Proceso No 22112
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 074
Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas al procesado Ramón Emilio Pinzón Gerardino.
1.1. Ramón Emilio Pinzón Gerardino fue condenado el pasado 21 de enero por el Tribunal Superior de Cúcuta a la pena de catorce años de prisión como autor responsable de los delitos de peculado, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión, falsedad en documento público y concierto para delinquir.
1.2. Los hechos que se le imputan fueron cometidos en su condición de Fiscal Seccional de Cúcuta, en los que también tuvo participación el técnico judicial y un abogado.
1.3. El proceso se encuentra en la Corporación surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia condenatoria proferida en la causa acumulada.
2. LA PETICIÓN
En escrito presentado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y remitido a la Corte, la defensora del procesado Ramón Emilio Pinzón Gerardino pide que se le otorgue el beneficio administrativo de 72 horas, haciendo extensiva la aplicación del artículo 147 de la ley 65 de 1993, por elemental justicia social como quiera que existe sentencia condenatoria, pues con ello, no se causaría ningún perjuicio a la administración de justicia y se encuentra muy próximo a cumplir las 3/5 partes de la pena.
Además, señala que cumple con todos los requisitos previstos por la ley, esto es, que se encuentra en la fase mediana de seguridad, lleva en detención física la tercera parte de la pena impuesta (64 meses), no es requerido por ninguna autoridad ni registra fuga ni tentativa de ésta en el curso del proceso y durante su reclusión ha trabajado y observado buena conducta.
CONSIDERACIONES
1. El permiso administrativo de hasta por 72 horas a que se refiere el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario hace parte de los beneficios administrativos que consagra el artículo 146 ibídem para
los condenados, a través de los cuales se pretende implementar el tratamiento penitenciario que les permita su rehabilitación y reintegro a la familia y a la sociedad. Su otorgamiento se encuentra condicionado al cumplimiento de unas determinadas exigencias.
Si bien es cierto, su previsión inicial ha sido objeto de reformas, no se considera que con ellas se haya pretendido desvirtuar el hecho de que su consagración sólo favorece a las personas que han adquirido la calidad de condenadas, es decir, a aquellas en cuya contra existe sentencia condenatoria en firme.
2. En efecto, al ser modificado el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario por el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, se indicó que con el fin de garantizar su cumplimiento, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a: “los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (resaltado fuera del texto), es decir, que sigue primando la condición relativa que el beneficio sólo está previsto para aquellas personas que han sido condenadas, pese a haberlo hecho extensivo a los procesados respecto de los cuales se encuentre pendiente el recurso de casación, situación que implica de por sí una prolongación mas del proceso, más no así para aquellos casos en los que la ley procesal no prevé la posibilidad de acceder a ese recurso extraordinario, y en los que el proceso se agota con la segunda instancia.
3. Esta situación que no fue modificada por el Decreto 232 de 1998, expedido para reglamentar la aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1997, que en su artículo 1º reitera la misma disposición, pero aumenta las exigencias para su otorgamiento cuando la condena sea superior a 10 años de prisión, reiterando que es una facultad discrecional del Director de la Cárcel, la cual debe ser ejercida bajo la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 79-5 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de acuerdo con anterior postura de la Sala sobre el particular1, se indicará que en el caso que se analiza la Corporación tiene a su cargo el proceso como juez de segunda instancia, al encontrarse pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en la causa acumulada, es decir, que ostenta la condición de detenido, por lo que no cumple Ramón Emilio Pinzón Gerardino con la calidad de condenado que se requiere para acceder a dicho beneficio. Luego, no se encuentra habilitado para reclamarlo, por lo que se negará la solicitud, sin que sea necesario considerar el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 147 del Código Penitenciario y demás disposiciones que lo modifican.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar por improcedente la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario por 72 horas, elevada en favor de Ramón Emilio Pinzón Gerardino.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Segunda Instancia 13 512, auto del 8 de mayo de 2003, ponente doctor Jorge Luis Quintero Milanés