Proceso No 22084


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 074.



       Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes elevadas por la defensora del solicitado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, dirigidas a: i) Que se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, del auto de fecha mayo 27 del año en curso; ii) Que se decida lo anterior previamente a correr traslado a los intervinientes para alegar; iii) Interponer recurso de reposición contra el auto del pasado 19 de agosto a través del cual se declaró improcedente la impugnación dirigida a atacar la decisión que negó la incorporación de la providencia de preclusión de la investigación proferida en favor del reclamado en extradición.


       Igualmente, sobre la solicitud de suspensión del trámite de extradición, elevada por el señor JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ.

ANTECEDENTES


       El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, la cual fue formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal N° 477 del 26 de febrero de 2004, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.



       Durante el traslado previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, la defensa de JUAN CARLOS MONTOYA solicitó el decreto y práctica de varios medios probatorios, que fue denegado mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, contra la cual la defensora interpuso recurso de reposición, declarado desierto por falta de sustentación el 24 de junio siguiente.



Contra la anterior determinación la apoderada del requerido en extradición interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera adversa mediante proveído del 21 de julio del año en curso, en el cual, además, se denegó la incorporación de una providencia de preclusión de la investigación que allegó la impugnante.

Entonces, una vez más la defensora interpuso recurso de reposición, en esta ocasión dirigido a insistir en la aducción de la determinación judicial que aportó, y la Sala mediante decisión del pasado 19 de agosto declaró improcedente la referida impugnación, a la vez que negó por improcedente la devolución del expediente al ejecutivo solicitada por la defensa.



       1)        La solicitud de declaratoria de nulidad.


       La mencionada profesional solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 27 de mayo de 2004 a través de la cual se denegó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó.


Para ello procede a transcribir el auto por cuyo medio se corrió traslado a los intervinientes para tal efecto, el memorial de petición de pruebas y el auto a través del cual le fueron denegadas. A continuación expresa que se “resuelve negar de plano las pruebas solicitadas” sin tener en cuenta que lo pretendido por la defensa era:



-        Demostrar la plena identidad del solicitado por el país requirente.


-        Acreditar que la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) se encuentra vigente y rige este trámite.

-        Demostrar que su representado nunca ha ingresado a los Estados Unidos y por tanto no pudo haber cometido los comportamientos que le son imputados.


-        Probar que la documentación aportada no cuenta con traducción oficial y que “Coling L. Powell, no tiene ninguna autoridad en nuestro país, como para que sean considerados auténticas” (sic).


-        Establecer la vigencia de las normas por las cuales se acusa a su representado.


-        Especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se afirma fueron cometidas las conductas imputadas al reclamado en extradición.


-        Acreditar que no es suficiente “para completar la tipificación de las conductas endilgadas”, que el Asistente de la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida afirme que las normas se encuentran vigentes.


-        Conocer las pruebas que sirvieron de base para que el Gran Jurado acusara a JUAN CARLOS MONTOYA.



Asevera la defensora que se ha incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y se ha violado el derecho de defensa, dado que al trámite se le ha dado un curso formal y no material, pues “la negativa de practicar las pruebas solicitadas constituyen (sic) nulidad supralegal, cuando atenta y conculcan (sic) el debido proceso, entendido como la sucesión de pasos procesales, no en formalidad sino en eficiencia de su director para tener equidad, en cuanto se pide con fundamento constitucional y legal”.



Agrega que al ser negada la práctica de las pruebas que solicitó se ha quebrantado el principio de contradicción, defensa y debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política.



Reitera que los medios probatorios cuya práctica solicitó son necesarios en el trámite de extradición adelantado contra JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y que al ser negados le ha sido cercenado su derecho al debido proceso y a “la aplicación de las buenas maneras procesales”.



       También aduce que se violó el derecho de defensa de su procurado al negar de “manera inmisericorde” la práctica de las pruebas que solicitó, en cuanto el “funcionario judicial tiene hoy la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable”.


       Por todo ello, solicita la nulidad de la actuación a partir de la decisión por cuyo medio se denegó la práctica de las pruebas que solicitó, para que “se reconozca el amparo del debido proceso y el derecho a la defensa y en forma consecuente se ordenen y lleven a cabo en su totalidad, las pruebas pedidas”.

       2.        Resolver la solicitud de nulidad antes de correr el traslado para alegar.


       Aduce la defensora que por haber solicitado la declaratoria de nulidad de lo actuado, “por economía procesal y de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales, antes de proferir decisión de fondo debe resolverse todas las peticiones que puedan afectar sustancialmente el presente trámite”.


       3.        Recurso de reposición contra el auto del pasado 19 de agosto.


Inicialmente la apoderada del requerido en extradición afirma que es viable el recurso de reposición contra la providencia por cuyo medio se negó por improcedente la devolución del expediente al ejecutivo que solicitó y se declaró igualmente improcedente el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 21 de julio de 2004, a través del cual la Sala decidió: a) No reponer el auto proferido el 24 de junio del año en curso que declaró desierta por falta de sustentación la impugnación horizontal presentada por la defensa contra el proveído que denegó por improcedentes las pruebas que solicitó; y b) Negar la incorporación de la providencia de preclusión de la investigación proferida en favor del reclamado en extradición y devolver tal documento a su defensora.


       En efecto, aduce que al ser declarado improcedente el recurso de reposición que interpuso se está violando el debido proceso de su defendido, en cuanto le ha sido negado el trámite establecido en el estatuto procesal penal para tales actuaciones, “siendo evidente que procedía el recurso de reposición por contener un punto nuevo no decidido en providencia anterior”.



       También indica que no comparte la decisión de declarar improcedente la remisión del expediente al ejecutivo para que allegue una providencia equivalente a la resolución de acusación, pues si se considera suficiente que el Ministerio del Interior y de Justicia haya expuesto que el expediente se encuentra perfeccionado “resulta innecesario que la Sala de Casación Penal en su concepto estudie el tema de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, y que además, con la devolución del trámite se podría evitar “el desgaste de la administración de justicia en el trámite de extradición”.



       4.        La petición de suspensión del trámite de extradición.


Por su parte, en escrito separado afirma el reclamado en extradición que si el Presidente de la República dio inicio a conversaciones con el grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia y dispuso la suspensión de las órdenes de captura libradas con fines de extradición en contra de los miembros del “estado mayor negociador”, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política debe suspenderse el trámite de extradición que en su contra se adelanta por la Sala de Casación Penal de la Corte.

Agrega que “en desarrollo del proceso de paz, el Gobierno Nacional, en forma definitiva tiene que aceptar que con las personas sindicadas de narcotráfico y solicitadas en extradición se tiene que llegar a un acuerdo para suspender las extradiciones con el único fin de pacificar al país y lograr equiparar las desigualdades sociales”.


       Cita como fundamento jurídico de su solicitud los artículos 13, 22 y 29 de la Carta Política, 2º, 7º y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7º y 24 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 7º del Código Penal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1.        Respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad.


       Como el escrito de la defensora se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación aduciendo para ello el rechazo de las pruebas que dentro del término probatorio solicitó, pronto se advierte que la petición resulta notoriamente impertinente en este trámite, dado que sobre el punto ya se pronunció la Sala. Las siguientes son las razones que permiten no sólo llegar a dicha conclusión, sino que, además, sirven de fundamento a su rechazo:


       a)        Sea lo primero puntualizar que, contrario a lo expuesto por la profesional del derecho, la decisión del pasado 27 de mayo a través de la cual se negó por improcedente la práctica de las pruebas que solicitó corresponde a una decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y no, a un auto proferido por la Magistrada Ponente; además, no se trata de una decisión adoptada de plano, como lo señala, sino de una providencia interlocutoria susceptible de impugnación a través del recurso de reposición.



       b)        La apoderada del requerido en extradición ejerció contra el mencionado proveído tal medio de impugnación, sólo que, por carecer el escrito sustentatorio del recurso de adecuada sustentación, hubo de ser declarado desierto mediante providencia que también impugnó a través del recurso horizontal previsto por la ley para tales decisiones, con resultado adverso a sus pretensiones.



       c)        Como viene de verse, sin dificultad se advierte que la defensora intenta, con el pretexto de invocar una nulidad indemostrada e inexistente de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, insistir en la práctica de las pruebas que solicitó, sobre lo cual ya se pronunció la Sala, señalando que resultaban improcedentes por resultar inconducentes, impertinentes o innecesarias en relación con los temas que deben ser abordados en el concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, razón por la cual es manifiesta la improcedencia de la petición que ahora reitera.

Adicional a las anteriores razones, no sobra señalar que este trámite no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, su captura, su detención o su condena.


A su vez, como el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última de carácter administrativo que competen al Gobierno Nacional, y la intermedia de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, el derecho al debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, en los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal, a los cuales debe sujetarse el curso de la actuación.


Ese debido proceso al que debe sujetar la Corte su intervención con ocasión de la solicitud de extradición es el que se encuentra regulado expresa y taxativamente en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, donde se especifican los temas sobre los que debe versar el concepto, sin que entonces se imponga de manera alguna decretar y practicar, sin más, todas las pruebas solicitadas por la defensa, como erradamente lo asume la defensora, dado que sólo debe disponerse la práctica de aquellas conducentes, pertinentes y necesarias, imponiéndose por disposición de la ley (artículo 235 del estatuto procesal penal) el rechazo de las que no cumplan tales exigencias.


Desde luego que ello no significa que durante la fase judicial del trámite que corresponde surtir a esta Corporación puedan llegar a desconocerse los derechos constitucionales fundamentales del solicitado, entre ellos, el debido proceso y el derecho de defensa, menos en este caso donde a partir del recibo del diligenciamiento se ha imprimido a la actuación el rito preestablecido en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Asunto diverso es que la defensora pretenda que la Corte se aparte de la normativa procesal que rige el decreto y práctica de pruebas, lo cual no puede ser de recibo por las razones ya señaladas.


Así pues, como la apoderada del solicitado en extradición no pone en evidencia irregularidad sustancial alguna con potencialidad para afectar la validez del trámite hasta ahora cumplido porque, se reitera, se limita a insistir en el decreto y práctica de unas pruebas que ya fueron negadas, se impone rechazar por improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad presentada.


       2.        En punto de resolver la solicitud de nulidad antes de correr el traslado para alegar.


       Dado que mediante este proveído se pronuncia la Sala sobre la petición de declaratoria de nulidad formulada por la defensora y que el término para que los intervinientes presenten sus alegatos no ha comenzado a correr, por sustracción de materia no hay lugar a disponer la suspensión o aplazamiento del referido plazo.


       En virtud de lo expuesto, la solicitud se deniega.


       3.        Acerca del recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 19 de agosto.


Para comenzar considera la Sala que, tal como se anotó en la parte resolutiva de dicha providencia, no es procedente recurso alguno, dado que se negó por improcedente la devolución del expediente al ejecutivo que solicitó y se declaró igualmente improcedente el recurso de reposición que la defensa interpuso contra el auto del 21 de julio de 2004.


Es decir, no resulta pertinente aducir que procede el recurso de reposición por tratarse de puntos nuevos no abordados en la providencia impugnada, pues lo que aquí ocurre es que se decidió no reponer el auto proferido el 24 de junio del año en curso que declaró desierta por falta de sustentación la impugnación horizontal presentada por la defensa contra el proveído que denegó por improcedentes las pruebas que solicitó, caso en el cual no era viable presentar una nueva impugnación contra lo decidido.


Además, la decisión de negar la incorporación de la providencia de preclusión de la investigación proferida en favor del reclamado en extradición y devolver tal documento a su defensora tampoco era susceptible de recurso, dado que, como en su oportunidad se adujo, ya había concluido el término para allegar y solicitar pruebas, razón por la cual, no se violó el debido proceso del requerido en extradición, sino todo lo contrario, se ha respetado plenamente, en la medida que el trámite cumple con los preceptos legales que determinan su curso. 


En cuanto atañe a la decisión de declarar improcedente la remisión del expediente al ejecutivo para que allegue una providencia equivalente a la resolución de acusación, puntualiza la Sala que no procedía contra aquella recurso alguno, en atención a que tal posibilidad no se encuentra reglada, lo solicitado no consulta la fase que dentro del trámite de extradición se surte en esta Colegiatura en donde según lo ha dicho el Ministerio del Interior y de Justicia, el expediente está completo, y por tanto, el tema de la equivalencia de la providencia del país requirente corresponde ser abordado en el respectivo concepto.


       Así las cosas, se rechazará por improcedente el nuevo recurso de reposición interpuesto por la defensa.


       4. Con relación a la suspensión del trámite de extradición.


       En punto de la solicitud del reclamado en extradición JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, orientada a que se suspenda el trámite de extradición, pronto se advierte, como ya ha sido señalado con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que tal aspecto “escapa de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que dentro de la fase intermedia del trámite de extradición, que por ley le corresponde, no hay cabida para esta clase de suspensiones, en tanto que ella no corresponde a un proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino a un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, ajenos a temas como el de la suspensión del mismo o la entrega diferida que son del resorte exclusivo del ejecutivo1.


       El criterio expuesto en precedencia fue reiterado recientemente por la Sala en providencia del pasado 25 de agosto, con ponencia del Magistrado doctor Mauro Solarte Portilla.


       Finalmente es oportuno señalar que la normativa procesal que regula el trámite de extradición no contempla la posibilidad de suspenderlo, circunstancia adicional para advertir que la Sala no tiene camino diverso a seguir que el de denegar la referida solicitud.


       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE


       1.        RECHAZAR por improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

2.        DENEGAR por sustracción de materia la petición de suspender o aplazar el término dispuesto para que los intervinientes presenten sus alegaciones.


       3.        RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la decisión del pasado 19 de agosto.


4.        DENEGAR la petición de suspensión del trámite de extradición presentada por el requerido JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ según lo expresado en precedencia.


5.        SURTIR el traslado dispuesto en el inciso final del artículo 518 del estatuto procesal penal una vez en firme esta decisión.


Sólo procede recurso de reposición en relación con lo decidido en el numeral cuarto de este proveído.



Notifíquese y cúmplase.





HERMAN GALÁN CASTELLANOS





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Comisión de servicio




MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria















1 Providencia del 3 de junio de 2003. Rad. 20709. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.