Proceso No 22638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 72
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Cristian José Arregocés Pinto contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha se abstuvo de sustituirle la pena de prisión impuesta, por la de carácter domiciliario.
Mediante sentencia del 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al doctor Arregocés Pinto penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por acción, cometido en su condición de fiscal delegado ante los juzgados penales municipales de esa ciudad. Le impuso como sanciones 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa. Finalmente, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El apoderado solicitó se reemplazara la prisión intramuros por la domiciliaria con base en el artículo 1° de la Ley 750 del 2002. Explica que como consecuencia del deceso de su esposa, el procesado pasó a ser padre cabeza de familia de un menor que depende económica, afectuosa y moralmente de él. Y agrega que se puede colegir fundadamente que el doctor Arregocés Pinto no pone en peligro a la comunidad.
El Magistrado Ponente del Tribunal escuchó en exposición al niño y a dos personas que dieron cuenta del comportamiento social del procesado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El A quo negó la sustitución. Dijo que el menor no se hallaba en riesgo de quedar en el abandono, pues se encontraba al cuidado de varios familiares, y que el elemento subjetivo ya había sido debatido en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor reiteró los argumentos expuestos ante el Colegiado de 1ª instancia. Afirmó que lo importante para mudar la sanción era que el padre, sólo él, sin el apoyo de la pareja, había quedado al cuidado integral del menor, es decir, en lo relacionado con la protección, el afecto, la educación, la orientación, etc., y que ese amparo no podía ser brindado por otros parientes. Culminó diciendo que si no se accede a su pedido, el niño puede resultar descarriado.
CONSIDERACIONES
La Sala ratificará la providencia recurrida, por las siguientes razones:
1. Asiste razón al Tribunal: la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte, se ocupó del tema sustitución de prisión carcelaria por domiciliaria. Es claro, así, que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada material, y que, por lo mismo, no es posible reabrir el debate sobre el particular.
Pero esa situación apunta al instituto previsto en el artículo 38 del Código Penal. Por tanto, si la pretensión defensiva estuviera relacionada con éste, no habría lugar a considerarla.
Ocurre, no obstante, que la nueva petición se sustenta en la Ley 750 del 2002, por cuanto se dice que el doctor Cristian José Arregocés Pinto tiene la condición de “padre cabeza de familia” y que, por tanto, es acreedor a la variación pedida.
Como el punto no había sido formulado, ni el Tribunal ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se había ocupado del mismo. Por ello es legítima la petición y, desde luego, imperativo para la jurisdicción entrar a estudiar el asunto.
2. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-184 del 4 de marzo del 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), declaró exequible el artículo 1° de la Ley 750 del 2002, que estableció la sustitución mencionada, y amplió su alcance al padre “cabeza de familia”.
De esta decisión resulta que el cambio es viable siempre que se demuestre que el padre ha quedado solo para cumplir sus funciones en relación con el hijo menor de edad.
Como bien explicó el Tribunal, esa no es precisamente la situación del infante del procesado, porque diversos familiares lo están cuidando. De manera que, aunque lamentable, la privación de libertad del padre no expone al niño al abandono, al riesgo inminente.
El artículo 2° de la Ley 82 de 1993 dispone:
“Para efectos de la presente ley, entiéndase por ´Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad... del cónyuge... o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” (Subraya la Sala).
Como el último presupuesto no concurre en el evento estudiado porque sí existe ayuda del grupo familiar, no es posible reconocer la sustitución. Es nítido: en tales condiciones, el doctor Arregocés Pinto no tiene la condición de “padre cabeza de familia”.
3. El reemplazo, según la norma sustancial, se supedita a
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad...”.
La detención domiciliaria, en los términos de la disposición, no constituye una gracia que pueda dispensar al juzgador. Es un derecho instituido a favor y para la protección de los hijos, cuando la privación de la libertad del padre trae como consecuencia su abandono y desamparo.
Pero de la norma surge que al derecho se puede acceder única y exclusivamente cuando se cumplan las exigencias que el legislador ha establecido, entre las cuales se encuentran las transcritas arriba, que conforman el denominado “elemento subjetivo”. Así también lo determinó la Corte Constitucional en el fallo que el recurrente cita en su apoyo (sentencia C-184).
El requisito sobre el diagnóstico que señale el probable peligro que el procesado pueda representar para la comunidad, lo impone la ley.
Si el ordenamiento jurídico exige que el juez estime, entre otros aspectos, el comportamiento laboral del penado, resulta conforme con él que se deduzca de su desempeño como funcionario judicial, con independencia de que el mismo se identifique con las conductas punibles imputadas.
Las sentencias proferidas demuestran que:
a) Al fiscal Arregocés le solicitaron practicara una revisión técnica a un vehículo. A pesar de que la petición se orientaba a la búsqueda de ese examen, el funcionario judicial se colocó al frente de la misma, cuando lo normal es que de esas tareas se ocupen las autoridades de policía o de tránsito.
b) Su comportamiento fue consciente y voluntario para ordenar un dictamen, eludir su ejecución y hacer de cuenta que existía para, de inmediato, concluir en la autenticidad del bien, conducta ilícita con la cual “legitimó” los mecanismos de identificación y la propiedad del auto.
c) El funcionario se apartó del ejercicio normal de las tareas asignadas, omitió practicar una prueba que él mismo había ordenado, e inventó unas conclusiones técnicas inexistentes para “legalizar” la fidelidad de una identificación que había sido falsificada. Así, se fue del orden, de la estructura estatal, de la organización, fue desleal, burló la confianza de los ciudadanos y, desde luego, generó desconfianza en la comunidad.
d) Según se afirma en la acusación, contra el doctor Cristian José Arregocés Pinto “cursan en Bucaramanga tres investigaciones relacionadas con entregas de vehículos”.
En casos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido lo siguiente, que hoy reitera:
“Si tenemos en cuenta la naturaleza de los delitos que hasta el momento se le han atribuido a la procesada, éstos se circunscribieron, contempla la resolución de acusación, a proceder de una manera completamente ajena a la legalidad, asaltando la credibilidad y confianza en las autoridades judiciales de personas indefensas, a tal punto que justipreció la administración de justicia en una abierta y reprochable agresión extremadamente lesiva y generadora de alarma social, sobre todo cuando su protagonista, de quien se espera sea paradigma del buen comportamiento, pues se trataba de una Fiscal... prefirió establecer un nexo entre lo indebido y la función judicial”.
“Es la conducta desplegada, revelada en estos antecedentes procesales, de la que ha de partir la Sala, eso sí, conforme a las conclusiones de la resolución de acusación, mereciendo un claro reproche a su comportamiento laboral, que desdice de su personalidad, pues no le importó lesionar la credibilidad de los asociados en la administración de justicia y el rol que desempeñaba en su desarrollo”.
“Es precisamente esa gravedad, naturaleza y modalidades de los reatos imputados, los que llevan a pronosticar que la comunidad estará en peligro al no estar en detención preventiva, pues no tuvo reparo en pasar por alto la ley y abusar de su investidura, no obstante que tenía el deber especial de enarbolarla honrosamente y dar ejemplo a los demás...”.
“El propósito del legislador con la expedición de la Ley 750 de 2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a quien siendo cabeza de familia y, por ende, soporte económico de hijos menores o con incapacidad mental permanente, la posibilidad de que su detención preventiva intramural la cumpla en su residencia, no la abandonó al simple cumplimiento de requisitos objetivos como la naturaleza del hecho o la demostración de aquella condición, sino que la vinculó a circunstancias que denoten la preponderancia que en materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección”.
“Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral” (auto del 29 de mayo del 2003, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, radicado 20.697).
En oportunidad posterior, agregó:
“En efecto, la finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad. El mérito de la prevención general (artículo 4º del Código Penal), al lado de los demás fines de la pena, ha dicho la Sala, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, y la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa (así sea en detención o prisión domiciliaria) a quien, inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián de la legalidad, después la ha vulnerado abiertamente, sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él tenía como misión atacar. En realidad, se deja a la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo (Cfr. auto de octubre 23 de 2000, radicado 16.997, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido)”.
“Por ello, el análisis de la prevención general debe partir de la valoración de lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria, pues a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Sólo el estudio de la información contenida en el expediente puede llevar al juzgador a la convicción de que el procesado, al volver a su casa, no colocará en peligro la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena”.
“En el presente caso, la conducta..., como se dijo en su momento, es de especial gravedad, porque la actividad... recayó sobre..., con el ineludible propósito de desviar el rumbo de una investigación..., pretendiendo favorecer a..., de tal manera que no existe la tranquilidad suficiente para predecir que el procesado no cometerá nuevos hechos punibles al permanecer en el seno comunitario, así no puedan ser ya funcionales, pues sólo desasosiego genera el intento de desviar el ejercicio de tan delicadas funciones públicas” (Sentencia del 8 de julio del 2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 18.583).
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la providencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