Proceso No 22253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 067
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., once de agosto del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 606 del 12 de marzo de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 086 fechada el 13 de enero de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, contra quien el día 10 de octubre de 2003 se formalizó la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr - Moreno (s) (s), ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína; tentativa de distribuir un kilogramo o más de heroína y; uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan, y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas y ayuda y facilitamiento de ese delito.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de diciembre de 1943 en Bugalagrande, Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 14.431.205. Se cree que el solicitado en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 14 de enero de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS “quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.431.205” (fls. 11-15). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día quince siguiente en la ciudad de Cali, Valle, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 16-27 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 606 del 12 de marzo de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Aclara que entre la fecha de la nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la de la solicitud formal de extradición, la resolución de acusación No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) fue sustituida dos veces. “De conformidad, ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“--Cargo 1. Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo 6. Tentativa de distribuir una sustancia controlada, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21 Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“--Cargos 31, 32, 36, y 38. Uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan, y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Sección 843 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que por estos cargos, en la fecha de la acusación sustitutiva y por orden de la Corte mencionada, se dictó un nuevo auto de detención contra el señor ORDÓÑEZ ROJAS, el cual permanece válido y ejecutable.
Recuerda que “bajo la ley penal de los Estados Unidos de América, una resolución de acusación sustitutiva reemplaza a una resolución de acusación dictada anteriormente. Es práctica común la de reformar las resoluciones de acusación con el objeto de, inter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley de las pruebas existentes. Por lo tanto, como se menciona anteriormente, la solicitud de extradición de Álvaro Ordóñez Rojas está basada en los cargos anteriormente mencionados como aparecen descritos en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004” (se destaca).
Anota, además, que “los hechos de este caso indican que desde aproximadamente febrero de 2002 hasta por lo menos marzo de 2003, Álvaro Ordóñez Rojas, y otras personas, trabajaron para suministrar heroína desde Colombia para ser distribuida por Orlando Ospina en los Estados Unidos”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS “es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de diciembre de 1943 en Bugalagrande, Valle, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 4 pulgadas de estatura (163 cm). Es portador de la cédula colombiana No. 14.431.205” (fls. 183-188 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de la Florida, por Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con las imputaciones y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y otros.
Manifiesta que el 18 de marzo de 2003 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Florida presentó la acusación número 03-20232-Cr-Moreno correspondiente a Carlos Ospina, Orlando Ospina, Jorge Eliécer Salgado, David Elías Serur, Diego Fernando López Espinoza y Andrés Muñoz, contra quienes se presentaron los cargos de concierto para poseer cocaína y heroína con intención de distribuirlas. Los Acusados Carlos Ospina, Orlando Ospina, Jorge Salgado y Andrés Muñoz se declararon culpables de concierto para poseer cocaína y heroína con intención de distribuirlas; Jorge Salgado se declaró culpable por los cargos de distribución de sustancias controladas. Carlos Ospina, Orlando Ospina, Jorge Salgado y Andrés Muñoz fueron condenados a pena de prisión la cual se encuentran purgando. El 18 de julio de 2003, Bayron Vanegas, otro de los acusados, aceptó que se presentasen cargos en su contra en el marco de un informe de reemplazo, Causa número 03-20232-Cr-Moreno (s), por concierto para poseer sustancias controladas (heroína) con intención de distribuirlas. Bayron Vanegas se declaró culpable de ese cargo y fue condenado a prisión, pena que se encuentra purgando.
Agrega que el 10 de octubre de 2003 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Florida presentó una acusación de reemplazo que enmendaba cargos anteriores, causa número 03-20232-Cr-Moreno (s) (s), en virtud de la cual se presentaron cargos en contra de Diego Cárdenas Mondol, José Rubiel Sepúlveda Ramírez, Adolfo León Manrique Gómez, Alvaro NN., Oswaldo Pérez, José NN., Olga Gallego Macías, David Elías Serur y Diego Fernando López Espinosa, por el delito de concierto para distribuir heroína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla.
El 20 de febrero de 2004 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de la Florida presentó una acusación de reemplazo que enmienda cargos anteriores, Causa número 03-20232-Cr-Moreno (s)(s)(s), presentándose cargos en contra de Diego Cárdenas Mondol, José Rubiel Sepúlveda Ramírez, Adolfo León Calderón Gómez, ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, Oswaldo López Castro, José NN., Olga Gallego Macías, David Elías Serur y Diego Fernando López Espinosa. En esta acusación de reemplazo se individualizó al acusado ÁLVARO NN. como ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS.
Agrega que el 5 de marzo de 2004, un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito meridional de Florida dictó una acusación que reemplaza los cargos anteriores, Causa No. 03-20320-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s), en la cual se formulan cargos, entre otros, en contra de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS imputándole concierto para distribuir al menos un kilogramo de heroína y para poseer la misma con intención de distribuirla; tentativa de distribución de al menos cien gramos de heroína y; utilización de una instalación de comunicación, a saber, un teléfono, para cometer, causar y facilitar actos constitutivos de un delito mayor en materia de sustancias controladas.
Acompaña a su declaración jurada “el texto de las leyes aplicables a esta causa como el Anexo A. Las mencionadas leyes se encontraban debidamente estatuidas y vigentes al momento de la comisión de los delitos y de la presentación de la acusación”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que conforme a lo consignado más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Donald Purefoy, Ordóñez Rojas y los demás co-acusados, “realizaron tareas a fin de suministrar heroína desde Colombia a ORLANDO OSPINA a efectos de que éste la distribuyera en los Estados Unidos” (fls. 80-100 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y otros, dentro del caso penal No. 03-20232-Cr-MORENO (s) (s) (s) (s) (fls. 60-68 anexo).
1.3.3.- “Orden de captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de la Florida, contra ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, por los delitos de concierto para poseer con intenciones de distribuir 1 kilogramos o más de heroína; tentativa de poseer con intenciones de distribuir 100 gramos o más de heroína y; uso de una instalación de comunicación para perpetrar un delito mayor (fl. 52).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 70-77 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en Miami, quien refiere que de la investigación se establece que ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y otros, “han participado en un concierto para distribuir y han poseído con la intención de distribuir, cantidades significantes de heroína en los Estados Unidos desde al menos febrero de 2002 y que continuó hasta marzo de 2003, incluyendo aproximadamente 19 kilogramos de heroína poseídos con la intención de distribuirlos en los Estados Unidos entre febrero de 2002 y marzo de 2003, que fueron embargados por agencias de la seguridad”.
Agrega que la pruebas en contra de Ordóñez Rojas “incluyen mas no se limitan a intervenciones de llamadas telefónicas autorizadas por tribunales de los Estados Unidos y listas de estupefacientes embargados en los Estados Unidos, incluyendo aproximadamente diecinueve (19) kilogramos de heroína embargados entre febrero de 2002 y marzo de 2003”. Como anexo M, adjunta una fotografía (fl. 107) perteneciente a ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS (fls. 40-46 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 195 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 04930 fechado el 20 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de doce de mayo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 24 y ss. cno. Corte), durante el cual la defensa y el Ministerio Público solicitaron el recaudo de algunas, las cuales fueron negadas por improcedentes, mediante proveído de treinta de junio último (fls. 48 y ss.), y en ese mismo pronunciamiento dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este Derecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, toda vez que el defensor del requerido en extradición guardó silencio.
3.1.- Del Ministerio Público.
El Delegado de la Procuraduría considera que en este caso no se cumple el requisito relativo a la demostración plena de la identidad de la persona reclamada, por lo que solicita de la Sala emitir concepto desfavorable a la extradición del señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS.
Indica al efecto, que el diez de octubre de dos mil tres se profirió el indictment No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) por una Corte del Distrito Sur de Florida, en el cual se incluyó el nombre de ‘ALVARO N.N.’ como uno de los acusados. Como consecuencia de esta acusación, se solicitó la captura de ALVARO N.N. y la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 086 del trece de enero de dos mil cuatro, con este apoyo documental, solicitó la captura de Álvaro Ordóñez Rojas.
Comoquiera, entonces, que para el momento en que se presentó la Nota Verbal que requirió la captura con fines de extradición, se había proferido acusación en contra de Álvaro N.N. mas no en contra de Álvaro Ordóñez Rojas, el Procurador Delegado considera que “no se puede conocer si la persona requerida por las autoridades diplomáticas era la misma a la que se refería la acusación, es decir, no estaba plenamente identificado el requerido”.
Posteriormente, dice, una vez realizada la captura de Álvaro Ordóñez Rojas, lo cual tuvo lugar el quince de enero de dos mil cuatro, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a nombre de Álvaro Ordóñez Rojas, mediante la Nota Verbal No. 606 del doce de marzo de dos mil cuatro, en la que se afirma que el mencionado ciudadano colombiano es el mismo a quien se refiere la Nota Verbal No. 086 de trece de enero de dos mil cuatro, en la que se solicitó su captura con fines de extradición.
“En los documentos que se acompañan a la solicitud de extradición, empero, se puede advertir que a Álvaro Ordóñez Rojas solamente se le hicieron cargos en el indictment sustitutivo No. 03-20232-Cr Moreno (s) (s) (s) de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, esto es, con posterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición e incluso a la formalización de la petición de extradición, razón por la cual el Procurador Delegado estima que no se encuentra plenamente establecida la identidad del reclamado, aun cuando los datos que se consignaron en las Notas Verbales correspondan a la misma persona que fue capturada por la Fiscalía, respecto de quien, en efecto, no cabe duda de que se trata de Álvaro Ordóñez Rojas”.
“En otras palabras, la duda que existe en relación a la identidad del reclamado se produce por efecto de la falta de identificación del acusado Álvaro N.N. en los indictments que motivaron la solicitud de captura y la petición de extradición, base fundamental para el requerimiento y elemento sustancial del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, mas no respecto de la identidad del capturado”.
Concluye diciendo que “si la extradición no se puede conceder más que respecto de la persona acusada o sentenciada, y no se conoce hasta este momento si la que fue sujeto de la resolución de acusación o indictment que sirvió de sustento a la solicitud de detención y a la posterior petición de su entrega es la misma persona capturada, la lógica conclusión es que no se encuentra plenamente comprobada la identidad de quien es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para su juzgamiento” (fls. 76 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Ello si se da en considerar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los delitos de concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, tentativa para distribuir cien gramos o más de heroína, y uso de un medio de comunicación para cometer, causar que se cometan y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas, fueron realizados entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, de los Estados Unidos de América y en otros lugares.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s) proferida el 5 marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en que se funda la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, y la orden judicial de arresto proferida con base en ésta, fueron autenticados con sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y del Agente Especial Donald Purefoy, figuran avaladas con la firma de Barry Garber, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s) proferida el 5 marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Delegada y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, quienes indican además, que el acusado nació el 1º de diciembre de 1943 en Bugalagrande, Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 14.431.205. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 086 y 606 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 21 y 22 carpeta anexa), así como en las actuaciones que ha realizado en el presente trámite (cfr. fls. 7 cno. Corte).
El Ministerio Público, como ya se ha dejado visto, considera que la extradición en este caso resulta improcedente porque, a su criterio, no se cumple el presupuesto en estudio. La Corte no comparte dicho planteamiento, toda vez que, como se indicó en el pronunciamiento proferido en este trámite el treinta de junio último, la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal) se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la sometida al trámite de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues, tal cual ha sido precisado por la jurisprudencia, para los efectos aquí perseguidos, basta tan sólo que se trate del mismo individuo.
Es cierto, como se alude por el Ministerio Público, que cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO ORDOÑEZ ROJAS, mencionó respecto de éste que “es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr- Moreno (s) (s), dictada el 10 de octubre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida” (fl. 5 anexo).
Igualmente, que según se establece de la declaración jurada rendida por la Fiscal Caroline Heck Miller, en la citada acusación del 10 de octubre de 2002 el nombre de uno de los implicados era ÁLVARO NN., quien, posteriormente, en la acusación de reemplazo dictada el 20 de febrero de 2004 fue identificado como ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS.
Pero también es asimismo cierto, que en la solicitud formal de extradición, al igual que como se hizo en la solicitud de detención provisional con tal finalidad, se indicó que el requerido responde al nombre de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 14.431.205, entre otros datos, los cuales coinciden con los que ostenta la persona sometida al presente trámite, sin que exista ninguna duda sobre dicho particular.
Menos aún, si se tiene en cuenta que la solicitud formal de extradición se presenta con fundamento en la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s) en la que, entre otros, se acusa a ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, la cual fue proferida el 5 marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, esto es con anterioridad a la Nota Verbal 606 de fecha 12 de marzo de 2004 con la que se formaliza el pedido, y no con posterioridad a ésta, como erradamente al parecer es entendido por el Ministerio Público, quien sostiene que “a Álvaro Ordóñez Roja solamente se le hicieron cargos en el indictment sustitutivo No. 03-20232-Cr.MORENO (s) (s) (s) de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, esto es con posterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición e incluso a la formalización de la petición de extradición” (f. 79 cno. Corte) (se destaca).
No asistiéndole por tanto, razón al Ministerio Público sobre dicho particular, la Sala continuará el estudio de los demás presupuestos del concepto.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 5 de marzo de 2004 contra ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de La Florida, en la cual se funda el pedido de extradición, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares de los Estados Unidos de América, aproximadamente desde el mes de febrero de 2002 hasta el 5 de marzo de 2003.
Asimismo, en el CARGO SEIS se le acusa de haber intentado, junto con otra persona, con conocimiento de causa e intencionadamente, distribuir cien gramos o más de heroína.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína (cargo uno) y tentativa de distribuir cien gramos o más de heroína (cargo seis), por cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua, y de cinco a cuarenta años respectivamente.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir y para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Donald S. Purefoy.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que la conducta imputada por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS en el CARGO UNO de la acusación, en Colombia corresponde a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
4.4.- Igual sucede con el CARGO SEIS de la acusación, toda vez que en la legislación colombiana, el delito de tentativa de distribuir cien gramos de heroína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, si la conducta se realiza en el grado de tentativa, la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, en el presente evento, de cuatro a quince años de prisión.
4.5.- No acontece igual, en relación con los CARGOS TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y SEIS, y TREINTA Y OCHO referidos en la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y definidos en la solicitud formal de extradición como “uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, respecto del cual en los Estados Unidos de América se sanciona con pena no mayor de cuatro años de prisión, pues si bien dicha conducta se halla tipificada como delito en Colombia, y nominada jurídicamente en la legislación penal sustancial como utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (art. 197 de la ley 599 de 2000) respecto de ella no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar, lo que indica la obligatoriedad para la Corte de conceptuar desfavorablemente a la extradición por dichos cargos.
Ello por cuanto si bien la legislación colombiana reprime la posesión con fines ilícitos o el uso con tales propósitos de aparatos de radiofonía, televisión o aparatos electrónicos aptos para emitir y recibir señales, la sanción para este tipo de infracciones es de prisión de uno a tres años, salvo el evento de que la conducta se realice con fines terroristas en cuyo caso la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, no siendo este el caso presente.
Precisa la Corte, por último, que en los CARGOS 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la resolución acusatoria, no se formula imputación alguna en contra de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, ni en relación con ellos se solicita su extradición.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. 03-20232-Cr Moreno (s) (s) (s) (s) introducida 5 de marzo de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra del señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino que éstos tuvieron ocurrencia entre febrero de 2002 y marzo de 2003 en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de la Florida, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS exclusivamente por razón de los CARGOS UNO y SEIS a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, y “Tentativa de distribuir una sustancia controlada, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) (s), introducida el 5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
No ocurre lo propio en relación con los CARGOS TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y SEIS y TREINTA Y OCHO por los cuales en Colombia no se satisface el presupuesto de punibilidad previsto por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, respecto del cual la Corte conceptúa desfavorablemente.
6.1.- Aclaración final.-
Es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Procesal Penal, el concepto negativo de la Corte resulta vinculante para el Gobierno Nacional, no sobra advertir que a éste le compete exigir las garantías necesarias de parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, en el sentido de que el señor ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS no será procesado por los cargos treinta y uno, treinta y dos, treinta y seis, y treinta y ocho, de la resolución acusatoria, relativos al “uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan, y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas”, por los cuales se conceptúa desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por razón de los CARGOS UNO Y SEIS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, y “Tentativa de distribuir una sustancia controlada, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) (s), introducida el 5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, en relación con los CARGOS TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y SEIS y TREINTA Y OCHO, esto es por los de “uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) (s), introducida el 5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, por lo anotado en las consideraciones de este Concepto.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, a su defensor de confianza, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