Proceso No 21068



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 041




                       Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).




                       Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO, contra la sentencia de febrero 18 de 2003  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 9 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital, que la condenó a 5 años de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, conminándola al pago en concreto de la indemnización por los perjuicios causados y le concedió la sustitución de la prisión domiciliaria, al declararla responsable por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y concusión.


                       HECHOS

                         El Tribunal Superior de Neiva se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO en los siguientes términos:

                 

“Como origen de la acción se tiene la información suministrada por un funcionario de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, relacionada con los cargos que le hiciera WILLIAM CHARRY MEDINA a TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO, en la declaración rendida el 22 de julio de 1999 dentro de la instructiva disciplinaria que en su contra se adelantaba por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño en la dirección del Aeropuerto “Benito Salas” de la ciudad, para lo cual se allegó fotocopia de la citada diligencia. Como en ella se refería a irregularidades presentadas en la adjudicación y desarrollo del contrato de Prestación de Servicios que el mismo declarante había celebrado con la Aeronáutica Civil para el transporte de los empleados que laboran en el Aeropuerto de Neiva, e igualmente alude a (sic) entrega de dineros que como contraprestación debía cancelar mensualmente a TULIA ESPERANZA por la adjudicación”. 


                       

ACTUACIÓN   PROCESAL


                       La Fiscalía Seccional de Neiva ordenó abrir investigación penal en contra de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO. Oída en indagatoria, le fue impuesta detención preventiva, medida que se sustituyó por detención domiciliaria, imputándosele los cargos de concusión y celebración indebida de contratos (fl. 118, cd. 1), decisión que fue confirmada el 1° de junio de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (fl. 4, cd. 2).


                       Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO resolución de acusación el 16 de octubre de 2001, acusándola por los delitos de concusión e interés ilícito en la celebración de contratos (fl 341, cd. 1).


                         El Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, profirieron fallos de condena, en congruencia con la resolución de acusación, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. En discrepancia con esta última determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, del que se ocupa la Sala en esta oportunidad.



LA DEMANDA


                         I. Delito de interés ilícito en la celebración de contratos.


                         Primer cargo. Falso raciocinio.


                         1. El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, determinado por una falsa inferencia inmediata, pues arribó a las conclusiones a partir de una sola premisa, que existió interés ilícito por haber llamado a una persona a proponer, hecho que fundamentalmente derivó de la declaración de HERNANDO GÓMEZ y que es admitido en su versión por TULIA ESPERANZA NAVARRO. Igualmente sobre ese aspecto le otorgó credibilidad a LUIS GERARDO MAHECHA. Agrega que los errores de  lógica consistieron en inferir de un hecho lícito consecuencias ilícitas y atribuir responsabilidad penal con base en una conducta ajena y no en la propia acción de la procesada.


                         El artículo 3° del Decreto 855 de 1994 establece la necesidad de obtener dos ofertas, las que pueden ser solicitadas verbalmente o por escrito, pues no es necesaria la licitación ni el aviso. Por tanto, le era lícito a la incriminada hacer la petición verbal de oferta a WILLIAM CHARRY y encargar a HERNANDO GÓMEZ para obtener otras, como así lo hizo, entregándole los formularios, pero sin sugerir que la propuesta fuera la más baja.


                       HERNANDO GÓMEZ sostiene que con dos amigos ofrecieron un valor por encima del estimado por WILLIAM CHARRY, por lo que fueron ellos los que manipularon la oferta. Como este comportamiento se le traslada por el Tribunal a TULIA ESPERANZA NAVARRO, esta es la razón por la que la inferencia de la ilicitud no corresponde a la conducta de la procesada, la que está ajustada a la buena fe y a las previsiones legales.


                       El tipo penal imputado exige que se haga algo indebido y como la incriminada no obró de esa manera se debe reconocer su inocencia mediante una sentencia absolutoria.


                         Cargo segundo. 


                         El Tribunal infirió falsamente que TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO colocó al segundo oferente (Mahecha) en “desventaja” frente a WILLIAM CHARRY.

                         El Ad quem con base en las declaraciones de HERNANDO GÓMEZ y LUIS GERARDO MAHECHA afirmó que por haber entregado la procesada al primero los citados formularios y las instrucciones para participar en la oferta, con la facultad de conseguir otro oferente, colocaba al segundo de los mencionados en desventaja, coligiendo de ello el interés indebido.


                         Se califica por el demandante el error que le atribuye al Tribunal como una falsa inferencia directa, porque los formularios fueron entregados con los espacios en blanco, no pudiendo responsabilizarse a la incriminada por conductas ajenas. La desventaja de MAHECHA no es una consecuencia de la conducta de la inculpada, porque ella nada hizo para que éste colocara un mayor valor a la oferta, ese fue un proceder atribuible solamente a GÓMEZ y a CHARRY.


                       Cuando HERNANDO GÓMEZ sostiene que TULIA ESPERANZA NAVARRO solamente quería que ellos obtuvieran la adjudicación, se estaba manifestando un deseo que no tuvo manifestación en el mundo exterior, lo cual no constituye un acto en el campo del derecho penal.


                         Solicita a la Corte casar las sentencia y adoptar la decisión que corresponda.


                       Delito de concusión. 


                         Primer cargo. Falso raciocinio.


                         1. Luego de transcribir apartes de las declaraciones de HERNANDO GÓMEZ, WILLIAM CHARRY y LILIANA GÓMEZ, el actor sostiene que el Tribunal erróneamente infirió de tales pruebas la propuesta indebida de una dádiva hecha al primero de los citados y trasmitida por éste a los contratistas.


                         De la declaración de HERNANDO GÓMEZ se desprende que TULIA ESPERANZA  NAVARRO se limitó a manifestar su deseo para que ellos fueran los adjudicatarios del contrato, resultando un manifiesto error de raciocinio admitir un trámite indebido por la entrega de los formularios y encontrar en ello un antecedente de coacción, antecedente que no existió ni está demostrado.


                         El vicio en el análisis probatorio se concreta en hallar prueba para condenar con base en una falsa inferencia, obtenida al examinar las conductas de TULIA ESPERAZA NAVARRO, HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY, cuando el actuar de la primera es ajustada a la ley, pues quienes manipularon la oferta fueron los otras dos personas mencionadas.


                       2. No existió petición, insinuación o exigencia por parte de TULIA ESPERANZA NAVARRO para que del valor del contrato se le diera mensualmente la suma de $300.000. 


                         De la declaración de HERNANDO GÓMEZ se desprende que la acusada se limitó a comentarle que el anterior contratista del transporte le daba mensualmente $300.000 por su adjudicación, relato del cual no resulta lógico deducir que contenga una petición o exigencia. Los verbos rectores del tipo penal imputado implican una actividad más allá de narrar un hecho. El error radica en que se infiere un hecho como consecuencia que no corresponde a la  causa.


                         La deducción obtenida a partir de la declaración de HERNANDO GÓMEZ es opuesta a la psicología, a la experiencia y al sentido común. El poder que ejercía la procesada por el cargo directivo ante el taxista le habría permitido directamente hacerle la petición sin titubeo y si ella nada le dijo al testigo cuando llegó a la cita es porque no existió el llamado con el propósito a que alude el testigo.


                         La afirmación del testigo en el sentido de que notó que ANA TULIA quería decirle algo pero no se animaba, riñe con la experiencia, en razón a que no podemos tener elementos de juicio para hacer deducciones con la simple expresión del rostro de una persona, se puede encontrar huellas en el semblante de una persona de reproche, tristeza, ansiedad, amor, pero no un simple deseo de comunicación. Esta versión es increíble, más cuando no se indagó por el dicho del declarante, de quien no se conocen sus habilidades como psicólogo.


                         3. No existió motivación alguna por parte de WILLIAM CHARRY para pagar una cuota mensual por la adjudicación del contrato, pues nunca sintió temor de que no se le hiciera la adjudicación ni que se incumpliera con el pago mensual. Con tal seguridad, no es posible que exista razón para que aceptara perder el 22.47% de sus ingresos, nadie hace un sacrificio cuando no tiene necesidad. Además, ellos sabían que ANA TULIA no tenía el poder de control para seleccionar o adjudicar el contrato, facultades que estaban radicadas en las autoridades con sede en Bogotá. En estas condiciones se lesiona la ciencia, la experiencia y el sentido común, al darle credibilidad a tales afirmaciones.  


                       No existió de parte de la inculpada la ostentación de un poder de autoridad con el que pudiera doblegar la voluntad de WILLIAM CHARRY, porque no lo tenía.


                       De otra parte, firmado el contrato nacían derechos para el contratista que se proyectaban durante 12 meses, luego nada explica la supuesta obligación de WILLIAM CHARRY para con TULIA ESPERANZA, de donde emerge que la versión de la cuota es absurda, pues sus derechos derivaban del cumplimiento del convenio. 


                       Todo indica que la exigencia no existió y admitirla como lo hizo el Tribunal constituye una violación al raciocinio lógico.


                         4. De haber sido cierto que WILLIAM CHARRY pagaba las cuotas mensuales, se hubiese acordado de cuántas pagó, su cuantía y a quién las entregó, pero en este caso unas veces sostuvo que duró más de un año, que a veces se los entregaba a ella y otras al esposo o a la suegra, dando un total pagado para 1998 de $287.500 pesos mensuales y no de $300.000, en tanto que en la audiencia pública negó haberle entregado dinero a la suegra y solo en dos ocasiones no se pagó.


                         Por su parte, LILIANA GÓMEZ, afirma que entregó dinero en cuatro oportunidades, en dos ocasiones en la oficina por valor de $200.000, en otras oportunidades lo hizo WILLIAM CHARRY. En la audiencia habló de tres entregas de dinero, de las demás no tiene conocimiento, en tanto que WILLIAM en el debate oral sostuvo que  siempre fue acompañado de su esposa.


                         Las contradicciones de los testigos hacen dubitables sus versiones y no permiten llegar a una conclusión cierta sobre lo que pretenden acreditar, por tanto no destruyen la versión de la procesada.


                           Segundo cargo. Falso juicio de existencia.


                         El fallador omitió valorar la prueba testimonial que hace referencia a las amenazas de WILLIAM CHARRY contra TULIA ESPERANZA NAVARRO, motivadas por la aplicación de multas en la ejecución del contrato, yerro que vincula con el testimonio de JESÚS AMOROCHO CARDOZO y LUCÍA POLANCO ROMERO.


                         Los testigos en mención dan cuenta de las multas que se impusieron a WILLIAM CHARRY, las que lo afectaron, a tal punto de expresar ante JESÚS AMOROCHO CARDOZO y LUCÍA POLANCO ROMERO, su ánimo vindicativo en contra de TULIA ESPERANZA NAVARRO. En estas condiciones, surge una razón probatoria para entender que la versión del citado transportador no corresponde a la realidad, sino a un plan para perjudicar a la incriminada.


                         Si son ciertas las amenazas de WILLIAM CHARRY contra TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO porque ella ordenó las multas cuando no se cumplía adecuadamente el trabajado contractual, se encuentra una motivación para la venganza. A partir de este ánimo se entienden los demás vicios de raciocinio atribuidos al ad quem.


                         Los errores en los que incurrió el Tribunal determinaron la condena, que de no haberse incurrido en ellos, habrían permitido concluir que TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO nunca exigió ni recibió dinero, debiéndose otorgarle credibilidad a su versión. Estas situaciones aunadas a la presunción de inocencia  robustecen la petición de absolución.



                       NO RECURRENTES


                         En el término de traslado de los no recurrentes, el apoderado la parte civil, sugiere no casar la sentencia de segunda instancia por resultar infundados los errores atribuidos a la decisión recurrida. Hace un análisis de las pruebas aportadas al proceso para concluir que la decisión es ajustada a derecho.



       CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


                         En concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, consideración que soporta con los siguientes argumentos:


                         Primer cargo.

               

                         La demostración del supuesto error de raciocinio se transformó en una crítica al valor que fue otorgado a las pruebas en los fallos, con la pretensión de imponer el demandante su criterio.


                         Los errores que pretende demostrar el censor no tuvieron ocurrencia, basta con revisar las sentencias para desentrañar el juicioso estudio y la atinada conclusión, las que no adolecen del yerro de raciocinio alegado.


                         Segundo cargo.


                          Al igual que en el cargo anterior el demandante no hace esfuerzo alguno por demostrar en que ha consistido el yerro, menos aun su trascendencia en el fallo.


                         Nuevamente la demanda se desvía a formular críticas a la decisión sobre la ocurrencia del ilícito de concusión, que surgiera a partir de la exigencia de una mensualidad para la procesada, derivada de la escogencia de la propuesta de WILLIAM CHARRY.


                         La mención que se hace a los postulados de la lógica, experiencia y sentido común, no es otra cosa que un enunciado indemostrado, desconociendo los hechos comprobados en el expediente.


                         De otra parte, de manera antitécnica en el cargo se formulan reparos por falsos juicios de existencia, dicho error no ocurrió, tales pruebas fueron valoradas por el Tribunal. 


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



                       I. Delito de interés ilícito en la celebración de contratos.


                       Falso raciocinio.


                       1. El demandante acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, por error consistente en falso raciocinio, reproches que vincula con la indagatoria rendida por TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO y los testimonios rendidos por HERNANDO GÓMEZ, WILLIAM CHARRY, LILIANA GÓMEZ y LUIS GERARDO MAHECHA.


                         El actor por cada tema formuló un cargo, los que se resolverán conjuntamente por la Sala, en razón a vincularse con las mismas pruebas y dada la unidad de solución jurídica que demandan tales reproches, al amparo del falso raciocinio invocado.

                       

                       2. El juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos, en los especialísimos, que la ley le asigna o niega valor (tarifa legal).


               La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.


               El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.


                  En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.


                          3. Sostiene el demandante que quienes manipularon las cuantías de la oferta para la adjudicación del contrato, fueron HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY, manipulación que el Tribunal traslada a TULIA ESPERANZA NAVARRO, responsabilizándola por conductas ejecutadas por otros y por hechos inexistentes, como la solicitud y el pago de una cuota mensual de $300.000 por la adjudicación del contrato, yerros derivados de los errores de lógica, experiencia y la ciencia de la sicología en la valoración de las citadas versiones. La inculpada expresó el deseo que ellos fueran beneficiados con el contrato, proceder que escapa el objeto del derecho penal, siendo ajustado a la ley la entrega que ésta hizo de los formularios a los oferentes.


                       4. HERNANDO GÓMEZ PÉREZ (fl. 62V), hizo saber en su narración que TULIA ESPERANZA NAVARRO le entregó un formulario para que WILLIAM CHARRY MEDINA, esposo de LILIANA GÓMEZ COLLAZOS, sobrina de aquél, hiciera oferta para la prestación del servicio de transporte de los empleados del Aeropuerto Benito Salas de Neiva y de dos formularios más para que consiguiera los oferentes, con el fin de no tener que publicar en cartelera la información al respecto, expresando su propósito porque los adjudicatarios de la contratación fuesen ellos. Cumplidas estas gestiones por los aspirantes a la contratación, TULIA ESPERANZA le hizo saber a HERNANDO GÓMEZ que, quien prestaba el servicio anteriormente le daba trescientos mil pesos por favorecerlo en la contratación, mensaje que fue transmitido a CHARRY MEDINA, quien aceptó el pago. Una de las personas que suscribió una de las ofertas fue LUIS GERARDO MAHECHA, a quien se le presentó el documento elaborado y lo único que hizo fue rublicarlo.


                         La versión suministrada por HERNANDO GÓMEZ PÉREZ fue corroborada por LUIS GERARDO MAHECHA (Fl. 108), WILLIAM CHARRY MEDINA (fl. 49 y 50) y LILIANA GÓMEZ COLLAZOS (Fl. 68 a 69), precisando los dos últimos, que efectivamente hicieron los pagos mensuales exigidos durante 1998, salvo en algunas ocasiones  que se presentaron diferencias con la procesada por la imposición de multas en la ejecución del contrato.


                       5.  El Tribunal, con base en prueba directa e indirecta, dedujo el interés ilícito de TULIA ESPERANZA NAVARRO, en el contrato de transporte celebrado con WILLIAM CHARRY en el año de 1998, para el cual fue comisionada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para que actuase en la fase precontractual de obtención de las propuestas, en su condición de Administradora del Aeropuerto Benito Salas de Neiva, con base en la asociación de los siguientes supuestos:


                       TULIA ESPERANZA NAVARRO estaba en el deber de facilitar la libre competencia a quienes aspiraban a contratar, pero en su lugar, conforme a los testimonios recopilados, el procedimiento lo agotó facilitando los formularios a HERNANDO GÓMEZ y a la persona que éste recomendó, WILLIAM CHARRY, por ser el esposo de su sobrina, a quienes confió la búsqueda de otros oferentes, previa la advertencia de que deseaba que el contrato fuese adjudicado a quien había sugerido HERNANDO GÓMEZ.


                          La incriminada no obró al servicio del interés general en la contratación estatal, buscó favorecer con la adjudicación del contrato a HERNANDO GÓMEZ y sus familiares, de ahí que no haya observado un procedimiento imparcial para obtener las ofertas y hubiese aplicado criterios subjetivos al suministrar la información, lo que resulta inexplicable jurídicamente, dados los conocimientos y la experiencia en la administración pública de la incriminada, lo cual condujeron al ad quem a inferir de dichos comportamientos un interés indebido.


                       La desventaja con la que obraban los demás oferentes, dado el método al que acudió la procesada con HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY, explicó para el fallador satisfactoriamente el ánimo de la inculpada de favorecer con la contratación a la persona que había elegido por insinuación de su vecino y amigo, pues tal procedimiento daba mayor seguridad para que en Bogotá seleccionaran la propuesta de CHARRY MEDINA.


                          Al proceso de contratación únicamente se presentaron las ofertas de WILLIAM CHARRY MEDINA y LUIS GERARDO MAHECHA, éste última elaborada por el primero de los citados y HERNANDO GÓMEZ, quienes habían obtenido el formulario para tal fin con la anuencia de la inculpada.


                       El ad quem encontró relación directa de los factores antes descritos con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, al registrar HERNANDO GÓMEZ el interés personal de TULIA ESPERANZA NAVARRO en el proceso de contratación, pues le refirió que el anterior beneficiario del contrato le pagaba $300.000, situación que trasmitida a WILLIAM CHARRY la aceptó, cancelando dicho monto una vez le fue adjudicado el contrato, salvo a partir del momento en que se presentaron roces entre la Administradora del Aeropuerto y el contratista, según lo ratificaron en el proceso los esposos CHARRY GÓMEZ.


                       6. Los cargos formulados al amparo del falso raciocinio que el demandante le atribuye al Tribunal de Neiva no tienen vocación de éxito por las siguientes razones:


                       6.1. El demandante vincula el cargo con el alcance que el Tribunal le asignó a la prueba directa, a los testimonios rendidos por HERNANDO GÓMEZ PÉREZ, LUIS GERARDO MAHECHA, WILLIAM CHARRY MEDINA y LILIANA GÓMEZ COLLAZOS y, la indagatoria de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO. Sin embargo, en la sustentación, el censor alude a las inferencias que por vía indiciaria le sirvieron al ad quem para dar por demostrada la responsabilidad penal de la procesada en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como ocurre con la facilitación de los formularios para ofertar a quienes pretendía favorecer para efectos de la adjudicación del contrato, sin que se hubiese atacado la prueba indiciaria con las precisiones que demandan en casación el hecho indicante, la inferencia lógica y el indicio.


