Proceso No 22566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de diciembre de 2.003 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 3600 salarios mínimos legales mensuales, al declararlos penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en concurso.
LAS DEMANDAS:
Demanda a nombre de David Castañeda Vargas.
Un cargo es postulado por el defensor de Castañeda Vargas con respaldo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de existencia por omisión de diversas pruebas a través de las cuales lograba demostrarse que el secuestro del señor José Miguel Ortiz Carreño no fue perpetrado por Las FARC ni por aquél, de donde su actuar se enmarcaría en el de quien presta una ayuda posterior, inclusive secundaria a la del ejecutor del delito; “colaboración” que había sido ordenada por el “Comandante Rosemberg”, conforme lo depusieron la propia víctima, DAVID CASTAÑEDA y Félix Pardo, esto es, que llegaron con las FARC dos días antes de ser liberado, dedicándose, en particular el primero de ellos solamente a cuidar al secuestrado.
También el procesado Martín Osma, quien se acogió a sentencia anticipada, precisó que fue Gonzalo Gacha quien negoció con las FARC a Ortíz Carreño.
Todas estas pruebas, en concepto del actor, reflejan que ni las FARC ni DAVID CASTAÑEDA planearon ni ejecutaron el secuestro, pues negociaron al plagiado con la “bandita” que lo aprehendió, dos días antes de producirse su rescate, siendo que -como ya se advirtió- éste se encargó exclusivamente de vigilarlo.
Así, el yerro del Tribunal, afirma, es ostensible, pues la intervención del procesado lo fue, a lo sumo, a título de cómplice, por prestar una ayuda posterior a la comisión del delito de secuestro, pero no podérsele atribuir este delito como autor.
Dos cargos dice postular el actor en contra del fallo atacado.
El primero, está orientado a refutar la concurrencia del delito de rebelión que se le atribuyera, sobre la base de que varios testimonios señalan que Pardo era un trabajador con la comunidad en la Vereda El Godo, sin pertenencia alguna al grupo de las FARC, tales como los testimonios de los campesinos Carlos Clojo, Abelardo Herreño, Agustín Arévalo y Jorge Quiroga, aun cuando el plagiado señalara que aquél llegó al sitio de cautiverio en compañía de las FARC, pero esa declaración “no merece credibilidad”, pues está demostrado que entre las personas que venía de civil con el grupo era DAVID CASTAÑEDA.
Y aun cuando se encontraron panfletos de las FARC al momento del rescate, tampoco da para calificar a PARDO como rebelde, pues su colaboración fue “secundaria, haciendo mandados, en lo relacionado con el secuestro del sr. ORTIZ y aún por el hecho de que durante la captura de los procesados PARDO acepta llevar un revólver 38 que el llamado comandante ROSEMBERG le habría dado para ser entregado a DAVID CASTAÑEDA”, pues “Éstos serían a lo sumo solo indicios leves mas no pruebasde las que se pudiera afirmar con certeza su condición de rebelde”.
Como segundo reproche, propone el actor exactamente la misma censura postulada en la demanda a nombre de CASTAÑEDA y con fundamento en la cual acusa omisión de diversas pruebas que, asegura, estarían en posibilidad de demostrar que PARDO no participó en el secuestro de Ortiz Carreño, dado que solamente su conducta “se limitó” a prestar “una ayuda posterior”, conforme lo expresó el propio secuestrado, y se lee en el informe del GAULA, en el que se relaciona que PARDO llegó con las FARC dos días antes de su liberación, cuando fue negociado por quienes lo aprehendieron, sentido en el cual depuso el también procesado Martín Osma, esto es, que el secuestrado fue negociado con las FARC por Gonzalo Gacha, de manera tal que no se puede atribuir a PARDO ese hecho por haber sido capturado cuando se comunicaba con los familiares del plagiado, limitándose su actividad a acompañarlo en esos momentos.
CONSIDERACIONES:
Demanda a nombre de David Castañeda Vargas
La afirmada omisión de diversas pruebas constituye el postulado que el defensor del procesado DAVID CASTAÑEDA VARGAS ha expuesto como ataque contra el fallo.
Es básico presupuesto del mismo la afirmación según la cual el secuestro de José Miguel Ortiz Carreño habría sido perpetrado por un grupo de delincuentes comunes al mando de “Gonzalo Gacha” y “negociado” por el “Comandante Rosemberg” de las FARC, grupo a cuya disposición se encontraba cuando fue rescatado por las autoridades.
Es decir, que para el libelista si bien Ortiz Carreño se hallaba privado de la libertad en contra de su voluntad, retenido como fuera por miembros de las FARC, entre cuyos integrantes el grupo GAULA a cuyo cargo estuvo el operativo identificaron a CASTAÑEDA VARGAS, como que era una de las personas encargadas de comunicarse con los familiares del secuestrado y portaba una granada en su poder el día de autos, el hecho de no haber sido este grupo, o sus miembros, quienes lo aprehendieron el 16 de junio de 2.001, pues habrían “negociado” a la víctima con sus originales captores, conduce a considerarlo solamente cómplice de esta delincuencia y no coautor de las misma.
Lo anterior, advera demostrarlo con el propio testimonio del plagiado, quien dio cuenta que el grupo que inicialmente lo mantuvo cautivo, lo entregó a aquellos sujetos en cuyo poder se encontraba cuando las autoridades lo rescataron.
Como es ostensible, al margen de la afirmación según la cual asume el actor que tendría sustento en la omisión de diversas pruebas el grado de responsabilidad delictiva que corresponde al procesado y que por ello en apariencia el ataque refleja una idónea formulación, no puede aseverarse cosa igual en relación con sus fundamentos.
Como es evidente, el planteamiento carece de toda lógica jurídica y por ende no puede ser más confuso y errado, pues dadas las características propias del delito de secuestro y el hecho de tratarse de un modelo delictivo de conducta permanente, que perdura mientras la persona se halla en contra de su voluntad ilegalmente privada de la libertad, aceptar que las FARC, cuya activa pertenencia no se discute en el caso de CASTAÑEDA VARGAS, “negociaron” al secuestrado Ortiz Carreño, está significando que en idénticas circunstancias permanecía para cuando las autoridades el GAULA liberaron a la víctima, siendo así inaudita la propuesta según la cual tal conducta constituiría simplemente una ayuda posterior “incluso secundaria dado que el ilícito ya se había perfeccionado”, como de manera manifiestamente confusa expone el libelista.
En condiciones semejantes, la falta de claridad y precisión en los fundamentos del cargo conducen a su inadmisión.
Dos cargos son propuestos por el demandante contra del fallo atacado.
El primero se opone a la existencia del delito de rebelión que se le atribuyera, sobre la base de que varios testimonios señalan que Pardo era un trabajador con la comunidad en la Vereda El Godo, sin pertenencia alguna al grupo de las FARC, tales como los testimonios de los campesinos Carlos Clojo, Abelardo Herreño, Agustín Arévalo y Jorge Quiroga, aun cuando el plagiado señalara que aquél llegó al sitio de cautiverio en compañía de las FARC, pero esa declaración “no merece credibilidad”, pues está demostrado que entre las personas que venía de civil con el grupo era DAVID CASTAÑEDA.
Como es manifiesto, al margen de la escueta aseveración según la cual algunos testigos dan cuenta de las diversas actividades de que se ocupaba en el pueblo el procesado, es lo cierto que PARDO HERNÁNDEZ fue aprehendido en compañía de Castañeda Vargas y Osma Pinzón, cuando desde un teléfono público negociaban la libertad de la víctima y en su poder encontrado un revólver calibre 38, todos los cuales condujeron a las autoridades hasta el sitio de cautiverio en donde el resto de integrantes de las FARC dejaron abandonados dos fusiles AK 47, proveedores para los mismos, munición, uniformes, y propaganda alusiva a ese grupo.
La pertenencia de PARDO HERNÁNDEZ a las FARC, como que con ellos estuvo integrado, se desprende –como así lo indica el propio censor- del testimonio de la víctima, el cual enfatiza “no merece credibilidad”. Se trata, como refulge evidente, de una confrontación valorativa de la prueba absolutamente improcedente en casación, como que en ese método no se refleja yerro alguno censurable en esta sede, deviniendo este cargo inadmisible.
Ahora bien, como quiera que el segundo reproche reproduce en forma prácticamente idéntica la única censura esbozada en la primera demanda, son los motivos allí expuestos los mismos que cabe aducir para su necesario rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de los procesados DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria