Proceso No 20010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá. D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GABRIEL GÓMEZ LÓPEZ y YOVAN DE JESÚS BARRERA GUTIÉRREZ.
1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así:
“ El día 6 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las siete (7) de la noche en inmediaciones de la carrera 68 con calle 101 de esta ciudad, Barrio Castilla, fueron aprehendidos Juan Gabriel Gómez López y Yovan de Jesús Barrera Gutiérrez, cuando se movilizaban en el vehículo de servicio público, tipo taxi, con placas TRB-887, avaluado en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), después de haber intimidado con arma de fuego a su propietario, señor Francisco Germán Correa Cano, en compañía de dos menores de edad más con los cuales perpetraron el despojo del rodante y de otras pertenencias más.
“De la denuncia formulada se desprende, igualmente, que el ofendido había sido abordado por los plagiarios, aproximadamente una hora antes de la retención en cercanías a la Estación de Servicio Texaco ubicada en la autopista norte de esta capital.
“Tanto los retenidos Gómez López y Barrera Gutiérrez, como los menores de edad que los acompañaban, el arma de fuego y el rodante incautado, fueron dejados a órdenes de la autoridad competente para la respectiva judicialización”.
2.- El Juzgado diecinueve Penal del Circuito, mediante sentencia anticipada fechada el 21 de enero de 2002, condenó a Juan Gabriel Gómez López y Yovan de Jesús Barrera Gutiérrez a las penas principales de 112 meses de prisión y multa de $114.400.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al apago de los perjuicios, como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 24 de abril de 2002, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de los procesados, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos, a saber:
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto considera que el cargo que por el delito de secuestro simple que les fue atribuido a los procesados en la diligencia de formulación de cargos no “tienen correspondencia con los hechos claramente establecidos en el proceso…”, yerro que condujo a la violación del principio de legalidad.
Reconoce que en tratándose de la sentencia anticipada sólo es posible recurrirla cuando se refiera a temas “relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales…”, como en este supuesto.
A continuación pasa a referirse, desde su personal perspectiva, al principio de legalidad, destacando que en un Estado de derecho “es imposible decir que porque el procesado haya aceptado unos hechos y unos cargos, se hace indiscutible cuestionar la adecuación típica normativa de los hechos a los tipos penales del Código Penal vigente; pues este simple pensamiento derrumba todo el sistema de garantías del sistema penal colombiano”.
En lo atinente al punible de secuestro, estima que invoca la causal primera de casación, toda vez que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y 8° del Código de Procedimiento Penal, pues una persona no puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
Después de resaltar algunos fragmentos de los fallos impugnados, califica como aberrante “considerar como delito autónomo una causal de agravación prevista en el artículo 240 inciso final del Código Penal. Por lo tanto, la retención que sufre la víctima con el fin de que no de aviso a la policía, es simplemente una calificante, y no se puede pasar de largo esta norma sin considerarla siquiera”.
En esas condiciones, procede a realizar unas apreciaciones en torno a cuándo la retención forma parte del delito de hurto. De igual manera, destaca que la diligencia de formulación de cargo es violatoria de los artículos 9° y 12 del Código Penal, preceptivas que prohiben la responsabilidad objetiva.
Arguye que los juzgadores convirtieron el estado de indefensión en secuestro simple, pero sin tener en cuenta la falta de dolo específico para secuestrar. “Los sentenciadores actuando sobre el rasero de la responsabilidad objetiva, consideraron que la finalidad de los procesados era secuestrar. Los sentenciadores supusieron que esa relación causativa síquica era un hecho muy evidente de secuestro, nunca se consideró que si bien los procesados aceptaron que retuvieron, con un propósito distinto al de exigir algún provecho, a la persona en cuestión, no lo hicieron con el dolo de secuestro”.
Agrega que no niega que el comportamiento de los procesados se ajustó, desde el plano de la tipicidad y de la antijuridicidad formal, a lo preceptuado para el delito de secuestro simple, pero no en lo atinente a la culpabilidad. “Ellos sabían que estaban reteniendo en contra de su voluntad al señor FRANCISCO GERMÁN CORRERA CANO, Y ESTO NO ADMITE DISCUSIÓN. Ellos mismos lo han aceptado. Pero lo que ellos no sabían, y así lo han reiterado desde el principio, era en lo que estaban incurriendo: Secuestro Simple. No se podría exponer, la autoridad, que la ignorancia de la ley no le sirve de excusa, porque lo exigido al ciudadano raso es un conocimiento potencial de la antijuridicidad, ya que frente a estos argumentos se yerguen los principios rectores de la culpabilidad y de la inaplicación de toda responsabilidad objetiva, artículos 9° y 12 del Código Penal”.
A continuación, apoyado en doctrinantes y en jurisprundencia, pasa a explicar, en extenso, qué se debe entender por violencia en el hurto.
Respecto a la conducta punible de hurto, dice que la sentencia es igualmente violatoria de los artículos 6°, 10 y 27 del Código Penal. Dice que a los procesados en la providencia que les resolvió la situación jurídica se les atribuyó, entre otros, el comportamiento de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
No obstante, prosigue, cuando se calificó el mérito del sumario y luego de una ampliación de indagatoria, “sin aclarar cuál era el objeto de ésta, y que resultó ser perjudicante para los sindicados; ya que nadie hizo un aporte nuevo al proceso, ni los sindicados manifestaron dar más datos ni el fiscal hizo nuevas preguntas. Sólo se limitó a cambiar el cargo, ya no de tentativa si no el consumación DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”, con claro desconocimiento en lo estatuido en el artículo 13 del Código Procedimiento Penal.
Asevera que tal hecho condujo a que “las diferentes autoridades siguieran calificando este hecho punible como HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO consumado, ya no en su modalidad de tentativa…”, pues para ello basta revisar los fallos de instancia.
Estima que el delito de hurto no se consumó, para lo cual procede a presentar, en extenso, una personal visión de las distintas teorías que existen sobre el tema.
En consecuencia, considera que “las normas jurídicas que se violan con la aducción de cargos de la manera antes mencionada se pueden resumir así: Existe una violación directa del art. 27 que consagra el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en el sentido de que se dejó de aplicar tal siendo perfectamente aplicable a la situación descrita. Así mismo, se dejan de aplicar las normas que tienen que ver con los criterios para tasar la pena que contempla el mismo artículo 27 y también el 61 del Código Penal”.
Esta vez apoyado en la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal.
Advierte que en el evento que ocupa la atención de la Sala, la retención en ningún momento tenía la vocación de durar en forma más de un instante necesario para la consumación del hurto”.
De esa manera, “en el proceso no tiene discusión alguna, las circunstancias en que ocurrieron los hechos hablan de una modalidad de retención con un objetivo de burlar la actividad de la justicia y la vigilancia de las autoridades, más no de obtener réditos con la retención como tal. En esas condiciones y objetivamente los sujetos activos realizaron un acto que es normalmente instantáneo que se subsume en la misma violencia para el hurto”.
Luego de insistir en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos. De igual manera, que se de aplicación “a la diminuente de la punibilidad de que trata el art. 171 del C.P y que en consecuencia se emita fallo de reemplazo…”.
Observa la Sala que es evidente que el libelista no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada que se dictó en contra de los procesados y que es objeto del recurso extraordinario de casación.
En efecto, el censor amparado en una transgresión de una garantía de un derecho fundamental, pretende que la Corte revise la calificación jurídica dada a los hechos en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pues, en su criterio, el delito de secuestro simple aceptado por los procesados no tiene soporte jurídico, por cuanto la retención de que fue objeto la víctima constituye un acto de violencia de hurto y no una conducta punible autónoma, pretensión que no es posible, habida cuenta que conlleva una retractación.
Como lo ha dicho la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irrectractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el numeral 4° del artículo 37B del decreto 2700 de 19911, modificado por el 5° de la Ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre los bienes.
Vale recordar lo que ha dicho la Sala sobre el interés para recurrir la sentencia proferida de conformidad con lo que establecían los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991.
“La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37 A, ibidem, son parte de los mecanismos político – criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.
“Pero esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.
“De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia salvo algunos eventos.
“En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado ‘interés para recurrir’, señala:
“4) interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.
“O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.
“Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales. Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir, Por ejemplo: por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del juez, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc2.
En esas condiciones, resulta fácil advertir que el discurso del censor está centrado en desconocer el cargo de secuestro simple que aceptaron los procesados, de manera libre y voluntaria, para lo cual se vale de personales apreciaciones, sin que hubiese evidenciado una transgresión del debido proceso, como inicialmente lo postuló.
De igual manera observa la Corte que el cargo es confuso en su postulación y desarrollo, pues si bien denuncia una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal, en lo atinente a la rebaja punitiva respecto de la conducta punible de secuestro, de todos modos en la fundamentación nuevamente se opone al fallo de condena proferido en contra de los procesados por esta conducta punible por las razones expuestas en el anterior reproche.
En otras palabras, vulnerando el principio de no contradicción, acepta y niega al mismo tiempo que los procesados hayan plagiado a la víctima, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, no puede entrar a corregir.
A más de lo anterior, desconoce que cuando la censura se postula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en el fallo, puesto que el debate radica en la equivocada selección de la norma llamada a solucionar el conflicto o en su errada interpretación. Por ello, constituye un desacierto técnico que da al traste con la censura que a fin de evidenciar el error in iudicando se discuta el acontecer fáctico o la actividad probatoria realizada por los juzgadores.
El actor obviando todos los pasos técnicos en precedencia reseñados parte de un supuesto contrario al de los juzgadores como es que los procesados no cometieron la conducta punible de secuestro simple por la que fueron condenados, dándole así, nuevamente, una personal apreciación a los hechos declarados como probados en el fallo atacado.
En esas condiciones, ante la falta de interés y al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GABRIEL GÓMEZ LÓPEZ y YOVAN DE JESÚS BARRERA GUTIÉRREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 Hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
2 Casación del 8 de marzo de 1996. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 11362.