Proceso 21346


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÒN PENAL


                                       Magistrado Ponente:

                                       Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO

                                       Aprobado Acta No. 001



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2.005).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la petición elevada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, para que se corrija el yerro en que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia de fecha noviembre 18 de 2004, mediante la cual la Corte casó oficiosamente por favorabilidad la condena impuesta a MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO e hizo extensivos sus efectos a otros procesados.


ANTECEDENTES:



En sentencia de casación proferida el 18 de noviembre de 2004, se desestimó la demanda y en el numeral 2 se dispuso casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados “PEDRO JULÍAN HOLGUÍN, MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y Elmer Humberto Jarava Silva no recurrente-, fijándola en un período de diez (10) años de prisión ”


Después de su notificación, la Procuradora Segunda Delegada pide enmendar el error observado en la resolutiva de la sentencia, pues en el numeral 2 se dispuso también la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por las instancias ordinarias a PEDRO JULÍAN HOLGUÍN por un período de nueve (9) años, con lo cual se le agravó la condena.


Para el efecto solicita tener en cuenta los artículos 23, 412 de la ley 600 de 2000 y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES:



El artículo 412 prohibe la revocatoria o la reforma de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la profirió, a menos que en ella se hubiere incurrido en error aritmético, en el nombre del procesado o en una omisión sustancial en la parte resolutiva, por lo que una vez solicitada su corrección, la aclaración o adición, podrá en forma inmediata hacerse el pronunciamiento que corresponda.


Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la dictó por similares motivos a los señalados en la ley instrumental penal, precepto este aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley 600 de 2000.


El error advertido por la Delegada se refiere a la inclusión en la resolutiva del nombre del condenado PEDRO JULÍAN HOLGUÍN, de quien en la motivación de la sentencia la Sala no dispuso la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas, porque la misma se ajustaba a la exigencias previstas en el inciso 3º del artículo 52 del decreto 100 de 1980.


Se trata entonces de una mención involuntaria del citado condenado en la resolutiva de la sentencia, que debe ser subsanada mediante la aclaración pertinente al haberse dispuesto casar oficiosamente el fallo respecto de MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y Elmer Humberto Jarava Silva no recurrente-, al modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en las instancias y fijarla en un período de diez (10) años y tampoco de prisión- para cada uno de ellos .


Cumpliéndose con los presupuestos de la disposición legal citada, procede la corrección del numeral 2 mediante la aclaración antes dicha, pues ella puede hacerse en cualquier momento por la Sala  y corresponde a una equivocación en la resolutiva de la decisión.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:



1. Aclarar el numeral 2 de la sentencia de casación de noviembre 18 de 2004, en cuanto que la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se dispone a favor de MARTHA CECILIA DUQUE RESTREPO y Elmer Humberto Jarava Silva no recurrente- fijándola en un período de diez (10) años para cada uno de ellos y no respecto de PEDRO JULÍAN HOLGUÍN.


2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Notifíquese y Cúmplase.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS




SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




EDGAR LOMBANA TRUJILLO       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        




MARINA PULIDO DE BARÓN           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria