Proceso No 18780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 02
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LIBARDO OCAMPO PAZ y ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que modificó la sentencia anticipada del 24 de abril del año 2000 del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad que había condenado al primero a la pena de 37 meses y diez días de prisión como determinador de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal y falso testimonio y autor de asesoramiento ilegal; y, al segundo a la de 44 meses de prisión como autor de cohecho propio y determinador de fraude procesal y falso testimonio, incrementándosela a los dos a 56 meses de prisión, aumentándoles la de multa y señalándoles la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS:
A la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad II de Vida de Cali le correspondió el conocimiento de la instrucción a la que se vinculó a José Jair Yepes Sáenz como presunto responsable de las conductas punibles de homicidio y tentativa de homicidio en concurso, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva al definírsele la situación jurídica. De ese sindicado actuaba como defensora la abogada Isabel Cristina Bustamante Cedeño, amiga de LIBARDO OCAMPO PAZ, técnico judicial adscrito a la Fiscalía 19 Delegada de la misma Unidad con el que acordó que contactarían a servidores de aquella Fiscalía para “arreglar” la libertad de Yepes, vinculándose efectivamente con ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO, técnico judicial de la Fiscalía 48, con quien maquinaron toda una estrategia procesal que incluyó la ampliación de la indagatoria del incriminado y la presentación de falsos testigos que dieran apariencia de legalidad a la revocatoria de la medida de aseguramiento que la defensora solicitó y obtuvo a cambio del pago de veinte millones de pesos ($20.000.000), de todo lo cual quedó suficiente evidencia gracias a las interceptaciones telefónicas que venían haciéndose en la sede de esa Unidad de Fiscalías a raíz de informaciones recibidas sobre actos de corrupción que allí venían presentándose.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de noviembre de 1999 se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los servidores públicos LIBARDO OCAMPO PAZ y ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO así como de la abogada particular Isabel Cristina Bustamante Cedeño a quienes el 6 de diciembre del mismo año se les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos así:
1.1 A OCAMPO PAZ: Como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer y de fraude procesal; determinador de falso testimonio y autor de asesoramiento ilegal.
1.2 A QUINTERO LOZANO: Como autor de cohecho propio; determinador de falso testimonio y coautor de fraude procesal. Y a Bustamante Cedeño por esas mismas conductas ilícitas (folios 123 a 161 del cuaderno 1).
2. El 28 de diciembre de 1999 los defensores de los sindicados invocaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento, acción que correspondió al Juez 8° Penal del Circuito de Cali que el 27 de enero de 2000 la declaró ajustada a la legalidad y dispuso la devolución de las diligencias a la Fiscalía.
3. El 3 de febrero de 2000 se clausuró la instrucción y dentro del lapso de ejecutoria los procesados solicitaron acogerse a sentencia anticipada, formulándoseles para el efecto mediante acta del 1 de marzo de 2000 los mismos cargos imputados en la resolución que les definió la situación jurídica con las causales de agravación que contenían los numerales 3, 11 y 12 del artículo 66 del Código Penal (derogado) que OCAMPO PAZ y QUINTERO LOZANO aceptaron sin objeción alguna. La otra coprocesada sólo hizo aceptación parcial.
4. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 24 de abril de 2000 condenando a los procesados por los cargos aceptados así:
4.1 A LIBARDO OCAMPO PAZ: A las penas de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, multa de $8.156.667 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4.2 A ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO a las penas de cuarenta y cuatro meses de prisión, multa de $8.153.040 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Y,
4.3 A Bustamante Cedeño a las penas de veintinueve (29) meses y diez (10) días de prisión, multa de $8.153.040, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de celebrar contratos con la administración por igual término.
5. De esa sentencia apelaron el procesado OCAMPO PAZ y su defensor, el de Bustamante Cedeño; y, el Agente del Ministerio Público y el Fiscal 197 Seccional, éstos últimos por no estar de acuerdo con la dosificación de la pena y estimar que debió haber sido mayor la impuesta, resolviéndose la impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la suya del 28 de marzo de 2001 que modificó la de primera instancia en los siguientes términos:
A LIBARDO OCAMPO PAZ y ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO les incrementó la pena de prisión a 56 meses y la de multa a $9.058.933, para el primero; y, $8.492.750 la del segundo. Y,
6. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor de cada uno de los procesados, cuya definición ocupa la atención de la Sala. La otra coprocesada no la recurrió.
LAS DEMANDAS:
I.- A nombre de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:
1. Cargo Primero: “Violación de normas de derecho sustancial ante errónea interpretación del artículo 31 de la Constitución Nacional o error de sentido”:
Es del criterio que si la prohibición constitucional de reforma en peor se sostiene sobre la base de que el recurrente sea único, con mayor razón debe extenderse a casos como el del procesado QUINTERO LOZANO que nunca apeló la sentencia de primera instancia, esto es, que manifestó su conformidad con la misma en actitud leal con la sentencia anticipada que aceptó resignadamente y aunque reconoce que esa conclusión no es taxativa en el precepto superior, a ella puede llegarse “escudriñando el espíritu de un Estado Social de Derecho como el nuestro”. Y,
Advierte que no entender así la norma es darle a la “compañía” de otras apelaciones el alcance de una consulta, situación que no se corresponde con la norma citada, razones todas para que estime que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 31 de la Constitución al agravar la pena de quien ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia, situación que no se excusa porque lo hayan hecho la Fiscalía o el Ministerio Público “quienes por su ego solicitarían hasta la pena de muerte” pues quien solicitó sentencia anticipada no puede ser agraviado jamás, así aquellos funcionarios obren en contrario en sus respectivos recursos .
2. Cargo Segundo: “Sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso por error en la calificación jurídica”:
La censura en este cargo se contrae a señalar que la calidad funcional de QUINTERO LOZANO hace imposible que en cabeza suya pueda tipificarse la conducta de cohecho propio por haberse concedido la libertad al sindicado Yepes Sáenz pues aquel era sólo el técnico judicial del Fiscal que suscribió la providencia judicial tachada de irregular, sin que para nada importe que la misma se haya confeccionado en la máquina de escribir del procesado porque tal actuación ocurrió bajo la “asistencia obvia del señor Fiscal”.
En ese orden de ideas, al carecer el entonces técnico judicial de la calidad funcional que le era necesaria para otorgar la libertad, no podía incurrir en cohecho propio pues la redacción del precepto exige la recepción del dinero para “retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” y evidentemente no es un acto propio de las funciones de técnico judicial proferir decisiones judiciales. En contrario ha debido tipificarse el ilícito como cohecho impropio pues el encartado “se limitó a recepcionar dos o tres testimonios” que son actos que debía desempeñar en el ejercicio de sus funciones y que realizaba sin ningún poder decisorio.
3. Tercer y Cuarto Cargo: “Sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad ante la violación al debido proceso por errónea adecuación típica”:
3.1 Luego de extensa exposición sobre cuáles son los deberes del Juez cuando va a proferir una sentencia anticipada, culmina señalando que se incurrió en error de su parte al proferir fallo por el delito de fraude procesal porque tal ilícito nunca ocurrió, conclusión que sustenta en que otro Funcionario Judicial precluyó la instrucción a favor de la coprocesada Bustamante Cedeño cuando se rompió la unidad procesal a raíz de su no aceptación de cargos por ese reato. Adicionalmente explica que tal conducta punible nunca se tipificó porque la resolución que le otorgó la libertad al procesado en el asunto que dio origen a esta actuación no se sustenta en los testimonios que supuestamente habrían inducido en error al Fiscal como quiera que éstos no se refirieron al aspecto material de la conducta investigada.
En contrario la resolución se fundamentó exclusivamente en la ampliación de la indagatoria al creerle al sindicado José Jair Yepes Sáenz que él no había disparado, de modo que no hubo fraude procesal porque el Funcionario Judicial no fue inducido en error.
3.2 Por razones parecidas excluye la existencia del falso testimonio pues considera que las declaraciones de Elizabeth Ríos y John Reyes no eran idóneas para la consecución de la libertad del procesado Yepes Sáenz porque ni una, ni otro fueron testigos presenciales de los hechos y por ende nada tenían que aportar a la decisión solicitada por la abogada Bustamante Cedeño, prueba de lo cual es que el Fiscal que concedió ese beneficio ni siquiera los mencionó, de modo que tampoco podía condenarse por el delito de falso testimonio.
4. Quinto Cargo: “Sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad por carencia de la motivación de la misma”:
Para el censor las sentencias de primera y segunda instancia que componen una unidad jurídica carecen de motivación porque no se expresaron las razones concretas por las cuales se le impuso condena a ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO por los delitos de cohecho propio, falso testimonio y fraude procesal, el primero como autor y los dos últimos como determinador pues no se hicieron los análisis jurídicos y probatorios que llevaran a esa conclusión.
Así por ejemplo, se pregunta el censor, cuál fue la fundamentación sólida expuesta por los Juzgadores para atribuirle a su defendido la calidad especial que el artículo 141 del Código Penal (derogado) exigía para que se le tuviera como autor de cohecho propio a pesar de tratarse de “un simple amanuense del Fiscal” que suscribió la orden de libertad supuestamente irregular, desconociendo que la “venta el acto” sólo puede hacerla quien tiene el dominio sobre el mismo, situación que no admite controversia pero sobre la que se mantuvo silencio por parte de las instancias.
En consecuencia solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acta de formulación de cargos inclusive.
II. A nombre de LIBARDO OCAMPO PAZ:
Unico cargo: “Nulidad procesal, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento Peal, por carencia de fundamentación del fallo de primer y segundo grado”.
El censor advierte que la naturaleza anticipada de la sentencia no releva al Juez del deber de motivar la sentencia y, sobretodo, de verificar todas las circunstancias del delito imputado, requisitos que en este caso se omitieron por parte del Funcionario de primera instancia porque no realizó ningún análisis de la prueba sino que se limitó a dar por demostrado todo a partir de las pesquisas del C.T.I., tal como aparece, dice, comprobado de la transcripción del aparte del fallo que se refiere al cohecho por dar u ofrecer.
Similar análisis hace extensivo a las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio pues respecto de éstas tampoco se hicieron mayores fundamentaciones porque se limita a presentar cómo habrían ocurrido esas conductas dentro de la dinámica propia de la exposición pero no habla de cómo se perpetró el falso testimonio o qué precisos elementos probatorios tuvo en consideración para adoptar la condena como decisión final.
Finaliza con igual crítica respecto del asesoramiento ilegal y de las causales de agravación deducidas en la sentencia en cuyo tratamiento sólo dice que está de acuerdo con la Fiscalía e “inmotivadamente” menciona que el hecho atenta contra la administración de justicia y la sociedad, asunto suficientemente sabido, pero sin expresar por qué se las atribuye al procesado, error en que también se incurre en la sentencia de segunda instancia, pues aunque allí se califica la conducta “con todos los epítetos” nunca se verificó el análisis probatorio que concluyera así fundadamente su responsabilidad penal, dejándolo en absoluta incapacidad de ejercitar “el sagrado derecho de contradicción” y ocasionando que sea esa ausencia de motivación la que ha hecho posible, como máxima consecuencia, que el Juez de segunda instancia agrave en forma exagerada la cantidad de pena impuesta e impida que se realice oposición alguna por la falta de fundamentos lógicos para contradecir.
En consecuencia debe declararse la nulidad para que el Juez de primera instancia se sirva dictar la sentencia que corresponda analizando los delitos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque las demandas esconden, bajo la apariencia de las causales de nulidad y la aparente corrección de su formulación, el propósito de retractarse de los cargos aceptados, finalidad que le está vedada a los sujetos procesales que se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, y para el efecto responde las censuras en los siguientes términos:
1. A los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda formulada por el defensor de ÒSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:
Los tres reproches tienen en común demandar una supuesta calificación jurídica errónea de los hechos que motivaron la actuación penal, propósito para el cual el recurrente carece de interés jurídico por tratarse de una actuación procesal que culminó en las instancias con sentencia anticipada, escenario en que la ley entonces vigente limitaba el ámbito impugnatorio a la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes, como consecuencia natural de un instituto procesal que se origina en la voluntad del procesado.
Ahora bien: No se discute que aún tratándose de ese mecanismo se mantiene el interés de los sujetos procesales para acudir a la causal tercera de casación con el fin de anular el proceso cuando el mismo adolece de vicios que afecten su estructura o las garantías fundamentales “pero siempre y cuando la formulación corresponda a una situación amparada legalmente y no a una excusa para desconocer el trámite y los cargos válidamente aceptados” tal como lo señaló la Sala con ponencia del doctor Herman Galán Castellanos en sentencia del 18 de julio de 2002.
Sin embargo, la causal de nulidad se torna inaceptable cuando sólo es una excusa para esconder una retractación que la ley prohíbe, tal como aquí ocurre al controvertirse la adecuación típica pues revisada el acta de formulación de los cargos al procesado ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO se le imputaron las mismas conductas por las que se le definió la situación jurídica y fue condenado, todas las cuales aceptó libre y voluntariamente en presencia de su abogado defensor, tornándose el alegato en un arrepentimiento que la ley prohíbe y por tanto las censuras deben ser inadmitidas.
2. Cargo quinto de la demanda de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y Único de la de LIBARDO OCAMPO PAZ:
Con previa referencia a los precedentes de esta Sala de Casación sobre los defectos de motivación que pueden alegarse en el recurso extraordinario, la Delegada señala que ninguno de ellos es de los mencionados por el demandante pues las supuestas fallas de fundamentación que le reprocha al ad quem son apenas la consecuencia natural de la forma como se resolvió el recurso de apelación dentro del cual se le demostró al procesado que carecía de interés para recurrir temas atinentes a su responsabilidad, de modo que no puede pretender ahora reclamar por una argumentación que era innecesario exponer en el contexto en que se resolvió el recurso. Y, en todo caso, tanto la providencia de primera instancia como el pliego de cargos formulado por la Fiscalía, son suficientemente explícitos en exponer las razones tanto del aseguramiento, como de la condena, razones suficiente para que el cargo no deba prosperar.
3. Al cargo primero de la de la demanda de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:
Finalmente tampoco este cargo debe prosperar porque la presunta vulneración de la norma superior referida nunca ocurrió como quiera que tanto la Agente del Ministerio Público como la Fiscalía apelaron la sentencia de primera instancia con la finalidad específica de obtener un incremento punitivo para los procesados, circunstancia que de suyo excusa la aplicación de esa garantía constitucional. En su alegato el defensor no hace otra cosa que expresar su idea de cómo debiera ser la norma, pero ello no pasa de ser un mero deseo personal que pretende crear una especie de seguro procesal a favor de la sentencia de primera instancia y en desmedro de los intereses que representan la Fiscalía y el Ministerio Público.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Como acertadamente lo verificó la Delegada del Ministerio Público la unidad de materia que identifica los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y el único de la formulada por el abogado de LIBARDO OCAMPO PAZ permite entregar una respuesta conjunta a esas censuras que se fundamentan en la supuesta causal de nulidad en que se habría incurrido por la errónea calificación jurídica de los hechos por parte de los Juzgadores de las instancias.
2. El interés jurídico para recurrir en casos como el presente de justicia premial, se hallaba limitado para los procesados y sus defensores a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes (numeral 4 del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente a la fecha de formulación y aceptación de los cargos), limitaciones que mantuvo el Código actualmente vigente –Ley 600 de 2000, artículo 40—, de modo que tanto antes, como ahora, es inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga el definido propósito de plantear una retractación del acuerdo. Y,
Adicional e igualmente en los mismos ámbitos temporales –antes y ahora— y como quiera que el Estado no ha cambiado su modelo: social de derecho, y la inviolabilidad de los derechos fundamentales sigue siendo el norte de cualquier actuación pública –o privada— se mantiene como interés jurídico para recurrir el de la reparación de los agravios a esos derechos
3. En este orden de ideas, no carecían, en principio, de interés jurídico para recurrir los procesados y sus defensores cuando alegaron presuntas violaciones de sus derechos fundamentales por violación del principio de legalidad al haber sido condenados por hechos que no cometieron, que es finalmente a donde se reduce el contenido de las demandas prereferidas que, además, fueron admitidas formalmente en época anterior a la variación jurisprudencial verificada con la providencia del 19 de agosto de 20041 que amplió el concepto del juicio de admisibilidad dentro del debido proceso casacional para permitir la revisión material de ciertos contenidos de la demanda.
Sin embargo, la corrección formal de esos escritos se queda allí, en lo simplemente aparente, pues cuando los enunciados de sus ataques y las razones de su fundamentación se contrastan con la materialidad de la actuación procesal queda en evidencia que, tal como lo ha constatado en ocasiones anteriores la Sala, la causal tercera de casación es sólo una habilidosa excusa para esconder tras inexistentes violaciones a derechos fundamentales un definido propósito de retractación que les está absolutamente vedado a quienes por acogerse a mecanismos de justicia premial les han sido concedidas sustanciales rebajas de pena por el ahorro procesal que han concertado con el Estado representado en sus Funcionarios Judiciales (Jueces y Fiscales).
4. En efecto: los defensores de los procesados QUINTERO LOZANO y OCAMPO PAZ lo que presentan es una estimación probatoria diferente a la realizada por la Fiscalía al momento de la definición de la situación jurídica e igualmente diversa de la verificada por los juzgadores de instancia pues para señalar el supuesto error que denuncian, no lo hacen desde la objetividad de su existencia sino desde la subjetividad de sus propios análisis, en actuación evidentemente equivocada pues las sentencias que componen la unidad jurídica inescindible atacada se encuentran amparadas de las presunciones de legalidad y acierto.
De otra parte e independientemente de esos manifiestos errores jurídicos de los demandantes, es igualmente cierto que sus críticas no sólo son lógicamente desacertadas, sino que son interpretaciones artificiosas de las normas sustanciales que tipifican como conductas punibles los hechos que por estar debidamente probados en la actuación procesal fueron aceptados por los encartados. Al efecto baste señalar que la discusión en torno a la tipicidad del cohecho propio se propone desde una lectura sesgada e insular del precepto –artículo 141 del Código Penal derogado— pues se realiza desde la afirmación de que QUINTERO GONZÁLEZ cuando manipuló y tergiversó la actuación judicial a cambio de dinero no “retardó ni omitió” ningún “acto propio de su cargo”, pues todo fue hecho y dentro del término legal, pero se omite intencionalmente señalar que el tipo penal tiene otro ingrediente normativo que está definido como el de “ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales” y, evidentemente, recibir varios millones de pesos para crear, junto con abogados defensores, testigos falsos y otros servidores públicos, la tramoya necesaria para dar apariencia de legalidad a la decisión judicial que liberaba irregularmente un sindicado de homicidio y lesiones personales, es indudablemente un acto contrario a los deberes oficiales del técnico judicial que actuaba como auxiliar del Fiscal que suscribió esa providencia.
No prosperan esos cargos.
5. Cargos quinto de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y único de la formulada por el defensor de LIBARDO OCAMPO PAZ:
Los censores coinciden en reclamar que las sentencia atacadas carecen de motivación y por tanto deben anularse para que en su reemplazo se profieran conforme a la legalidad, reproche que se muestra huérfano de respaldo material tal como queda evidenciado con la simple lectura de las piezas procesales que en primera y segunda instancia definieron los problemas jurídicos planteados con argumentación explícita e implícita tan suficiente que no sólo permitió la presentación de los recursos de ley por parte del defensor de LIBARDO PAZ, sino el de la Agente del Ministerio Público y el de la Fiscalía.
