Proceso No 22240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 084
Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se pronuncia la Sala sobre la petición elevada por el defensor del procesado OSCAR FRANCO RESTREPO, quien solicita reconsiderar la decisión adoptada el catorce de julio último, en la que declaró improcedente la pretensión porque “se señale el monto por el cual mi defendido debe prestar caución para lograr el desembargo de los bienes, lo cual hará con una póliza de seguros que garantizará el pago de las obligaciones económicas…”.
Es de advertir que el asunto trata de un recurso extraordinario de casación que correspondió por reparto al Despacho del Magistrado que funge como Ponente, cuya demanda fue admitida y el expediente actualmente se encuentra en traslado al Procurador Delegado para la emisión del concepto de ley.
CONSIDERACIONES
1.- En la referida providencia de catorce de julio último, la Sala decidió declarar improcedente la solicitud, tras considerar que debido a la naturaleza de la casación nada puede resolver distinto del recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general, solicitudes sobre información acerca del estado del proceso. (Cfr. Rad. 1984 de 10 de agosto de 1987, Rad. 13.969 de 19 de diciembre de 1997, Rad. 12.687 de 15 de diciembre de 2000)
Advirtió asimismo la improcedencia de la petición por remitir las copias del expediente al Juez de primera instancia para que dicha autoridad resuelva la solicitud que la defensa eleva, toda vez que, “salvo el evento de una solicitud de libertad o una petición relacionada con dicho aspecto (art. 19 Ley 553/2000), como es bien sabido, el recurso de apelación contra las sentencias se concede en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del inferior se suspende desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese la actuación al despacho de origen, según previsiones que al respecto traen los artículos 192 y 193 del C.P.P. (Cfr. Rad.19.230 de 14 de mayo de 2002)”.
2.- En memorial que precede, el defensor del procesado OSCAR FRANCO RESTREPO, solicita de la Corte reconsiderar la decisión adoptada, por estimar que la misma resulta lesiva de los intereses que representa, en la medida en que su asistido no puede hacer uso de las alternativas legales en procura de la preservación de sus bienes, tan sólo porque la ley no ha previsto autoridad competente para atender sus peticiones.
Solicita, por tanto, acudir a la interpretación in bonan partem, de manera que si el Juez de primera instancia tiene competencia para resolver sobre la libertad afectada precautelativamente, podría entenderse que también la tiene para resolver peticiones sobre otras medidas cautelares, como aquellas relativas a la afectación de los bienes del procesado, máxime si ello ha sido previsto por el legislador en el artículo 190 de la ley 906 de 2004, la cual pese a no haber entrado en vigencia, sirve de marco referente para darle solución al tema que plantea (fls. 21 y ss.).
3.- Ciertamente, como se precisó en el referido pronunciamiento de catorce de julio último, el entendimiento dado por la Sala al instrumento extraordinario de impugnación , acorde con la normativa que actualmente lo rige (Ley 600 de 2000), la competencia del Juez de Casación se halla restringida a la resolución del recurso con fundamento en la demanda, y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación y lo relativo a la provisión de defensa técnica.
También ha sido criterio reiterado que la competencia del juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, se restringe a la resolución de las solicitudes de libertad o a peticiones relacionadas con dicho aspecto.
No obstante, las particularidades del caso que la defensa pone de presente, obligan a la Sala a reconsiderar la solicitud que eleva, ya que en verdad este tipo de asuntos ameritan el señalamiento de una autoridad judicial encargada de resolverlos.
Si bien en el actual sistema dicha autoridad no ha sido prevista normativamente, toda vez que la competencia de la Corte se restringe a la casación y la del juez de primera instancia al tema de la libertad del procesado, ello en manera alguna significa que el asunto deba quedar en estado de indefinición, con perjuicio de la parte interesada.
Para resolver la tensión, entonces, ha de acudir la Sala al principio rector según el cual “en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”, así como el relativo a la garantía de la doble instancia (arts. 16 y 19 de la ley 600 de 2000) y, en consecuencia, disponer el envío de las copias de la actuación al juzgado de primera instancia para que sea dicha autoridad la que se pronuncie sobre la solicitud que la defensa eleva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- ACCEDER a lo solicitado por el defensor del procesado OSCAR FRANCO RESTREPO y, en consecuencia, REMITIR las copias de la actuación al Juzgado de primera instancia, para que dicha autoridad se pronuncie en relación con la solicitud de señalar el monto de la caución que debe prestar el procesado para lograr el desembargo de sus bienes.
2.- Retornar la actuación original a la Procuraduría Delegada para la emisión del correspondiente concepto de ley.
La Secretaría de la Sala Proveerá al efecto.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PERÉZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA