco su pertinencia, conducencia y utilidad.
Así mismo, no demostró cómo los citados elementos de juicio de haberse incorporados a la actuación dentro de los estadios procesales establecidos en la ley procesal para ese efecto, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado, para lo cual el casacionista debía tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad de Díaz Marentes.
Finalmente, mezcla los errores in procedendo con los in iudicando, cuando afirma que constituye un vicio del sentenciador considerar que los dictámenes periciales y demás prueba documental resultaba innecesaria para demostrar la falsedad, pues, a juicio del actor, tal afirmación constituye error de hecho por falso raciocinio.
En este punto es bueno recabar que el censor carecería de interés para deprecar la nulidad de la actuación, pues ello implicaría hacer más gravosa la situación del procesado, al incorporarse a la actuación medios de convicción que probarían la comisión de las conductas punibles contra la fe pública.
En otros términos, si el actor consideraba que el Tribunal al momento de elaborar los correspondientes juicios de hecho vulneró los postulados que informan la sana crítica, ha debido presentar otro cargo con base en la causal primera de casación y respetando el principio de prioridad. Es decir, indicando qué principio de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia se transgredieron, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido absolutorio frente a este cargo, eventos que no cumplió.
3. De otro lado, no le asiste razón al censor. En efecto, en el proceso obran los medios de pruebas suficientes para predicar la responsabilidad del procesado. Además, tanto el instructor como el juzgador de primera instancia intentaron recibir los testimonios que echa de menos el casacionista, cuya no comparecencia no es atribuible a la justicia. Veamos:
En las diligencias preliminares, el instructor mediante resolución del 3 de noviembre de 1998 ordenó escuchar en testimonio a Jairo Florez, Álvaro Lleras y a Omar Jaramillo, dejándose constancia en esa misma fecha que se llamó por teléfono a la residencia del primero de los citados, informándose que se había trasladado a Venezuela.
Del mismo modo, en la resolución que se dictó apertura de instrucción se dispuso, nuevamente, escuchar en testimonio a las citadas personas.
Ahora bien, en el juicio, mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2000, se dispuso escuchar en versión juramentada al citado cuerpo médico, para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones; no obstante, el fallador de primera instancia suspendió la audiencia pública, por cuanto los testigos no habían comparecido a dicho acto, diligencia que posteriormente culminó sin que hubiese sido posible hacer comparecer las personas anteriormente mencionadas.
En esas condiciones, como lo destaca el Procurador Delegado, si no comparecieron los testigos a las distintas citaciones que hizo la justicia no fue por actitud negligente de los servidores judiciales, por cuanto se advierte que tanto el instructor y como el juzgado desplegaron las labores necesarias para oírlos en declaración juramentada.
En cuanto a los documentos que no se allegaron al proceso y que, según el censor, con ellos se habría demostrado el real funcionamiento de la clínica, la legalidad en sus actuaciones y las posibilidades de que realizaran un traslado de paciente, se erige en una afirmación carente de demostración.
En efecto, recuérdese que la responsabilidad del procesado se construyó con base en la afirmación de la madre del neonato, en las conclusiones de los dictámenes periciales, circunstancias estas que llevaron al sentenciador a concluir que la “causa de la muerte del bebe, fue producto de las deficiencias en la atención del parto. Son estos elementos los que permiten a este despacho concluir que el actuar del procesado fue negligente ya que actuó de manera contraria a las normas médicamente adecuadas y ello se entiende en razón a la carencia de las calidades y conocimientos necesarios para desempeñar la profesión de médico…”.
Más adelante agregó:
“…el procesado desplegó una conducta con un resultado que afectó el bien jurídico tutelado por la ley como lo es la vida, resultado que se dio por la falta de toma de precauciones necesarias para evitarlo, circunstancias que se presentó y además se encuentra plenamente demostrado que la causa determinante del insuceso fue la deficiencia presentada en la atención del parto. Ello se logra percibir en lo afirmado por Medicina Legal cuando afirma que el trabajo de parto fue exageradamente prolongado y que la fase de expulsivo se prolongó por más de tres horas lo que explica un sufrimiento fetal grave y la muerte de la criatura, además que el comportamiento de la persona que hospitalizó, hizo la inducción del parto y atendió a la señora en la sala de partos, realizó procedimientos que se apartan abiertamente de lo que debía haber hecho, lo que indica la imprudencia con la que actuó el procesado.”
Posteriormente, luego de referirse a la impericia, anotó:
“…la ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno, mientras que el error es un juicio inexacto, y esta se ve reflejada en la falta de conocimiento que tenía el procesado frente a la situación que tenía que superar, de otra forma no se entiende lo manifestado por el procesado a los familiares de la víctima, cuando pidió disculpas, argumentando que era el primer parto difícil que había tenido en cuatro años, que él no sabía que hacer y que se sentía muy mal por eso, esto según lo afirmado por la señora DORIS COBOS NOVA. Lo anterior indica que sus conocimientos eran escasos, mínimos, lo cual generó en el sujeto activo un estado de ignorancia que lo indujo a cometer una serie de errores en los procedimientos realizados en el trabajo de parto, pasando por alto, incluso la posibilidad de haber remitido a la paciente a otro centro asistencial de mayor capacidad, tal como lo considera Medicina Legal, comportamiento frente al cual sin lugar a dudas no hay disculpa”.
Y, frente a las conductas punibles contra la fe pública, entre otras cosas, sostuvo:
“En cuanto hace referencia a la responsabilidad por el delito de falsedad no existe duda alguna que tal comportamiento radica en cabeza del enjuiciado EDISON DÍAZ MARENTES, en razón a que está demostrado dentro del plenario que el antes nombrado con la finalidad de acreditar la condición de médico, aportó documentos públicos y privados falsos, los cuales se observan en la copia de la hoja de vida obrante en las diligencias, los cuales le sirvieron para desempeñar cargos en distintos centros médicos asistenciales entre ellos la Clínica Granadina, lugar donde produjo de forma culposa la muerte de un ser humano”.
Por su parte, el Tribunal, entre otras cosas, consideró:
“Todas las constancias procesales señalan que Edison Díaz Marentes fue la persona que atendió a Doris Cobos Nova, desde el principio, hasta cuando ya se le salió de sus manos, por la tardía decisión de someter a la paciente a operación cesárea. Y ‘el sufrimiento fetal agudo’, causa de muerte del ‘mortinato femenino’, según el protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue, indudablemente, atribuible a la inexperiencia de Díaz Marentes, quien, de manera dolosa, se había presentado a la Clínica Granadina como médico titulado inscrito, para obtener su vinculación como médico de planta de dicha institución de salud.
“El estudio probatorio efectuado por la Fiscalía en la resolución de acusación y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito en la sentencia, son suficientes para llegar a esa conclusión…”.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. El defensor del acusado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación del fallo impugnado, yerro que afectó el debido proceso, en tanto no se cumplió con lo reglado en los artículos 13 y 170, numeral, 4°, del Código de Procedimiento Penal, y el derecho constitucional a impugnar la sentencia.
2. Como la ha dicho la Sala, la falta de motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.
En esas condiciones, el juicio de hecho, es decir, la fijación del aspecto fáctico se llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado.
Así, “el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
“Precisados lo hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”1.
En síntesis, una vez realizado el juicio de hecho, esto es, qué acontecer fáctico se declara como probado, el juzgador debe realizar el correspondiente juicio de derecho, que no es otra cosa que la valoración normativa, en la que se debe seleccionar la norma jurídica llamada a gobernar el asunto. Por tanto, la determinación del precepto sustancial a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para la elección del precepto, mediante operaciones de individualización y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la norma y el contenido y el alcance de la descripción típica del injusto.
Ahora bien, desde el punto de vista técnico en la elaboración del cargo, como lo destaca el Procurador Delegado, el censor se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no señaló si la transgresión al principio de motivación recayó en la elaboración del juicio de hecho o de derecho, o en ambos, puesto que los argumentos los centra en contradecir las razones que tuvieron los juzgadores para concluir en la responsabilidad del procesado.
Es así como señala que el sentenciador de primera instancia no dijo cuáles eran las normas médicamente apropiadas que el procesado transgredió, ni menciona los procedimientos en que presuntamente se apartó, las razones para catalogar que el trabajo de parto fue exagerado y, por lo mismo, cuál fue su comportamiento contrario a lo debido. Del mismo modo, destaca que el hecho de que su defendido no ostente el título profesional de médico no lo vincula con el fallecimiento de la criatura, por cuanto pudo ser un estudiante “aventajado” y cuando el asunto se le “ salió de las manos ” recurrió a personal especializado del centro asistencial. Finalmente, que no se puede tener como fuente generadora de la culpa, en lo atinente a la impericia, la presunta afirmación que el censor le hizo a los familiares de la víctima, es decir, que era el primer parto difícil que había tenido y que no sabía que hacer, motivo por el cual debió remitir la paciente a otro centro asistencial.
De otro lado, se opone a la credibilidad que el sentenciador le otorgó al dictamen pericial, pues, en su criterio, sólo de él se puede realizar un reproche desde el punto de vista ginecológico. Y, termina criticando al Tribunal, por cuanto no dijo si el sufrimiento fetal tuvo como génesis la inexperiencia del procesado.
En esas condiciones, la presunta falta de motivación no es más que un pretexto para inmiscuirse en la apreciación probatoria que el sentenciador hizo de los distintos elementos de juicio allegados válidamente al proceso, sin que se advierta del contexto de sus argumentaciones si el vicio que le atribuye a la sentencia radica en la elaboración del juicio de hecho o de derecho.
3. Finalmente, tampoco le asiste la razón, pues, como quedó reseñado al responderse el cargo anterior, el sentenciador sí señaló los medios de prueba sobre los cuales edificó el juicio de responsabilidad en contra del procesado y dio las consideraciones jurídicas para realizar el proceso de adecuación típica de las conductas punibles atribuidas a éste, motivo por el cual, la censura no está llamada a prosperar.
Causal primera
Único cargo
1. Finalmente, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia cometido en la apreciación del testimonio de la madre del neonato, el dictamen de medicina legal, la certificación emitida por el Ministerio de Salud y la historia clínica, las notas de enfermería, “las hojas” de enfermería, “las hojas” de signos vitales, “la hoja” de valoración y “las hojas” de prescripciones y órdenes médicas, yerro que condujo a predicar la conducta punible de homicidio culposo.
2. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, cuando el ataque contra la sentencia se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al censor enseñar a la Corte cuáles fueron los medios de pruebas excluidos o supuestos por el sentenciador en el acto de apreciación, al punto que de no haberse cometido dicho yerro necesariamente la sentencia habría sido favorable al procesado, para lo cual se debe tener en cuanta los demás medios de convicción que soportan el juicio de condena.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el casacionista enseñó a la Corte los elementos de juicio que estima como excluidos en la actividad probatoria; de todos modos se queda en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró la trascendencia del vicio, limitando la labor demostrativa en dar una personal apreciación en torno al mérito que se le debió dar a dichas pruebas.
Es así como respecto del testimonio de la madre del neonato pretende que se le otorgue credibilidad en lo atinente a que fue el ginecólogo el que le practicó la cesárea, sin que sea posible afirmar que el procesado participó en la misma ni tuvo que ver con la demora del especialista, aspecto que de haber sido tenidos en cuenta habría favorecido a Díaz Marentes, al incidir en el juicio de responsabilidad.
Así mismo, pretende que se concluya del dictamen pericial que la causa de la muerte del neonato fue la demora del ginecólogo, por la ausencia de una monitoría fetal, que aquella tenía antecedentes de abortos, que se indujo el parto con fármacos que no se encuentran reseñados en la historia clínica, que el periodo expulsivo no debe durar más de una hora y que el especialista se hizo esperar más de tres horas, aspecto que pone en evidencia su responsabilidad en los hechos.
De igual manera, pretende que se diga con base en la certificación emitida por el Ministerio de Salud que el centro asistencial no reunía los presupuestos legales y que no tenía los soportes médicos para tratar una emergencia por haber sido clasificada en el nivel II, aspecto que también, en su criterio, reforzaría la irresponsabilidad del acusado.
En el mismo sentido quiere que se tenga como aspecto importante en el acto de valoración de las pruebas la afirmación de la madre del neonato, según la cual, el médico que la trató fue uno de apellido Rebollo, razón por la cual se debe inferir que la clínica se equivocó en mencionar al galeno que trató a la paciente.
Finalmente, anota que los instrumentos emitidos por la clínica y reseñado en precedencia ponen en evidencia que el médico que trató a la madre de la menor fue Jairo Elí Flórez, puesto que Díaz Marentes se limitó a atender a la paciente en la sala de partos y que el ginecólogo instruyó a éste para que siguiera con la inducción interina, al punto que cuando constató que estaba en la etapa expulsiva ordenó que se dejara reposar la paciente y llamó al ginecólogo, cumpliendo sus órdenes a cabalidad.
En síntesis, el actor, contrario a lo declarado como probado en los fallos de instancia, pretende excluir de toda responsabilidad a Díaz Marentes, disparidad de criterios que como se sabe no es susceptible de ser recurrida en sede de casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de pruebas allegados válidamente en el juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Además, tampoco se debe olvidar que el fallo llega a este amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido.
De otro lado, estima la Sala que el actor se equivocó en el señalamiento del falso juicio que determinó el error de hecho cometido en la apreciación del testimonio de la madre, el experticio de Medicina Legal y el oficio emitido por el Ministerio de Salud, toda vez que si advertía que en el proceso de valoración no se tuvo en cuenta la totalidad del contenido de los citados medios de prueba sino algunos de sus apartes, se está ante un falso juicio de identidad y no de existencia, puesto que tal circunstancia conlleva a una distorsión del contenido literal de la prueba, al punto que se declara una verdad distinta de la que revela su contexto.
3. De otro lado, no es cierta la afirmación del censor, según la cual, los citados medios probatorios fueron excluidos en el acto de la actividad probatoria, pues a la versión de la madre de la menor se le dio conocimiento afirmativo frente a otros hechos distintos a lo que el casacionista pretende que se le de absoluta credibilidad. Así mismo, lo de la tardía de la cesárea también fue tenido en cuenta, pero no como circunstancia única de la causa del resultado muerte, sino que se llegó a dicha conclusión, luego de analizarse de manera individual y mancomunada los elementos de juicio incorporados a la actuación.
Ahora bien, en cuanto a la certificación expedida por el Ministerio de Salud, además de que el actor no demostró como de él se concluye en la irresponsabilidad del acusado, de todos modos no tendría incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, habida cuenta que el proceso, como se advirtió en precedencia y lo resalta el Procurador Delegado, indica que Díaz Marentes contribuyó en la muerte de la menor con el inducir el parto a través de fármacos “sin indicación alguna del por qué de ese procedimiento, omitir las notas de la evolución médica de la paciente durante el parto, practicar a la gestante episiotomía sin evidencia de que ello fuese necesario, desatender los síntomas que indicaba las dificultades del nacimiento y el sufrimiento fetal agudo, este último prolongado por más de tres horas y determinante de la muerte del neonato”.
Finalmente, en cuanto a la prueba documental que echa de menos el actor, tampoco tendría la incidencia que logre modificar las decisiones adoptadas en la sentencia, pues dichos documentos fueron apreciados y de no ser así, como se ha repetido, el expediente cuenta con los datos suficientes para inferir la responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio culposo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sobre la petición del Ministerio Público
En cuanto a la petición de casación oficiosa que depreca el Procurador Delegado, la Corte no la acogerá, pues se advierte que todo se reduce a un aspecto de credibilidad en torno a la existencia de las conductas punibles de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado.
En efecto, a juicio del Procurador Delegado, en el proceso no está demostrada la materialidad de las falsedades imputadas al procesado. La Corte no comparte dicho criterio, en tanto se estima que la concreción de dicha materialidad se dio por demostrada dentro del marco de la libertad probatoria que rige al proceso penal colombiano por plurales elementos de juicio. Es verdad que al proceso se allegó copia informal de la hoja de vida del acusado, en cuyos anexos estaban las también copias informarles de los siguientes documentos: el diploma de Médico y Cirujano General que presuntamente le había otorgado la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, el acta de grado y la resolución 001500 dictada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca que lo autorizaba para ejercer dicha profesión.
Es así como los sentenciadores, luego de examinar de manera individual y mancomunada las constancias emitidas por la Secretaria Distrital de Salud y el Ministerio de Salud, certificaciones que se correlacionaron tanto con la manera como se desarrollaron los hechos y demás medios de convicción, concluyeron en las aludidas falsedades, es decir, que el procesado no era médico y, sin embargo, se hizo a dichos documentos para acreditar una calidad profesional que no ostentaba.
Sobre el tema, el juzgador de primer grado adujo:
“Para lograr su empresa criminal el procesado acudió a métodos poco ortodoxos como lo es el haber actuado como determinador en la falsificación del diploma, acta de grado, certificado de registro expedido por la Secretaría Distrital de Salud y la resolución proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Comportamiento que encuentra respaldo probatorio, pues los documentos aprócrifos obran en el paginario, además de que la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud informan que el precitado DIAZ MARENTES no aparece inscrito como médico, de donde se logra concluir que el Certificado de registro expedido por la Secretaría Distrital de Salud es apócrifo, así como también lo es, la resolución proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, pues igualmente no aparece registro alguno en el Ministerio de Salud, entidad de mayor jerarquía que las dos referidas y donde necesariamente tenía que aparecer dato alguno respecto de la condición de médico de EDISON DIAZ MARENTES si contara con las calidades profesionales por él anunciadas”.
En esas condiciones, no es cierto que la materialidad de las conductas punibles contra la fe pública no se encuentra acreditada en el proceso. Por el contrario, los juzgadores, dentro de la liberalidad probatoria para llegar a su convencimiento, concluyeron en que efectivamente el procesado había participado en la falsificación de dichos instrumentos, deducción que en manera alguna pone en evidencia ningún yerro de apreciación.
Finalmente, recuérdese que la casación es un recurso extraordinario y rogado, razón por la cual, la Corte sólo puede tener en cuenta para desatar la impugnación los cargos presentados en el libelo, salvo que advierta la violación de un derecho fundamental, siendo improcedente, por lo mismo que la Procuraduría suplante al demandante.
Casación oficiosa
En lo relativo a la pena principal consistente a la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico impuesta al procesado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá por el término de dos años y que no fue objeto de reparo alguno en la sentencia de segunda instancia, la Corte la revocará, ya que ciertamente la imposición de dicha sanción resulta irrazonable con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia.
Resulta un contrasentido lógico que al procesado se le condene por la comisión de las conductas punibles de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado por haber falsificado los documentos que lo acreditaban como Médico y Cirujano General y, sin embargo, se le imponga como pena principal la suspensión en el ejercicio como médico cuando se reconoce que no tenía dicha condición.
Así, dicha pena principal no resulta razonable con lo declarado como probado en el proceso, siendo imperioso que la Corte, al tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, case la sentencia impugnada y revoque la imposición de dicha sanción
En definitiva, al procesado se le impondrá las penas principales de 46 meses de prisión y multa de cinco mil pesos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derecho y funciones públicas) por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. En lo demás, el fallo se confirma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. Desestimar la demanda.
2. CASAR y de manera oficiosa la sentencia impugnada. En consecuencia, revocar la pena principal de suspensión en el ejercicio de la profesión de médico. Por ello, se condena a Edison Díaz Marentes a las penas principales de 46 meses de prisión y multa de cinco ($5000,oo) pesos.
3. En los demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
1 Sentencia del 19 de enero de 2005. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés