Proceso No 21259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUCIO VENTÉ SINISTERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de junio de 2.002, mediante la cual condenó a este procesado a la pena principal de 431 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de esta investigación son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte acoge, así:
“A eso de las 8 de la mañana del 25 de diciembre de 1.999, en la calle 16 entre carreras 9ª A y 10ª de esta ciudad, los hermanos LUCIO y MANUEL PILAR VENTE SINISTERRA, junto con DIANA PATRICIA VÉLEZ CRUZ, se transportaban en la motocicleta marca Yamaha RX-115 de placas PNA-63ª, color carnauva, transitando en contravía, razón por la cual la patrulla de la policía integrada por los agentes ALVARO ERNESTO CHAMORRO CHAMORRO y JOSÉ GERMÁN HOYOS VÁSQUEZ, los hizo detener y les solicitó una requisa.
MANUEL PILAR descendió de la moto, desenfundando un revólver con el que apuntó hacia el agente CHAMORRO CHAMORRO, quien a su vez lo intimidaba con un arma de fuego, arrinconándolo contra la pared, momento en el cual éste le disparó varias veces; MANUEL PILAR salió corriendo y el agente detrás de él, instante en el que LUCIO sacó un revólver, le disparó por detrás eliminándolo de un tiro en la región occipital e hirió mortalmente al agente HOYOS VÁSQUEZ y emprendió la huída llevando consigo a la aludida mujer.
Una patrulla de la policía que se hallaba en ese instante en la calle 17 con carrera 9ª A, al escuchar las detonaciones, salió en persecución de LUCIO y de la mujer pero éstos, debido a que cayeron aparatosamente, abandonaron la motocicleta en la calle 16 con carrera 7ª y acto seguido encañonaron a un taxista con un revólver para que los transportara, pero en ese instante fueron interceptados por la policía que los obligó a salir del taxi, en cuya guantera VENTE SINISTERRA metió el revólver marca Llama Casidi, calibre 38 Special, con número interno 062 limado o borrado, con cuatro vainillas, tratando de ocultarlo” (fl.128 C. T. No.3).
Cumplida la diligencia de reconocimiento, inspección judicial y levantamiento de los cadáveres del agente Alvaro Ernesto Chamorro Chamorro y Manuel Pilar Vente Sinisterra (fl. 14) y aunados los informes policivos sobre los hechos y captura de LUCIO VENTE SINISTERRA y Diana Patricia Vélez Cruz, así como la incautación de diversas armas de fuego, se escucharon los testimonios de los policiales Luis Alfonso Betancur Ordóñez (fl.24),Iber James Moreno Hernández (fl.27), así como de Luis Fernando Castillo Herrera (fl.31) y Fabriciano Osorio Vera (fl.35), el 25 de diciembre de 1.999 se declaró la formal apertura de la instrucción (fl.58).
Vinculados mediante indagatoria LUCIO VENTE SINISTERRA (fl.62) y Diana Patricia Vélez Cruz (fl.71), el día 29 posterior les fue resuelta su situación jurídica decretándose detención preventiva por los delitos de homicidio, tentado y consumado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en su contra (fl.97).
Allegados los dictámenes de balística a cargo del Laboratorio Regional de Criminalística del DAS (fl.146) y Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.192), así como las necropsias de los occisos (fls. 189 y 195) y oído el testimonio del policial José Germán Hoyos Vásquez (fl.245) y una vez cerrada la investigación, el 18 de agosto de 2.000 una Fiscalía Especializada de Cali profirió resolución acusatoria en contra de VENTE SINISTERRA por los delitos de homicidio agravado - tentado y consumado - y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Vélez Cruz (fl. 14 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 15 de enero de 2.001 (fl.87 c.o.2).
Adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos destacados con antelación.
LA DEMANDA:
Con amparo en la primera causal de casación, el procurador judicial de LUCIO VENTÉ SINISTERRA postula un primer reproche contra la sentencia motivado en error de hecho por falso juicio de identidad que dice condujo a la indebida aplicación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, pues para el actor la apreciación de las pruebas por parte del fallador no resulta admisible en razón de “haberse salido de los límites de la racionalidad”.
Asume el demandante que un análisis de la prueba testimonial acorde con las reglas de la sana crítica, permitiría entender que “carecen del valor de plena prueba capaz de acreditar los hechos” conforme los declaró el juzgador, toda vez que son “versiones incompletas que no convergen para señalar al condenado como autor material de los delitos de homicidio y homicidio tentado”, pues además de ser contradictorios, hacen ver su propósito de ocultar la verdad de lo sucedido.
Reproduce lo depuesto por el agente José Germán Hoyos Vásquez, denotando según dice el “cúmulo de contradicciones” en que incurriera, pero sobre todo que según sus afirmaciones no habría sido VENTÉ SINISTERRA quien le infirió las lesiones personales, por lo que no se justificaría el cargo de homicidio tentado imputado por los sentenciadores.
De este modo, para el actor es incidente el error en el fallo, toda vez que se tomó el referido testimonio como sustento de la incriminación por el homicidio tentado en cabeza de LUCIO, cuando según el mismo realmente habría tenido por ejecutor a MANUEL PILAR -aparte de que las lesiones no se demostraron materialmente pues no obra dictamen médico legal que así lo ratifique - y sin que además “bajo la figura de la comunicabilidad de circunstancias” le pueda ser atribuido dado que los hechos sucedieron en forma repentina y espontánea.
El sentenciador, pues, efectuó la valoración de tal prueba “a espaldas de la lógica, de la ciencia jurídica y de la experiencia cuyas reglas gobiernan el método legal de la sana crítica”, solicitando se case el fallo, absolviendo al procesado por el cargo de homicidio en grado de tentativa.
- También expuesto por la misma causal, alega en segundo ataque el libelista violación indirecta de la ley sustancial provocada por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se afirmó en el fallo que el proyectil de bala encontrado en el cuerpo del policial Alvaro Ernesto Chamorro Chamorro provino del arma decomisada a LUCIO VENTÉ SINISTERRA, cuando la prueba pericial dijo lo contrario.
Asevera el censor que este fue un aspecto de permanente controversia en desarrollo del proceso, sin que se le concediera nunca la más mínima razón a pesar de que el dictamen pericial señaló que el proyectil hallado en el cuerpo de Chamorro Chamorro provino del arma distinguida con el No.33K4953, no siendo otra que aquella encontrada en las manos de MANUEL PILAR.
Sin embargo, los funcionarios de conocimiento resolvieron ampliar el dictamen pericial balístico y pese a que se trató de un único proyectil recuperado a la postre resultaron dos, para así y a través de “meras conjeturas personalísimas” extraerse conclusiones que modificaron el primer concepto y lesionaron finalmente la verdad.
La defensa siempre perseveró en que se le diera credibilidad a la distinta prueba indicadora de que el accionar del arma que segó la vida del policial Chamorro Chamorro fue la de MANUEL PILAR, como se infiere además de la versión contradictoria del agente Hoyos Vásquez y los testimonios de Fabriciano Osorio Vera y de la “mujer acompañante, quien a pesar de manifestar que no vio todo el desarrollo de estos episodios, hace énfasis en que vio el comienzo de los mismos”, según cita que de sus atestaciones también anota.
Por lo demás, inquieta el actor sobre cuál la razón por la que se hubiera pretendido mentir el hecho de que Chamorro Chamorro se encontraba armado y luego se ocultó el arma que el agente accionó, máxime cuando “la ausencia de la cuarta arma para su examen, llena de confusión en su totalidad a la experticia balística”.
Para el recurrente, el yerro es significativo, pues el fallo, merced al error, fue condenatorio, saliéndose el fallador de los parámetros que la ley, la crítica del testimonio y el in dubio pro reo le imponen, con desmedro del valor probatorio que merece el “material acopiado sin contrariar la lógica, la ciencia jurídica, el sentido común y la experiencia que son fuentes del derecho”, todo lo cual le conduce a solicitar se case el fallo, absolviendo al procesado de los cargos por duda.
- Un tercer cargo expone el demandante acusando la sentencia por error de hecho en virtud de falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador “desconoció el verdadero valor probatorio acopiado en el haz procesal”.
La “inconsistencia” observada, asegura, se deriva de la demostración allegada al proceso de que los policiales no estaban de servicio al momento de los hechos y se encaminaban hasta ahora a su sitio de facción cuando se vieron enfrentados a tres personas esgrimiendo armas de fuego que no eran de dotación, demostrándose que la del agente herido tenía un permiso de porte vencido hacía más de siete meses, desapareciendo la del policial fallecido, irregularidades todas que permiten “intuir” el proceder ilegal que perseguían los servidores al momento en que intervinieron contra los tres ciudadanos, en ilegal proceder que es bien conocida en el contexto de la realidad del país, encontrando resistencia por cuanto aquéllos también portaban armas irregularmente.
Para el actor, estos argumentos “dejan por fuera de la legalidad la consideración que tuvieron los juzgadores” para con los policiales, pues su actuación fue “ilegal, ilegítima, indebida y delictuosa” y afectan la credibilidad de lo expresado por Hoyos Vásquez, viéndose abocados Manuel Pilar y LUCIO VENTÉ SINISTERRA a repeler su acometimiento armado, quedando exentos de responsabilidad por obrar en legítima defensa de sus vidas, concurriendo todos los elementos que estructuran esta figura. Y si se aduce que su reacción fue posterior a las heridas recibidas por su hermano, solicita que igualmente la Sala se ocupe de la viabilidad de haber actuado entonces en estado de ira e intenso dolor.
Destaca el yerro acusado, sobre la base de que de no concurrir VENTÉ SINISTERRA habría sido absuelto, por la presencia de una o varias causales de ausencia de responsabilidad (art. 32 del C.P.) o en su defecto la diminuente del art. 57 id., en relación con lo cual peticiona se ocupe la Corte.
Acusa en la cuarta censura (subsidiaria) error de derecho “por falso juicio de legalidad” en que dice estaría incurso el fallo, como quiera que el Tribunal aceptó “cuando ésta nunca se produjo”, la prueba demostrativa de las lesiones que habría padecido el gendarme HOYOS VÁSQUEZ, con quebranto de los artículos 7, 232, 234 y 292 del C. de P.P. y 29 de la Carta Política.
Recuerda que el procesado fue condenado por sendos delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa, pese a la discrepancia que durante todo el desarrollo del proceso se expresó, por cuanto realmente las imputaciones debían recaer en cabeza de MANUEL PILAR “o hacia otras latitudes procesales” como hubo de expresarlo en los cargos promovidos con antelación.
No consideraron los sentenciadores, agrega, el testimonio del policial Hoyos Vásquez, en el aparte que refiere el momento en que fue herido durante el tiroteo y mucho menos se tomó en cuenta que en relación con las lesiones padecidas por él no se dejó ninguna constancia en el momento de su testimonio, ni se allegó prueba que materialmente así lo demostrara, careciendo del mas mínimo soporte probatorio el mismo, cercenándose la oportunidad de controvertirse por la defensa dicha sindicación, en tanto las presuntas lesiones podrían constituir solamente ello y no tentativa de homicidio, predominando la incertidumbre en el debate jurídico.
Encuentra de singular importancia el error acusado, pues la falta de pruebas determinantes de la índole y demás características de las lesiones que le fueran inferidas al agente Hoyos Vásquez hace ausente la plena prueba para condenar, peticionando se case el fallo absolviendo al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
El quinto de los reproches (subsidiario) está expuesto por error de derecho que dice el actor emerger de falso juicio de convicción, “por no otorgarle el sentenciador a la prueba, el valor establecido por la Ley”, con menoscabo de los artículos 7, 232, 234 y 238 del C. de P.P. y 29 de la Constitución Política.
Aduce el libelista que el Tribunal habría tarifado el material probatorio al apreciar únicamente aquellos aspectos que implicaban presunta responsabilidad del incriminado, pese a que según los parámetros de la sana crítica el conjunto de elementos se apartan de endilgarle algún tipo de participación.
La inconformidad, aclara, se “deriva del valor probatorio que en realidad merece el acopio arrimado al expediente”, esto es el conformado por los testimonios de Fabriciano Osorio Vera, Diana Patricia Vélez Cruz y José Germán Hoyos Vásquez y en los dictámenes de balística.
Discrepa, en forma radical, con la “credibilidad” que se le otorgara a Osorio Vera y Hoyos Vásquez, por ser sospechosos, dadas sus contradicciones y por ende no aptos de credibilidad, recordando que en oportunidad pasada evidenció las incongruencias de los deponentes, solicitando a la Corte “hacer un estudio ponderado del medio de prueba para dirimir el controvertido que nos ocupa”.
Es que, para el casacionista, no consideraron los juzgadores que Hoyos Vásquez expresó haber disparado a quien se desplazaba como parrillero, persona que a su vez fue quien accionó un arma de fuego en su contra, lo que descarta que LUCIO VENTÉ SINISTERRA haya sido quien atentó en su contra.
A su vez, otro de los declarantes ignorados, Vélez Cruz señaló que quien mató al policial Chamorro Chamorro fue MANUEL PILAR, mientras que el doble dictamen de balística hace dudar sobre si lo hizo LUCIO, pero este intrincado razonar fue provocado por el indebido discernir del sentenciador.
Tampoco se allegó al proceso, pese a su reclamación insistente, el casco que se afirmó portaba el policial Hoyos Vásquez y en el que se habría alojado uno de los disparos que se dijo afectaron su humanidad, ni se constató que el gendarme hubiera tenido alguna herida en su cuerpo producto de los aludidos disparos.
Reitera la concurrencia del falso juicio de convicción acusado y su incidencia negativa en el fallo, reclamando sea casado, absolviendo al procesado por el delito de homicidio tentado que se le imputó.
Finalmente reclama que cualquier falencia en la invocación casacional se obvie con la facultad oficiosa que tiene la Corte en prevención del quebranto de garantías constitucionales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Es ostensible para la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, que el actor en este caso ha pasado por alto el carácter extraordinario del recurso de casación incoado, dentro del cual se parte del supuesto que el debate probatorio culminó con el proferimiento de la sentencia de segundo grado y consiguientemente, que tal decisión está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, debiendo una demanda cumplir con las exigencias de forma y contenido en la proposición de los cargos que la hagan viable, supuesto que en este caso lejos está de haberse satisfecho, como que se limita simplemente a presentar un nuevo debate probatorio.
Así, en el primer cargo afirma el actor falso juicio de identidad, por apartarse el Tribunal de las reglas de la sana crítica, sosteniendo simultáneamente que se habría omitido, supuesto y deformado la realidad tangible de las pruebas, con lo cual confunde las modalidades del error de hecho sin demostrar finalmente alguno.
Para el Ministerio Público, el actor simplemente ha pretendido efectuar su propia valoración de los diversos elementos, oponiéndola a la del Tribunal, en un intento por excluir a LUCIO VENTÉ de los hechos por los cuales se profirió en su contra fallo de condena.
En ningún momento evidencia el desconocimiento de los principios de la sana crítica, pues al margen de la especulación del actor, el Tribunal concluyó que fue precisamente el procesado quien disparó contra los dos agentes del orden, conclusión extractada además con fundamento en los testimonios de Luis Fernando Castillo Herrera y Oscar Jesús Ocampo y contra la cual no se puede levantar el actor simplemente proponiendo un análisis del conjunto de pruebas distinto al del fallo.
El segundo ataque no clarifica la índole del error alegado. Simplemente sostiene que el proyectil encontrado en el cráneo del policial fallecido, no provino del arma de LUCIO VENTÉ, pero no si dicha conclusión fue desapercibida en el fallo por suposición u omisión probatoria. Ahora, que si lo pretendido era resaltar inconsistencias en la aducción de las pruebas, entonces ha debido proponer falso juicio de legalidad y si yerros por desapercibir las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, acudir a falso raciocinio, no a falso juicio de existencia.
Se edifica el reproche sobre una conjetura del demandante, que opone a la valoración analítica de las pruebas que se hiciera en la sentencia, como lo es afirmar, sin elemento de convicción que en dicho sentido aparezca en el expediente, que el proyectil encontrado en el cráneo del policial Chamorro fue disparado por el arma que portaba Manuel Pilar, lo que en condiciones semejantes no pasa de ser un simple alegato de conclusiones personalísimas.
El tercer ataque que está sustentado en falso juicio de identidad, una vez más, el censor no precisa en qué radica la tergiversación de las pruebas, ni indica con claridad a cuáles elementos se refiere, invitando a la Corte a que acoja las que le pudieran resultar favorables lo cual riñe abiertamente con la naturaleza rogada de la casación y con los principios de limitación y técnica que gobiernan este recurso.
El hecho de no estar de servicio los policiales o emplear sus propias armas de fuego y no las de dotación es, sin duda, como lo señaló el Tribunal, irrelevante, pues se limitaron a detener a los ocupantes de la moto para efectos de una requisa y se hallaban uniformados, sin que la reacción de los belicosos ciudadanos se pueda justificar.
La cuarta censura postulada en forma subsidiaria, comporta alegatos de diversas modalidades de error, aun cuando predomina en el actor la afirmación según la cual Manuel Pilar Venté, quien murió en desarrollo de los hechos, sería el único responsable de los mismos. Se trata de un alegato en el que el demandante cuestiona el valor que el “juzgador otorgó a la prueba materialmente existente en el proceso (testimonio del agente Hoyos Vásquez) y en el hecho de que, sin existir dictamen de medicina legal, se declaró probada la tentativa de homicidio, aspectos que ha debido desarrollar al amparo del falso raciocinio, o del falso juicio de existencia, si era que consideraba que el Tribunal inventó o supuso la prueba para condenar al procesado”.
La falta de dictamen pericial para demostrar las lesiones, no es idónea para desvirtuar la imputación del homicidio tentado, como que a dicha corroboración se llegó con fundamento en el informe de las Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima y el testimonio de Fabriciano Osorio Vera.
En conclusión, el actor no demostró la manera como el fallador pudo haber incorporado en forma ilegal tales pruebas al proceso, pues simultáneamente intentó derivar de ellas una conclusión diferente, lo que hace contradictorias sus pretensiones.
Por último, en el quinto reproche, acusa falso juicio de convicción, argumento de suyo no viable, si se toma en cuenta que esta clase de error supone la preexistencia de tarifa legal que en nuestro sistema no opera, de modo que lo único notable en el escrito de demanda en este cargo es que el libelista se dedicó a contraponer su criterio personal al del Tribunal, sin demostrar alguno de los yerros, siendo este cargo también impróspero.
Finalmente, para la Delegada siendo evidente la desestimación del libelo, encuentra que hay lugar a la casación oficiosa del fallo en tanto se impuso al procesado una pena accesoria superior a diez años cuando este era el tope máximo legalmente previsto, advirtiendo en similar forma que pese a que en la parte motiva se condenó al procesado al pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios, en la resolutiva se obvió dicha declaración, lo que podría tornar inane una eventual reclamación ante la jurisdicción civil, debiendo en su concepto este aspecto también ser casado por la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el ineludible supuesto que corresponde a su particular índole y naturaleza, de conformidad con el cual se conoce que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, ha destacado la doctrina de la Corte desde antiguo que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, supone así mismo unos requisitos particulares, a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su objeto según el caso, de manera tal que la formulación de los cargos que se elevan contra el fallo debe consiguientemente guardar la misma correspondencia.
2. Así, cuando se particulariza el ataque a la sentencia en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de ser advertida la presencia de yerros fácticos o jurídicos en la apreciación de los diversos elementos de convicción, resulta por manera forzoso no solamente señalar en forma concreta la prueba o pruebas en las que recae el vicio demandado, sino el sentido al que obedece, o lo que es igual, si el error proviene de alguna de las modalidades reconocidas en la configuración teórica por constituir falsos juicios de existencia –por omisión o suposición-, de identidad o el falso raciocinio, derivado de éste -si el error es de hecho-, o los anunciados como falsos juicios de legalidad y de convicción – si del error de derecho es que se trata-.
3. La concreta escogencia de alguna de estas dos alternativas de error y en el sentido en que el mismo se exprese, condiciona el desarrollo del reproche, como que no solamente obedece a sus propios enunciados, sino que exige además una particular manera de proceder a su demostración, sin que pueda ser admisible en forma coetánea no solo predicar defectos de identidad de la prueba y falta de apreciación, o suposición, ni hacerlo además en relación con diversas pruebas dentro de un mismo contexto, cuando de cada una resulta predicable un motivo diverso de error en su análisis.
4. La recordación de estas nociones es imperativa en el caso concreto, bajo el entendido que el demandante solo en apariencia tuvo a bien cuidarse de una correcta postulación de los defectos probatorios que imputa al fallo, no encontrando sin embargo la misma correspondencia con el desarrollo dado a cada uno de los cargos y que, como en forma certera lo pone de presente el Ministerio Público, conducen a anticipar su manifiesta improsperidad.
5. En efecto, la primera tacha está invocada por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Al rompe advierte la Sala que el actor acusa como indebidamente aplicado el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal sin advertir que este precepto no corresponde, dadas las pretensiones del reparo, a la norma sustancial vulnerada, esto es, aquella que describe el delito de homicidio que en concurso punible se le imputó al procesado.
Pero además, acusa como falso juicio de identidad haberse traspasado los “límites de racionalidad” en la valoración de las pruebas que condujeron a impartir condena por el delito de homicidio en grado de tentativa de que fuera víctima el agente José Germán Hoyos Vásquez, enunciado que en realidad es propio del falso raciocinio lo cual, entonces, imponía al actor, según reiterada doctrina en esta materia clarificada por la Corte, el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente disperso y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental argumento de inconformidad valorativa de las pruebas, como es patente en el presente caso.
6. En efecto, la inconformidad del recurrente estriba en el “valor de plena prueba” que el fallo diera a los testimonios del mencionado policial Hoyos Vásquez y a lo expuesto por Fabriciano Osorio Vera, acorde con los cuales no solo es imputable a LUCIO VENTÉ SINISTERRA el homicidio del agente Chamorro Chamorro, sino también el atentado con similar cometido al propio gendarme que depusiera.
Pero el punto de partida no es, entonces, el quebranto de los principios propios de la sana crítica, según se dijera, sino la “credibilidad” que se les otorgó cuando en concepto del censor, los mismos resultan contradictorios, agregando la mención de otros sentidos del error de hecho, en tanto también sostiene que la prueba para condenar por dicha delincuencia fue supuesta.
Como es evidente, el libelista establece una confusa amalgama de argumentos que se hacen en si mismos contradictorios, despejando el camino con exclusividad a refutar el valor que los sentenciadores dieron a los testigos en orden a determinar la responsabilidad de LUCIO VENTÉ SINISTERRA en los delitos investigados.
7. En todo caso, no sobra enfatizar en que el Tribunal clarificó, en forma contundente, que en el relato del agente Hoyos Vásquez no existe tal contrariedad que impida discernir con plena satisfacción el devenir de los hechos y en cabeza de quién es predicable responsabilidad por los mismos.
Allí se puntualizó:
“La circunstancia de que el agente HOYOS VÁSQUEZ afirme que quien le disparó e hirió fue MANUEL PILAR –el parrillero-, no niega la afirmación que el mismo hace en el sentido de que, primero, el parrillero -MANUEL PILAR- le disparó de frente y que en ningún momento le dio la espalda y, segundo, que recibió un tiro por la espalda.
Luego es claro que el aquí implicado también disparó contra la humanidad del agente HOYOS VÁSQUEZ con el propósito de matarlo; intención que se evidencia con la localización del disparo en la espalda y la perforación del casco con un segundo disparo” (fl.138 Cdno. Trib.).
No suscita el más mínimo resquicio de duda el sentido claro y lógico de la anterior apreciación y se aviene plenamente con las afirmaciones del testigo, pues si bien surge indiscutible que para Hoyos Vásquez fue Manuel Pilar Venté Sinisterra a quien vio dispararle de frente, hubo también disparos en su contra hechos por la espalda y provenientes del otro de los sujetos que se hallaba armado, esto es, LUCIO VENTÉ SINISTERRA, atentados contra su humanidad dirigidos con el inequívoco cometido de cegarle la vida, propósito que no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
8. La certeza de estas afirmaciones queda despejada en la plena e incuestionable realidad objetiva que surge de lo expuesto por los testigos Osorio Vera y el policial Hoyos Vásquez.
Así, el primero de ellos acotó:
“...no recuerdo cuantos disparos le hace el agente al negro, yo oí una ráfaga, entonces el negro arranca a correr hacia la carrera 8ª , pero entonces cae como a unos tres metros de donde le disparó el agente, entonces el otro delincuente negro que iba manejando la moto desenfunda un arma que la sacó de la pretina del pantalón, montado en la moto le apunta al agente que disparó contra el negro parrillero que iba con él en la moto y como el agente estaba de espaldas le pegó el tiro en la cabeza pero por la parte de atrás y a la vez le disparó al otro agente que conducía la moto de la patrulla, les descargó a los dos agentes toda la ráfaga, los seis tiros y emprendió la huída en la moto con la mujer..” (fl.36 c.o.1).
A su turno, el agente de la Policía expuso:
“...técnicamente no sabría el nombre, tengo una herida a la altura del pecho a 2 centímetros del corazón, una en la espalda costado izquierdo y otra en el costado derecho, el casco protector para motociclista también se encuentra perforado con un proyectil de arma de fuego, la herida que recibí de frente y por el costado si pude ver al señor que se transportaba como parrillero porque este me disparaba de frente, el que tengo por la espalda y la perforación que se encuentra en el casco es posible que hayan sido por el señor que conducía la moto, puesto que en ningún momento le di la espalda al señor que se transportaba como parrillero” (fl.247 c.o.1).
No corresponde a la realidad que se deriva del análisis probatorio contenido en la sentencia, que el Tribunal hubiese cambiado el sentido de lo expresado por los referidos deponentes, ni que se haya hecho con base en “conjeturas”, ni, tampoco, que los falladores se apartaran de la “lógica jurídica”. Es meridianamente claro que acorde con los testigos, LUCIO VENTÉ SINISTERRA disparó en contra de los dos agentes del orden y que a uno de ellos mató - Chamoro Chamorro - por alojarse el proyectil en su cabeza, en tanto que Hoyos Vásquez solo fue herido, eso es, ni mas ni menos lo que inequívocamente se deriva de las deposiciones de los testigos y la conclusión a que el sentenciador llegó para sustentar la condena.
El cargo no prospera.
9. El segundo cargo, dice tener fundamento también en error de hecho, pero consistente en falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador afirmó que el proyectil hallado en el cráneo del agente Chamorro Chamorro provino del arma incautada a LUCIO VENTÉ SINISTERRA, cuando el dictamen técnico dice que tal proyectil correspondería al arma que portaba MANUEL PILAR.
Aun cuando no indica la índole del error de hecho que atribuye al fallo, referido como está al género “falso juicios de existencia”, si el reparo está suscitado en haberse omitido el referido dictamen, de nuevo, esta afirmación dista de consultar el contenido de la sentencia, toda vez que el mismo fue efectivamente consultado para dilucidar el aspecto relacionado con el arma de la cual provino el proyectil que causó la muerte del policial Chamorro Chamorro.
En efecto, En relación con el referido dictamen de balística del DAS allegado al folio 146, el Tribunal hubo de ocuparse al precisar:
“Aquí precisamente se hace necesario aclarar, como ya lo hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que de acuerdo a los informes el arma que le fue encontrada a Lucio Venté Sinisterra correspondía a un revólver marca Llama calibre 38 Largo, en tanto que junto al cuerpo sin vida de Manuel del Pilar (hermano del procesado) se halló el revólver Smith & Wesson Calibre 38L, cañón corto. Existe dentro de la foliatura prueba de balística practicada al proyectil recuperado del cuerpo sin vida del agente. A pesar que dentro de la investigación se presentó un informe de balística practicado por el DAS, considera el despacho, y apegándose a las razones expuestas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que dicho dictamen, en ese punto sobre el proyectil , a pesar de su amplitud no ofrece la suficiente certeza a cerca de las características del mismo, es decir, por ejemplo respecto de las estrías en el informe del DAS establece que son cinco las estrías parcialmente visibles, en tanto que en el de Medicina Legal se plasma que ‘el proyectil arroja un total de seis (6) macro – rayaduras a la derecha’ esta diferencia es de tal magnitud que la ausencia en el hallazgo de una estría, puede modificar la apreciación y el análisis sobre el tipo de arma”, además de no remitirse al final del estudio el proyectil analizado.
10. Por tanto, no es, como lo sostiene el actor, que el juzgador hubiese omitido valorar el dictamen del DAS, cuando lo que bien se aprecia es que en el aspecto relacionado con la determinación del arma que produjo la muerte del uniformado no existió plena certeza al cotejar el mismo con aquel practicado por el Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal (folio 192 c.o.1).
Aún así, la responsabilidad de LUCIO VENTE SINISTERRA por la muerte del policial no estribó, con exclusividad, como lo pretende el demandante, en la prueba técnica, como que el propio actor destaca que la misma tuvo verdadero pilar en los testimonios del agente herido y del señor Fabriciano Osorio Vera, según queda visto.
Las circunstancias polémicas referidas al hecho de no haber expresado el policial Hoyos Vásquez toda la verdad en relación con las armas que portaban el día de autos, tanto él como su compañero, en la medida en que hasta ese momento se dirigían a proveerse de los artefactos de dotación, no está en aptitud alguna de modificar la construcción fáctica en los términos en que el fallo lo hace, máxime si se tiene en consideración que la intervención policiva se vio más que justificada por la actitud sospechosa que tenían los ocupantes de la motocicleta y el desenlace fatal que enseguida sobrevino, sin que la misma pueda ponerse en duda bajo la consideración de que las armas que los agentes tenían consigo no fuesen las que les hubieren sido asignadas.
No se omitió, por tanto, el estudio de prueba alguna, ni las reflexiones analíticas de la sentencia en orden a clarificar los hechos, pueden ser descalificadas con la ambigua afirmación de no haber consultado “la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia”, como principios a que inconexamente alude como conclusión el demandante en una implícita referencia a un eventual falso raciocinio nunca postulado ni objeto de desarrollo.
El cargo no prospera.
11. El tercer reproche descansa en la presencia de errores de hecho por “falso juicio de identidad”, dado que el juzgador habría desconocido “el verdadero valor probatorio acopiado en el haz procesal”.
El libelista encumbra como de gran significación probatoria que los agentes involucrados en los hechos no estuviesen de servicio en el momento de protagonizar su ‘operativo ilegal e ilícito’ y a partir de allí - sin evidenciar yerro fáctico alguno, por tanto -, hace conjeturas sobre el verdadero móvil de su participación, esto es “fines lucrativos” que les asistieron, en una actuación “maligna”, constituyéndose este alegato del actor en una especulación por completo ajena al yerro de apreciación probatoria aducido y a cualquier otro con relevancia casacional, como que dista de tener una tal connotación, quedándose en un elemental plano de expresiones de inconformidad sin pauta alguna ni sujeción a los motivos del error esencial de hecho y que por lo mismo deviene inaceptable.
Criticar como lo hace el casacionista la intervención policial, bajo su personalísima perspectiva de haberse tratado de una actuación “ilegal, ilegítima, indebida y delictuosa”, carece de la menor significación en orden a los defectos de análisis de la prueba que son atacables en esta sede, como que se trata de una postura polémica de valoración irrelevante frente al recurso extraordinario, máxime cuando el fallo atacado ingresa amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al actor desvirtuarla pero a través de los motivos inherentes a cada una de las causales que lo viabilizan y no de alegaciones desarticuladas, menos aún cuando de esta tan arbitraria y antitécnica manera resulta confluyendo en la reclamación de una legítima defensa a favor de LUCIO VENTE SINISTERRA, sin siquiera haber evidenciado el pretendido “falso juicio de identidad” que le sirviera de base al reproche.
El cargo, por ende, tampoco es admisible.
12. La cuarta censura, que está promovida como subsidiaria, dice edificarse en error de derecho derivado de “falso juicio de legalidad”, en tanto nunca se adujo al expediente la prueba demostrativa de las lesiones físicas que habría padecido el agente Hoyos Vásquez y sin embargo se condenó al procesado por el homicidio en grado de tentativa de dicho gendarme.
El propio planteamiento de la tacha no puede ser más equivocado. Si el Tribunal dio por demostrado el hecho sin mediar prueba que así lo acredite, no se estaría -por supuesto- frente a un yerro jurídico en la práctica o aducción de tal elemento de convicción al proceso, sino ante la circunstancia de haberse supuesto la probanza, o lo que es igual, que estaría incurso en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
Sin embargo, como sucede en relación con los demás cargos, según desde un comienzo fue advertido por la Sala, en este caso, nuevamente, el recurrente no hace cosa distinta que expresar opiniones contrapuestas de apreciación de las pruebas, sin alcanzar a consolidar un defecto atacable en casación, menos aún en el presente evento en que emplea como instrumento de inconformidad la “valoración de la prueba testimonial” contenida en los fallos, particularmente en lo que concierne al hecho de recibir diversas heridas en su humanidad el policial Hoyos Vásquez, cuando estas pruebas no se trajeron al proceso.
A este respecto dígase simplemente que aun cuando fuese cierto –como en verdad no lo es, según se verá- que estuviera huérfano en lo actuado la demostración de haberse atentado contra el agente y que se le infirieron diversas heridas, ello no obsta para imputar al procesado el delito de homicidio en grado de tentativa por el que también fue condenado, en la medida en que la conducta dirigida a matar y la realización de actos inequívocos orientados a ese propósito quedaron plenamente acreditadas en el proceso, como que disparar en contra de la humanidad de otra persona, en varias oportunidades es prueba fehaciente del resultado de suprimir su vida que es querido con esa conducta.
13. En este proceso al margen de cualquier duda está, que José Germán Hoyos Vásquez recibió diversas heridas producidas con arma de fuego en desarrollo de los hechos, como que de ello se dio cuenta en la diligencia de reconocimiento, inspección judicial y levantamiento de cadáveres (fl.14), así lo testimoniaron los policías Luis Alfonso Betancur Ordóñez (fl.24) e Iber James Moreno Hernández (fl.27), que acudieron en apoyo al lugar de los hechos y también los ya referidos Fabriciano Osorio Vera –testigo directo de la secuencia fáctica- y la propia víctima Hoyos Vásquez (fl.245).
Nada obsta, desde luego, en la constatación del delito tentado de homicidio en los términos y circunstancias anotados, que no se hubiera allegado al instructivo prueba médico legal referida a “las corrosiones de los tejidos” orgánicos del agente Hoyos Vásquez, como lo aduce el recurrente, para poder imputarle el atentado contra la vida, como no fuese asumiendo que a este respecto la prueba se encuentra tarifada, es decir que solamente allegando un elemento suasorio de esa índole se pudiera demostrar el delito en mención, lo que dista por completo de corresponder al sistema de libertad probatoria que rige nuestra estructura procesal en materia penal.
Este reproche, desde luego, tampoco es viable.
14. Finalmente, el quinto ataque al fallo dice emerger por error de derecho en el sentido de “falso juicio de convicción”.
De suyo, un marco teórico bajo semejante supuesto no hace cosa distinta que concitar de inmediato el rechazo por parte de la Corte, bajo el entendido que dicha modalidad de yerro solo es dable cuando el ordenamiento procesal ha diseñado previamente un criterio cuantificador del valor de la prueba, esto es, en aquellos casos en que se otorga a determinado elemento de persuasión un justiprecio que la ley no le asigna o impone, o se desconoce el positivamente ameritado.
Aun cuando el demandante dice comprender que el orden procesal vigente ha proscrito la aplicación de una tarifa legal probatoria, identifica la valoración contenida en la sentencia con dicho sistema, simplemente bajo el entendido que el Tribunal tomó del conjunto de elementos aportados aquellos que implicaban responsabilidad para LUCIO VENTÉ SINISTERRA, con desmedro de los que podían favorecerlo y que, según su parecer, confluían a demostrar la duda.
Sin embargo, en su confuso desarrollo, el casacionista descalifica lo depuesto por Fabriciano Osorio Vera y José Germán Hoyos Vásquez, bajo la acusación de no haber sido valorados acorde con la “crítica universal” del testimonio, dadas sus contradicciones y demás circunstancias que enuncia, todo lo cual entiende posibilitaría reconocer la duda que debería favorecerlo.
Nada distinto emerge de tan singular forma de controvertir las valoraciones probatorias de la sentencia, que el imperativo de descartar un tal alegato como idóneo para oponerse al contenido de análisis que los diversos elementos de convicción le merecieron al juzgador, visto como queda además, que el error de derecho por falso juicio de convicción no resulta admisible en la práctica de cara a nuestro actual sistema apreciativo de las pruebas.
Este reproche tampoco sale avante.
15. Finalmente, encuentra la Sala que razón asiste a la Procuradora Delegada en la sugerencia que se hace a la Sala en orden a que preservando el principio de legalidad, de una parte, adecue la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que como máximo se podía imponer al procesado, esto es, de diez (10) años, acorde con el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, en lugar del mismo lapso de la principal de 431 meses, por lo que oficiosamente dicho correctivo ha de realizarse casando el fallo en dicho aspecto.
Al propio tiempo, hizo ver el Ministerio Público que la sentencia de primer grado concretó en la parte motiva del fallo los perjuicios morales a favor de la familia del policial Chamorro Chamorro en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, pero no hizo dicha declaración en la resolutiva, en decisión avalada de tal manera por el Tribunal, incurriéndose en una omisión sustancial que debe corregir la Sala.
Observa la Corte que, ciertamente, existe la destacada inconsonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, de manera tal que podría eventualmente tornarse ineficaz la condena por concepto de perjuicios que a favor de los familiares del agente muerto se dispuso, siendo menester en orden a preservar los derechos de este sujeto procesal que la Sala enmiende semejante desajuste, en términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que se estaría frente a una omisión sustancial en la parte resolutiva que hace perentorio el correctivo aún en esta sede.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar los cargos incoados contra el fallo impugnado.
2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia, en el sentido de imponer al procesado LUCIO VENTE SINISTERRA como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
3. CASAR parcialmente y de oficio el fallo y acorde con la parte motiva de la sentencia impugnada CONDENAR al procesado LUCIO VENTE SINISTERRA al pago en concreto de perjuicios morales en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a favor de los parientes de la víctima Chamorro Chamorro señalados en la sentencia de primer grado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria