Proceso No 22216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 100
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, contra el auto del pasado 14 de julio del año en curso, mediante el cual se le negaron las pruebas solicitadas en este trámite.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2324 del 23 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó con fines de extradición, la captura de la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese país para responder por “delitos federales de narcóticos”. Tramitada dicha petición, en resolución del 9 de enero del año en curso, el Fiscal General de la Nación impartió la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 15 del mismo mes en la ciudad de Cali.
2. Con Nota Verbal No. 559 del 12 de marzo pasado, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, formalizó la solicitud de extradición de la referida ciudadana, precisando que es sujeto de la resolución de acusación No. 03-853 (WHW) del 11 de diciembre de 2003, la cual fue sustituída por la No.03-853 (WHW) dictada el 8 de enero del presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey, mediante la cual se le llama a responder por dos cargos; uno por concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y otro por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(B), y 846 del Código de los Estados Unidos.
3. Con oficio No. OAJ.E. 0300 del 12 de marzo del presente año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
4. A su turno, con oficio No. 04675 del 13 de abril pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió toda la documentación relacionada con este asunto a efectos de que ante esta Corporación se adelante el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales en las normas aplicables al caso”.
5. Descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, en auto del 14 de julio del año en curso fueron negadas por la Sala las pedidas por la defensa, al tiempo que se ordenó correr el término para la presentación de alegatos finales, una vez ejecutoriada dicha decisión.
7. Surtido el trámite pertinente, en auto del pasado 29 de septiembre del presente año, a solicitud de la defensa, se declaró la nulidad del trámite de notificación del auto del 14 de julio pasado, pues al abogado de la solicitada en extradición no se le notificó de dicho proveído por cuanto el telegrama librado con ese propósito tuvo como destino la ciudad de Bogotá, cuando en realidad era Cali.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Subsanada la irregularidad en el trámite de notificación del auto del 14 de julio mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa, el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Su representada es una persona de nacionalidad colombiana, de estrato humilde que ha desarrollado diversas actividades lícitas, y siempre ha residido en la ciudad de Cali.
b. Los cargos que las autoridades de los Estados Unidos formulan en contra de ROCÍO DEL CAERMEN tienen que ver con la cooperación prestada por ella para el envío de sustancias prohibidas a ese país. Éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal Colombiano fueron cometidos en territorio nacional, aserto que tiene fundamento si se tiene en cuenta que la persona reclamada en extradición nunca ha salido del país. Por consiguiente debe ser investigada y juzgada por las autoridades colombianas, pues aparte de ello es madre soltera y dos de sus hijos menores edad dependen exclusivamente de ella, y al pertenecer sus derechos al bloque de constitucionalidad, deben prevalecer sobre los derechos de los demás.
c. En conclusión, se trata de una mujer cabeza de familia que tiene derecho a que la Fiscalía administre justicia con respecto a ella; y su condición, según lo dispuesto en la constitución y la ley amerita tratamiento especial, lo cual pasa a sustentar con extensas citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la transcripción de textos de instrumentos internacionales sobre los derechos de los niños, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, a cuyo cumplimiento se comprometió el Estado Colombiano.
d. La tensión que se presenta entre normas constitucionales y tratados y convenios internacionales debe resolverse a favor de los segundos por estar referidos a los derechos de la familia y los de los niños.
Por la misma razón, dice, no comparte la apreciación de la Corte, según la cual “las condiciones personales de la solicitada en extradición, o su particular situación familiar no puede de ninguna manera convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular”
Pretende entonces, se revoque el auto recurrido y se decreten las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES:
1. Dos son los temas puntuales sobre los que el apoderado de la defensa sienta su inconformidad con el auto mediante el cual negó las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición. El primero, está relacionado con el lugar de comisión del delito que motiva el pedido del país extranjero. Y el segundo, con la condición de requerida, de ser mujer cabeza de familia.
2. Teniendo en cuenta tales premisas, forzoso es precisar que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende, corrija un yerro de tipo fáctico o jurídico determinante de la decisión que genera la inconformidad. Esto, por obvias razones, necesariamente supone que los planteamientos del recurso horizontal tengan como referente material lo consignado en el proveído respectivo
3. Tales presupuestos no se cumplen frente al primer argumento, esto es, el atinente al lugar de comisión del delito por el que se pide en extradición a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, por cuanto en el auto del 14 de julio pasado la Sala no se ocupó del punto, por no haberse solicitado pruebas con esa específica finalidad.
Por el contrario, lo que entonces pretendió la defensa fue probar si en Colombia existía investigación por los mismos hechos por los que ROCÍO DEL CARMEN es requerida en extracción, y bajo esa comprensión pidió que se oficiara a la Dirección Nacional de Fiscalías; y se estableciera con el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía si las interceptaciones telefónicas se llevaron a cabo con orden de autoridad judicial competente.
2. Ahora bien, el segundo argumento es el relacionado con el hecho de ser la solicitada en extradición mujer cabeza de familia. En este sentido el recurrente se limita a reproducir en extenso diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de los niños y la sentencia C-184 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de la Ley 750 de 2002, que regula lo pertinente a la detención domiciliaria para la mujer cabeza de familia.
Para el recurrente la situación familiar de la mujer pedida en extradición, supone “una verdadera colisión entre normas constitucionales y entre tratados públicos y convenios internacionales que reconocen derechos humanos” que se debe resolver a favor de los últimos, no solo por contener derechos fundamentales de los niños sino “por expreso mandato de los artículos 5 y 93 de la misma Carta”, por manera que los requisitos del artículo 520 de Código de Procedimiento Penal no pueden estar por encima de aquellos.
Al respecto, importa precisar que si bien no desconoce la Corte la jerarquía normativa que al interior de la propia Carta tienen los derechos de los niños y por consiguiente los compromisos internacionales que el Estado Colombiano ha adquirido al suscribir diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de los menores, incluida desde luego la Convención sobre los derechos de Niño, cuya incorporación a la legislación interna se produjo mediante la Ley 12 de 1991; es lo cierto que en el trámite de extradición, y particularmente en lo que concierne a la intervención que en términos precisos la propia Ley le asigna a esta Corporación, se limita a la emisión de un concepto que solo es obligatorio para el Ejecutivo en el evento de ser negativo; pues de lo contrario, esto es, si fuese positivo, es dicha autoridad la que autónomamente decide, de acuerdo a las conveniencias nacionales, si accede o no a la solicitud que de esta naturaleza haya efectuado un Gobierno extranjero, pues es de su exclusivo resorte el manejo de las relaciones internacionales.
Por ello, si lo que parece pretender el recurrente es que se decreten las pruebas mediante las cuales busca demostrar que la solicitada en extradición tiene dos niños menores de edad que quedarían desprotegidos en el evento de prosperar la solicitud de extradición, es tema que le corresponde proponer ante el Ejecutivo, una vez rendido el concepto, y sea éste de carácter positivo, a fin de que sea dicha autoridad la que pondere sus compromisos internacionales adquiridos tanto en la lucha contra el delito, como frente a la especial obligación que imponen los derechos de los niños.
Por tales razones, entonces, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto del 14 de julio del año en curso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria