Proceso No 22390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 79
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Con sentencia del 5 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual condenó a HÉCTOR JOSÉ ALARCÓN SAYAGO a las penas de 336 meses y 1 día de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Contra la citada sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación el defensor de ALARCÓN SAYAGO, el cual sustentó con demanda que la Corte evalúa a fin de determinar si reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal consagrada en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, pues los funcionarios judiciales, por errores de actividad, rompieron la estructura del proceso y violaron los derechos del implicado.
Por falta de defensa técnica a ALARCÓN SAYAGO se le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución, en armonía con los artículos 306-3, 310 y 332 del Código de Procedimiento Penal, lo cual dio lugar a la “inaplicación ilegal” de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 36, 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados los dos últimos por los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, que corresponden ahora a los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, reformados a su vez por el 2º y 3º de la Ley 733 de 2002.
Demanda que la nulidad debe decretarse a partir, incluso, de la medida de aseguramiento que se le impuso al procesado.
El vicio se produjo porque el defensor de ALARCÓN SAYAGO incurrió en falta de defensa técnica (artículo 301-3 del Código de Procedimiento Penal), por una inadecuada orientación del proceso penal y por omitir una solicitud de nulidad del testimonio de Luis Ramiro Díaz, materializado por el tribunal por los siguientes errores de derecho:
1. Como Luis Ramiro Díaz aceptó en su declaración haber participado en el secuestro, el defensor de ALARCÓN debió solicitar que fuese vinculado como coautor material de la conducta, para que así se hubiera precluido la instrucción respecto del procesado, por la eventual concurrencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal, o en los artículos 29 y 40 del Estatuto derogado.
Al vincularse como procesado a Luis Ramiro Díaz, el testimonio de éste perdería credibilidad, más cuando es una persona con antecedentes penales. Por esa razón no podía aparecer como testigo y tampoco su declaración era apta para que los juzgadores dictaran sentencia condenatoria contra HÉCTOR JOSÉ ALARCÓN, por ausencia de la prueba testimonial y de los requisitos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Por haberse omitido la nulidad de la declaración de DÍAZ, ya que éste debió ser vinculado al proceso como sindicado, mediante indagatoria, de acuerdo con los artículos 126, 332 y 333 de la Ley 600 de 2000 (136, 352 a 360 del Decreto 2700 de 1991), habida cuenta de su participación en los hechos, se mantuvo como prueba aquella pieza, a la postre única prueba de cargo contra ALARCÓN.
Luego de recalcar que el defensor del procesado HÉCTOR JOSÉ ALARCÓN nunca solicitó la nulidad del mencionado testimonio, el cual cumplió su objetivo formal, sustancial y material con respecto a la incriminación contra aquél, el demandante dice que “solicitar la nulidad de la prueba implicaría aceptar su legalidad material por la falta de actividad material en este sentido del defensor del procesado y ello implicaría necesariamente la no prosperidad del presente recurso extraordinario de revisión”, por lo que es lógico que tal inactividad del defensor constituye falta de defensa técnica, lo que origina causal de nulidad alegable en cualquier estado del proceso.
2. La irregularidad planteada se traduce en el desconocimiento de las bases de la instrucción y el juzgamiento, pues, reitera el censor, Luis Ramiro Díaz debió ser vinculado al proceso mediante indagatoria. Al no proceder así, se quebrantó el principio de investigación integral porque a un sindicado se le dio la condición de testigo.
3. Con ese proceder se le vulneraron a ALARCÓN los derechos consagrados en los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución, en concreto el principio de legalidad, en cuya virtud el juez estaba obligado a vincular al único testigo de cargo como procesado, al confesar su participación en los hechos. Esto implica, añade el casacionista, que el testimonio rendido por Ramiro Díaz sea inexistente o al menos nulo, de acuerdo con el inciso final del artículo 29 citado.
De allí se deriva la violación de la ley sustancial, porque si el testimonio de marras es nulo de pleno derecho, no puede ser la base fundamental de la sentencia proferida contra ALARCÓN. Esto deja evidente la violación de los artículos 1, 2º, 3º, 4º, 36, 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, con las reformas y subrogaciones de las leyes 40 de 1993, 599 de 2000 y 733 de 2002, preceptos que no se pueden aplicar en un juicio viciado de nulidad. De esa forma se violó el derecho fundamental consagrado en el artículo 230 de la Carta Política.
4. Subraya el censor que ni él ni el procesado coadyuvaron con su conducta la mentada situación irregular, ni mucho menos la han convalido de forma alguna.
5. No hay otra forma de corregir el acto cuestionado, sino a partir de la declaratoria de nulidad de la resolución que le impuso medida de aseguramiento a ALARCÓN SAYAGO.
6. Reiterar que la declaración de Luis Ramiro Díaz es nula de pleno derecho, porque debió haber sido llamado no como testigo sino como procesado; que sobre esa prueba no puede sostenerse la sentencia condenatoria que afecta a HÉCTOR JOSÉ ALARCÓN, efecto para el cual repite las normas constitucionales y legales ya citadas.
7. Agrega que la invalidación del proceso se origina en la falta de defensa técnica del procesado, porque se permitió que se adujera al proceso una declaración de persona que debió ser vinculada como sindicado al haber confesado su participación en los hechos, puesto que sin ese testigo era imposible irrogar condena en contra de HÉCTOR JOSÉ.
La estructura procesal se rompe, dice el libelista, cuando se desconoce el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal (136 del Decreto 2700 de 1991), al dejarse de vincular a la señalada persona en calidad de sindicado, y se vulneran las garantías procesales cuando con base en su testimonio se condena al procesado.
8. Solicita, por último, que se case la sentencia y se decrete la nulidad invocada desde la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento a ALARCÓN SAYAGO, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo mediante el cual se sustenta el recurso extraordinario no satisface los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en particular aquél que exige la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo.
En efecto, véase que el motivo de la inconformidad del casacionista radica en que se le recibió declaración a una persona, Ramiro Díaz, quien en tal oportunidad supuestamente confesó su participación en los hechos, sin embargo de lo cual no fue vinculado como sindicado y, por el contrario, tal testimonio fue la prueba de cargo de la sentencia, lo que se produjo porque el defensor que por entonces tenía ALARCÓN no solicitó la nulidad de aquella prueba, situación que concretó en vulneración del derecho a la defensa y de las formas propias del juicio.
Si bien la Corte ha admitido que en punto de la causal de nulidad el rigor técnico de la demanda –consecuente con el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario- se flexibiliza, tal relajamiento no se extiende hasta el punto de dar cabida a que por esa vía se aduzcan cualquier clase de irregularidades y menos que se planteen problemas que tienen su específica senda de postulación.
No se necesita mucho esfuerzo para entender que el reparo se centra en que al testimonio del señor Luis Ramiro Díaz se le dio credibilidad en los fallos, pese a que, como lo considera el actor, debió ser vinculado como sindicado, pero como así no se hizo, la prueba es nula de pleno derecho, circunstancia que omitió poner de presente quien asistía técnicamente a ALARCÓN SAYAGO.
Con ese planteamiento el censor pasa por alto que si bien la aducción de un elemento probatorio al proceso con desconocimiento de las pautas legales que rigen su incorporación, hace que éste sea nulo de pleno derecho, como lo señala el artículo 29, in fine, de la Carta Política y que, por tanto, no puede ser valorado por el funcionario judicial, si tal error se produce en la labor apreciativa del juez el remedio no está en invalidar la actuación, habida cuenta que un testimonio o cualquier otra prueba, no es un acto procesal que presuponga la existencia de otro posterior.
Ante la presencia de un yerro de esa clase y magnitud, la vía idónea para atacar las premisas del fallo y para tratar de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está revestido, es la de invocar la causal 1ª, segmento 2º, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el quebranto indirecto de una norma de derecho sustancial, a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En ese escenario, también ha sido dicho en innumerables ocasiones, es carga del demandante señalar el precepto o preceptos que establecen el rito bajo el cual la prueba debe ser adosada a la actuación y, acto seguido, como condición ineludible y trascendental en orden a demostrar la ilegalidad de la sentencia, enfrentar los restantes fundamentos del fallo para señalar que no perviven al excluir los atinentes a la valoración de la prueba señalada de ilegal.
Quizá los defectos que se observan en el libelo podrían llegar a superarse, de no ser porque el censor no esboza el menor ejercicio argumental en el señalado sentido, pues su atención se concentra en insistir y repetir que la prueba es ilegal y que no podía ser fundamento de la sentencia, pero sin destacar cuál fue la disposición que en materia de la práctica del testimonio fue desconocida al aducirse el del señor Luis Ramiro Díaz.
De otra parte, a pesar de lo reiterativo de su alegato, el demandante no explica de qué forma la situación jurídica del procesado ALARCÓN hubiese podido ser modificada de haberse vinculado mediante indagatoria a Díaz –salvo la apriorística mención a que se podía precluir la instrucción respecto suyo al configurarse una causal excluyente de responsabilidad-, o en qué manera se le recortaron las posibilidades de contradicción o de defensa al inculpado por no haberse procedido así, cómo tampoco señala cómo se impidió controvertir el testimonio que tacha de ilegal, ni mucho menos explica cuáles debieron ser los concretos actos que debió desplegar el defensor técnico de ALARCÓN con el objetivo de demeritar la prueba o de buscar una situación beneficiosa para éste. Simplemente le reprocha que no solicitó la nulidad de la declaración de Díaz, pero, como se sabe, una tal petición, como supuesto de invalidez del proceso no puede prosperar, pues el efecto de una prueba ilegal es que no se aprecie judicialmente, como ya se tuvo oportunidad de decir.
En suma, como quiera que el libelo no satisface las mínimas exigencias argumentativas exigidas por el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR JOSÉ ALARCÓN SAYAGO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS