Proceso 21044


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 001


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).


V I S T O S


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de enero de 2003, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de julio de 2002, lo condenó, entre otros, a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los  delitos de lavado de activos y falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso. Fue absuelto por el concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público recaído sobre el certificado N° 0270, expedido por el Dancoop.

H E C H O S



El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:


Del voluminoso expediente se extrae que los hechos delictivos surgieron a raíz de la creación de una falsa filial de la Cooperativa Multiactiva Sur Andina del Huila, SURCOANDINA LTDA., entidad legítimamente constituida y con domicilio en esta ciudad, debiendo los autores de la usurpación de la razón social elaborar inicialmente Actas del Consejo de Administración de la Cooperativa, las números 002 del 21 de agosto de 1995 y 08 del 10 de abril de 1996, donde, en su orden, aparece representándola JOSÉ OCTAVIO RINCÓN ROMÁN y JOSÉ ABEL CASTAÑO SALAZAR. Así mismo se elaboraron certificados aparentemente expedido por el Director Regional del Dancoop Neiva, los números 2349 del 19 de diciembre de 1995 y 270 del 15 de abril de 1996, en los cuales se hace constar que las personas atrás eran los legítimos representantes de la Cooperativa mencionada. El certificado 2349 fue protocolizado por RINCÓN ROMÁN en la Notaría 2ª del Círculo de Manizales (Caldas), para cuyo efecto se elevó la Escritura N° 42 del 10 de enero de 1996, mediante la cual, a su vez le confiere poder amplio y suficiente a HERNANDO BOTERO SERNA y DELIO GARCÍA TABORDA, para la administración de los bienes de SURCOANDINA LTDA. 



Este acto falsario tuvo como propósito darle una supuesta legitimidad a la entidad creada, y con base en ello lograr la apertura de cuentas corrientes en bancos con asiento en las ciudades de Santiago de Cali, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Popayán. Fue así como CASTAÑO SALAZAR abrió dos cuentas corrientes en el Banco de Bogotá: el 1° de junio de 1996 la distinguida con el N° 465-0498-5 en la sucursal del Parque Olaya Herrera de la capital de Risaralda, de la que luego autoriza para girar a NESTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ, y en la ciudad de Santa Rosa de Cabal el 17 de octubre de la misma anualidad, la N° 572-02883-5; el mismo individuo confiere poder a JUAN BAUTISTA GÓMEZ RAMÍREZ para que realice la apertura de otra cuenta corriente  en  el  Banco  Uconal  Chipichape  de  la  capital  del  Valle,  la identificada  con  el  N° 003-062-00000293-3,  abierta  el  14  de  mayo  de 1996. Con motivo del poder otorgado a BOTERO SERNA en la escritura referida en párrafo precedente, éste abrió en el Banco Uconal de la capital del Cauca, la cuenta corriente N° 3025-00671-6, diligencia realizada el 17 de enero de 1996.

Como  una  acción  final  de  la  actividad  delictiva  se  efectuaron consignaciones en las cuatro cuentas atrás mencionadas y en los lapsos comprendidos en los años 1996 y 1997, ascendiendo los depósitos a $9.205633.075,oo  resultando  retirado  por  un  número  reducido  de personas  la  cantidad  de  $8.426052.365,oo,  entre  los  que  se  halla  el también  vinculado  al  proceso  DEMETRIO  SOLARTE,  trabajador  de  la empresa  Coexcafé  Ltda.  con  domicilio  en  la  ciudad  de  Popayán,  de  la cual  es  socio  capitalista  el  extraditado  por  narcotráfico  Justo  Pastor Perafán Home. De aquél monto consignado tan sólo se justificaron $3.344438.834,oo,  provenientes  de  las  ventas  de  café  a  los  exportadores, existiendo un excedente de $5.861194.241,oo sin explicar su procedencia”.




ACTUACIÓN   PROCESAL


Adelantada la correspondiente investigación previa y teniendo en cuenta las diligencias practicadas por el D.A.S., la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Nacional de Lavado de Activos, el 5 de agosto de 1998, profirió resolución de apertura de instrucción.


Allegados varios medios de convicción, fue escuchado en indagatoria Marco Fidel Velasco González, resolviéndosele la situación jurídica, el 26 de agosto de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de receptación agravada por la cuantía y por provenir de dineros del narcotráfico, tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó  el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, falsedad de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado cometidos en concurso heterogéneo, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 13 de octubre del citado año.


Practicados plurales medios de prueba, el 9 de noviembre de 1999 se clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, del procesado Velasco González, por los delitos de receptación, tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 177 del anterior Código Penal (normatividad que a su turno fue modificada por el art. 9° de la Ley 365 de 1997), agravada por la cuantía y por provenir de dineros del narcotráfico (Ley 30 de 1986), falsedad material de particular en documento público, uso del mismo y falsedad en documento privado.


Cabe señalar que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2000.


El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 30 de julio de 2002, mediante la cual condenó, entre otros, al señor Marco  Fidel  Velasco  González  a  la  pena  principal  de  11  años y 5 meses de prisión y a la accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta”,  como autor responsable de un concurso de delitos integrado por lavado de activos (anteriormente  conocido  como  receptación agravada),  falsedad  material  de  particular  en  documento  público y uso de documento público falso.  Así  mismo,  lo  absolvió  del  concurso  de  delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, “recaído sobre el certificado N° 0270, expedido por el Dancoop, el 15 de abril de 1995”, imputado en la resolución de acusación.


Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2003, lo confirmó en su integridad.



LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN


Al  amparo  de  las  causales  primera,  segunda  y  tercera,  el  defensor del  procesado  Marco  Fidel  Velasco  González  presenta  cuatro  cargos contra  la  sentencia.  Sus  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente manera:


Cargo primero

El actor, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de haber incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 consagratorio del delito de lavado de activos, así como en la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal que consagra la garantía de in dubio pro reo, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio recayente en un quantum de prueba, que a su turno se derivó de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 238, inciso1° del Código de Procedimiento Penal”.


Luego de recordar las clases de errores fácticos en que puede incurrir el sentenciador y de precisar que en este caso los fallos de instancia conforman una unidad, toda vez que los aspectos esenciales que determinaron la condena de su defendido se identifican en un todo, afirma que se hace imperioso citar los fragmentos de dichas sentencias en los que, en su criterio, el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto del análisis probatorio “en el que basa la estructuración del ingrediente normativo propio del delito de lavado de activos, de provenir los bienes o dineros de actividades relacionadas con el tráfico, para el caso, de estupefacientes”.


Después de transcribir los anunciados fragmentos, sostiene que es evidente que en los fallos de instancia “los juzgadores, corolario del análisis a la diligencia de inspección judicial obrante en el cuaderno N° 20, en donde se establece que Justo Pastor Perafán Homes es socio de la firma Coexcafé, así como a la prueba documental representada en la escritura pública N° 488 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Unica de Piendamó, que da cuenta de la dación en pago del predio San Miguel realizado por esa sociedad al señor Demetrio Solarte por $71.269.786, en atención al proceso  ejecutivo  singular  de  mayor  cuantía  instaurado  por  este  en contra  de dicha  sociedad;  concluyeron  que  todos  los  dineros  no justificados  con  las  ventas  de  café  a  los  exportadores  que  aparecen en  las  cuentas  atribuidas  a  las  cooperativas  cuestionadas,  en  cuantía de $5.861.194.241, correspondían a dineros provenientes de las actividades de narcotráfico que le endilgan al Sr. Perafán Home, determinando  así  el  ingrediente  normativo  del  delito  de  lavado  de activos al que se contrae el artículo 9° de la Ley 365 de 1997...., para de esa forma condenar a Marco Fidel Velasco González como coautor del mismo”.


Teniendo en cuenta las citadas pruebas y conforme al análisis efectuado en las sentencias, considera el actor que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el “yerro estriba en construir deductivamente argumentaciones en relación con la procedencia totalizada de actividades de narcotráfico de los dineros en la cuantía que viene de reseñarse, cuando es indudable que en sana crítica, de ese quantum probatorio no se infiere en grado de certeza dicho elemento normativo inherente al delito de lavado de activos por el que se condena a mi defendido”.


En esas condiciones, luego de hacer unos comentarios sobre el sistema de evaluación probatoria, el que implica ejercicios de reflexión y raciocinio, y de afirmar que dicho sistema en manera alguna traduce discrecionalidad argumentativa ni libre arbitrio en el discurso, el que debe estar sujeto a las leyes de la lógica, entre las cuales se cuenta con el de la causalidad, para lo cual se apoya en jurisprudencias de esta Corporación, estima que los “los juzgadores de instancia al haber deducido que los dineros no justificados en este proceso por valor de $5.861.194.241 eran dineros provenientes de la actividad del narcotráfico, violaron la ley de la causa y el efecto por las siguientes razones”:

La realidad fenomenológica y, por ende, la realidad objetiva en este proceso indica que al señor Demetrio Solarte la empresa Coexcafé, tras la vía de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y, tras la vía jurídica de la dación en pago, esto es, tras la vía del cumplimiento de una decisión judicial, se le canceló una obligación con un predio denominado San Miguel, conforme se estableció en la Escritura Pública N° 488 del 3 de junio de 1997, extendida en la Notaría Unica de Piendamó (Cauca), por valor de $71.269.786, como consecuencia, insístase, del aludido proceso ejecutivo instaurado por Solarte contra dicha sociedad, de la que era socio Justo Pastor Perafán Home, que llevó incluso al embargo y secuestro de dicho inmueble”.


Por ello, asevera que conforme a la ley de la causalidad, no se podía haber inferido ni concluido que el “efecto de los dineros no justificados en suma de $5.861.194.241, hubiesen tenido una relación causal con una dación en pago, esto es, con un trámite judicial realizado ante una autoridad de la República”.


Dice que tampoco se observa un nexo causal ni una relación de causa efecto si se tiene en cuenta que la referida dación de pago como producto del proceso ejecutivo se realizó en junio de 1997, cuando la mayoría de las operaciones comerciales y financieras de las cooperativas cuestionadas ya se habían consolidado. Además, conforme a la lógica de la causa y el efecto,  tampoco, en su criterio, se vislumbra ningún nexo de causalidad con el que se pueda llegar a afirmar de manera lógica que una dación de pago legítima por valor de $71.269.786, producto de un proceso ejecutivo, “esté en relación de causa-efecto con sumas de dinero que se recaudaron con antelación”. Por lo tanto, concluye que de una causal legal no se puede derivar una relación causa efecto con unas consecuencias ilícitas y relacionarla con dineros no justificados, tanto en anualidades como en meses anteriores.

Recuerda que por razón de la ley de la causalidad también surge otra ley de la lógica que regula y traduce las relaciones entre “la parte y el todo, esto es, entre las partes y el todo y entre el todo y las partes”, significando que en los nexos de causalidad, la causa o las causas o el conjunto de causas hacen parte del todo, y que a su vez el todo se conforma de un conjunto de partes. Por consiguiente, en este caso, partiendo de un raciocinio lógico, dice que no puede afirmarse ni concluirse que la parte, es decir, la suma de dinero de $71.269.786, “producto de una dación en pago, esté en relación con el todo, es decir, con la totalidad de los dineros ($5.861.194.241) recaudados y no justificados en movimientos comerciales anteriores”.


En consecuencia, considera que por el hecho objetivo de no haberse justificado dicha cuantía, no se podía haber “inferenciado subjetivamente” ni concluido que eran dineros provenientes de actividades del narcotráfico.


Además, en su criterio, los sentenciadores aceptaron que la dación en pago se realizó a favor de Demetrio Solarte (quien por lo demás no aparece como socio de ninguna de las cooperativas o personas jurídicas cuestionadas, sino como un empleado de una de ellas), y no de José Fernando Gómez Gómez, ni de las compraventas de café, ni mucho menos a favor de Marco Fidel Velasco González. Por lo mismo, bajo ninguna perspectiva de sana crítica como expresión de la lógica, causa efecto, “permite inferir o colegir que todos los dineros en la cuantía de $5.861.194.241 tiene igual génesis en las cuentas de Coexcafé, o en dineros provenientes de uno de sus socios, esto es, de Perafán Home, ni mucho menos que provienen de las actividades de narcotráfico que se atribuyen a dicho señor”.


En fin, colige el actor que el falso raciocinio acusado se concreta en que el hecho deducido e imputado como dineros provenientes del narcotráfico no se deriva, no se deduce ni se podía deducir del hecho indicador consolidado en el fenómeno de la dación en pago.


