Proceso No 22594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ ISSA, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 22 de abril de 2003 año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado (Descongestión) de esa ciudad y lo condenó a la pena de 9 años de prisión, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se invoca como único cargo un error de hecho por falso raciocinio porque la sentencia fue proferida con violación de las reglas de la sana crítica, al contrariar el tribunal las bases de la lógica.
Señala el demandante que a través de prueba indiciaria el fallador dedujo la responsabilidad penal del procesado, para lo cual transcribe los apartes de la decisión donde se exponen las razones que le permitieron arribar a esa conclusión.
Luego de reseñar que el acusado admitió haberse encontrado y compartido con la víctima y otros conocidos buena parte de la tarde en que ocurrió el plagio, así como también explicó el contenido de los mensajes del beeper, afirma que al hallarse confirmadas sus manifestaciones con la prueba testimonial y documental que cita y por no haber sido desmentidas sus explicaciones, la inferencia lógica del juzgador no se da pues no observa “esa fuerza de convicción indiscutible, firme, forzosa, fuera de toda duda racional,” y carece ”de las características de logicidad esenciales para dar certeza” y condenarlo como se hizo.
Desde esa perspectiva, los hechos indicadores apreciados en su conjunto con las demás pruebas configuran los indicios leves de oportunidad y huellas del ilícito, faltando factores de trascendencia como el móvil, las manifestaciones anteriores o posteriores al delito, la capacidad intelectual para delinquir, etc., sin que sea absurda la hipótesis del encausado, que explica el secuestro en la falta de pago del hermano de la víctima de unas pastillas de éxtasis provenientes de Holanda.
Finalmente expresa que no fueron atendidos los “postulados de la lógica probatoria” y relaciona las normas –a su juicio- infringidas.
CONSIDERACIONES:
No obstante que el actor es claro en la formulación del reproche, al denunciar una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio, se queda en su simple enunciación y en vez de desarrollarlo conforme a la técnica casacional, se dedica a hacer crítica probatoria olvidando que por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, en la impugnación extraordinaria se juzgan únicamente errores de juicio o de procedimiento dando al traste de esa manera con la demanda.
Se tiene dicho que cuando el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, es imprescindible que el censor identifique inicialmente si el yerro se relaciona con la apreciación del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o de raciocinio lógico, o con el proceso de valoración conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de prueba.
De modo que si el yerro lo refiere a la inferencia lógica, un reparo de esta naturaleza impone admitir la validez del medio que acredita el hecho indicador, seguidamente demostrar que el juzgador en esa operación mental al otorgarle el valor probatorio desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica, luego precisar cuál de ellos, después señalar su correcta aplicación, cómo finalmente fue equivocado dicho proceso y su incidencia en el sentido del fallo.
Omitió el demandante la obligación que le imponía la técnica, pues no le bastaba con relacionar los medios que acreditaban los hechos indicadores y advertir una inferencia carente de logicidad, sin precisar cuál o cuáles fueron los indicios sobre los que recayó el error e indicar si el juzgador en su labor de apreciación contrarió lo que enseña la experiencia, dice la ciencia o tiene por axioma la lógica, como tampoco señaló la regla, principio o postulados desconocidos.
La generalidad con la que asume el reproche, cuando expresa que los indicios carecen de la fuerza probatoria que se les reconoció en la sentencia; que en el proceso de inferencia se desconocieron los postulados de la lógica probatoria o que el mismo carece de “logicidad”, le impiden al demandante concretar si fue la experiencia, la ciencia o la lógica la transgredida, pues la inferencia -como se sabe- corresponde a una operación mental construida con base en cualquiera de esas fuentes del conocimiento humano.
Por esa razón, luego de señalar los hechos probados y afirmar que la prueba testimonial y documental que cita, exonera y explica la actuación del incriminado, se limita a señalar que los indicios tenidos en cuenta por el juzgador son leves y relaciona los que siendo trascendentes –a su juicio- faltan en el proceso, para después hacer consideraciones probatorias que lo conducen a afirmar que por su debilidad se imponía el reconocimiento del in dubio pro reo.
En consecuencia, ante la naturaleza rogada del recurso de casación que impide subsanar, corregir o enmendar las falencias advertidas en la demanda, la Sala la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ ISSA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria