Proceso No 17666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 041
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ERLIN CUESTA OBREGÓN, contra el fallo del 9 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 15 de enero del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que condenó al mencionado ciudadano por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor de cien salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera:
“Se desprende de autos que el 19 de mayo de 1998, en horas de la noche, cuando el señor FRANCISCO GUSTAVO CAMPUZANO MAYA se encontraba en su finca “La Brillantina”, ubicada en la vereda La Cruz del municipio de Remedios (Antioquia), se hicieron presentes dos individuos que se identificaron como paramilitares, quienes amenazándolo con prender la casa, lo obligaron a tirarse al piso boca abajo y apagaron las luces; luego lo sacaron a un potrero, manifestándole que tenían identificada a su familia en Medellín, exigiéndole la suma de quince millones de pesos.
Quien se hacía llamar “El Mojado” lo aprisionaba contra la pared. Lo amarraron durante toda la noche y le esculcaron sus pertenencias encontrándole una consignación por la suma de cinco millones de pesos, siendo obligado a informar el origen de la transacción. A las cuatro y media de la mañana le prometieron liberarlo a fin de que les hiciera entrega del dinero, el cual debía llevar a las dos de la tarde en la vía que de Segovia conduce a Remedios. Así lo hizo comprometiéndose a conseguirles otros diez millones, al miércoles siguiente, recibiendo llamadas sucesivas en las que le advertían que con ellos no se jugaba.
El 4 de junio de la misma anualidad el ofendido decidió poner en conocimiento de la autoridad la comisión del hecho, por lo que los miembros del GAULA Nro.2 de Medellín realizaron las pesquisas tendientes a la captura de los responsables. Fue así como fueron localizados ese mismo día ERLIN CUESTA OBREGÓN y EULISES ASPRILLA REYES, cuando desde el abonado telefónico 8635137 ubicado en la calle Sucre del municipio de Segovia se hacían las llamadas extorsivas. El segundo de los procesados se acogió a la sentencia anticipada, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal.” (Folio 221 cdno. 2).
1. Con base en el informe sobre las gestiones de inteligencia, el operativo y la captura de los implicados, suscrito por detectives del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA No. 2 de Medellín, una Fiscalía Regional de la misma ciudad abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a EULISES ASPRILLA REYES y ERLIN CUESTA OBREGÓN.
2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Regional de Medellín, en proveído del 12 de junio de1998, afectó a los vinculados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos coautores de secuestro extorsivo agravado; y les negó la libertad provisional. (Folio 83 cdno. 1)
3. Ejecutoriada la medida de aseguramiento, el implicado EULISES ASPRILLA REYES manifestó su intención de someterse a la justicia; y aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía, como autor de secuestro extorsivo agravado. Este trámite implicó la ruptura de la unidad procesal. (Folios 11 y 53 cdno. 2)
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el funcionario instructor cerró la investigación, el 20 de noviembre de 1998. (Folio 1 cdno. 2)
5. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, el 21 de enero de 1999, profiriendo resolución de acusación contra ERLIN CUESTA OBREGÓN por el delito de secuestro extorsivo agravado, porque el procesado fue “miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”, en calidad de soldado adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, y por haber obtenido como utilidad derivada del ilícito la suma de $ 5.000.000. (Folio 60 cdno. 2)
La resolución acusatoria se notificó a quienes no lo fueron personalmente, en el estado del 1° de febrero de 1999, y no fue impugnada. (Folio 75 cdno. 1)
6. Adelantada la fase de la causa, y después de finalizar la audiencia pública, mediante sentencia del 15 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a ERLIN CUESTA OBREGÓN por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y tres años de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 221 cdno. 2)
7. Al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado, con fallo del 9 de mayo 2000, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 282 Cdno. 2).
8. El defensor de ERLIN CUESTA OBREGÓN interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por errónea calificación o adecuación típica del delito endilgado, puesto que ERLIN CUESTA OBREGÓN fue condenado por secuestro extorsivo, cuando ha debido serlo por extorsión. En consecuencia, solicita se declare la invalidez de las diligencias, a partir de la resolución de acusación, por vulneración al debido proceso.
Sostiene que los Juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el sentido de la denuncia formulada por el señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, toda vez que, según se desprende de su declaración, desde la llegada de los implicados a la casa de él hasta que le quitaron las amarras para que fuera a conseguir el dinero, transcurrieron siete (7) horas, lapso durante el cual “el ofendido permaneció acostado en su cama acompañado por los dos muchachos, sin armas de fuego aunque indudablemente utilizaron violencia física y moral para tratar de obtener dinero de su víctima”.
Agrega que, una vez liberado, lo que motivó a Campuzano Maya a entregarles la suma de $ 5.000.000, al día siguiente, fueron las amenazas de que le infligieron la noche anterior; y fue precisamente mientras efectuaban llamadas extorsivas para exigir más dinero, que días después se produjo la captura de EULISES ASPRILLA REYES y ERLIN CUESTA OBREGÓN.
En criterio del censor, el hecho de exigir dinero no significa que se esté frente al delito de secuestro, pues pedidos de esa naturaleza pueden predicarse en otros tipos penales, como el hurto, la extorsión; y el empleo de la violencia física o moral igual puede ocurrir en el hurto calificado y en la misma extorsión, en los cuales también se busca un provecho ilícito.
Invoca la teoría que denomina “efecto oclusivo del tipo penal más benigno”, que, según los autores que la promulgan, en un conflicto de normas penales la menos gravosa obstruye e impide la aplicación de la más restrictiva para el implicado; como ha debido ocurrir en este caso, pues la extorsión y el secuestro extorsivo tienen algunos elementos estructurales comunes.
Se refiere luego a nociones de extorsión y constreñimiento; a diferencia del secuestro, cometido por arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, bajo la condición de que se demuestre que el implicado tenía conciencia y voluntad dirigidos finalísticamente a lesionar el bien jurídico de la libertad individual, lo cual estuvo lejos de ocurrir en el presente caso.
Si los procesados hubiesen querido privar de la libertad al dueño de la finca, nada lo impedía, pues podían llevarlo a otro lugar y así conseguir el dinero; en cambio de ello, dice el censor, lo mantuvieron en la misma casa, y las amenazas para que les facilitara el dinero y aún “el haberlo amarrado en su propia cama son vejámenes no extraños a la extorsión.”
En este caso, acota, la retención del dueño de la finca por pocas horas no constituye secuestro, sino constreñimiento de la voluntad, puesto que es semejante a la que retención temporal forzosa que padece, por ejemplo, el conductor de un taxi, a quien el pasajero bajo amenazas lo lleva por diversas vías, hasta que logra despojarlo del carro.
Los implicados no tenían la intención de privar de la libertad al señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, sino de constreñirlo para que les entregara dinero, al punto que, como él mismo declara, ellos le dijeron: “que si no les cumplía con lo que me iban a exigir me quemaban la casa de la finca y me envenenaban el ganado”.
Para el libelista, el defecto es trascendente porque se aplicó a ERLIN CUESTA OBREGÓN en forma indebida del artículo 270 (secuestro extorsivo agravado) del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, condenándolo a treinta y tres años de prisión; y porque dejó de aplicarse el artículo 355 (extorsión) ibídem, que sancionaba esta conducta con prisión de cuatro a veinte años. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado, desde la definición de la resolución que definió la situación jurídica inclusive, y ordenar el reenvío del expediente para que se rehaga el proceso.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal destaca insalvables defectos de estructura y de contenido en el único cargo propuesto, que le impiden prosperar; por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
El censor pretende se declare la nulidad de lo actuado, desde la resolución que definió la situación jurídica, por error en la denominación jurídica de la conducta imputada, toda vez que no se trata de secuestro extorsivo, sino de extorsión.
En criterio del Delegado, aunque, en principio, la vía de ataque fue correctamente seleccionada, el libelista no es preciso ni profundiza en una línea de argumentación, sino que, aún cuando postula un falso juicio de identidad, en algunos apartes el libelo se asoma a la violación directa de la ley, toda vez que pareciera aceptar los hechos y la valoración probatoria para plantear una discusión de puro derecho; y en otros momentos esboza la ausencia de certeza para condenar por secuestro extorsivo, reclamando entonces, por “efecto oclusivo”, la aplicación del tipo más benigno, es decir, la extorsión.
Amén de las inconsistencias en la postulación de la nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta atribuida, cuya lógica aborda el Delegado detalladamente en sus aspectos técnicos, advierte que el censor no demostró que el Ad-quem hubiese incurrido en algún error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sino que orientó su esfuerzo a tratar de convencer que su punto de vista es el acertado.
Sin embargo, afirma que el delito de secuestro extorsivo sí se estructura en el presente asunto, puesto que ese delito, que contemplaba el artículo 268 del Código Penal anterior, exigía la privación física de la liberta del sujeto pasivo, y fue eso lo que ocurrió en contra del propietario de la finca, a quien amarraron para impedirle la movilidad durante toda una noche, mientras se le presionaba y amenazaba con destruir su finca y envenenar el ganado que tenía; al punto que fue esa retención por la fuerza la que llevó a la víctima a acceder a la entrega de los primeros $ 5.000.000 a los implicados, quienes lo liberaron exclusivamente para que retirara esa suma de una institución financiera.
El Delegado asume el estudio de las semejanzas y diferencias entre los delitos de constreñimiento, extorsión y secuestro extorsivo; y, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluye que los tres requieren el ejercicio de alguna forma de violencia moral o física sobre quien lo padece, para que haga u omita algo; y que sólo el secuestro extorsivo comporta la supresión de la libertad de locomoción y la exigencia de dinero u otra utilidad ilícita.
Aclara que en el secuestro extorsivo se supedita la liberación de la víctima no sólo a un provecho concreto, sino también a “que se haga u omita algo”; que fue lo ocurrido en este asunto, donde al plagiado se le dejó libre con el compromiso de que consiguiera el dinero, porque era la persona que manejaba los negocios personalmente.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal cuando advierte que el libelo fue estructurado con distanciamiento de la lógica casacional, y que no logra demostrar el supuesto motivo de invalidación de lo actuado, por lo cual el reproche no sale avante.
En criterio del casacionista, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de secuestro extorsivo, sino de extorsión.
1. El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia.
Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal había indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violación indirecta, demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de extorsión, en lugar de secuestro extorsivo, la controversia gira en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que si llegare a demostrarse un error in iudicando o de mérito, cuya corrección implicara volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación.
Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la causal primera; bien por violación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley; o bien por violación indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas.
Con todo, la Sala recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia1, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la lógica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
Acorde con el último discernimiento, a salvo la competencia del juzgador, generalmente, en lugar de la invalidación de lo actuado deberá solicitarse a la Corte el proferimiento de un fallo de reemplazo, ajustado a la calificación jurídica correcta.
2. En síntesis, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la profundidad inherente al recurso extraordinario.
El falso juicio de identidad, modalidad de error de hecho que el censor postula, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba supuestamente tergiversada, es decir la denuncia del sujeto pasivo del ilícito, señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, y además demostrar que aquella, aunada a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de secuestro extorsivo.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
3. Con todo, como se observa el esfuerzo del libelista por hacer entender que el testimonio del sujeto pasivo del ilícito, señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, fue el pilar fundamental de la sentencia condenatoria, y que dicha prueba se apreció erróneamente hasta arribar a la conclusión de que fue víctima de un secuestro extorsivo, después de efectuar el análisis sobre el fondo o el sustrato material del asunto, la Corte descarta la incursión de los Jueces de instancia en el yerro in judicando que se les atribuye.
No hay duda que el despliegue conductual de los procesados incluyó la retención física del señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, en forma violenta, amarrado durante toda una noche, amenazándolo con incendiar su casa y envenenar el hato. El libelista no discute la situación fáctica.
También es cierto que lo dejaron en libertad, pero bajo el influjo de esa fuerza constrictora, y sólo para que fuera a conseguir el dinero, que finalmente, en cuantía de $ 5.000.000, les entregó, quedando un “saldo” diez millones, que todavía pretendían aquellos.
4. Como a los acontecimientos el casacionista otorga comprensiones jurídicas distintas, se estima oportuno hacer una breve referencia a las categorías típicas y dogmáticas que trae a discusión, entre ellas el constreñimiento, las amenazas, el hurto calificado por la violencia, la extorsión y el secuestro extorsivo, para verificar una vez más que no existe error en la calificación jurídica de la conducta endilgada a ERLIN CUESTA OBREGÓN.
Constreñimiento
El constreñimiento ilegal2 aplicado sobre una persona con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, exige ese propósito definido, con capacidad de doblegar la voluntad de quien lo padece, hasta llevarlo a tolerar u omitir aquello que para el sujeto activo se traduce en un provecho, a condición de que ese provecho o utilidad sea de estirpe distinta a la económica; puesto que la consagración de esta conducta punible protege esencialmente la autonomía personal, según la ubicación de este tipo en el Código Penal.
La norma sustancial que consagra el constreñimiento ilegal contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar o compeler al sujeto pasivo por cualquier medio que esté al alcance del autor, cuyo propósito consistirá en alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero.
Extorsión
Esta conducta punible3, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero.
Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica.
Secuestro simple
El secuestro simple consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica4
, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; todo sin un ingrediente subjetivo característico, pues basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito, sin que la adecuación típica requiera la búsqueda de alguna finalidad específica.
La consagración de la conducta punible de secuestro simple está destinada a proteger el bien jurídico de la libertad individual.
Secuestro extorsivo
El secuestro extorsivo5
, que conlleva la privación de la libertad individual, se puede cometer también a través de arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento de una persona; pero el implicado tiene un designio subjetivo identificable, consistente en el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.
Se protege en modo preponderante la libertad individual, pero esta especie de delincuencia es a menudo pluriofensiva, y cuando se secuestra para exigir dinero o efectos patrimoniales a cambio de la liberación, sin duda se acomete también contra el patrimonio económico.
Amenazas
No sobra recordar que el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se tipifica cuando alguien, por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella.
Estafa y extorsión
Tienen en común el propósito de obtener provecho económico ilícito, pero la estafa se comete a través del engaño o las maquinaciones fraudulentas sobre el sujeto pasivo, con astucia o inteligencia proclivemente utilizadas; y, en cambio, la extorsión menoscaba la libre determinación de la víctima por constreñimiento o acciones esencialmente violentas.
Hurto calificado por la violencia y extorsión
En el hurto calificado por la violencia la víctima es sometida a una “vis compulsiva” por lo general concomitante al hecho, de tal naturaleza, que se aniquila su posibilidad concreta de defenderse, hasta que es despojada de los bienes en contra su voluntad. En la extorsión, a diferencia, se accede a cumplir la exigencia del sujeto agente, con la voluntad doblegada o quebrantada por el miedo o la amenaza de un mal futuro.
En la extorsión la víctima hace, tolera u omite lo que el sujeto activo le exige, con voluntariedad, aunque quebrantada la libre determinación por la fuerza del constreñimiento, independientemente que quien padece la conducta ilícita actúe en desmedro de su patrimonio, por sí mismo o por interpuesta persona, bien al momento del constreñimiento o después.
En la extorsión el ofendido tiene alternativas, en tanto puede cumplir lo exigido, cumplirlo parcialmente, o no cumplirlo a riesgo de que se concreten las amenazas en su contra.
En el hurto calificado por la violencia el implicado no cuenta con la voluntad de la víctima, ni la requiere, pues siempre va en contra de ella, dejándola sometida y sin alternativas frente al despojo.
Hurto calificado por la violencia y secuestro
La jurisprudencia ha sido uniforme en los criterios para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que califica al hurto, de la retención forzada constitutiva de secuestro simple. En fallo de casación del 5 de febrero de 2002 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 13662), se hizo una vez más claridad al respecto con los siguientes lineamientos, que ahora se reiteran:
“Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.”
En el mismo orden de ideas, al dirimir una colisión de competencias, la Sala indicó:
“El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la “temporabilidad” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado. Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores,...” (Auto del 30 de abril de 2002, radicación 19347. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.)
5. En síntesis, es cierto que entre el secuestro extorsivo y la extorsión existen algunas circunstancias que los acercan en cuanto a la configuración típica, pues en las dos infracciones se conspira contra la voluntad del sujeto pasivo. No obstante, el secuestro extorsivo comporta afectación de la libertad física y daño patrimonial; y la extorsión atenta contra la voluntad en sentido exclusivo de la disponibilidad económica.
Como los procesados retuvieron físicamente al señor Francisco Gustavo Campuzano Maya, en forma violenta, y luego lo dejaron en libertad bajo amenazas para que trajera al menos parte del dinero que le exigían, lo hicieron víctima de un secuestro extorsivo, en tanto perdió por varias horas su libertad de locomoción y la recuperó sólo para conseguir el dinero del que se beneficiaron ilícitamente aquellos.
Así las cosas, no es como lo pretende el censor, que en contra de Campuzano Maya se hubiese ejercido una simple presión intimidatoria, dirigida a lesionar su patrimonio económico, porque, supuestamente, esa y ninguna otra era la intención de los procesados, toda vez que si para alcanzar ese propósito ilegítimo impidieron el desplazamiento de la víctima, vulneraron además el bien jurídico de la libertad individual.
6. Por las razones antes expuestas, también se desestima la argumentación del censor en el sentido que para la realización de otros delitos, como el constreñimiento ilegal, el hurto calificado por la violencia y la extorsión, se puede privar momentánea a la víctima de su la libertad, si se tiene en cuenta que cada concepción típica exige el despliegue de ingredientes objetivos y subjetivos diversos; y que, en todo caso, salvo circunstancias excluyentes de culpabilidad o antijuridicidad, siempre que se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con cualquier propósito se estará frente a una tipicidad de secuestro; y si ese propósito consiste en exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, el secuestro será extorsivo.
Por lo antes expuesto, el caro no prospera.
7. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Impedido
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por disposición de la Ley 733 de 20002, la competencia para conocer el delito de secuestro y el de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
2 Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 276; equivalente al artículo 182 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
3 Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 355; equivalente al artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
4 Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 269; equivalente al artículo 168 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
5 Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 268; equivalente al artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000.