No obstante esa situación, lo recurrentes extraordinarios dejan claro por el texto de sus escritos que su pretensión no es la de exigir que las sentencias se motiven, sino que se fundamenten en la forma como ellos creen que es correcto, como si la extensión del discurso jurídico fuera sinónimo de claridad lógica, conceptual o jurídica. No es cierto, por ejemplo, que las sentencias no verifiquen el análisis probatorio necesario. Sí lo hacen y al efecto utilizan un método referencial para advertir que la transliteración de las conversaciones entre los procesados obtenidas a través de interceptaciones telefónicas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación son prueba “palmaria del complot delictivo” e identifica el propósito del mismo –la libertad de un sindicado de homicidio— y el método –entrega de dinero, presentación de testigos falsos, etcétera— de todo lo cual concluyen la necesidad de las condenas impuestas.
El problema jurídico que plantea la falta de motivación de las sentencias no puede abordarse desligado del tipo de proceso al que pone fin esa pieza procesal, pues resulta evidente que los Jueces fundamentan sus decisiones más o menos exhaustivamente dependiendo de la naturaleza del problema jurídico y de la forma como se plantee el conflicto dentro de la actuación procesal en concreto. En esta línea de argumentación es claro que, como aquí ocurrió, cuando las partes no plantean como problema jurídico la tipicidad de los hechos, por estar previamente contenida en un acta de formulación de cargos libre y voluntariamente aceptada; ni tampoco tienen controversia sobre el material probatorio que sirvió para fijar el aspecto fáctico, la necesidad de motivación es menor que cuando el problema jurídico es conflictivo, pues qué exigencia hay de abundar en argumentos sobre hechos y pruebas que los sujetos procesales han aceptado previamente y están totalmente de acuerdo.
Y, no significa lo anterior que esas providencias puedan carecer de motivación, sino que la medida de la misma es diferente pues su correspondencia objetiva se establece por los términos de la necesidad concreta de exigencia del problema jurídico y no de la que sería necesaria para otra clase de asuntos. En este caso los juzgadores expusieron breve pero razonadamente las motivaciones probatorias y jurídicas que sustentaron sus respectivas providencias judiciales, esto es las motivaron adecuadamente, o, lo que es lo mismo, hicieron públicos los fundamentos de la condena impuesta.
No prosperan esos cargos.
Ésta, al igual que las otras censuras carece de vocación de éxito por no tener fundamento alguno pues se alega la supuesta interpretación errónea del artículo 31 de la Constitución Política sin ningún respeto por las limitaciones lógicas que ese tipo de error le impone a quien lo alega.
Los yerros de los juzgadores en la hermenéutica de un precepto exigen del demandante reconocer que su selección fue correcta y por tanto que se aplicó, pero que hubo equivocación en su alcance normativo al cercenarlo o extralimitarlo, conceptos que evidentemente llevan adosado el reconocimiento implícito del respeto por el texto literal de la norma supuestamente vulnerada. Y,
Precisamente eso es lo que no hace el recurrente pues la interpretación errónea la funda sobre un enunciado normativo inexistente porque lo que pretende no es que se aplique el artículo 31 de la Constitución Política (recogido en el 217 del Código de Procedimiento Penal derogado) sino que se reescriba para omitir de su texto la frase “cuando el condenado sea apelante único” que es el operador deóntico que interrelacionado con las facultades del superior le impide agravar la pena impuesta, comoquiera que en este caso concreto aunque su procurado no fue apelante de la sentencia de primera instancia, ésta fue recurrida por la Agente del Ministerio Público y el Fiscal de instancia con el definido propósito de obtener un incremento en la sanción punitiva que estimaban exigua dada la gravedad de las conductas imputadas, tema para el que tenían interés jurídico para recurrir y que avalaba al Tribunal para agravar la pena como en efecto lo hizo, pues en tales condiciones no operaba la prohibición de reforma en peor.
No prospera el cargo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
HERMAN GALÁN CASTELLANOS ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 21.302 y Cas. 15.018. 15 de septiembre de 2004 M.P., Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.