                         6.2. El casacionista ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar el mérito de la prueba testimonial y la indagatoria, enfrentando objetivamente el fallo y sus argumentos probatorios para condenar, además de explicar y acreditar satisfactoriamente el fundamento para llegar a la absolución reclamada, deberes que fueron omitidos en este caso por el censor.

La demanda es insuficiente en la demostración del cargo, puesto que solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin evidenciar el desconocimiento de la regla de libre apreciación probatoria vulnerada, dado que el raciocinio del recurrente lo que hace es expresar su visión en cuanto al alcance que debe asignarse a la narración que de los hechos hace la procesada en la injurada, sin evidenciar el error atribuido al ad quem por haberle dado credibilidad al testimonio de HERNANDO GÓMEZ PÉREZ, LUIS GERARDO MAHECHA, WILLIAM CHARRY MEDINA y LILIANA GÓMEZ COLLAZOS.


                       6.2.1. Sostiene el demandante que el Tribunal debió concluir que la incriminada no incurrió en conducta punible, afirmación que soporta en la libertad establecida en el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 para obtener las ofertas y en el hecho de inferir como ilícito lo que constituye un comportamiento lícito, como es la entrega de los formularios a WILLIAM CHARRY y HERNANDO GÓMEZ.


                       El error que en este caso denomina el censor falsa inferencia inmediata, además de no precisar su contenido y su significado en el ámbito de la sana crítica, así como su correspondencia con la lógica, ámbito en el que ubicó el reproche, tiene que decirse que carece de fundamento, pues examinadas sus premisas, de cara a los señalamientos hechos en el fallo de segundo grado, se tiene que en esta providencia, el fallador puntualizó que el Decreto 855 de 1994 exigía para la contratación directa dos ofertas para cumplir con el principio de la selección objetiva, pero no fue el número, ni el procedimiento verbal utilizado para obtener de los destinatarios la oferta, lo que determinó la consideración ilícita del comportamiento de TULIA ESPERANZA, sino su ánimo perverso de favorecer a una persona, a WILLIAN CHARRY, por sobre todos los demás posibles interesados. Su imparcialidad manifiesta en el procedimiento precontractual constituyó la base fundamental del cargo penal, más no el supuesto aducido por el censor.


                         De otra parte, no es cierto que el Tribunal haya inferido de un hecho lícito uno ilícito, pues es innegable que la incriminada podía hacerle entrega de los formularios de oferta  a WILLIAM CHARRY y a HERNANDO GÓMEZ, pero no fue este hecho aisladamente considerado el que permitió la imputación del interés indebido a TULIA ESPERANZA NAVARRO. El reproche del fallador se sustentó en la parcialidad con la que obró la inculpada en la fase precontratual para la cual fue comisionada por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil con sede en Bogotá, al facilitarles solamente a ellos los formularios y que a su antojo eligieran a sus “aparentes” competidores, además de darles con exclusividad la información sobre el máximo de recursos presupuestados para el objeto de la contratación, elemento de juicio que les permitió llenar el formulario del otro oferente, el señor LUIS GERARDO MAHECHA, por encima de ese tope.  Estas reglas de desigualdad suministraron al fallador de elementos de juicio para inferir que la generosidad y el favoritismo de la Administradora del Aeropuerto Benito Salas estaba determinado por el interés económico, el que efectivamente expresó e hizo conocer a través de HERNANDO GÓMEZ.


                       Obsérvese entonces que, el demandante, le atribuye al fallo de segundo grado errores de lógica en la valoración de los testimonios, apoyado desde su óptica probatoria en un criterio diferente al del juzgador, con lo cual deja sin demostración el cargo. 


                 6.2.2. Para el recurrente, la oferta fue manipulada por HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY y no por TULIA ESPERANZA NAVARRO, luego el Tribunal erró en el juicio lógico al responsabilizar a la Administradora del Aeropuerto por una conducta que no había ejecutado.


               El supuesto examinado es otra de las afirmaciones que carece de fundamento, porque el censor no demostró la incoherencia, la contrariedad o insensatez del análisis del Tribunal que lo hubiese determinado a la mutación en  el juicio de responsabilidad respecto de los actos ejecutados por cada una de las personas que intervinieron en el proceso de oferta para la contratación del transporte de los empleados que adelantó la Aeronáutica Civil para la ciudad de Neiva.


                       La afirmación examinada es producto del análisis subjetivo e interesado del casacionista, pues el ad quem entendió que TULIA ESPERANZA entregó los formularios en blanco a HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY, documentos que éstos llenaron con los datos revelados por aquélla, lo que se hizo de común acuerdo entre ellos. En la sentencia de segundo grado no se partió del supuesto que la procesada hubiese llenado el formulario que suscribió LUIS GERARDO MAHECHA, como equivocadamente se lo atribuye el censor a la decisión de segunda instancia.

               

                       6.2.3. Para el Tribunal de Neiva el procedimiento al que acudieron TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO, HERNANDO GÓMEZ y WILLIAM CHARRY puso en desventaja al otro oferente, con base en esta conclusión el censor cuestiona la legalidad del fallo de segundo grado, yerro que califica de una “falsa inferencia directa”.


                         El censor repite el error en el que incurrió al formular el yerro examinado en el numeral 6.2.1., pues a la susodicha “falsa inferencia directa” no la enmarca dentro del contenido y significado de las reglas de la sana crítica, simplemente la enuncia genéricamente como una vulneración de la lógica.


                       Analizado el reparo con base en sus premisas o fundamentos, debe señalarse que la Sala no encuentra ninguna inconsistencia lógica en el fallo impugnado, desde la perspectiva a la que alude el impugnante,  pues a esa conclusión de desventaja se llegó, con base en que LUIS GERARDO MAHECHA no conocía el monto de la partida presupuestal asignada para sufragar los costos del contrato, además ignoraba el valor por el que había cotizado WILLIAM CHARRY, factores de los que éste de antemano estaba enterado por parte de la sindicada y cuya utilización les significó una ventaja real, todo ello ejecutado con ánimo de lograr la adjudicación del contrato a una persona determinada, pues el formulario de MAHECHA se llenó por WILLIAM CHARRY y HERNANDO GÓMEZ, por una suma que superaba la cantidad  máxima de dinero que la Aeronáutica había aprobado presupuestalmente para ese contrato, lo que descalificaba la oferta de LUIS GERARDO MAHECHA desde el principio.


                         En consecuencia, la conducta observada por TULIA ESPERANZA NAVARRO permitió que se manipularan los documentos de oferta en provecho de uno solo de los oferentes con el único fin de que fuese beneficiado su pupilo con la adjudicación del contrato, conclusión que es consecuente con la ventaja que el juzgador derivó de la conducta de la procesada examinada proceder, ejecutado en connivencia con WILLIAN CHARRY y HERNANDO GÓMEZ, como este lo dio a conocer en su declaración (fls. 62 a 64).  


                       6.2.4. Para el demandante, TULIA ESPERANZA NAVARRO expresó a HERNANDO GÓMEZ el deseo de que el contrato se adjudicara al esposo de su sobrina, el que para el derecho penal no es un acto objeto de tutela y la procesada se limitó a entregar los formularios para la obtención de las ofertas, acción que no corresponde al verbo rector “interesarse” de que trata el artículo 145 del C.P.


                       La censura está llamada al fracaso por haberse estructurado desconociendo la naturaleza del falso raciocinio invocado, pues circunscribe como realidad procesal que lo demostrado fue la entrega de unos formularios para ofertar, cuando lo cierto es que, la conducta de TULIA ESPERANZA no se restringió a la citada entrega, sino por haber omitido hacer extensiva la información a otros en igualdad de condiciones, favoreciendo la intervención de WILLIAM CHARRY y la de una persona que él o HERNANDO GÓMEZ a su conveniencia eligieran, como efectivamente ocurrió, todo para que quien gozará de mayores posibilidades para la adjudicación del contrato fuese el señor CHARRY MEDINA.   


                       La conducta censurada en el artículo 145 del Decreto 180 de 1990 (modificado por el artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y luego por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995), ley vigente al momento de la consumación de los hechos, tutela la administración pública, para que los servidores públicos no involucren con la función que cumplen sus intereses particulares, pues de no hacerse tal deslinde ello iría en contra de la rectitud e imagen que implica su ejercicio y desconoce el interés público, el interés general, resultando inadmisible la prevalencia del interés subjetivo y personal de quien para ese momento ejerce la potestad a nombre del Estado. Penalmente se reprocha la conducta por el solo hecho de interesarse o vincularse con una causa en la que debe obrar el funcionario, independientemente de que cause daño o se obtenga un provecho para la administración o el contratista.

                       

                       No cabe duda de que ónticamente el proceder de TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO corresponde a lo que normativamente describe el artículo 145 ibídem, siendo su negación por parte del demandante un argumento inadmisible, pues se apoya en el desconocimiento de supuestos que están plenamente demostrados en el expediente, como se registró en aparte anterior.


                         II. Delito de concusión.


                       Primer cargo. Falso raciocinio.


                       1. Al igual que en el cargo examinado en el acápite anterior, el demandante no demuestra el yerro denunciado, desviando su propósito inicial hacía criticas con respecto a la imputación del delito de concusión, las que formula mediante afirmaciones y negaciones indemostradas, además de que los supuestos que sugiere carecen de respaldo probatorio, evidenciando el censor una simple disparidad de criterios con el juzgador. 

                       

                       2.  El demandante señala que, el raciocinio del fallador en la apreciación de la declaración de HERNANDO GÓMEZ es errático, al deducirle responsabilidad penal a TULIA ESPERANZA NAVARRO por el delito de concusión, en la medida en que ella solamente expresó el deseo de que el contrato se adjudicara a la persona recomendada por el señor GÓMEZ y admitir como indebido el trámite de las ofertas por la entrega de los formularios y trasladar la responsabilidad de los que manipularon los documentos a la incriminada para responsabilizarla de ello, encontrando en su comportamiento un antecedente de coacción.  


                       Los aspectos probatorios acabados de señalar, excepto el de la coacción, fueron situaciones resueltas al examinar el cargo anterior, por lo que la Sala se remite a los fundamentos allí expuestos.


                       En cuanto a la coacción, el Tribunal estimó que la señora NAVARRO FIERRO no ejerció directamente “fuerza” para obtener la intermediación de HERNANDO GÓMEZ, pero “si lo indujo o persuadió”, para que trasmitiera la aspiración económica de la inculpada en el contrato, dada la influencia que éste ejercía respecto de sus parientes, los esposos CHARRY GOMEZ, pretensión que TULIA ESPERANZA no expresó directamente a WILLIAM dado que no había tenido trato con él.


                       El demandante se limita a negar que la coacción no está demostrada y que no existió, sin acudir a ejercicio atendible para demostrar el error casacional que le imputa al fallo de segunda instancia, por lo que la valoración que el Tribunal hizo de la declaración de HERANNDO GÓMEZ se mantiene incólume.


                       3.  Las deducciones del ad quem, a decir del censor, en cuanto a las exigencias de dinero violan las leyes de la psicología, la experiencia y el sentido común, pues no existió petición, insinuación o exigencia por parte de TULIA ESPERANZA NAVARRO para que se le pagara la suma de trescientos mil pesos.


                       HERNANDO GÓMEZ, refiriéndose al diálogo que sostuvo con TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO, señaló en su testimonio que “ella me dijo, don HERNANDO, lo que pasa es que aquí había un señor prestando ese servicio y él me daba TRESCIENTOS MIL PESOS MENSUALES, para que yo le dejara el contrato a él,(...), yo le dije, voy hablar con mi sobrina y con WILLIAM, para comentarles la situación esa”.


                         Nuevamente el demandante acude a la disparidad de criterios para reprochar el fallo impugnado, pues mientras para el juzgador la narración del testigo HERNANDO GÓMEZ constituye un “solicitud” de la incriminada de seguir recibiendo la suma de trescientos mil pesos para colaborar en la adjudicación del contrato de transporte, para el censor es una manifestación de un deseo sin trascendencia jurídica, negándole toda importancia al cargo desempeñado por la procesada y la función que cumplía respecto de la contratación.


En la concusión, es suficiente, en la solicitud o inducción, que el destinatario se movilice como consecuencia del mensaje enviado por el sujeto agente, lo que ocurrió en este caso, pues WILLIAM CHARRY admitió seguir pagándole a TULIA ESPERANZA los trescientos mil pesos mensuales para que la decisión contractual fuera resuelta a su favor, factor que empujó la voluntad del contratista a satisfacer la pretensión de la funcionaria, quien habilidosamente situó la referencia económica con el resultado favorable en la selección del candidato, agregando información valiosa y permitiendole el manejo de los formularios de ofertas, así como haciendo explícito su ánimo de que fuere el adjudicatario del contrato.

En estas condiciones, desde el punto de vista lógico y probatorio, no se advierten errores de raciocinio en la decisión del Tribunal, pues la Administradora del Aeropuerto fue quien incentivó la voluntad del concusionado para obtener el pago de una suma de dinero indebidamente. No hay duda que el abuso del cargo y de la función cumplida doblegaron la voluntad WILLIAM CHARRY, quien se vio avocado a pagar para el éxito en la contratación y, si bien es cierto que, la adjudicación se hacía por las autoridades en Bogotá, también lo es, que la primera fase la cumplió la procesada, la que fue determinante para que se registrara el precio que daba los puntos requeridos para la elección del contratista.


Reclama el impugnante sobre la credibilidad otorgada a HERNADNO GÓMEZ por no haberse indagado sobre el “dicho del declarante” ni por las habilidades en sicología del testigo, siendo estos otros de los tantos argumentos a los que acudió sin fundamento para atacar el fallo de segundo grado, pues lo cierto es que el Tribunal en el contexto de la providencia aludió a la forma y los medios como el declarante tuvo conocimiento de los hechos, determinándose que lo fue directamente y por participación directa y personal en el suceso narrado, sin que para comprender tales situaciones se requieran títulos profesionales, basta con el funcionamiento normal de los sentidos, situación ésta que no ha sido puesta en tela de juicio en el proceso, para el testigo cuya participación se pone en tela de juicio por el censor. 


                       4.  La tesis que esboza el demandante en relación con la falta de motivación de WILLIAM CHARRY para pagar una cuota mensual por el contrato asignado, desconoce los hechos demostrados con el testimonio del contratista, su esposa y HERNANDO GÓMEZ, eliminado en el cargo sin fundamento alguno las razones que motivaron el compromiso económico que dio origen a este proceso penal y de las que se ha dado cuenta en los numerales anteriores, relacionadas con la colaboración para que resultara favorecido con la adjudicación del contrato, dado el cargo desempeñado por la funcionaria y  el nexo con la función cumplida por ella en la fase precontractual, sin que sea necesario para la ilicitud de la conducta la ostentación manifiesta de la fuerza y el poder, como lo entiende el censor.


                       5. En la demanda la defensa tergiversa los hechos para encontrar explicación al comportamiento de la inculpada, pues insinúa que la versión de los testigos de cargo es absurda en la media en que los derechos derivaban del cumplimiento del contrato y una vez firmado éste nada explica la supuesta obligación de pagar una cuota, cuando lo cierto es, y no es tema de discusión en casación, que el compromiso se adquirió antes de la adjudicación del contrato, en la fase precontractual. En estas condiciones es inatendible el reproche, pues se atribuyen a la decisión yerros en los que no incurrió. 


6. La falta de uniformidad en los testimonios de WILLIAN CHARRY y su esposa, en relación con la cantidad de cuotas pagadas, su cuantía y personas que las recibieron, son para el casacionista razón suficiente para descalificar la credibilidad que les otorgó el Tribunal a tales declaraciones.


Es elemental y admisible que los testimonios en una investigación penal no sean coincidentes al referir situaciones que corresponden a circunstancias temporales, espaciales o modales de la conducta ilícita investigada, y no por ello, deben desestimarse, si en relación con los aspectos estructurales y principales del suceso delictivo son concordantes. Esta regla de apreciación de la prueba la ajusta el censor a su conveniencia para asumir con carácter absoluto que toda contradicción ente testigos debe conducir a su desestimación, reflexión que el juzgador atinadamente no acogió al apreciar las declaraciones de WILLIAM CHARRY y LILIANA GÓMEZ.

La regla de valoración probatoria que plantea el censor es inaceptable, pues, conforme a la experiencia, lo normal, es que no siempre coincidan los declarantes al señalar las particularidades del hecho.


Los testigos en este caso no dudan ni se contradicen en cuanto a la exigencia que les hizo TULIA ESPERANZA NAVARRO FIERRO a través de HERNANDO GÓMEZ, razón por la cual, se le pagaron trescientos mil pesos mensuales en varias oportunidades, luego de que se inició la ejecución del contrato, hecho éste sobre el cual se estructuró la prueba sobre la solicitud indebida que hizo la funcionaria al contratista, por lo que la falta de coincidencia respecto del número de cuotas pagadas, el lugar, la cuantía exacta y las personas que en todas las ocasiones la recibió no es razón válida para descalificar el mérito que les otorgó el Tribunal de Neiva a los testigos de cargo.


El cargo no prospera.


Segundo cargo. Falso juicio de existencia.


                       El actor acusa al Tribunal de Neiva de no haber estimado las declaraciones de LUCILA POLANCO y JESÚS AMOROCHO, prueba que da cuenta de las amenazas de WILLIAN CHARRY en contra de TULIA ESPERANZA NAVARRO, lo que de haber hecho le habría permitido admitir que la versión del citado transportador no corresponde a la verdad sino a un plan para perjudicar a la incriminada. 


                       El cargo no corresponde objetivamente al contenido de la sentencia impugnada, por lo que el Tribunal no incurrió en el yerro que le atribuyen el recurrente, dado que en el fallo, sobre las supuestas amenazas del contratista a la procesada, el ad quem señaló:


“Ahora  tampoco desaparecen las conductas endilgadas a la acusada bajo la argumentación que WILLIAM actuó por venganza originada en las multas impuestas, pues los términos en los que se constituyó el contrato son claros y precisos, llegando a determinar la forma de liquidación de las sanciones pecuniarias a imponer en caso de incumplimiento en la ejecución del contrato, y si tal incumplimiento fue denunciado por los beneficiarios del servicio, estos serían los llamados a sufrir su vindicta, puesto que en el proceso abundan las quejas formuladas a la Administración del Aeropuerto por la desatención en el horario y las rutas (ver folios 240 y siguientes del cuaderno No.1) tanto respecto al contrato a cumplir en 1988 (Sic) como el de 1999, e inclusive luego de haber hecho dejación del cargo la funcionaria aquí comprometida, de manera que fácilmente habría podido WILLIAM montar la falsa acusación contra cualquiera de los quejosos de exigencia de dinero o presentar cualquier comportamiento antijurídico de éstos, siendo en últimas la justicia la llamada a juzgar su veracidad o no”.

                       

                       El reproche se desestima.


                         Precisiones finales.


                       La sentencia impone como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, decisión que la Sala encuentra ajustada a derecho, como lo advierte la Delegada, por cuanto que no se causó lesión al patrimonio del Estado, pues en la concusión hubo un lucro indebido paran la procesada y en el interés ilícito en la celebración del contrato la negociación se hizo en los términos presupuestados por la entidad. En estas condiciones, como lo ha sostenido esta Corporación1, no procede la inhabilitación en los términos del artículo 122 de la C.P.


La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.


                         En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,



                       RESUELVE

                         

       NO CASAR  la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.


                         Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.





MARINA PULIDO DE BARÓN



                       


SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS


                                




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                     

     Comisión de servicio        




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA





             TERESA RUIZ NÚÑEZ

                                                         Secretaria



1 Cfr. Sala de Casación Penal, C.S. de J., Sentencia del 22 de febrero de 2005, do. 17.722, Mg. Pon. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.