Proceso No 14892



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




       Magistrado Ponente

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 06




Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).




VISTOS



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EMERSON MONTERO CONTRERAS, contra el fallo del 2 de abril de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.




HECHOS



Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado:


“El 17 de noviembre de 1996, mas o menos a la una y cuarenta de la tarde, a SAÚL TRUJILLO BARBOSA le fueron propinadas dos puñaladas, una en la región auricular derecha y la otra a nivel supraescapular izquierda, mientras transitaba en bicicleta por el sector conocido como “Los Tronquitos”, vereda Berlín, del municipio de Agua de Dios, las que le produjeron la muerte casi en forma instantánea debido a shock hipovolémico por hemorragia masiva, a raíz de la perforación de vena yugular y arteria carótida.


Como autor de las lesiones fue señalado EMERSON MONTERO CONTRERAS por parte de JULIO ALBERTO TRUJILLO BARBOSA, hermano de la víctima, quien aseguró que su consanguíneo, antes de fallecer y mientras se encontraba en el sitio donde fue herido, le dijo el nombre del agresor y le señaló el lugar de residencia del mismo.”.1




ACTUACIÓN PROCESAL



1. Con base en la sindicación directa que recaía sobre EMERSON MONTERO CONTRERAS, como autor del homicidio de Saúl Trujillo Barbosa, por una grave enemistad de tiempo atrás y porque el mismo día del crimen en horas de la mañana protagonizaron otro episodio violento, agentes adscritos a la Estación de Policía de Agua de Dios (Cundinamarca) capturaron al implicado en su propia casa, ubicada cerca al lugar de los hechos.


2. Asumió la investigación la Fiscalía Seccional de Girardot, y vinculó mediante indagatoria a EMERSON MONTERO CONTRERAS, quien negó ser el autor del homicidio, pues se encontraba en otro lugar, con amigos, a la hora en que ocurrió, y sólo regresó su casa en la tarde, cuando el crimen ya había sucedido. Sin embargo, aceptó tener problemas de con Saúl Trujillo Barbosa, e inclusive dijo que lo hirió en una ocasión con un machete y, en otra, que “lo quería matar” con una escopeta, debido a que Saúl era una persona que ingresaba a las propiedades ajenas con el fin de hurtar.


3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de noviembre de 1996, la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot impuso a MONTERO CONTRERAS medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 50 cdno. 1)


4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, básicamente testimonios y documentos, el 13 de febrero de 1997, se declaró cerrada la investigación. El defensor allegó alegatos precalificatorios. (Folios 201 cdno. 1 y 2 cdno. 2)


5. El 12 de marzo de 1997, la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot profirió resolución acusatoria contra EMERSON MONTERO CONTRERAS por el delito de homicidio y mantuvo vigente la detención preventiva. (Folio 5 cdno. 2)


Dicha decisión se notificó personalmente a todos los sujetos procesales, pero ninguno la impugnó.


6. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 16 de enero de 1998 profirió el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (Folio 136 cdno. 2)


7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 2 de abril de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 32 cdno. Tribunal)


8. No conforme con la decisión judicial, el defensor de EMERSON MONTERO CONTRERAS interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.




LA DEMANDA



El defensor de EMERSON MONTERO CONTRERAS interpone dos grupos de cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca. El primero, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.



CARGOS POR NULIDAD


Después de referirse a diversas situaciones que pueden generar la invalidación del rito, por transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa, el censor diserta sobre causales de nulidad constitucionales, legales y supralegales; y aspira a que se invalide lo actuado a partir del cierre de la investigación por los siguientes motivos.


1. “Nulidad por falsa motivación del contenido de la resolución de acusación que naturalmente ataca el debido proceso y el mismo derecho a la libertad.


Extiende el reproche hacia las sentencias de instancia, haciendo consistir la falsa motivación en que se dio por demostrado que el autor del homicidio era EMERSON MONTERO CONTRERAS, sobre la base de ignorar lo declarado por el alcalde municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y por Elsy Rubiano, esposa del implicado; y por tergiversar los testimonios de José Hermencio Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, y Pedro Pacheco Fuentes, porque “se les hizo decir precisamente lo que nunca querían decir”.


2. “Nulidad por aislar estratégicamente el contenido de la injurada y el resto de pruebas de favor del resto de pruebas de cargo.


Recuerda que en la indagatoria el implicado mencionó que Saúl Trujillo Barbosa perdió la vida a consecuencia de dos puñaladas, hecho erigido como indicio, puesto que el procesado supuestamente no había salido de su casa antes para enterarse del homicidio. Entonces, protesta porque los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que MONTERO CONTRERAS ya había hablado con otras personas sobre ese tema, con lo cual resultan vulneradas las reglas de la sana crítica, pues las conjeturas o sospechas se tomaron como indicios graves.


3. “Nulidad por falta de defensa técnica”.


El libelista diserta acerca del concepto constitucional de derecho a la defensa y de inmediato tilda de precaria la gestión de los profesionales que lo antecedieron en el cargo, pues no verificaron las citas mencionadas en la indagatoria, no solicitaron pruebas, ni propusieron nulidades. Era indispensable, dice, llevar a cabo una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, diligencia que habría permitido descubrir las mentiras en que incurrió el denunciante (hermano del occiso) y los declarantes que lo secundan. Tampoco se solicitó un “allanamiento” a la residencia del implicado, necesario para descartar la presencia del cuchillo y de la ropa ensangrentada referidos en la “falsa denuncia”.


No observa en la actitud de los primeros abogados una estrategia “habilidosa”, sino la inactividad que menguó el derecho del implicado a una correcta asistencia profesional.


4. “Nulidad por omisión de pruebas que inexorablemente incidían en el contenido jurídico del fallo”.


Insiste en que era necesario verificar las citas que hizo el implicado en su indagatoria, aunque no precisa cuáles; y repite lo anotado con anterioridad sobre la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, sobre la indagatoria y sobre los antecedentes penales del occiso. “Sabía el instructor y el sentenciador que el municipio de Agua de Dios descansó en paz con la muerte de aquel por la escalada de hurtos agravados cometidos en vida.”.


Para el casacionista, si tales pruebas se hubiesen practicado, quedarían sin piso las sospechas rebuscadas o inexistentes de móvil y coartada; y además, el sentenciador no hubiese incurrido en el yerro de aceptar como verdadero el 50% de la denuncia y desechar por alejado de la verdad la otra mitad, en especial cuando atribuye a su hermano que para ese momento ya había muerto- haber articulado la palabra “MONTE”, que se relacionó con el apellido MONTERO del procesado.


5. “Inexistencia del traslado del dictamen de Medicina Legal”.


Asegura que el Fiscal instructor tenía duda acerca del mecanismo causante de las heridas a la víctima, pues “podían haber sido producidas por impacto de bala o por arma cortopunzante”, y, pese a ello, no se trasladó (se refiere quizá al protocolo de necropsia) menoscabando así el derecho a la defensa.


6. “Nulidad por la inexistencia de la verificación de citas del indagado”.


Atribuye a la verificación de las citas que EMERSON MONTERO CONTRERAS hizo en su indagatoria la virtualidad para cambiar “automáticamente el rumbo del proceso. No especifica, sin embargo, teles citas, pues el censor sólo menciona la hora en que él llegó a su casa, “tema que los funcionarios judiciales no quisieron dilucidar”.


Asegura que el sindicado llegó a su casa después de cometido el crimen, debido a que se encontraba en otro lugar cuando éste ocurrió; y a pesar de ello, siendo inocente fue condenado por el juzgador.


En este mismo cargo afirma que en la indagatoria no le preguntaron sobre todas las circunstancias del crimen, vulnerando una vez más el derecho a la defensa, sin que el abogado que lo asistió dejara constancia alguna.


Protesta además porque los funcionarios judiciales compulsaron copias para que se investigara por falso testimonio a José Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, Alba Luz Caro y Pedro Pablo Pacheco, quienes respaldaron la versión según la cual el procesado se encontraba en otro lugar a la hora del homicidio. Esta actitud la erige en motivo de nulidad porque se sentó un precedente negativo para los que declararan a favor el implicado, a sabiendas de que era una persona inocente.



CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY


En forma subsidiaria, el censor refiere varios errores de hecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de identidad o por falso juicio de existencia, que llevaron a la condena de EMERSON MONTERO CONTRERAS, siendo una persona inocente. En cada caso indica varias normas sustanciales y procesales infringidas; y culmina solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución de naturaleza absolutoria.


1. “Errónea apreciación de la prueba; falsos juicios de identidad. La indagatoria como medio de prueba”.


Advera que en su indagatoria MONTERO CONTRERAS dijo toda la verdad sobre los altercados con Saúl Trujillo Barbosa, incluyendo el que se presentó el mismo día del crimen; y sobre el lugar donde se encontraba a la hora de ese ilícito; pero los funcionarios judiciales tergiversaron o torcieron su versión hasta hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su propio contexto, con el propósito de arribar a situaciones contrarias a la realidad; todo porque no verificaron las citas, no allanaron la morada del procesado, ni reconstruyeron los hechos.


Agrega que los niños del barrio, que no fueron llamados a declarar, son testigos de excepción del homicidio y saben que MONTERO CONTRERAS no lo cometió; pero debido a que él informó sobre la enemistad previa y mencionó el número exacto de lesiones padecidas por el occiso, cuando había dicho antes que no salió de su casa para enterarse de lo ocurrido, los funcionarios judiciales le atribuyen el crimen.


2. “Acuso la sentencia de segunda instancia por haber distorsionado o tergiversado los testimonios de José Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, Alba Luz Caro y Pablo Pacheco Fuentes.


Señala que los mencionados corroboraron que MONTERO CONTRERAS se encontraba en otro lugar, cuando los verdaderos homicidas ultimaron a Saúl Trujillo Barbosa; y se incurrió en el error de distorsionar su dicho, inclusive hasta compulsarles copias por falso testimonio, todo para fundamentar la sentencia de condena.


Menciona además a Neber Ruiz Rayo y a Raúl Pulido, quienes declararon haber llegado al sitio cuando el lesionado aún estaba vivo, y “desmienten” al denunciante en cuanto a que en su estado de agonía pronunció la palabra “MONTE” . (Con referencia al apellido MONTERO del implicado).


También trae a colación lo dicho por Blanca Cecilia Bautista de Góngora, Julio Yánez Vargas, John Ovadis Montero Dorian y Manuel Antonio Espíritu Ortiz, que según el libelista develan la falsedad de la denuncia, pero el Tribunal Superior las tildó de monumento a la falacia.


Refiere además el testimonio de Gil Antonio Jaramillo, que declaró “contra MONTERO”, quien aseguró que estuvo con el procesado hasta faltando un cuarto para la una de la tarde, y que él (procesado) se quedó en el centro del pueblo. Este testimonio, “piedra de la discordia” también fue distorsionado hasta hacerle producir efectos con alcance condenatorio.


3. “Se ignoró la existencia (falso juicio de existencia) de la declaración de Francisco Jiménez Carvajal.


Dicho testigo, dice el censor, se refirió a la peinilla que esgrimió Saúl Trujillo contra el procesado EMERSON MONTERO CONTRERAS, en el incidente ocurrido hacia las doce meridiano del mismo día del homicidio, riña en la cual EMERSON, que estaba inerme se defendió lanzándole botellas; entonces, se pregunta el libelista, en qué momento el procesado se armó con un cuchillo?


Añade que se ignoró ese testimonio para después conjeturar que EMERSON persiguió en son de pelea al hoy occiso.


4. “Falsos juicios de identidad: la prueba indiciaria como instrumento de condena. La Escalada de contraindicios  sus efectos en derecho.


Con apoyo en doctrina y jurisprudencia propone conceptos acerca del indicio, y concluye que los testimonios de los parientes del occiso no eran idóneos como hechos indicadores, por estar llenos de odio y rencor; entre los hechos indicadores con deficiente estimación probatoria invoca la enemistad previa, que el moribundo expresó la palabra “MONTE”, que el occiso quedó a pocos metros de la casa del implicado, que éste fue encontrado en su casa sin camisa; y que se quedó en su residencia pese a enterarse de la presencia de un muerto cerca de ella.


Frente a tales hechos indiciarios antepone varios contraindicios, entre ellos: que los antiguos enemigos se habían reconciliado; no haberse verificado que el moribundo pronunciara la palabra “MONTE”; que el implicado se encontraba desarmado y que a la hora del crimen estaba en otro lugar, como lo declaró la mayoría de los habitantes del pueblo.


Para el libelista, esos contraindicios restaban fuerza incriminatoria a los indicios y demostraban que no eran más que simples sospechas, o circunstancias equívocas no aptas para llevar a una conclusión única, lo cual señala los errores en la valoración de las pruebas.


5. “Causal primera de casación cuerpo segundo al haber desconocido los efectos del aforismo latino in dubio pro reo, a pesar de hacerse propuesto en todas las instancias.


Cuestiona las declaraciones provenientes de los parientes de la víctima como un intento de venganza a través de la justicia; hecho ignorado en el fallo, que lo llevó a desconocer la “escalada de contraindicios” y a ignorar las dudas que no se despejaron a lo largo de la investigación.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que en todos los cargos el libelista incurre en falencias sustanciales insalvables que conducen al fracaso de su pretensiones, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.



SOBRE EL PRIMER GRUPO DE CARGOS (Nulidad)


El Procurador Delegado observa que el demandante no explicó las razones por la cuáles se precisa invalidar el trámite, como remedio extremo a las supuestas irregularidades, pues únicamente hace manifestaciones genéricas sobre diversas circunstancias o situaciones procesales a las que otorga entidad para invalidar lo actuado, a las cuales alude sin prelación, con notoria ambigüedad, indistintamente sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; y sin un referente correlativo a la trascendencia en la medida que exige el recurso extraordinario.


1. En cuanto a la no verificación de las citas, la ausencia de reconstrucción de los hechos y la falta de información sobre los antecedentes del occiso, el Delegado encuentra un libelo carente de seriedad, por la superficialidad de tales referencias, utilizadas sólo para especular sobre el rumbo que habría tomado la investigación si se hubiese contado con ellas.


Observa que no se ciñe a la realidad el libelista cuando aduce que los jueces guiaron su criterio según el parecer de los parientes del occiso, pues lo cierto es que a ellos en las sentencias de instancia se les restó credibilidad y la condena se cimentó con base en indicios, como el de móvil y el descubrimiento de la coartada a partir de los testimonios falaces.


Ante la posibilidad de que el implicado hubiese ocultado el arma, encuentra intrascendente el “allanamiento” a su casa; y constata que al expediente sí fue allegada información sobre los antecedentes delictivos del occiso, al punto que sirvieron para corroborar los problemas entre el procesado y la víctima.


2. En relación con el derecho a la defensa que el libelista estima menguado por la no verificación de citas, el Procurador advierte que el único aspecto que concreta la demanda es el de la hora de llegada del procesado a su casa, según él sobre las tres de la tarde cuando se estaba transmitiendo un programa de televisión (“No me lo Cambie”).


Al respecto, destaca que se expidieron oficios a las programadoras de televisión para constatar lo afirmado en la indagatoria y que a solicitud del defensor se interrogó a la hija del procesado, con lo cual la pretensión casacional queda sin sustento.


3. Pone al descubierto otra inexactitud de libelista, en cuanto asegura que existía duda acerca del mecanismo causal de las heridas; tema que en realidad nadie discutió porque el perito forense concluyó que la muerte violenta se produjo por “mecanismo cortopunzante”; lo cual resta trascendencia a la falta de traslado del protocolo de necropsia a los sujetos procesales; máxime que esa omisión no tiene entidad, según la jurisprudencia y la doctrina, para generar la invalidez de la actuación.


4. Al estudiar el punto de la “falsa motivación” del fallo, el Procurador Delegado resalta la confusión conceptual del libelista entre la defectuosa motivación de las providencias judiciales y la errónea apreciación de pruebas, con lo cual pierde el horizonte de la argumentación por mezclar motivos de nulidad con yerros de juicio en la actividad probatoria.


5. En la revisión del expediente descarta la carencia de defensa técnica, pues el defensor público asistió al implicado desde la ampliación de indagatoria, solicitó pruebas en todas las etapas procesales, y estuvo presente en la práctica de las mismas, aún en las adelantadas por despacho comisorio, inclusive en una inspección al sitio donde yacía el cuerpo sin vida; pidió se precluyera la investigación e impugnó la respuesta negativa; y así continuó la demostración de actos defensivos hasta la culminación de la audiencia pública.



SOBRE EL SEGUNDO GRUPO DE CARGOS (Violación indirecta)


También en este tipo de reparos el Delegado percibe un planteamiento distanciado de la lógica casacional, toda vez que en el esfuerzo por que la postura personal del libelista prevalezca sobre las razones jurídicas del juzgador, olvidó demostrar la incursión en los errores de hecho pregonados y dejó de lado el ataque de todas las pruebas sirvieron de apoyo a la condena.


1. Sobre la tergiversación de la indagatoria y del conjunto de testimonios recaudados, extraña la demostración del yerro por alteración del contenido material de esos medios, lo que ha debido hacerse por contraste entre el texto y lo que el Tribunal Superior supuso.


Observa que en lugar de verificar las falencias atribuidas al juzgador, el casacionista se da a la tarea de confrontar unas pruebas con otras, ofreciendo su propio análisis del asunto, para terminar protestando porque no se otorgó credibilidad al indagado ni a las personas que tramaron su coartada.


2. El falso juicio de existencia por no sopesar la declaración de Francisco Jiménez Carvajal (Alcalde Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca) también es descartado por el Delegado como motivo casacional, al constar que en el fallo sí fue tenida en cuenta y que su aporte fue superfluo, pues no diserta sobre la circunstancias del homicidio, sino acerca del problema previo en un establecimiento donde Saúl Trujillo Barbosa (occiso) exhibió un machete y el procesado MONTERO CONTRERAS se defendió con una botellas.


3. En lo que tiene que ver con la prueba de indicios el Delegado asegura que el censor entendió cumplir su carga de demostrar los yerros acudiendo a conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, pero sin determinar si el defecto ocurrió al estimar el hecho indicador, la inferencia lógica, o en el poder suasorio encontrado en cada uno; y sin abordar “ninguna crítica a todos los elementos de prueba que dieron por establecidos como probados la irreconciliable rivalidad entre los protagonistas del insuceso y la mendacidad de la permanencia del acusado a la hora del mismo en un sitio diferente.”


Con independencia de lo anterior, ningún desatino encuentra en la estructura de los indicios de móvil para delinquir y falsa coartada. En cuanto al primero, porque toda la prueba redunda en explicar el antagonismo entre la víctima y el victimario, quienes se liaron en una reyerta inclusive el mismo día del homicidio. Y el segundo, porque tempranamente se descubrió la falacia en los declarantes que afirmaban la presencia del implicado en otro lugar a la hora del homicidio.


Así, concluye el Delegado, el calificativo de “simples sospechas” y “prueba precaria” que utiliza el libelista, son producto de su afán especulativo, nunca adecuado para fundamentar un cargo en sede extraordinaria.


4. Tampoco encuentra en el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo una construcción sólida, cargo que sólo podía confeccionarse iniciando con demostrar errores de hecho o de derecho, lo cual fue descartado según lo explicado en acápites anteriores, porque el rigor lógico fue reemplazado por las apreciaciones que al libelista interesa sostener.


Finalmente, no vislumbra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, referido por el libelista para hablar de arbitrariedad judicial, ni la presencia de cualquier otra razón que motivara un pronunciamiento oficioso de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual solicita no casar el fallo impugnado.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




I. SOBRE LOS CARGOS POR NULIDAD



Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar estas censuras el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante.


1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado desde el cierre de la investigación, alegando “falsa” motivación del fallo, aislamiento de la indagatoria y otras pruebas no valoradas conjuntamente, vulneración al derecho de defensa por inactividad de los abogados y por no verificar las citas, ausencia de investigación integral, y omisión del traslado del dictamen de Medicina Legal.


2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.


En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.


En el presente asunto la demanda se convierte en una profusa mezcla de ideas o postulados (no de argumentos), difíciles de entender y deslindar, que el libelista se aventura a expresar frente a cada aspecto donde ve fuentes de invalidación, pero sin demostrar las premisas de las que hace depender tal conclusión.


3. La falsa motivación podría ocurrir al comparar la conducta con las normas que la adecúan, o en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual comporta la violación directa o indirecta de la ley, según el caso. De ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en falsa motivación la disparidad de criterios entre el libelista y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente que no se está ante una causal de nulidad, ni así podía postularse, sino frente a un equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que ha debido ventilarse a través de la causal primera, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho.


En el asunto que se examina, para el libelista la motivación del fallo es falsa, y falsa era la motivación de la resolución acusatoria, sólo porque no se acomoda a sus expectativas de litigante. Frente a tal postura no existe un cargo casacional precisamente que amerite la interlocución de la Corte.


4. En La nulidad “por aislar estratégicamente el contenido de la injurada y el resto de pruebas a favor del resto de pruebas de cargo”, culmina cuestionando la vulneración de las reglas de la sana crítica, al sopesar el indicio en contra del procesado construido a partir de que mencionó que Saúl Trujillo Barbosa perdió la vida a consecuencia de dos puñaladas, de lo que no pudo enterarse, si no hubiese salido de su casa.

Se observa una vez más el abandono de la causal de nulidad para asomarse a las lindes de la violación indirecta de la ley por defectos en la estimación probatoria, tema que, por tanto, no puede estudiarse en este acápite sino en el correspondiente a aquel grupo de reproches.


5. En lo que atañe a la nulidad por falta de defensa técnica, que hace consistir en la supuesta inactividad de los abogados que asistieron a EMERSON MONTERO CONTRERAS durante la investigación y el juzgamiento, el libelista simplemente comentó la que hubiera sido su propia estrategia defensiva, por considerarla mejor o más eficiente que la de sus homólogos. No obstante, esas afirmaciones genéricas en modo alguno demuestran una falencia con entidad para quebrantar la garantía constitucional.


Con relación a los aspectos que deben abordarse cuando se postula un cargo por nulidad, originada en la defectuosa defensa técnica, o en la vulneración del principio de investigación integral, la Corte ha señalado reiteradas veces los aspectos a seguir en la demanda.2


Entre ellos, que en cuanto esté a su alcance el demandante deber aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.


Además, que el casacionista debe discernir acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).”


En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse  practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).


El libelista contrajo la censura a lamentar la ausencia de una inspección judicial “con reconstrucción de los hechos”, puesto que tal diligencia habría permitido descubrir las mentiras en que incurrió el denunciante (hermano del occiso) y sus amigos. Dejó de explicar, en concreto a cuáles mentiras se refería y cómo la “reconstrucción de los hechos” habría servido a su diseño defensivo, cuando ninguno de los declarantes presenció el instante de la agresión homicida.


Lo mismo acontece con el “allanamiento” a la residencia del implicado, toda vez que el casacionista no avanzó hasta explicar por qué motivos si no se encontraba “el cuchillo” ni la ropa ensangrentada, tenía que concluirse que MONTERO CONTRERAS era inocente; y, en particular, no explicó cómo “los antecedentes penales” del occiso tenían la virtualidad de dejar sin piso los testimonios de cargo y los indicios.


Omitió el censor precisar las citas dejadas de verificar. Aparentemente se refería a las actividades del procesado el día de los hechos y a la hora de llegada a su casa. Si ello era así, nada más alejado de la realidad, pues se investigó tanto sobre tales tópicos que a partir de los testimonios al respecto y de la propia versión del implicado se desmanteló la coartada y se construyó el indicio de móvil para delinquir, como que el mismo día del crimen, hacia el medio día, Saúl Trujillo Barbosa (occiso) y EMERSON MONTERO CONTRERAS (procesado) se enfrentaron en el penúltimo episodio violento.


6. Sobre el menoscabo del derecho a la defensa por inactividad de los abogados, reflejada en no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias, correspondía al demandante individualizar las decisiones que era necesario impugnar; identificar en cada evento los argumentos que en su criterio podían rebatirse; y exponer las razones por las cuáles la decisión cuestionada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.


El casacionista se concentra en protestar por la aparente pasividad de los defensores; no obstante omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.


Al margen de lo anterior, no es admisible la afirmación según la cual el procesado EMERSON MONTERO CONTRERAS careció de defensa técnica, pues como lo verificó el Procurador Delegado, el defensor público que lo asistió a partir de la ampliación de indagatoria, allegó memoriales solicitando pruebas y participó en su práctica; tomó notificación de la providencias, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento e impugnó su negativa; presentó alegatos precalificatorios y durante el juzgamiento desplegó pluralidad de actos en intervenciones defensivas; todo lo cual enseña que los profesionales que sucesivamente asumieron la defensa estuvieron pendientes y al tanto de la evolución del sumario y de la causa.


7. Si el libelista se refería al protocolo de necropsia como al dictamen de Medicina Legal del cual no se dio traslado a los sujetos procesales, el cargo exhibe dos problemas irresolubles. Parte de la afirmación errada de que existía duda acerca del mecanismo causal de las heridas mortales, sin corresponder ello a la realidad, ya que siempre, desde el primer momento toda la comunidad se enteró de que Saúl Trujillo Barbosa había muerto apuñaleado y desde la indagatoria el implicado fijó en dos el número de lances fatales. De otro lado, no ofrece explicaciones en torno de algún perjuicio que se hubiese generado en contra de MONTERO CONTRERAS por la falta del traslado, ni informa qué hubiese conseguido con el traslado, ni qué correspondía hacer de cara a ese tema por el antiguo defensor.


Amén de lo anterior, es evidente que los interesados se enteraron sobre el mecanismo lesionador desde el momento mismo de la inspección del cadáver, pues los primeros testigos informaron que se había utilizado: “arma blanca3”; y conocieron el contenido del protocolo de necropsia donde se anotó: “La causa de la muerte es violenta por mecanismo cortopunzante4”, lo cual se toma como prueba de la materialidad del crimen desde la definición provisional de la situación jurídica, a todos notificada en debida forma.


De tal suerte, no es la falta de traslado del protocolo de necropsia la fuente de alguna restricción del derecho a la defensa, pues, siendo conocida tal información, ninguno discrepó de ella, ni la cuestionó en cualquiera de las etapas procesales, cuando era pertinente.


8. Se equivoca diametralmente al pretender que la compulsación de copias para la investigación de un eventual falso testimonio- genera nulidad, por sentar un precedente negativo para quienes declararon a favor del implicado.


Tal “precedente” es producto conjetural del libelista, pues sin preconceptos ni prejuicios los jueces de instancia lo que hicieron fue develar inconsistencias en los testimonios de José Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, Alba Luz Caro y Pedro Pablo Pacheco, quienes respaldaron la versión según la cual el procesado se encontraba en otro lugar a la hora del homicidio; y por ello, al percibir la falta a la verdad, bajo la gravedad del juramento, se decidió promover las investigaciones pertinentes.


La decisión de compulsar copias para que se investigue una presunta conducta punible, ha reiterado la jurisprudencia, no es impugnable, pues sólo refleja el cumplimiento de un deber legal.


9. En tales condiciones, los cargos por nulidad no prosperan, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja el criterio personal del defensor sobre el mérito del acopio probatorio y sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación del implicado, pero en ningún caso constituye la demostración de irregularidades esenciales de estructura ni de garantía, únicamente enmendables por vía de nulidad.



II. SOBRE LOS CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY


También en esta ocasión la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que les impiden prosperar.


1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho


Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.


El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.


Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.


En esta hipótesis el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.


2. El casacionista no desarrolla en rigor lógico los cargos por ninguno de los motivos que postula y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas no avanza hasta la demostración de alguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos y atribuye la responsabilidad a apersonas desconocidas, en idéntica manera como lo hizo al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es decir, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.


3. Lo anterior ocurre en cuanto menciona la distorsión de la indagatoria de MONTERO CONTRERAS, y reclama por la tergiversación de los testimonios de José Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, Alba Luz Caro, Pablo Pacheco Fuentes, Neber Ruiz, Raúl Pulido, Blanca Cecilia Bautista de Góngora, Julio Yánez Vargas, John Ovadis Montero Dorian y Manuel Antonio Espíritu Ortiz, que según el libelista eran poseedores de la verdad, según la cual el procesado se encontraba en un lugar distinto a la hora del crimen, y que la víctima fue encontrada ya sin vida por lo cual no pudo haber pronunciado la palabra “MONTE”, utilizada como fuente de incriminación.


Aunque en algunos casos transcribe los fragmentos de las versiones que en su sentir fueron defectuosamente valoradas y critica la estimación que se hizo en el fallo, no alcanza a estructurar algún falso juicio de identidad, puesto que en ningún caso comparó lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición.


4. El reparo por falso juicio de existencia sobre la declaración de Francisco Jiménez Carvajal, Alcalde Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), carece de todo fundamento, al punto que dicho testimonio fue sopesado en torno del indicio de móvil para delinquir en la sentencia de primera instancia (folio 145 cdno. 1) y de la misma manera analizado en por el Ad-quem (folio 47 cdno. Tribunal). Por consiguiente, no es factible que sobre ese particular la Sala de Casación Penal efectúe algún análisis.


5. Tampoco se percibe en el libelo un esfuerzo claro por demostrar que al sopesar los testimonios y las evidencias el Tribunal Superior se alejó de los parámetros de la sana crítica, lo que constituiría un falso raciocinio, aunque era imprescindible, si se tiene en cuenta que para el censor aquella Corporación erró en la construcción de los indicios de móvil para delinquir y de coartada.


Cabe recordar que en el recurso extraordinario el indicio debe ser cuestionado bien por errónea apreciación del hecho indicador, lo que supone verificar la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio lógico; o por defectuosa inferencia individual o conjunta respecto de las reglas de la sana crítica.


6. En el anterior orden de ideas, debido a que para los juzgadores de instancia el acopio probatorio no dejó resquicio de duda sobre la responsabilidad penal de Montero Contreras, el “haber desconocido los efectos del aforismo latino in dubio pro reo” no podía elevarse a cargo autónomo, sin la demostración previa de errores de hecho o de derecho. Descartados tales yerros, por sustracción de materia, las explicaciones del censor para defender su postura se relegan al plano especulativo, distante de la lógica inherente al recurso extraordinario.


7. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal Superior, motivo adicional para que los cargos no tengan acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el libelista pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.


Así, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que los funcionarios judiciales otorgaron al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.


De ahí que sólo excepcionalmente podría admitirse en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega el defensor.


Los cargos por violación indirecta de la ley no prosperan.


VI. CUESTIONES FINALES


1. Con la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.


Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.


2. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.



Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




MARINA PULIDO DE BARÓN





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS

                                                                       Permiso



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1 Sentencia del 2 de abril de 1998, folio 32 cdno. Tribunal.

2 Confrontar, sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 16437, donde se corrobora la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal sobre la manera correcta de postular este cargo en el recurso extraordinario.

3 Folio 25 cdno. 1.

4 Folio 39 cdno. 1.