Por lo expuesto, estima que dicho error de hecho es trascendente “de cara a los contenidos y proyecciones de lo sentenciado, pues, por detentar dicho acopio probatorio la calidad de pruebas únicas que dice relación con la estructuración del ingrediente normativo de provenir, entre otras, de actividades delictivas de narcotráfico, los bienes o dineros que se someten a las operaciones de lavado de activos, en los términos del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, en manera alguna los restantes elementos de persuasión obrantes en el proceso, que fueron objeto de apreciación en el contexto de las sentencia, permiten edificar en grado de certeza, ni individual, ni mucho menos concatenadamente, ese ingrediente normativo inherente a la estructura típica del delito de lavado de activos por el que se profirió sentencia en contra de mi representado; simplemente, como en últimas lo aceptan los propios juzgadores de instancia, bajo ningún supuesto evolutivo es posible predicar de las restantes pruebas que estas expresan aspectos objetivos que permitan fundamentar dicho elemento típico estructural propio del aludido injusto”.


Añade que si los juzgadores no hubiesen incurrido en el citado falso raciocinio,  necesariamente habrían tenido que absolver a su defendido “por incuestionable aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto en cuanto subyace la duda probatoria en relación con la verdadera procedencia de los dineros totalizados en cuantía de $5.861.194.241”, pues, reitera, bajo ningún criterio se podía imputar y condenar a Marco Fidel Velasco el lavado de activos, en la medida en que no había forma de señalar que esos dineros provenían de las actividades de narcotráfico que se atribuyen en el contexto de las sentencias a Perafán Home.


En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado del cargo de  lavado de activos imputado.


Cargo segundo

Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista acusa al juzgador de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial “que se tradujo en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 así como del artículo 6° inciso 2° del nuevo Código Penal, consagratorio del principio de favorabilidad; corolario de la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 365 de 1997, modificatorio del artículo 177 del anterior Código Penal, a su vez modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995”.


Después de recordar los derroteros técnicos que deben seguirse respecto de la violación directa de la ley sustancial, precisando que la discusión solo se puntualiza en argumentaciones de derecho, según así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, asevera que “el discurso jurídico se centrará en demostrar única y exclusivamente los errores de selección normativos en sus expresiones de aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, al igual que del artículo 6°, inciso 2° del nuevo Código Penal, regente del principio de favorabilidad; y, correlativamente, de falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 365 de 1997, modificatorio del artículo 177 del Código Penal anterior, a su turno modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995”.


En la demostración de la censura, el libelista, luego de transcribir unos fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia, dice que a su defendido se “le imputó y se le condenó como autor responsable, entre otros delitos, del injusto de lavado de activos tipificado en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, en el entendido errado que dicho precepto se reportaba favorable en atención al quantum de pena allí establecido y, en dicha perspectiva, al no haberse considerado que el delito de receptación agravada regulado en el artículo 177 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, fue a su vez modificado por el artículo 7° de la ley 365 de 1997, más no por el aludido artículo 9°..., en el entendido que dicho precepto en manera alguna modificó el delito de receptación agravada tipificado en el aludido artículo 177; injusto este por el que fue acusado fáctica y jurídicamente”.


Por lo tanto, sostiene que es evidente que al haberse aplicado el citado artículo 9° de la Ley 365 de 1997, que contempla el ilícito de lavado de activos, los juzgadores incurrieron en una indebida aplicación, pues antes que ser más favorable la sanción allí contemplada, la misma se proyectaba más gravosa en relación con los contenidos sancionatorios normados en el artículo 7° de la misma ley, que sí modificó el artículo 177 del Código Penal anterior, que a su turno fue modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.


En consecuencia, de la afectación por indebida aplicación del principio de favorabilidad al que se contrae el artículo 6°, inciso 2° del Código Penal (Ley 599 del 24 de julio de 2000), cuando erradamente en el fallo se considera favorable el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 tratante del delito de lavado de activos, es indudable que se deriva la inaplicación del artículo 7° de la Ley 365 de 1997 en el que se regula el delito de receptación agravada, en tanto en cuanto, es este precepto, no aquél, el que en verdad resultaba más favorable para las implicaciones punitivas que se proyectan en desmedro de la situación de mi representado.


En efecto, el legislador dispuso respecto del delito de lavado de activos tipificado en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales; y, por su parte, dispuso respecto del delito de receptación agravada regulado en el artículo 7° de la Ley 365 de 1997, modificatorio , este sí, del artículo 177 del Decreto 100 de 1980, a su turno modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; que para los eventos en que la conducta se realizare sobre un bien cuyo valor supere mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará en una tercera parte a la mitad; incremento este que implicaría una sanción máxima de un (1) año y seis (6) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión; quantum este desde luego más benigno que el establecido para el delito de lavado de activos por el que en últimas fue condenado mi defendido, empece a dicha situación”.


En  fin,  para  el  demandante  es  evidente  que  los  juzgadores  incurrieron  en  aplicación  indebida  del  artículo  9°  de  la  Ley  365  de 1997,  pretextando,  de  manera  equivocada,  que  dicho  precepto era más favorable por razón de la pena de prisión contemplada para dicha conducta punible, yerro de selección que se originó en la infracción del principio de favorabilidad al que se contrae el artículo 6°, inciso 2°, del Código Penal, “el que en consecuencia también se erige como indebidamente aplicado”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, proceda a dar aplicación al artículo 7° de la Ley 365 de 1997, modificando la tasación punitiva.


Cargo tercero

El actor, apoyado en la causal segunda de casación, acusa “las sentencias de instancia por incongruencia, en tanto las mismas no están en consonancia con el cargo que por concepto del delito de receptación agravada le formuló a mi defendido en la resolución de acusación”.


Luego de referirse sobre el concepto y el alcance de la causal seleccionada, sostiene que, de acuerdo con la ley procesal, la consonancia es de naturaleza mixta, “toda vez que los contenidos de la resolución de acusación, como extremos de imputación, habrán de ser tanto de imputación fáctica, como de imputación jurídica, lo que se desprende de lo imperado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, regulante de los requisitos formales de la resolución de acusación, en la que se afirma que aquella debe contener, tanto la narración de la conducta investigada, esto es, lo fáctico que se atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen; como la calificación jurídica provisional, esto es, lo jurídico que se imputa, imputación jurídica concreta esta, la que no obstante dicha normatividad no lo refiera, deberá enmarcarse con referencia a un Capítulo o Título del Código Penal, como quiera y como es de rigores adjetivos, los tipos penales específicos, sean estos, básicos, especiales o alternativos, por técnica legislativa y en especial, por corresponder a distintos bienes jurídicos tutelados, se encuentran recogidos en singulares Capítulos o Títulos; imputación esta pues, tanto fáctica como jurídica, las que como unidad constituyen el contenido básico de la resolución de acusación, para a partir de la misma se puede hablar, bien de congruencia o bien de incongruencia, entre estos cargos y los derivados en la sentencia”. 


Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, afirma que los juzgadores resquebrajaron la imperiosa congruencia que debe existir entre los cargos fáctica y jurídicamente imputados en la resolución de acusación del 23 de diciembre de 1999, es decir, lo relacionado con el delito de receptación agravada tipificada en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 177 del Código Penal anterior, y los cargos por los que finalmente se sentenció a su defendido, como quiera que la condena lo fue, entre otras conductas punibles, por el delito de lavado de activos consagrado en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, que creó el artículo 247A del antiguo Código Penal.


Advierte que en la resolución de acusación, de la que transcribe el respectivo aparte, por virtud de la aplicación del “principio de la ultractividad favorable”, el funcionario instructor “expresamente excluyó la imputación fáctica y jurídica a que se contrae el citado artículo 9° de la Ley 365 de 1997” y, posteriormente, los juzgadores de instancia, en abierto desconocimiento de dicho marco de imputación, derivaron responsabilidad a su procurado condenándolo como autor del delito de lavado de activos tipificado en la mencionada normatividad, vulnerado, de esa manera, la exigida congruencia.


Así mismo, refiere que el delito de receptación agravada que fue imputado en el pliego de cargos es un injusto atentatorio contra el bien jurídico de la administración de justicia, mientras que la conducta punible de lavado de activos pertenece al orden económico social, aspecto que también permite evidenciar la acusada ausencia de consonancia.


Añade que si bien es cierto la calificación jurídica provisional puede ser variada en el contexto de la sentencia, también lo es que, a efecto de no incurrir en disonancia con el marco de la imputación jurídica, dicha modificación “sólo es posible de ser realizada en la medida en que la misma comprenda modificaciones al interior de un mismo nomen iuris o de una misma denominación genérica y, siempre y cuando se haga en forma favorable, implicando que se este ante un mismo Título o Capítulo y, desde luego, frente a un mismo bien jurídico tutelado”.


En esas condiciones, el libelista solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta que a su defendido se le acusó por el delito de receptación agravada de que trataba el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, supuesto normativo que a su vez fue objeto de modificación por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997.


Cargo cuarto

Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista acusa “la sentencia de segunda instancia por estar parcialmente afectada de nulidad, por irregularidad sustancial afectante del debido proceso y del derecho a la defensa que se suscita de la condena allí proferida en contra de Marco Fidel Velasco González en calidad de coautor  y de instigador de los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, toda vez que la misma se proyecta incompleta, por no fijar las pruebas ni su alcance evaluativo, en las que soporta dichas imputaciones de intervención en esos delitos”.


Previamente a sustentar la censura, el actor aclara que el reproche no lo formuló de primero como lo ha definido la jurisprudencia, toda vez que “los efectos de las censuras que preceden, no sólo tendrán mayores proyecciones e implicaciones de cara a los extremos de la actuación y, por sobre todo, en punto de la situación procesal de mi representado, en tanto en cuanto, la prosperidad de esas censuras que anteceden reportarían el proferimiento de un fallo de reemplazo, en el que se excluiría por absolución la imputación del delito más grave, esto es, del lavado de activos dispuesta en contra de Velasco González primer cargo, o su exclusión por aplicación del delito de receptación agravada segundo cargo, o su exclusión ante el restablecimiento de la congruencia del fallo para con los extremos de la resolución de acusación que implicarían una condena por el delito de receptación agravada que en verdad le fue imputado tercer cargo; sino que además estas censuras se reportan in integrum independientes, por comprender y abarcar el cuestionamiento a un delito diverso de los injustos de falsedad material en documento público y de uso de documento público falso respecto de los que en este cargo cuarto se predica el defecto de motivación en lo relacionado con la coautoría e instigación que se atribuye a mi defendido”.


Hecha la anterior acotación, considera el libelista que los juzgadores violaron el principio de motivación “que se singulariza en el hecho que la motivación de la sentencia se reporta incompleta, como quiera que respecto de la condena allí proferida en contra de Marco Fidel Velasco González en calidad de coautor y de instigador de los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, no se fijaron las pruebas ni su alcance evaluativo, en la que soporta dichas imputaciones de intervención en esos delitos”.


Luego de transcribir apartes de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia y de resaltar la importancia de los principios de motivación y de necesidad de la prueba, para lo cual cita jurisprudencias de esta Corporación, asevera que si bien en los fallos se hicieron algunas valoraciones respecto de la atribución de la coautoría y de la instigación que se endilga a su defendido respecto de los delitos citados, de todas maneras las mismas resultan “precarias” e “incompletas”, toda vez que pese a que se afirmó que el acusado fue instigador y coautor, los juzgadores  no singularizaron los medios de prueba y el alcance valorativo de éstos, “que soportan la conducta que desplegó en punto de los extremos y contenidos estructurales de la coautoría y que normativa y estructuralmente dicen relación con el acuerdo de voluntades, con la división material del trabajo y con la importancia del aporte; ni se delimitaron los medios de prueba ni el alcance valorativo de los mismos que soportan la conducta de Marco Fidel Velasco González en punto de los extremos y contenidos de acción de la instigación y que dicen relación con el acto de haber determinado, o con el acto de haber provocado o de haber inducido la toma de decisión dolosa de la falsedad al señor Octavio Rincón Román”.

Agrega  que  lo  anterior  se  corrobora  luego  de  confrontar  los  apartes de  los  fallos  que  transcribió,  los  cuales  resaltan  el  yerro  in procedendo en que incurrió el juzgador y, por lo mismo, se exhibe la materialización  de  la  acusada  irregularidad,  la  que,  a  su  juicio, demuestra el desconocimiento de los principios de motivación y de necesidad de la prueba.


Afirma el actor que es deber jurídico del juzgador valorar las pruebas en que ha de fundar la decisión, correspondiéndole analizar todos y cada uno de los elementos de juicio allegados al proceso, en la medida en que la motivación no puede hacerse en abstracto o al margen de los referentes materiales, pues trata de una actividad que se funda en el ejercicio del raciocinio propio del desarrollo del principio de motivación.


