Proceso No 18667


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                               Magistrado Ponente:

                               Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                               Aprobado acta # 62



Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).




VISTOS: 


Se pronuncia la Sala sobre la petición de prescripción de la acción penal presentada por el imputado FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ.



ANTECEDENTES:


1. Según la denuncia, el mencionado le cedió a terceros los boletos de avión que semanalmente recibía del Congreso de la República para movilizarse entre Bogotá y el Departamento del Vichada, que lo eligió Representante a la Cámara para el período constitucional 1998 2002.


2. En desarrollo de la investigación preliminar el ex Parlamentario, quien en razón de los mismos hechos fue despojado de la investidura de Congresista a través de sentencia del Consejo de Estado expedida el 13 de noviembre de 2001, le pidió a la Corte decretar la prescripción de la acción penal con fundamento en los incisos 2º y 4º del artículo 531 de la ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos que se le imputan sucedieron hace más de 4 años y a que la disposición resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, reconocido por la Sala en dos pronunciamientos del 4 de mayo de 20051

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CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1. El artículo 531 de la ley 906 de 2004, introducido en el debate parlamentario pues no hizo parte del Proyecto de Código de Procedimiento Penal que el Fiscal General de la Nación presentó al Congreso de la República en representación de la Comisión Redactora que ordenó crear el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, tuvo como orientación y propósito descongestionar la justicia penal en aras de lograr un escenario óptimo para la puesta en marcha del sistema acusatorio, lo cual explica que haya empezado a regir, junto con el artículo 532 ibídem, 4 meses antes del 1º de enero de 2005, que fue la fecha dispuesta para que el nuevo modelo penal entrara a operar en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, seleccionados para empezar el proceso de implementación respectivo.


2.  Para conseguir la finalidad que animó la inclusión de la norma el legislador decidió: 




3. Esas nuevas reglas de prescripción, con las salvedades establecidas en el inciso 3º del mismo precepto legal que no es del caso en este momento señalar, son aplicables en los denominados Distritos Judiciales pioneros en relación con hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual no sólo se empezó a aplicar el sistema acusatorio para investigar y juzgar conductas nuevas sino que se restablecieron para ellas los términos ordinarios de prescripción y caducidad previstos en la ley. Y en los demás se aplicarán a hechos anteriores a la fecha fijada en el artículo 530 de la ley 906 de 2004 como de iniciación del sistema y una vez éste en funcionamiento, frente a conductas cometidas en su vigencia, dichas normas transitorias dejarán de surtir efectos.


4. El primer problema jurídico que plantea la solicitud del imputado es si el artículo 531 es aplicable a las investigaciones adelantadas por la Corte en contra de los Congresistas.


4.1. Aunque es cierto que esos casos se continuarán tramitando por la ley 600 de 2000 y que nunca regirá para ellos la ley 906 de 2004 pues quedaron excluidos del sistema acusatorio, esa circunstancia no los margina de la posibilidad de beneficiarse de ciertas disposiciones de la nueva normatividad que les resulten ventajosas, en cumplimiento del derecho fundamental de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.


Si el principio opera en todos los eventos que se deben continuar rituando por el procedimiento de la ley 600, bien porque los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005 o antes de implementarse el sistema acusatorio en los Distritos Judiciales donde no comenzó a funcionar en esa fecha, según lo determinó la Sala en las decisiones a que aludió el peticionario y lo avaló la Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C-708 del mismo año2, no existe ninguna razón para concluir lo contrario frente a un supuesto de hecho similar, al cual obviamente debe seguir la misma consecuencia jurídica.


Y no produce ningún quiebre en el argumento la circunstancia de que el proceso penal de los Congresistas es y seguirá siendo el de la ley 600 porque igualmente es con sujeción a él que deberán finalizar los procesos en los que no rige el modelo procesal acusatorio. Lógicamente, entonces, si es aplicable por favorabilidad la ley 906 a casos que se siguen por la ley 600, aplica la misma disposición en beneficio de los Congresistas porque los procesos en su contra hacen parte de los que se adelantan con fundamento en la ley 600.


Debe advertirse, de todas formas, que esa consecuencia jurídica no solamente repercute en los casos que se iniciaron respecto de hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005, cuando comenzó a operar el sistema acusatorio gradualmente, sino también en los relacionados con conductas realizadas a partir de esa fecha y de las que ocurran en el futuro, en virtud de la coexistencia de leyes. Y cabe aquí aclarar que la aceptación de favorabilidad por el hecho de esa coexistencia, no tiene el alcance de otorgarle efectos ultraactivos a la ley 600 de 2000 en relación con asuntos del sistema acusatorio pues frente a ellos ésta ley es anterior.

4.2.  El artículo 531 de la ley 906 de 2004 indudablemente beneficia a los Congresistas y no existiría ningún problema para aplicarlo si no fuera por la mención hecha en su inciso 2º a la Fiscalía, que condujo mayoritariamente a la Sala a descartar su influencia en los procesos que la Corte adelanta en desarrollo del artículo 235-3 de la Constitución, con sustento en los argumentos que se reproducen a continuación:


“Es obvia por demás la referencia que se hace a la Fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las corporaciones judiciales en la medida en que Tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los Congresistas (artículo 235-3 C. Pol.) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte”3.


4.3. Razones de orden constitucional determinan un replanteamiento del tema y la variación de ese criterio jurisprudencial:


Admitiendo que en realidad el propósito legislativo fue dejar por fuera de las reglas de prescripción extraordinaria a los Parlamentarios, lo cual no es tan claro si se tiene en cuenta que muchos legisladores expresaron en el curso del debate impedimento para votar el texto del artículo 531 porque entendieron que los podía eventualmente favorecer y  que ello ocupó algunas sesiones de la Cámara de Representantes llegándose inclusive a admitir varias de esas manifestaciones previamente a la aprobación del que en el momento era artículo 5624, en virtud del derecho fundamental de igualdad deben extenderse sus alcances a las investigaciones a cargo de la Corporación pues lo contrario es admitir una discriminación intolerable.


4.4.  La igualdad ante la ley está prevista desde el Preámbulo de la Constitución como uno de los valores emblemáticos y  fundantes del Estado social de derecho; principio fundamental enlistado entre los fines del Estado “para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art. 2º Cons. Pol.); y, derecho fundamental de primera generación (art. 13 Cons. Pol.) cuya primacía “el Estado reconoce, sin discriminación alguna” (art. 5º Cons. Pol.), predicado de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 19915, y que tiene estos seis elementos:


a) Un principio general, según el cual, todas6 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.


b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.


c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.


d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.


e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Y,


f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.


Así, entonces, la igualdad se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual implica complementariamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, judicial, etcétera, dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho7.


En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado8.


Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación9

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Quiere decir lo anterior que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición.


4.5. En el caso examinado no encuentra la Sala ninguna razón que justifique la exclusión de los Congresistas como destinatarios de las reglas transitorias de prescripción orientadas a descongestionar la justicia penal y, en consecuencia, una interpretación que los deje al margen de sus beneficios desconoce el derecho fundamental de igualdad y es esa la razón para que la Sala rectifique la posición que había asumido sobre el particular y admita no solamente que la ley 906 es susceptible de aplicación por favorabilidad en los procesos penales contra Congresistas en relación con hechos ocurridos antes y después del 1º de enero de 2005, sino que el artículo 531 surte efectos en esos mismos casos, aunque sólo en relación con hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005 o fecha de la iniciación del sistema acusatorio dado el carácter temporal de la norma, a condición obviamente de que no concurra ninguna de las excepciones relacionadas en su inciso 3º.


5. Y en el caso sometido a consideración de la Corte, si bien es cierto transcurrieron ya 4 años desde la presunta comisión de la conducta y se está en fase de investigación previa, es decir, se satisfacen las exigencias a que se refiere el inciso 2º de la disposición en el cual se apoya la petición de prescripción, no es posible decretarla porque el delito de peculado por apropiación, que es la hipótesis delictiva que se averigua preliminarmente, fue exceptuada explícitamente del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos regulado por la norma, y por eso fracasa la solicitud.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE:


NO ACCEDER  al pedido de prescripción de la acción penal presentado por el imputado FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.        





MARINA PULIDO DE BARÓN





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                    





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    MAURO SOLARTE PORTILLA                                   

Permiso





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 . Actuaron como Ponentes los Magistrados MARINA PULIDO DE BARÓN y YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

2 . Fueron Ponentes, en su orden, los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. Casación 21.090, octubre 27 de 2004, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

4 . Gaceta del Congreso 296, junio 22 de 2004, páginas 46 y 50.

5 Corte Constitucional, Sent.  C-409/94, M.P., Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

6 Corte Constitucional -Sala Plena-, Sent.  C-221/92, M.P., Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

7    CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-432/92, M.P., Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-221/92, M.P., Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ  CABALLERO.

9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-410/96, M.P.,  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.