Por ello, dice, dicha garantía no admite fragmentaciones, sesgos o salvedades, toda vez que en razón a su categoría y naturaleza de principio, indefectiblemente se une a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa aquí conculcados, pues de no ser así, la infracción al derecho a la defensa inherente al procesado y a su representante, se vería ostensiblemente lesionado, como quiera que ante las ausencias absolutas de motivación, o frente a eventos de motivación incompleta o fragmentada, como sucede en este caso, el ejercicio de las actividades de contradicción y de impugnación se reportarían imposible.


En apoyo de sus argumentaciones, cita y transcribe apartes pertinentes de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la nulidad por defectos de motivación. Así mismo, el demandante señala criterios  expuestos por él en su obra “De la Casación y la Revisión Penal”, en la que considera  que  cuando  se  califica  la  forma  de  intervención  del sindicado en el delito, se hace necesario determinar las pruebas y, al mismo  tiempo,  precisar  el  alcance  pertinente  de  las  mismas,  ya  que no  basta  relacionar solamente las categorías normativas de autor, coautor,  determinador  o  cómplice,  apreciaciones  conceptuales  que también apoya con la cita de unos doctrinantes, quienes se refieren al principio  de  motivación  completa  de  las  decisiones  judiciales  como garantía  de  orden  constitucional.


A continuación, en extensas páginas y en cuanto a las formas de participación en los delitos, el actor cita y transcribe a varios doctrinantes nacionales y extranjeros, centrando los comentarios en torno a las teorías existentes sobre la coautoría y el dominio del hecho, para concluir que dichos criterios doctrinales se refiere, desde varias ópticas explicativas, a lo que ahora consagra el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, cuando dice que “son autores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.


Así las cosas, afirma que en la forma de acción de la coautoría converge un acuerdo de voluntades, es decir, una comunidad de ánimo codirigida conjunta y finalísticamente a la realización de un delito en concreto, actividad ésta de cooperación recíproca y de colaboración conjunta en la que los coautores, por virtud del acuerdo de voluntades y por razón de un concreto plan criminal, se dividen materialmente el trabajo y proyectan cada uno su correlativo aporte a la empresa delictual.

Igualmente, sostiene que, como requerimiento descriptivo y valorativo insalvable,  debe  afirmarse  que  para  la  existencia  de  la  coautoría  no basta  el  simple  acuerdo  de  voluntades,  sino  que  además,  respecto  de la división material del trabajo y del aporte, se requiere que la importancia del aporte sea indispensable para la realización del resultado pretendido, es decir, “que habrá de valorarse motivacionalmente si con el comportamiento de aporte funcional y operativo, la realización del injusto penal se sostenía o si por el contrario de retirarse dicho aporte la realización del delito se viene abajo; aspecto este que dogmáticamente y valorativamente nos conduce a afirmar que la importancia del aporte tiene que ser esencial, esto es, proyectarse como imprescindible; y que en el evento de llegar a caracterizarse el aporte como no esencial o como no indispensable, en dicho evento no podrá hablarse de coautoría sino de complicidad”.


Por  consiguiente,  frente a  las exigencias normativas y valorativas para definir la coautoría, estima el actor que los juzgadores no motivaron, ni fijaron las pruebas, ni señalaron el alcance valorativo de las mismas, a efecto de precisar cuál fue el grado del aporte esencial, indispensable o necesario que proyectó Marco Fidel Velasco González en la realización de los delitos de falsedad documental, como tampoco hubo motivación valorativa acerca del dominio funcional ni del dominio operacional o instrumental respecto del aporte material y esencial de su defendido frente al acto de la falsedad material ni del uso del documento público falso.


Así mismo, estima que en las sentencias hubo una “motivación incompleta acerca del cuál fue el trabajo que por división material hubiese sido efectuado como aporte o como acto de cooperación finalística de los actos de falsedad material y del uso de documento público falso; y, de igual forma,  al  no  haberse  motivado  acerca  del  concreto  aporte  del  trabajo de mi procurado, tampoco se motivó respecto de la importancia de su aporte,  ni  de  su  esencialidad,  ni  mucho  menos de su imprescindibilidad en la realización conjunta y finalística de dichos injustos; ni se motivó tampoco acerca de si al retirarse el aporte de Marco Fidel Velasco González el resultado falsario pretendido se habría venido abajo o no se hubiese podido efectuar”.


Advierte que estos reproches “son censuras objetivas que se pueden evidenciar y demostrar materialmente de los textos de las sentencias; de lo que se advierte que no son censuras en libre discurso, ni que constituyan una libre oposición a lo incompletamente valorado y motivado”.


En síntesis, sostiene que las motivaciones incompletas acerca del compromiso de codominio funcional del hecho de su procurado en los delitos de falsedad que se le imputaron en grado de coautoría, afectaron el derecho de defensa, pues al “no haberse plasmado motivaciones, ni mucho menos valoraciones completas acerca del aporte dado por división del trabajo, ni acerca de la esencialidad o imprescindibilidad de su aporte en la realización conjunta y cofuncional de dichos injustos, imposibilitan la confrontación defensiva, toda vez que no existe referentes de juicio motivacionales ni valorativos; lo que evidencia que en efecto se violó el principio de motivación”.


Dicho en otras palabras, este evento de motivación incompleta que se estructura en el contexto de las sentencias de instancia, se reporta trascendente en punto de las garantías de debido proceso, en la medida en que como atrás se advierte, el principio-garantía específico de la motivación hace parte de ese concepto integral de debido proceso, pues, el imperativo contenido en los artículos 13, inciso 2°, 170, N° 4°, y 232 del Código de Procedimiento Penal, es el de que toda providencia, entre las que desde luego se cuenta a la sentencia, debe fundarse en debida forma; y de igual, en relación con el derecho a la defensa, como quiera que, insístase, sólo a partir de una verdadera argumentación de los contenidos de la responsabilidad endilgados en la sentencia, es como el procesado y su defensor pueden llegar a desplegar las correlativas actividades de contradicción y de impugnación, esto es, las dinámicas de defensa material y de defensa técnica”.  


De otra parte, aunado a lo anterior, sostiene que en la sentencia de primera instancia, que se erige en unidad inescindible con la del ad quem, también se atribuyó, en forma genérica, la instigación en contra de su representado el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, como así quedó plasmado cuando transcribió el aparte pertinente del citado fallo.


Después de citar y transcribir a otros doctrinantes extranjeros, quienes se han ocupado del estudio de “lo descriptivo y valorativo de la forma de participación de la instigación”, concluye que la acción de instigar se traduce normativamente en la acción del determinador de que trata el inciso 1° del artículo 30 del Código Penal, pudiéndose afirmar que para su existencia necesariamente debe haberse dado “un influjo psíquico o espiritual por parte del sujeto inductor hacia el sujeto inducido, de tal magnitud que hubiese provocado en el sujeto inducido la realización delictiva; y que ante la ausencia del influjo psíquico, es decir, ante la ausencia de la creación o provocación dolosa en manera alguna no podrá hablarse ni de inducción, ni de instigación, ni de determinación”.

En fin, concluye el libelista afirmando que es indudable que las motivaciones incompletas acerca del compromiso penal y del compromiso de acción de los actos de instigación que se atribuyeron a su poderdante, objetivamente afectaron el derecho de defensa, como quiera que al no haberse plasmado consideraciones ni valoraciones sobre el influjo psíquico, ni sobre las acciones de provocación hacia el sujeto instigado para que este hubiese tomado la decisión concreta y dolosa de cometer el delito de falsedad, imposibilitaron la confrontación defensiva, lo que evidencia la afectación del principio de motivación en su expresión incompleta.


Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  la  nulidad  parcial  “de  lo  actuado a  partir,  inclusive,  del  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el Tribunal”,  con  el  fin  de  que  se rehaga  la  actuación  subsanándose  la citada  irregularidad.



CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA  PRIMERA

DELEGADA  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL


Causal Tercera


Cargo único

1. Sostiene la Procuradora Delegada que la jurisprudencia de la Sala, la que cita, ha señalado que es presupuesto de la demanda el interés para recurrir y tratándose de la causal de nulidad por falta de motivación en la sentencia, debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia son una unidad inescindible; que la sentencia de segundo grado tiene como límite de pronunciamiento los temas que fueron objeto de impugnación, según el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal; que la propuesta de nulidad por falta de motivación, en cualquier caso, debe versar sobre aspectos sustanciales y, finalmente, que si la falta de motivación que se plantea está relacionada con puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su demostración debe hacerse necesariamente confrontando los términos de la sentencia de primera instancia y en este caso, “para contar con interés para recurrir en casación, debe haberse cuestionado ante la segunda instancia la insuficiencia de motivación del fallo de primer grado”.


Refiere en que este caso la sentencia de primera instancia fue apelada por los defensores de Alberto Jaramillo Arango, Demetrio Solarte y Marco Fidel Velasco González, pero ninguno impugnó la decisión por falta de motivación en los términos que ahora expone el libelista, centrando la inconformidad en estimar que en el proceso no existen pruebas que sirvieran para estructuras el delito de lavado de activos.


Por ello, considera que el demandante carece de interés jurídico para impugnar la sentencia por razón de la motivación incompleta.


2. Sin embargo, dice la Procuradora Delegada que pese a la falta de interés, procede a contestar el cargo con el fin de demostrar que el fundamento de la nulidad por motivación incompleta respecto de la forma de participación de coautoría e instigación determinados a Marco Fidel Velasco González en la comisión de los delitos contra la fe pública, carece de la trascendencia que se le ha querido imprimir y no consulta la realidad procesal.


Afirma que el fallo de primer grado pudo haber sido más analítico y detallado en las consideraciones atinentes a la forma de participación del procesado Velasco González. No obstante, no puede de allí derivarse la consecuencia de anulación que pretende el actor.


Para la Delegada, como lo fue para los juzgadores, la prueba testimonial e indiciaria incrimina a Marco Fidel Velasco en calidad de coautor e instigador en los delitos de falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso.


Refiere que el juzgado de primera instancia, en el análisis probatorio y compartiendo los criterios expuestos por la Fiscalía al proferir la resolución de acusación, le otorgó credibilidad a lo informado por José Octavio Rincón Román, quien en la ampliación de indagatoria implica al aquí procesado en la comisión de los delitos contra la fe pública, cuando “al referirse a la escritura N° 042, fue enfático en decir que a solicitud de Alberto Jaramillo Arango él fue a la oficina de Marco, (a quien conocía) ubicada en el edificio Banco de Bogotá antes de firmarla, y que de allá lo mandaron con un secretario a la Notaría en donde leyó y firmó y después volvieron a la oficina de Marco y este le dijo que todo estaba bien, que ellos le iban a dar mensualmente un dinero, de los cuales recibió $50.000 de Alberto”, testimonio que es corroborado por las declaraciones de otras personas que percibieron no solo la dicha visita sino otras que hizo a la oficina del contador Velasco.

Luego de transcribir los apartes de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia que resaltan el tema de la participación del procesado en la comisión de los citados delitos, los que considera razonados y concisos, pues en ellos no solo se desechan de manera atinada los argumentos de la defensa, los que tendían a descalificar lo expuesto por el mencionado testigo, sino que también se fundan en varios elementos de juicio que consolidan la responsabilidad de Velasco González a título de coautor, concluye en la excesiva severidad del reproche de motivación incompleta respecto de la forma de participación del acusado, “que aunque no es tal aspecto digna de ser calificada de absoluta en la fundamentación, porque ciertamente en algunos apartes de las decisiones de fondo se incurre en algunas expresiones genéricas, si satisface, como se ha detallado, lo que se exige de una decisión judicial a manera de fundamentación completa”.


Por consiguiente, estima que la sentencia impugnada sí cumple con la sustentación requerida, lo que descarta la violación del debido proceso y del derecho de defensa.


Causal primera


Primer cargo

Sostiene que, según el casacionista, el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto del análisis probatorio en el que basa la estructuración del ingrediente normativo propio del lavado de activos (provenir los bienes o dineros de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes), pues en un juicio equivocado dedujo que los dineros no justificados por valor de $5.861.194.241 provenían de la actividad del narcotráfico, desconociendo así principios de la lógica como la ley de la causa y el efecto, y que en la valoración probatoria igualmente no se puede desconocer que el todo está formado de partes, pero no se puede tomar la parte por el todo, como en el presente caso, cuando se toma la cantidad de $71.269786, producto de una dación en pago, como un  todo, es decir, con la totalidad se los dineros recaudados y no justificados, yerro que conllevó a la inaplicación del in dubio pro reo a favor de su procurado, ya que se mantiene la duda sobre la verdadera procedencia de los $5.861.194,241.


Según el Ministerio Público, no le asiste razón al libelista, toda vez que el ataque lo encausa contra un solo indicador de cargo “que compromete la responsabilidad del aquí procesado y en caso de prosperar éste, no se podría casar el fallo como lo pide el censor, porque subsisten las restantes pruebas de incriminación que no permiten a la delegada coadyuvar la pretensión del recurrente”.

Después de citar y transcribir jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los presupuestos que fundan el falso raciocinio, reitera que el recurrente centró su inconformidad en un solo hecho indicador y en una inferencia deducida por los falladores, desconociendo que también consideraron otros hechos indicadores, a partir de los cuales dedujeron indicios que igualmente comprometen en forma determinante la responsabilidad de Velasco González, los que vistos desde la óptica de la sana crítica y en punto de las máximas de la experiencia, resultan valederos en la apreciación probatoria para mantener la condena.

Dice que se demostró que el extinto Fernando Gómez Gómez, en 1996 propietario de un depósito de café en Popayán, confabulado con Marco Arturo Sáenz Saavedra y Amira Cortés Bahamón, ilícitamente ideó y conformó la Cooperativa Multiactiva Surcoandina Ltda., suplantando la legalmente constituida con dicho nombre, con el fin de evadir impuestos, según así lo indicó en su intervenciones procesales. “Se estableció así mismo el compromiso de la falsa cooperativa en el manejo de grandes cantidades de dinero en cuatro cuentas corrientes, abiertas en igual número de ciudades, pero todas ellas entrelazadas por el compromiso en cada uno de los convenios bancarios de los supuestos representantes de la persona jurídica, con los que se encontraban facultados para el manejo de las respectivas cuentas corrientes y Fernando Gómez”.


Igualmente, asevera que se estableció la relación laboral entre Marco Fidel Velasco González y José Fernando Gómez Gómez, aquél como persona de confianza de éste, pues le realizó los cortes de cuentas de sus diferentes negocios, aspectos que Marco Fidel reconoce, además que también admite que atendió el pago de acreencias dejadas por la familia Gómez Arango ante su traslado a la ciudad de Cali, hechos que a su turno le confieren veracidad a las declaraciones de Claret de Jesús Morales Agudelo, Hernando Botero Serna y su hijo Jhon Fabio Botero Ramírez, quienes confirman dicha dependencia profesional y, por ende, una estrecha relación con la falsa cooperativa.


A continuación, procede la Procuradora Delegada a transcribir unos apartes de la sentencia de segunda instancia, los cuales apoyan las anteriores afirmaciones, concluyendo que el ataque a la inferencia lógica efectuada por el Tribunal, aplicando la sana crítica, es decir, reglas de la experiencia, lógica, sentido común y datos de ciencia, no pueden ser atendidos como lo pretende el recurrente, toda vez que respecto de la apreciación las máximas de la experiencia referidas por el juzgador consultan la realidad jurídica procesal.


Agrega que el problema “subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en ese tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal”, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, como así lo ha ilustrado suficientemente la jurisprudencia de la Sala, la que cita y transcribe.


A fin de extractar si el análisis plasmado en el fallo por parte del Ad quem sobre la prueba indiciaria se ajustó a las pautas de la sana critica, se tiene que el tribunal acudió a analizar los vínculos de amistad, de actividad comercial y profesional existentes entre los procesados, así con las demás personas que de una u otra manera tuvieron estrechos nexos con la empresa criminal, que mediante comunidad de propósito expreso o tácito, aunaron voluntades, como aportes para lograr los fines ilícitos de que da cuenta el proceso. Por ello el A quo con acierto y compartiendo los planteamientos de la Fiscalía expuso que Marco Fidel Velasco González fue la persona que asesoró la constitución de la Cooperativa Surcoandina Ltda., llevó su contabilidad a sabiendas de los negocios ilícitos que se realizaban allí, rindió informes y conoció que quien la representaba legalmente era un hombre sin capacidad intelectual ni económica para desarrollar su objeto social, actividades estas cuya fraudulencia él estaba en capacidad de detectar por ser un profesional en Contaduría Pública, con amplia experiencia e idónea capacidad intelectual, y agrega el juzgador de primera instancia: José Fernando Gómez Gómez en su indagatoria, dijo que los libros de contabilidad del depósito de café de Popayán los llevaba Marco Fidel Velasco González, los cuales estaban registrados en la Cámara de Comercio, por lo tanto la cuenta corriente que abrió Surcoandina Huila Ltda. en el Banco Uconal de Popayán, tuvo que ser necesariamente conocida por quien fungía de contador de la empresa que servía de fachada para el movimiento de dinero ilícito es decir Marco Fidel Velasco González. Los anteriores hechos fueron soportados por los juzgadores en prueba testimonial e indiciaria de cargo citada en precedencia. En conclusión el conocimiento de las actividades al margen de la ley que adelantaba su contratante era claro y sabido por el profesional de contaduría, quien en la gestión actuó dolosamente, lo que lo hace sujeto de lavado de activos, así llamada la receptación contemplada en el art. 31 de la Ley 190 de 1995 y que el Tribunal Superior en aplicación del principio de favorabilidad ubicó su comportamiento en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997”.


Por consiguiente, para el Ministerio Público es claro que con base en la prueba testimonial e indiciaria, acudiendo a un proceso analítico y bajo los presupuestos de la experiencia, el Tribunal interrelacionó aspectos de conocimiento y relación laboral de Velasco González y José Fernando  Gómez Gómez y toda la empresa delictual, siendo evidente que fijó razonamientos fundados que lo llevaron a colegir con acierto que los procesados contrariaron la ley al llevar a cabo las actividades de negociación que supuestamente tenían por la compra de café.


En esas condiciones, sostiene que la conciencia y la voluntad de transgredir el régimen económico y social, mediante la celebración de negocios aparentemente legales, ha sido destacado en el proceso a través de prueba indiciaria, pues de varios hechos probados pueden inferirse los ingredientes normativos de la conducta, que de todas formas echa de menos el actor.

No sobra anotar, como ha sido admitido a todo nivel (nacional e internacional)  legal,  doctrinaria  y  jurisprudencialmente  que  si  la criminalidad  organizada  posee  nuevos  mecanismos  para  cometer  delitos,  el  Estado  debe  contar  con  las  herramientas  para  combatirlo,  esto  es,  la figura  delictiva  y  la  utilización  de  medios  probatorios  y  su  valoración  en forma  dinámica  superadora  de  viejas  concepciones  que  no  pueden   dejar  de  aplicarse  ante  la  criminalidad  moderna”.


Refiere que los indicios señalados y sustentados por los sentenciadores, mirados aisladamente podrían no constituir ilícito alguno. Sin embargo, al inferir la ponderación conjunta de los medios de prueba allegados, los que se analizaron a la luz de la sana crítica, se tiene la tipificación y correspondiente responsabilidad en la conducta punible de lavados de activos que se comete con este tipo de métodos, como sucedió en el presente caso, a través de empresas o sociedades fantasmas, el giro de grandes sumas de dinero, la utilización de negocios, como el depósito de café y firmas exportadoras del grano, etc. que maneja grandes cantidades de dinero en efectivo para lavar y ocultar las ganancias ilegítimas de dinero, cuando es evidente que el giro común de sus transacciones no alcanzan esas elevadas cifras, como así lo dejaron puntualizado los falladores.


En fin, considera que el cargo no puede prosperar, toda vez que el error de hecho planteado no entraña la inexactitud pretendida por el libelista, además que no existió duda alguna sobre la tipificación del ilícito de lavado de activos, ni de la responsabilidad de Velasco González como coautor.


Segundo Cargo

Dice la Procuradora Delegada que según el recurrente, “en la sentencia impugnada en aras de dar aplicación al principio de favorabilidad (art. 6°, inciso 2° del N. C. Penal) teniendo en cuenta el aspecto punitivo se aplicó indebidamente el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 (lavado de activos), dejándose de aplicar el artículo 7° de la misma disposición (modificatorio del artículo 177 del Código Penal anterior y a su turno modificado por el art. 31 de la Ley 190 de 1995) en la que debió ubicarse la conducta punible endilgada a Velasco González denominada anteriormente como receptación agravada por la cual fuera acusado, por cuanto la norma aplicada indebidamente no modificó el delito contra la administración de justicia”.


Después de recordar los términos en que se convocó a juicio al procesado respecto del delito de receptación, especificando la normatividad que por favorabilidad  aplicó,  y  de  mencionar  cómo  los  juzgadores  de  primera y  segunda  instancia  hicieron  lo  mismo,  concretando  la  conducta  en  el delito  de  lavados de activos, para lo cual transcribe los apartes pertinentes,  sostiene  que  son  ciertos  los  argumentos  consignados  en las  sentencias,  pues  el  legislador  deslindó  el  delito de  receptación  del lavado  de  activos,  dejando  a  cada  uno  como  punibles  autónomos,  ya que  en  el  Estatuto  Anticorrupción   (Decreto  Ley  190  de  1995)  se había  tipificado  el  lavado  de  activos  como  una  modalidad  de receptación  (artículo  177  del  Decreto  100  de  1980),  tipificación  que generó inconvenientes y dificultades advertidas por el gobierno de entonces.


Así,  refiere  que  en  la  exposición  de  motivos  se  indicó  que  eran  dos las dificultades que se advertían en la tipificación del lavado de activos como  una  forma  de  receptación.  La  primera,  el  haber  utilizado  la expresión  “el  que  fuera  de  los  casos  de  concurso  en  el  delito”  (art. 31  de  la  Ley  190  de  1995),  toda  vez  que  ello  impedía  la  aplicación del  concurso  entre  el  delito  del  cual  proviene  el  producto  ilícito (extorsión,  narcotráfico,  secuestro,  etc.),  con  el  tipo  de  lavado  de activos, (receptación en este evento), resultando  entonces muy benigna la sanción y, la segunda, con el propósito de sancionar ejemplarmente esta conducta, se elevó la pena para la receptación en forma considerable, llegando en ocasiones a aplicar, como consecuencia punitiva, hasta 21 años, cuando existían los agravantes consagrados en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, situación que generaba una respuesta exagerada del Estado para aquellos delitos contra el patrimonio económico de menor cuantía.


Luego de transcribir la exposición de motivos que antecedieron la expedición de la Ley 365 de 1997 y de copiar el artículo 9° de dicha normatividad, explica:


En estas condiciones, la Fiscalía al momento de la calificación del mérito sumarial, estaba en frente de dos normas penales vigentes y aplicables al caso, por cuanto los hechos ocurrieron bajo su imperio. El calificador como se dejara expuesto optó por aplicar el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, por favorabilidad en lugar de la última disposición transcrita (art. 9° de la Ley 365 de 1997), la que por el contrario, sí aplicó el juzgador de primera instancia por las razones que dejara consignadas en el fallo, pues en verdad, es esta normatividad la que resulta benéfica al procesado Velasco González, pues al efectuar la dosificación punitiva, el aplicar el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, llevaría a imponer una pena al procesado entre 6 a 21 años de prisión, en tanto que aquella fija una pena de 6 a 15 años. A contrario y en punto de la multa, sí resulta aplicable para este caso, pues el legislador se abstuvo de imponerla en el artículo 177 modificado del Estatuto Anticorrupción (Cfr. Inciso 3°, numeral 1° del artículo 31), por consiguiente era el precepto llamado a aplicar por virtud de la lex tertia y de hecho el Juzgado de instancia en la sentencia aplicó lo favorable al procesado en los términos que se han dejado consignados en precedencia.


Y el juzgador no podía dar aplicación al artículo 7° de la Ley 365 de 1997 (modificatorio del artículo 31 de la Ley 190 de 1995), porque como se dejara expuesto, la calificación del mérito sumarial se efectuó no como simple receptación, que habría ubicado la conducta en el inciso primero (1°) de la norma (art. 31 del estatuto Anticorrupción) sino agravada por la cuantía y porque los bienes eran provenientes de infracción a la Ley 30 de 1986 (incisos 2° y 3° y numeral 1° del artículo 31) descartado por favorabilidad; además, porque en el inciso 1° del artículo 31 del Estatuto Anticorrupción, como en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 365 de 1997, señalaban que el comportamiento se ubicaría allí siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.


Aspecto  este  que  nos  lleva  a  contemplar  un  posible  concurso  de  normas que no de delitos, como lo precisara la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad que preceptuaba el artículo 177 del Código Penal anterior (modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 y artículo 7° de la Ley 365 de 1997)”.



Por consiguiente, considera la Procuradora Delegada que no es cierto, como lo pregona el censor, que se haya vulnerado el principio de favorabilidad, pues ante la existencia de una o varias disposiciones legales de carácter penal en las que se regulen asuntos que representen mayor beneficio para el infractor, estas deberán aplicarse en forma preferente, aun  cuando sean posteriores al hecho imputado.


En consecuencia, concluye que el cargo propuesto debe ser desestimado.


Tercer cargo (causal segunda)

Recuerda que para el libelista se desconoció el principio de congruencia, por cuanto se profirió sentencia en contra de su representado por el punible de lavados de activos (artículo 9° de la Ley 365 de 1997), siendo evidente que fue acusado por el delito de receptación agravada (artículo 177 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 365 de 1997), conducta punible por la que, en su criterio, debe recibir condena.


Al respecto, estima el Ministerio Público que con base en los argumentos expuestos en el cargo anterior es claro que tampoco le asiste razón al actor, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el juzgador podía proferir condena por un delito diferente al de la acusación y “ello sólo era posible siempre y cuando la calificación definitiva resultara menos gravosa para el procesado y estuviera dentro del mismo género”.


Manifiesta que a Marco Fidel Velasco González se le acusó por el punible contemplado en el artículo 177 del Código Penal derogado, el cual, a su turno, fue modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, es decir, receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, situación que, tal como lo expusiera en precedencia y dadas las circunstancias fáctico jurídicas, correspondía al lavado de activos, y como para el momento de la calificación y de la sentencia se advirtiera que existían dos normas penales vigentes y aplicables al caso (art. 31 de la Ley 190 de 1995 y art. 9° de la Ley 365 de 1997) que igualmente contemplaban el lavado de activos, consagrándose en la última norma mencionada una carga punitiva favorable al procesado, los sentenciadores optaron por dosificar la pena con aplicación de dicho precepto. A su turno y acogiendo la figura de la lex tertia, la que ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, no le impusieron sanción de multa, ya que el citado artículo 31 del Estatuto Anticorrupción no la contemplaba.


Por lo expuesto, concluye que el cargo no puede prosperar.


Petición oficiosa


Aduce la Procuradora Delegada que en la sentencia se impuso al procesado Velasco González pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso superior a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal derogado, razón por la cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo recurrido y, en consecuencia, imponerla de acuerdo con lo previsto en la citada norma, pues, lo contrario conllevaría a la vulneración del principio de legalidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación.



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE



1. Principio de prioridad.


1.1. Como quedó plasmado, son cuatro los cargos que el libelista presentó contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, apoyando el último en la causal tercera de casación.

Dice el actor que el cuarto cargo no lo formuló de primero por cuanto que los efectos de los reproches que lo preceden “no sólo tendrán mayores proyecciones e implicaciones de cara a los extremos de la actuación..., sino que además estas censuras se reportan in integrum independientes, por comprender y abarcar el cuestionamiento a un delito diverso de los injustos de falsedad material en documento público y de uso de documento falso respecto de los que en este cargo cuarto se predica el defecto de motivación en lo relacionado con la coautoría e instigación que se atribuye a mi defendido”.


1.2. Frente a este argumento debe la Corte recordar que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda y su correspondiente respuesta se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.    


Al respecto ha dicho la Sala:



Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad”.1

Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo2, como sucede en este caso.


Cierto es que la nulidad que invoca el censor atañe específicamente a los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, distintos al de lavado de activos, el cual es objeto de censura pero bajo causales diferentes. No obstante, como se dijo, no corresponde a la lógica y a la metodología mencionadas que se alegue en primer término asuntos propios de la valoración probatoria o de la aplicación  de  la  ley  sustancial,  aceptando  con  ello  la  legalidad  y validez del fallo, para luego cuestionarlo, así sea de manera parcial, relativa o fraccionada y respecto de otra conducta punible, pues la sentencia es la providencia que por su naturaleza contiene, define y sustenta todos los extremos, generales y específicos, del proceso.


En  consecuencia,  no  son  de  recibo  premisas  tales  como  que  los reproches  sustentados  en  otras  hipótesis  casacionales  y  presentados con  anterioridad  tienen  “mayores  proyecciones  e  implicaciones  de  cara  a  los  extremos  de  la  actuación”,  o  que  la  “nulidad  se  reporta autónoma  e  independiente”,  pues,  como  se  dijo,  prevalece  el  examen de  la  legalidad  y de  la  validez  del  proceso  y  de  la  sentencia  ante  los  demás  cuestionamientos  sustentados  en  otros  motivos,  como acontece  en  este  puntual  asunto.


Por consiguiente, procederá la Corte al estudio de los cargos presentados, comenzando por el cuarto.

2. Falta de interés para recurrir.


2.1. De otra parte, en lo relativo con el cargo de nulidad, la Procuradora Delegada, partiendo de los argumentos que sustentan dicho reproche y apoyada en jurisprudencia de la Corte, considera que el demandante carece de interés jurídico para recurrir, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales, incluyendo al aquí actor, impugnó “la decisión por falta de motivación en los términos que ahora expone el demandante..., además que el interés para recurrir igual estará ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es simplemente una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio”.


2.2. Al respecto, es cierto que la Sala ha considerado de manera reiterada que, por regla general, la no interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sería muestra de conformidad del sujeto procesal con el contenido de dicha providencia, motivo por el cual, como lo indica el Ministerio Público, carecería de interés jurídico para impugnar, no pudiendo invocar a último momento una supuesta transgresión inferida por el sentenciador de segundo grado, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del limitado ámbito funcional y material del fallo de segunda instancia, éste no se pronunciaría sobre la situación de quien no impugnó.


Sin embargo, también es cierto que desde cuando se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba el recurso de apelación, la Corte estableció excepciones acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Por lo tanto, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal proponga la nulidad por la vía extraordinaria.


Sobre  el  interés  jurídico  para  recurrir,  la  jurisprudencia  de  la  Sala, ha dicho:


El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir. En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. Esto ocurre cuando el sujeto agraviado con la decisión no la protesta. En dicho supuesto, se entiende que la consiente, y por tanto, que no le es dado discutirla en estadios procesales superiores.


En aplicación de estos principios, la Corte ha venido sosteniendo que cuando la sentencia de segunda instancia es de carácter confirmatorio, se impone, para la procedencia de la impugnación extraordinaria, el  cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1) que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que pretende acceder en casación; (2) que dicho sujeto haya interpuesto en su contra recurso de apelación; y (3) que los aspectos  impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de la apelación. 


Esta última exigencia se fundamenta en la consideración de que el impugnante renuncia también al interés para recurrir, aunque en forma parcial, cuando siendo la decisión desfavorable, impugna unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le es permitido impugnar en sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de cuestionamiento a través de la apelación,  salvo  que  se  trate  de  nulidades,  o  de  fallos  consultables, hipótesis  en  las  cuales  la  Corte ha reconocido la procedencia de la casación,  independientemente  de  que  el  fallo  de  primera  instancia  haya sido o no  apelado, o del motivo de la apelación invocado”. (Subraya ajena al texto). 3


Recientemente la Sala reiteró:


En la actuación penal todos los sujetos procesales tienen en principio el derecho de impugnar las providencias emitidas a lo largo del trámite, pero como los recursos constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los errores de procedimiento, o de valoración jurídica o probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ella un agravio.


A esa exigencia de procedibilidad no escapa la casación, concebida como un mecanismo extraordinario para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia; y por tal razón, de antaño la Corte ha sido determinante en excluir la legitimación para incoarlo en quien se abstiene de apelar el fallo de primer grado, en el entendimiento que ...el fallador de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, más no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el juzgador lo decidido, pues se considera justo. (Auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en manera alguna ha perdido de vista aquellas hipótesis en las cuales se deriva un perjuicio para la situación jurídica  del  no  recurrente;  agravio  que  podía  resultar  de  la  revisión ilimitada del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o que se produce como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló para acudir en casación.


Tales lineamientos de la Sala fueron reexaminados para agregar que también puede demandar en casación quien no hubiese apelado la sentencia de primera instancia, cuando excepcionalmente pretenda la declaratoria de una nulidad:


en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado. Esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente(Auto del 11 de febrero de 1998, M.P. Dr. Fe4rnando Arboleda Ripoll)”.4


En esas condiciones, si bien es cierto que el error in procedendo que ahora plantea el actor a través del cargo cuarto no fue objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia, también lo es que por tratarse de un reproche fundado en la causal tercera de casación, excepcionalmente el impugnante está asistido de interés jurídico para tal efecto, motivo por el cual, apartándose del criterio de la Procuradora Delegada, la Sala procederá a su estudio.

Cuarto Cargo

1. El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de segunda instancia “por estar afectada de nulidad, por irregularidad sustancial afectante del debido proceso y del derecho a la defensa que se suscita en la infracción al postulado de motivación en punto de la condena allí proferida en contra de Marco Fidel González en calidad de coautor y de instigador de los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, toda vez que la misma se proyecta incompleta, por no fijar las pruebas ni su alcance evaluativo, en las que soporta dichas imputaciones de intervención en esos delitos”.


Agrega que si bien en los fallos se hicieron algunas valoraciones respecto de la atribución de la coautoría y de la instigación que se endilga a su defendido respecto de los delitos citados, de todas maneras las mismas resultan “precarias” e “incompletas”, toda vez que pese a que se afirmó que el acusado fue instigador y coautor, los juzgadores  no singularizaron los medios de prueba y el alcance valorativo de éstos, “que soportan la conducta que desplegó en punto de los extremos y contenidos estructurales de la coautoría y que normativa y estructuralmente dicen relación con el acuerdo de voluntades, con la división material del trabajo y con la importancia del aporte; ni se delimitaron los medios de prueba ni el alcance valorativo de los mismos que soportan la conducta de Marco Fidel Velasco González en punto de los extremos y contenidos de acción de la instigación y que dicen relación con el acto de haber determinado, o con el acto de haber provocado o de haber inducido la toma de decisión dolosa de la falsedad al señor Octavio Rincón Román”.


2. Sea lo primero indicar que la propuesta de nulidad por falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.


Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de la reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.


Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa  y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.


Por consiguiente, “una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.5


Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que el extenso cargo presentado a través de la causal tercera de casación por el defensor del procesado Marco Fidel Velasco González, se detuvo en el simple enunciado, pues sus argumentos se quedaron en el ámbito de lo teórico o de lo hipotético, sin llegar a las necesarias conclusiones que evidencien el yerro in procedendo acusado y la trascendencia del mismo.


En efecto, dice el demandante que las motivaciones de las sentencias se “proyectaron incompletas”, toda vez que tratándose de los delitos contra la fe pública, no obstante haberse afirmado que su representado fue “instigador  y coautor”, no se detuvieron en “singularizar” o “delimitar los medios de prueba, ni en singularizar el alcance valorativo de los mismos”, afirmaciones que a continuación sustenta, de manera extensa, en amplios conceptos teóricos relacionados con los “contenidos estructurales de la coautoría” y de la “instigación” y con el “acuerdo de voluntades”, la “división material del trabajo” y la “importancia del aporte”, para lo cual acudió a las ilustraciones jurídica de varios doctrinantes nacionales y extranjeros e, incluso, a la jurisprudencia de esta Corporación.


Sin embargo, nunca el actor precisó a lo largo del reproche cuáles medios de pruebas no fueron “singularizados” ni fijados sus “alcances valorativos” por parte del sentenciador y, mucho menos, cómo de haberse delimitado tales elementos de juicio las conclusiones del fallo necesariamente habrían sido favorables a los intereses del procesado dentro del ámbito de la participación y, al mismo tiempo, hubiesen permitido el adecuado ejercicio de la defensa material y técnica, facilitando la labor del contradictorio, todo ello atado a la abundante literatura jurídica que citó y comentó.


Además, tampoco precisó con la claridad debida el ámbito del reproche, es decir, si la motivación incompleta o defectuosa de la sentencia se presentó en el juicio sobre los hechos, o en el juicio sobre el derecho o en ambos, pues el discurso discurre de manera indiscriminada, ilimitada y sin rumbo por estos aspectos, falencia técnica que la Corte no puede entrar a suplir dado el carácter de extraordinario y rogado del recurso extraordinario.


Así mismo, de las argumentaciones del actor se deja entrever, de manera velada, su inconformidad en relación con grado de participación que se imputó a su defendido respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, vislumbrando, según su personal criterio, la posibilidad de que dicho comportamiento lo fue a título de cómplice y no de coautor, hipótesis que también quedó en un simple comentario carente del desarrollo y de la debida demostración exigida en esta sede extraordinaria.

3. No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón, pues, compartiendo las apreciaciones de la Procuradora Delegada, el fallo de primera instancia “ha podido ser más analítico y detallado en su fundamentación respecto de la forma de participación como coautor e instigador por parte de Velasco González en los delitos contra la fe pública”, pero no como para derivar de ello la motivación incompleta  y, por lo mismo, la nulidad deprecada por el casacionista.


Resulta claro que la prueba testimonial e indiciaria ofreció a los juzgadores de instancia la necesaria certeza para concluir que Marco Fidel Velasco González participó, en calidad de coautor (instigador), en la realización de los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, plasmando en las sentencias las razones que conllevaron a la condena del procesado, sin que en ellas se advierta defectos graves y trascendentes de motivación.


Así, observa la Sala que en la tarea valorativa de los medios de convicción el juzgador de primer grado, de manera ponderada y racional, le otorgó credibilidad a lo manifestado por José Octavio Rincón Román en la ampliación de indagatoria, versión que, de manera explícita, involucra el comportamiento de Velasco González en la comisión de los citados delitos contra la fe pública, no obstante ser descalificado por el entonces defensor de éste.


En los siguientes términos se refirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva: 

Sin embargo no por eso puede este Juzgado desestimar la ampliación de indagatoria de José Octavio Rincón Román (fl. 62-66 C. 5), cuyo detallado relato, por sí mismo, merece crédito, pues al referirse a la escritura N° 042, fue enfático en decir que a solicitud de Alberto Jaramillo Arango él fue a la oficina de Marco (a quien él no conocía), ubicada en el edificio Banco Bogotá, antes de firmarla, y que de allá lo mandaron con un secretario de la Notaría en donde leyó y firmó y después volvieron a la oficina de Marco y este le dijo que ya todo estaba bien, que ellos le iban a dar mensualmente un dinero, de los cuales recibió $50.000,oo de Alberto. Pero, además, merece crédito esta versión por el refuerzo que recibió de los testimonios de otras personas que percibieron no solo esta visita sino otras que hizo el señor Rincón Román a la oficina del contador Velasco, como su secretaria estela Marín y Miguel Ángel Calderón Villa, vecino y amigo del añoso testigo, a las cuales se hará referencia más adelante.


Sustenta su tesis inculpatoria la Fiscalía en el testimonio del señor Miguel Ángel  Calderón Villa por haber declarado que en compañía de Alberto Jaramillo Arango, él estuvo en la oficina de Marco Fidel Velasco González, quien lo instruyó sobre el oficio que nosotros íbamos a desempeñar, lugar este en donde recibió de Jaramillo dinero en pago por la firma de documentos para constituir una sociedad y que este mismo sujeto le leyó en la Notaría Cuarta una escritura que después firmó, que aunque no se trata de la cooperativa suplantada sí demuestra el modus operandi de Marco Fidel Velasco.


Este  testigo  también  fue  descalificado  por  la  defensa,  en  vista  de  que cuando  la  fiscalía  instructora  practicó  inspección  judicial  en  dicha  Notaría, no  halló  la  escritura  pública  que  dijo  Calderón  Villa  había  firmado  con Fermín  Barrera  para  constituir  una  sociedad  (fl.49  C. 28),  por  lo  tanto faltó a la verdad al comprometer testimonialmente a su representado, luego éste no intervino en la falsedad de la escritura pública tantas veces mencionada.


Sin embargo, este juzgado considera que la deducción de la defensa no es válida para este proceso, ya que todo indica que el testigo Calderón Villa fue utilizado para que aparentara ser el representante legal de otras cooperativas objeto de suplantación, entre ellas, Coomerca, Premerca y Precoagro (fl. 283 C. 39). En cambio, es de gran utilidad la mencionada declaración para demostrar las visitas que hizo a la oficina de Marco Fidel Velasco González, una de ellas, en el año de 1996 (fls. 30-34 C. 28), en compañía de José Octavio Rincón Román, quien también iba a cobrar una mensualidad que antes que pagarles, les prometía se las iba a enviar con Alberto Jaramillo, afirmación esta cuya veracidad no hay razón para desconocer si en cuenta se tiene que el deponente calderón (fls. 256-257 C. 21), es analfabeta, tenía por la época de los hechos 82 años, depende de un hijo que vende arepas en la calle y es amigo de José Octavio Rincón Román, es decir, no se vislumbra que tuviera alguna razón para incriminar a Marco Fidel Velasco y a Alberto Jaramillo faltando a la verdad.


De tal manera que probada está la instigación de Marco Fidel Velasco González para hacer suscribir a José Octavio Rincón Román la escritura pública N° 042 del 10 de enero de 1996, extendida en la Notaría 2ª de Manizales, a sabiendas de que éste, mediante dicho instrumento, en su falsa condición de representante legal de Surcoandina Huila Ltda., otorgaba poder general a Hernando Botero Serna y a Delio García Taborda, para que en su nombre y representación ejecutaran actos y contratos atinentes a los bienes, obligaciones y derechos de la mencionada cooperativa (fls. 22-24 C. 1). Y es que tampoco hay razón para calificar de mendaz el compromiso que le atribuye José Octavio Rincón Román a Marco Fidel Velasco González y a Alberto Jaramillo Arango en la falsificación ideológica y el posterior uso material del señalado documento público; menos aún cuando son evidentes los nexos existentes entre los dos procesados acabados de nombrar y José Fernando Gómez Gómez, receptor ilícito de las multimillonarias sumas de dinero previamente relacionadas dentro de esta providencia.


En consecuencia, se dictará sentencia condenatoria por el delito de falsedad material de particular en documento público (art. 220 del C. Penal de 1980), en contra de Marco Fidel Velasco González y de Alberto Jaramillo Arango como coautores...”.6


Como se observa, no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que del texto transcrito surge con claridad las explicaciones fácticas por las cuales se calificó de coautor la forma de participación del procesado Velasco González, quien con la labor delictual desplegada, la que obedeció a un preciso plan preconcebido, logró la obtención falsa de la citada documentación. 


Por su parte, el Tribunal Superior, con criterio razonado, lógico y con mayor

amplitud, compartió las consideraciones del juzgado de primera instancia, motivo por el cual confirmó aquella decisión con base en los siguientes argumentos:


Esa estrecha relación advertida entre el implicado VELASCO y GÓMEZ, aunada a la idoneidad profesional de aquél para crear un falso organismo, preparación en las técnicas contables que lo hace conocedor de todas esas formalidades a satisfacer con el fin de urdir todo un andamiaje, para de esa manera conferirle visos de legalidad a una empresa creada supuestamente con un propósito que en ese entonces no era constitutivo de delito y que ahora sí lo es evasión de impuestos, constituye un serio indicio de compromiso en las falsificaciones de documentos que se debieron cometer al conformar la falsa entidad, pues si realmente su fundación hubiese sido con un objetivo que a la sazón no era sujeto de sanciones penales, únicamente de índole administrativo, hubiese bastado el lleno de las exigencias para la conformación de la cooperativa y de esa forma competir con las demás de esa categoría en la reducción de impuestos en la compra y venta de café, como era a lo que aspiraba JOSÉ FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, según lo afirma en indagatoria aquí recepcionada.


Ahora el indicio de participación en el punible de falsedad documental se hace más sólido con las versiones rendidas por JOSÉ OCTAVIO RINCÓN ROMÁN, MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN VILLA y ESTELLA MARÍN LÓPEZ, secretaria de la oficina del implicado VELASCO GONZÁLEZ, toda vez que el primero de los citados fue quien a solicitud del también vinculado ALBERTO JARAMILLO ARANGO, se constituyó en representante legal de la cooperativa duplicada falsamente, dado el conocimiento que existía entre ellos por la vecindad de vivienda, gestión por la que se le prometió la cancelación periódica de $50.000 y que en definitiva no se satisfizo, debiendo acudir en varias oportunidades para su cobro al bufete de contador de MARCO FIDEL, donde se contactaba a JOSÉ FERNANDO GÓMEZ. En los mismos términos relata el segundo de los deponentes citados, siendo reafirmado y reconocidos en diligencia de fila de personas por la tercera de las declarantes, donde es contundente al indicarlos se trataban de las mismas personas que con asiduidad asistían a su lugar de trabajo; ello condujo a realizar similar diligencia con el patrón de la MARÍN LÓPEZ, procediendo a relacionarlo con cierta inseguridad el testigo JOSÉ OCTAVIO, como la persona que en sus intervenciones procesales anteriores llamaba MARCO.


A esta serie de imputaciones la demerita el propio procesado MARCO FIDEL VELASCO y su defensor, arguyendo que hacen parte de ese grupo de personas con las cuales JOSÉ FERNANDO GÓMEZ tenía deudas pendientes, acudiendo de esta manera a su oficina para contactarlo, pero que en ningún momento ello implica compromiso alguno de su parte con la conformación de la espuria cooperativa. Por el contrario, advierte la Sala que la precisa escogencia del sitio de trabajo del acusado mencionado es indicativo de su relación con la conformación de la empresa criminal, más cuando según lo asevera JOSÉ OCTAVIO RINCÓN, de allí fue enviado con un emisario hasta la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, con el fin de protocolizar la Escritura 042 del 10 de enero de 1996, otorgándole el reconocimiento de la representación legal del falso organismo y a su vez, conferirle poder amplio y suficiente para la administración de los bienes de SURCOANDINA LTDA. ilegalmente duplicada...”.


Son entonces contundentes los testimonios de cargo e indiciarios que revelan la coautoría del vinculado VELASCO GONZÁLEZ al igual de que JARAMILLO ARANGO, en el punible de Lavado de Activos de que trata el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, que por favorabilidad es la aplicable. Así mismo, ese proceder activo en ese comportamiento de mayor gravedad, necesariamente conduce a involucrarlos en los otros atentados endilgados, el uso de documento público falso de que fue objeto el certificado 2349 del 19 de diciembre de 1995, expedido por el Dancoop, conducta tipificada en el artículo 222 del C. Penal vigente para la época y aplicable por ser más benigno, junto al ilícito de falsedad material de particular en documento público, recaída sobre la Escritura Pública N° 042 del 10 de enero de 1996, de la Notaría 2ª del Círculo de Manizales, conducta definida en el artículo 220 del estatuto Penal derogado, pues ellos eran los más interesados en la preparación de la empresa delictiva, así fuera acometiendo actos al margen de la ley como efectivamente se llevó a cabo violando el bien jurídico fe pública”.7


Se ha hecho necesaria la transcripción de los anteriores párrafos con el fin de resaltar cómo en los fallos de primera y segunda instancia no se presentó la acusada motivación incompleta respecto de la forma de participación de Velasco González, pues si bien tales providencias no son copiosas en la fundamentación, de todos modos las mismas contienen serios, lógicos y razonables argumentos que permiten concluir en la clara definición de la coautoría (instigación) en el comportamiento del procesado frente a las conductas punibles contra la fe pública, descartándose así la existencia del yerro in procedendo acusado y, por ende, la transgresión al debido proceso y al derecho de defensa.


No  está  de  más  recordar  que  la  instigación,  entendida  como  una forma de participación, se puede lograr mediante el ofrecimiento de remuneración como sucedió en este caso, a través de consejos, de promesas, utilizando la autoridad o el ascendiente que se tiene sobre la persona que se quiere determinar, con amenazas, haciéndole saber el deseo de que actúe de determinada manera a quien está en deuda o depende económica o laboralmente del instigador, o, en fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizar la conducta.8


Y  fue precisamente una de estas formas las que utilizaron los procesados Marco Fidel Velasco González y Alberto Jaramillo Arango para la obtención de la documentación apócrifa, pues mírese cómo los distintos medios de convicción apreciados por los juzgadores de instancia, de manera clara indican que con el ofrecimiento mensual de un dinero lograron concretar la obtención de las firmas por parte de José Octavio Rincón Román y de Miguel Ángel Calderón, sin dejar pasar por alto que se trataba de personas de avanzada edad y con poca ilustración académica, aspectos que, entre otros, permitieron a los sentenciadores concluir en la probada instigación que ahora la defensa pretende poner en tela de juicio a través de la pretextada “motivación incompleta”.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


Primer cargo

1. El defensor del procesado Velasco González, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio, yerro que conllevó a la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 (delito de lavado de activos) y, por ende, la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo). 


En su criterio es evidente que en los fallos de instancia “los juzgadores, corolario del análisis a la diligencia de inspección judicial obrante en el cuaderno N° 20, en donde se establece que Justo Pastor Perafán Homes es socio de la firma Coexcafé, así como a la prueba documental representada en la escritura pública N° 488 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Unica de Piendamó, que da cuenta de la dación en pago del predio San Miguel realizado por esa sociedad al señor Demetrio Solarte por $71.269.786, en atención al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  instaurado por este en contra de dicha sociedad; concluyeron que todos  los dineros no justificados con las ventas de café a los exportadores que  aparecen en las cuentas atribuidas a las cooperativas cuestionadas, en  cuantía de $5.861.194.241, correspondían a dineros provenientes de las actividades de narcotráfico que le endilgan al Sr. Perafán Home, determinando así el  ingrediente normativo del delito de lavado de activos al que se contrae el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, para de esa forma condenar a Marco Fidel Velasco González como coautor del mismo”.

Teniendo en cuenta las citadas pruebas y conforme al análisis efectuado en las sentencias, considera el actor que los jueces incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el “yerro estriba en construir deductivamente argumentaciones en relación con la procedencia totalizada de actividades de narcotráfico de los dineros en la cuantía que viene de reseñarse, cuando es indudable que en sana crítica, de ese quantum probatorio no se infiere en grado de certeza dicho elemento normativo inherente al delito de lavado de activos por el que se condena a mi defendido”.


Añade que si los juzgadores no hubiesen incurrido en el citado error, necesariamente habrían tenido que absolver a su procurado por aplicación del in dubio pro reo, ya que se impone la duda respecto de la verdadera procedencia de los dineros.


2. Desde ya debe la Sala indicar que no le asiste razón al libelista, por las siguientes razones:


Recuérdese que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.


Así mismo,  cuando  de  la  prueba  indiciaria  se  trata,  la  Corte  ha  dicho:


“...el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica , o en el proceso  de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión  fáctica desacertada.


De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.


Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.


Si  lo  pretendido  es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia  de  un  indicio  o  un  conjunto  de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.


Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.


Es  en  este  sentido  que  el  demandante  debe  indicar  en  qué  momento  de  la  construcción  indiciaria  se  produce,  si  en  el  hecho  indicador  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,  para  lo  cual  ha  de señalar  qué  en  concreto  el  medio  demostrativo  del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la  inferencia  el  juzgador,  en  qué  consistió  el  yerro,  y  qué grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva  del  fallo”.9


Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba indiciaria, específicamente la inferencia lógica, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó “de la causa y el efecto”, la que a su vez traduce las relaciones entre “la parte y el todo, esto es, entre las partes y el todo y entre el todo y las partes”, leyes que son sustentadoras del principio de la lógica, de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a la prueba reprochada, ni preciso cuál debió ser la valoración correcta ni correlacionó ésta con los restantes medios probatorios sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Marco Fidel Velasco González como responsable del delito de lavado de activos, elementos de juicio que el actor no reprochó y, menos aún, mencionó.


Para el libelista es errada la deducción a la que llegaron los sentenciadores, según la cual, concluyeron que todos los dineros no justificados con las ventas de café a los exportadores que  aparecen en las cuentas atribuidas a las cooperativas cuestionadas, en cuantía de $5.861.194.241, correspondían a dineros provenientes de las actividades de narcotráfico que le endilgan al Sr. Perafán Home, determinando así el  ingrediente normativo del delito de lavado de activos al que se contrae el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, para de esa forma condenar a Marco Fidel Velasco González como coautor del mismo”, conclusión que, en su criterio, obtuvo de la equivocada apreciación de la inspección judicial obrante en el cuaderno N° 20 del expediente, “donde se establece que Justo Perafán Homes es socio de la firma Coexcafé” y de la escritura pública N° 488 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Única de Piendamó, “que da cuenta de la dación en pago del predio San Miguel realizado por esa sociedad al señor Demetrio Solarte por $71.269.786, en atención al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado por éste en contra de dicha sociedad”. 


Sin  embargo,  limitando  su  inconformidad  en  un  sólo  hecho  indicador  y en una sola inferencia lógica, de manera flagrante pasó por alto el casacionista  que  los  citados  medios  de  prueba  no  fueron  los  únicos sobre los cuales los juzgadores apoyaron sus deducciones, sino que también consideraron otras pruebas que, apreciadas individual y mancomunadamente, arrojaron las conclusiones que sustentan el fallo de condena.


En  efecto,  ningún  comentario  le  mereció  al  actor  las  consideraciones del sentenciador, según las cuales, el haz probatorio demostró que el fallecido Fernando Gómez Gómez, propietario de un depósito de café en la ciudad de Popayán en el año de 1996, de manera ilícita conformó la Cooperativa Multiactiva Surconandina Ltda., suplantando la legalmente constituida con el mismo nombre, con el supuesto propósito de evadir impuestos, como así él mismo lo indicó, actividad que llevó a cabo con la colaboración efectiva de Marco Arturo Sáenz Saavedra y Amilcar Cortés Bahamón .


No hizo referencia alguna sobre el compromiso de la falsa empresa en el manejo de los grandes movimientos de dineros en las cuatro cuentas corrientes abiertas en las ciudades de Pereira, Santa Rosa de Cabal, Cali y Popayán, “todas ellas entrelazadas por el compromiso en cada uno de esos convenios bancarios de los supuestos representantes de la persona jurídica. Así mismo, es de advertir esa relación existente entre los que hipotéticamente representaban a la espuria cooperativa, con quienes se les confería  la  facultad  del  manejo  de  las  respectivas  cuentas  corrientes ya  mencionados  y,  a  su  vez,  entre  estos  y  el  ideador  de  la conformación de esa persona jurídica con supuestos fines de evadir impuestos, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ...”, según así lo plasmó el Tribunal.10


Igualmente, guardó silencio sobre la comprobada relación laboral entre Marco Fidel Velasco González y José Fernando Gómez Gómez, siendo evidente que aquél era la persona de confianza de éste, pues Gómez Gómez acudió a Velasco González para que le realizara los cortes de cuentas de sus diferentes negocios, como así lo reconoció su procurado, quien además admite que atendió el pago de acreencias dejadas por la familia Gómez Arango, hechos que a su vez le confieren veracidad a las declaraciones de Claret de Jesús Morales Agudelo, Hernando Botero Serna y su hijo Jhon Fabio Botero Ramírez, quienes le atribuyen la citada dependencia profesional y, por ende, una estrecha relación con la falsa Cooperativa, Surcoandina Ltda.


Tampoco dedicó ningún análisis a las siguientes consideraciones del fallo de segunda instancia que, dicho sea de paso, responden la inquietud que ahora el casacionista plasma en este cargo:


En lo que toca con la responsabilidad deducida al también vinculado MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ en la ilicitud violatoria del bien jurídico Orden Económico Social, tanto éste como su defensor discrepan de las argumentaciones traídas por la instancia para atribuirle compromiso en la comisión de ese comportamiento desviado, a raíz del vínculo deducido entre la firma Coexcafé Ltda. de la cual era socio Perafán Home, con DEMTRIO SOLARTE, a raíz de haberle hecho entrega aquella empresa de un inmueble como dación en pago de una deuda por algo más de setenta y un millones de pesos, infiriendo entonces un ligamen con la falsa Cooperativa Multiactiva Surandina Ltda., Surcoandina Huila Ltda., de cuyo andamiaje hacía parte el adquirente, llevando a inferir por tal motivo que los dineros manejados en la citada cooperativa provenían de actividades del narcotráfico, aspecto que controvierte su apoderado con el argumento que estas personas dedicadas al comercio clandestino de las drogas igualmente poseen actividades lícitas, máxime de la categorización provisional que a la sazón le diera la Dirección nacional de Estupefacientes, sin poder dilucidar con los involucrados en el asunto la clase de negociaciones sostenidas entre ellos (uno por ser extraditado y el otro con motivo de su vinculación como sindicado ausente).


La condición de extraditado por narcotráfico que subsiste sobre Perafán Home, según pronunciamiento de autoridad extranjera y la que reposa en estas diligencias, aclara cualquier duda sobre el carácter mismo del acusado y sobre lo cual pretende la defensa sembrar incertidumbre. Y en cuanto a que no se pudo establecer los negocios sostenidos entre el antes citado y SOLARTE, esta endeble argumentación se controvierte con la demostración misma de la dación en pago presentada entre ellos, de la escrituración de un predio que le pertenecía a la persona jurídica Coexcafé Ltda., aunado a ello la insuficiente capacidad económica de DEMETRIO para sostener esta clase de transacciones, pues se reitera, así lo expresó la deponente SUSANA FORERO, secretaria del depósito de café para el cual ambos laboraban y cuyo propietario era JOSÉ FERNANDO GÓMEZ, aspecto corroborado por él mismo al informar al banco Uconal de Popayán al abrir la cuenta corriente personal N° 0302500884-5, que sus ingresos mensuales ascendían a $2.000.000, producto de la administración y compra de café.


Y para romper ese nexo establecido entre el precitado Perafán Home con los dineros depositados en las cuatro cuentas corrientes abiertas mediante sus correspondientes representantes legales por parte de la falsa Cooperativa Surcoandina Ltda., sostiene directamente VELASCO GONZÁLEZ, al igual que su apoderado, que por tratarse de un negocio cíclico o rotativo la compra de café, son inmensas las cantidades de dinero que allí se transan mensualmente entre el exportador, el trillador, el comerciante de café y el cultivador, aserto que resulta incontrovertible al ser corroborado por una persona dedicada a esta clase de actividades como es JOSÉ FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ y el profesional de la contabilidad aquí procesado, máxime que así lo constató la autoridad investigadora al establecer el valor de las ventas de café por parte de la falsa cooperativa a las exportadoras de grano, monto determinado en $3.344.438.834.


Pero obsérvese que las consignaciones realizadas en las cuatro cuentas corrientes aludidas en precedencia fue mayor, casi triplica la suma anunciada, $9.206.633.075, quedándose sin justificar $5.861.194.241, monto en el cual indudablemente tuvieron gran incidencia factores ajenos al comercio del grano como se pretende desvirtuar sin ningún otro argumento, pero que en el proceso reposa una razón más poderosa para determinar la intromisión de dineros provenientes de actividades ilícitas como es el narcotráfico, en esa falsa economía manejada por una empresa de papel como era la Cooperativa Surcoandina Ltda., de lo cual era perfectamente conocedor el acusado VELASCO GONZÁLEZ, por cuanto fue la persona de confianza de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ, según lo destaca su dependiente HERNANDO BOTERO SERNA y lo corrobora su hijo JHON FABIO BOTERO RAMÍREZ, señalándolo como el contador general de la agremiación dado que él centralizaba todos los asientos contables en la ciudad de Manizales, debiendo remitir DEMETRIO SOLARTE las cuentas presentadas en la capital del Cauca, a donde en una oportunidad acudió a solicitud del mismo JOSÉ FERNANDO a realizar un corte de cuentas. También acota sobre esa amistad el testigo CLARET DE JESÚS MORALES AGUDELO, llegando a calificar a MARCO FIDEL como empleado de JOSÉ FERNANDO, por cuanto visitaba con frecuencia la cooperativa y a demás le realizaba diligencias de oficina y de papelería”.11


En fin, los indicios relacionados por el sentenciador como fueron la constitución de una falsa empresa, los manejos y negocios financieros que se efectuaron a través las de cuatro cuentas corrientes, en las cuales se realizaron manejos anormales de grandes sumas de dineros, la participación activa de Marco Fidel Velasco González en la empresa criminal, quien por ser la persona de confianza de Fernando Gómez Gómez, fue el asesor en la creación de la Cooperativa Surcoandina Ltda. con el aparente propósito de evadir impuestos y, además, llevó la contabilidad a sabiendas de los negocios ilícitos que allí se realizaban, rindió informes y sabía que quien la representaba legalmente era un hombre sin capacidad intelectual ni económica para desarrollar su aparente objeto social, actividades que estaba en capacidad de comprender dado que se trataba de un profesional en contaduría pública, son elementos de juicio que, apreciados de manera conjunta y ponderada y conforme a las reglas de la sana crítica, llevaron al juzgador a deducir la responsabilidad penal del procesado Velasco González en la comisión del delito de lavado de activos imputado.


En esas condiciones, resulta claro que el actor nunca consideró las anteriores deducciones del sentenciador ni, menos aún, las correlacionó con el reproche objeto del presente cargo, quedando así el ataque en su enunciado, pues no demostró el supuesto error en la apreciación de los medios de convicción por presunta violación a los principios de la lógica, en particular de la ley de la causa y el efecto, en la inferencia indiciaria, quedando el cargo circunscrito al ámbito de la credibilidad que el Tribunal otorgó al conjunto del acopio probatorio, olvidando que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, ya que el fallador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, sin olvidar que tampoco logró vincular el supuesto yerro apreciativo del haz probatorio con el in dubio pro reo que echa de menos.


Por las anteriores razones, el cargo no prospera.


Segundo cargo

1. Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “que se tradujo en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 así como del artículo 6° inciso 2° del nuevo Código Penal  (principio de favorabilidad); corolario de la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 365 de 1997, modificatorio del artículo 177 del anterior Código Penal, a su vez modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995”.


Según el censor, a su defendido se le imputó y se le condenó como autor responsable del injusto de lavado de activos tipificado en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, en el entendido errado que dicho precepto se reportaba favorable en atención al quantum de pena allí establecido y, en dicha perspectiva, al no haberse considerado que el delito de receptación agravada regulado en el artículo 177 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, fue a su vez modificado por el artículo 7° de la ley 365 de 1997, más no por el aludido artículo 9°..., en el entendido que dicho precepto en manera alguna modificó el delito de receptación agravada tipificado en el aludido artículo 177; injusto este por el que fue acusado fáctica y jurídicamente”.


Por  lo  tanto,  estima  que  al  haberse  aplicado  el  citado  artículo  9°  de la  Ley  365  de  1997,  que  contempla  el  ilícito  de  lavado  de  activos, los  juzgadores incurrieron en una indebida aplicación, pues antes que ser más favorable la sanción allí contemplada, la misma se proyectaba más gravosa en relación con los contenidos sancionatorios contemplados en el artículo 7° de la misma ley, que sí modificó el artículo 177 del Código Penal anterior, que a su turno fue modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.

2. Como  acertadamente  lo  conceptuó  la  Procuradora  Delegada, tampoco  le  asiste  razón  al  actor,  toda  vez  que  los  sentenciadores acertaron  en  la  selección  y  aplicación  del  tipo  penal  por  el  que  fue condenado el procesado Velasco González, sin que en ese proceso selectivo de la ley sustancial se haya transgredido el principio de la favorabilidad.


En efecto, recuérdese que la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad Nacional para Extinción de Dominio y Contra el Lavados de Activos de Bogotá, el 23 de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación contra Marco Fidel Velasco González por el delito, entre otros, de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales” que preveía el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980,  normatividad que a su turno fue modificada por la Ley 365 de 1997, conducta punible agravada tanto por la cuantía como por provenir los dineros del narcotráfico.


Así mismo, la fiscalía precisó que por razón de los principios de especialidad y favorabilidad dicha conducta se tipificaba en el citado artículo 31 de la Ley 190 de 1995, toda vez que esta normatividad “contemplaba verbos rectores que  actualmente  contiene  la  Ley  365  de  febrero  21  de  1997,  artículo  247A,  que  la  sustituyó,  aplicándose  así  el  principio  de  favorabilidad, en  razón  al  quantum  de  la  pena,  ya  que  mientras  la  ley  vigente consagra  pena  de  prisión  de  6  a  15  años,  aquella  determina  la  de  3  a  8  años  de  prisión,  por  lo  que  la  aplicada  es  más  benigna  al  sindicado.  Y  además  porque  los  hechos  se cometieron en vigencia de ambas disposiciones  penales,  operando  así  el  principio  de  ultractividad  de  la  ley penal.  No  es  pertinente  darle  aplicación  al  articulo  177  del  Estatuto  Penal,  por  razón  de  la  naturaleza  del  hecho,  ya  que  con  el comportamiento  analizado  lo  que  se  pretendió  posiblemente  fue  ocultar  o legalizar  dineros,  provenientes  de  actividades  delictivas12.


Ahora bien, el artículo 31 de la multicitada Ley 190 de 1995 seleccionada y aplicada por el ente acusador en el pliego de cargos, textualmente consagraba:


Artículo 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:


Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito ocultare, asegurare, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.


La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho.


La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:


1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión o de cualquiera de los delitos a que se refiere la ley 30 de 1986.


2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores.


3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos”.


Por su parte, en la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de julio de 2002, el juzgador consideró que para establecer la pena a imponer  al procesado Velasco González por el delito de “receptación, legalización y ocultamiento provenientes de actividades ilegales”, agravado por la cuantía y por provenir los dineros del narcotráfico, se hacía necesario revisar la pena que consagraba el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, y los cambios sucedidos en las normas posteriores.


Así se refirió:


“...dicho precepto contemplaba pena de prisión de 4 a 12 años y si la conducta recaía sobre bien de valor superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por provenir del narcotráfico, preveía un aumento de la ½ a las ¾ partes, operación que arroja como resultado de 6 a 21 años de prisión.


Posteriormente, el art. 9°, Ley 365/97, fijó para el mismo injusto penal, que denominó lavado de activos, pena de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Hoy en día, el art. 323 del C. Penal de 2000, señala para el lavado de activos pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   


Así las cosas, por favorabilidad, se seleccionarán las normas más benignas, que en este caso son el artículo 9° de la Ley 365/97, que para el lavado de activos fija pena de 6 a 15 años esto es, 72 meses y 180 meses, respectivamente, pues mantiene el mínimo y reduce el máximo de los límites fijados por la Ley 190 de 1995; y el artículo 31, inciso segundo, numeral 1° del inciso tercero, de la Ley 190 mencionada, que se abstiene de imponer pena de multa por la misma conducta (lex tertia)”.13


Cabe señalar que el Tribunal Superior, en el fallo de segunda instancia, confirmó14 las anteriores consideraciones.


Así, entonces, es claro que en este asunto, por razón del principio de favorabilidad, se dio aplicación al artículo 9° de la Ley 365 de 1997, norma que textualmente rezaba:


Artículo 9°. El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado “Del lavado de Activos”, con los siguientes artículos:


Artículo 247A. Lavado de Activos. El que adquiera; resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales.


La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.


Parágrafo 1°. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente en el extranjero.


Parágrafo 2°. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.


Parágrafo 3°. El aumento de pena  previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.


En esas condiciones, cotejadas las preceptivas transcritas, esto es, el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, surge evidente que al procesado Marco Fidel Velasco González se le condenó por la misma conducta punible por la que fue convocado a juicio, sin que en el transcurso de la causa haya sufrido dicha imputación cambios que conllevaran a la aplicación indebida y, por ende, a la inaplicación de la ley sustancial como lo pretende hacer ver el casacionista y, menos, que se hubiese transgredido el invocado principio de favorabilidad.


Recuérdese que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, así como tampoco se puede olvidar que durante el curso de la investigación y, más concretamente, en la etapa calificatoria, ya habían entrado en vigencia los artículos 7° y 9° la Ley 365 de 1997, normatividad que nuevamente modificó el citado artículo 177 del anterior Código Penal, que contemplaba la conducta punible de receptación, y, a su vez, incluyó en el mismo estatuto el artículo 247A, lavado de activos, sucesión de leyes que conllevó a la modificación de los extremos punitivos atinentes al delito de lavados de activos, denominado así por el legislador a partir del 21 de febrero de 1997 Ley 365 (hoy conserva el mismo nomen iuris15), y que antes se le llamaba “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”.


En otras palabras, utilizando los términos actualmente vigentes, debe entenderse que al procesado se le acusó por el delito que ahora se denomina lavado de activos, y se le condenó por la misma conducta punible, y no por el de receptación, como lo plantea la defensa, deducción que surge de la simple comparación entre la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento con el contenido que abstractamente contemplaban los artículo 31 de la Ley 190 y 9° de la Ley 365 de 1997.


Es cierto, como lo precisa el Ministerio Público, que el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos, dejando a cada uno como punibles autónomos, pues en el Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995) se había tipificado el citado lavado de activos como una modalidad de receptación (artículo 177 del Decreto 100 de 1980), tipificación que generó inconvenientes y dificultades que conllevaron al gobierno de la época a impulsar en el Congreso de la República la creación de un tipo penal que sancionara de forma exclusiva dicho ilícito, dándose así origen a la multicitada Ley 365 de 1997, normatividad que en su artículo 7° plasmó de manera independiente la receptación y, a su vez, en el artículo 9° el lavado de activos.


Por ello, equivocada resulta la pretensión del libelista al demandar la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 365 de 1997, que consagraba la conducta punible de simple receptación, toda vez que, como se indicó, no fue ese el delito imputado en el pliego acusatorio sino el ilícito que en ese entonces se denominaba “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas”, punible que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 365 de 1997 adquirió el nomen iuris de “lavado de activos”, título que sigue conservando en la actual legislación penal.


Así, entonces, debe afirmarse que el sentenciador no erró en la selección y aplicación del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, tipo penal que además de sancionar la conducta objeto de juzgamiento, contemplaba una punibilidad más benigna que la que establecía el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 (norma imputada en la resolución de acusación), como acertadamente lo concluyeron los juzgadores de instancia, respetándose de esa manera los principios de especialidad y favorabilidad. 


En efecto, al realizar la dosificación punitiva con base en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 y teniendo en cuenta que en la conducta concurrieron dos circunstancias de agravación punitiva, como son la cuantía y por provenir los dineros del narcotráfico, llevaría a imponer una pena al procesado entre 6 y 21 años de prisión, en tanto que el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, contemplando las mismas circunstancias, fijaba la sanción entre 6 y 15 años de prisión, aspecto que llevó a la aplicación de esta última preceptiva.


También acertó el sentenciador a no imponer al procesado la pena de multa, pues acogiendo el criterio jurisprudencial de la tercera ley, optó por dar aplicación al citado artículo 31 del entonces Estatuto Anticorrupción, norma que no consagraba esta clase de pena.

Expuestas así las cosas y siendo evidente que no hubo violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 y falta de aplicación del artículo 7° de la misma normatividad, el cargo no prospera.


Tercer cargo

1. Finalmente, el defensor del procesado, apoyado en la causal segunda de casación, acusa las “sentencias de instancia por incongruencia”, pues “no están en consonancia con el cargo que por concepto del delito de receptación agravada” se le formuló a su defendido.


Explica el libelista que se desconoció el principio de congruencia, toda vez que a Marco Fidel Velasco González se le condenó por el punible de lavado de activos (artículo 9° de la Ley 365 de 1997), cuando, en su criterio, fue acusado por el ilícito de receptación agravada (artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 365 de 1997), conducta punible por la que debe responder en juicio.


2. Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  que  se  plasmaron  al contestar  el  anterior  cargo,  las  que  sirven  para  dar  respuesta  a  esta censura,  claro  es  que  a  Marco  Fidel  Velasco  González se  le  profirió resolución de acusación por el delito de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas” y no por la simple “receptación agravada” mencionada por el censor, conducta punible aquella por la que finalmente fue condenado su procurado, es decir, el “lavado de activos” que tipificaba el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, tipo penal que contenía la misma conducta que preveía el artículo 31 de la citada Ley 190 de 1995 pero con una punibilidad menos gravosa, razón por la cual fue aplicada en este asunto en obedecimiento al principio de favorabilidad.


En  consecuencia,  al  no  haber  duda  alguna  que  en  la  sentencia atacada se respetó el principio de congruencia, el cargo no tiene vocación de éxito.


Casación oficiosa


Como bien lo destacó la Procuradora Delegada, los juzgadores de instancia  impusieron  al  procesado  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  es  decir,  once  (11)  años y cinco (5) meses. Como esta decisión contraviene lo establecido en el artículo 52 del Código Penal anterior y 52, inciso 3°, del actual estatuto, que establece que la pena de prisión implica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena que accede, sin exceder el máximo fijado en la ley (10 años en el Código penal anterior), se impone hacer uso de la facultad prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, para ajustarla a la normatividad legal.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E



1.  DESESTIMAR la demanda de casación.



2. Casar parcial y de manera oficiosa la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en la parte final de las motivaciones de este fallo.


3.  En lo demás, la sentencia se confirma.



Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






EDGAR LOMBANA TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria


1 Casación 17281 del 19 de junio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

2 Casación 18656 del 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.

3 Ver casación 16198 del 27 de agosto de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas; Casación 20438 del 29 de enero de 2004, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y casaciones 17160, 20116 y 20884 del 27 de agosto de 2003 y del 2 de junio y 8 de julio de 2004, respectivamente, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.

4 Casación 15904 del 6 de octubre de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

5 Casación 14647 del 25 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

6 Sentencia de primera instancia, fechada el 30 de julio de 2002, páginas 19, 20 y 21, cuaderno 44.

7 Sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2003, páginas 30, 31 y 32, cuad. 57.

8 Unica instancia 8802, auto del 16 de diciembre de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

9 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. También ver casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y 11135 del 26 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

10 Sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2003, página 26, cuaderno 57.

11 Sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2003, páginas 27, 28 y 30, cuad. 57.

12 Resolución de acusación, fechada el  23 de diciembre de 1999, páginas 39, 40 y 41, cuad. 39.

13 Sentencia de primera instancia, fechada el 30 de julio de 2002, páginas 30 y 31, cuaderno 44.

14 Sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2003, páginas 32 y 33, cuad. 57.

15 Artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal actual).