Proceso No 22011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR MORENO.
Mediante sentencia proferida el siete de marzo del año dos mil tres, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a los procesados HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, FREDDY ALEXANDER CANO RÍOS, JOSÉ ARMANDO HERRERA BOLAÑOS y OMAR MORENO, a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía equivalente a ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple (fls. 97 y ss.-3).
Apelado este pronunciamiento por los defensores de OMAR MORENO y HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de veintiséis de mayo siguiente, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 26 y ss. Cno Trib. ).
Contra este fallo, la defensa de los procesados OMAR MORENO, HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FREDDY ALEXANDER CANO RÍOS interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 128 cno. Trib.), pero sólo el profesional del derecho que atiende los intereses del primero de los mencionados presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, en tanto que los demás guardaron silencio lo que motivó que los recursos respecto de ellos fueran declarados desiertos (fls. 149 y 170 cno. 2 Trib.).
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor de OMAR MORENO formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria determinantes de la aplicación indebida del precepto que define el delito de secuestro simple y la falta de aplicación de aquellos relativos al delito de hurto en la modalidad de tentativa.
Manifiesta al efecto que la sentencia ameritada se fundamentó en las declaraciones de las víctimas Doris Galvis Ramírez y Marcela Murillo Galvis, a partir de las cuales el Tribunal infiere la intención de plagio que guió el comportamiento de los acusados, lo cual, en opinión del casacionista, no pasa de ser un supuesto o una mera tesis imaginativa.
Esto en razón a que de las exigencias o amenazas recibidas, las afectadas no concluyen que la intención de los encartados ciertamente hubiera sido la retención o limitación de la libertad de locomoción sino que, por el contrario, lo que se evidencia es el requerimiento monetario continuo.
Considera, entonces, “que el tribunal dedujo de manera ilógica que la intención de los procesados fue la perpetrar un secuestro, cuando de ese conjunto probatorio emerge con absoluta nitidez que al asunto no puede ir más allá de una simple tentativa de hurto”.
Dice que “no es menester sumergirse en las pruebas tocadas por el Tribunal porque no se discute su contenido material sino el juicio lógico que de allí derivó ese ente judicial”, y agrega que de los medios allegados a la actuación se establece que los acusados se dieron cita con el propósito de hurtar el dinero que solía portar la señora Galvis Ramírez, quien fue interceptada y se le reclamó que entregase el dinero que llevaba consigo, el cual era buscado afanosamente tanto en su cartera como dentro del vehículo mismo.
Que como ella les manifestó a los autores del hecho que apenas tenía veinte mil pesos, y que el dinero buscado estaba en su finca, les indicó el camino a seguir cuyo recorrido fue de corta duración. También se estableció que los sindicados se valieron de vehículos automotores y que en el hecho no se utilizaron armas.
Concluye entonces que si con fundamento en ese material probatorio el Tribunal concluyó que lo realizado fue un secuestro y no un hurto, ello obedeció a la equivocada apreciación probatoria que derivó en violación de la ley sustancial.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo recurrido y condenar al procesado OMAR MORENO por el delito de hurto en la modalidad de tentativa (fls. 141 y ss.).
SE CONSIDERA:
Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, en esta ocasión es de reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Si con apoyo en la causal primera, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.
Compete además al censor, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Estos presupuestos no se satisfacen en la demanda presentada a nombre del procesado OMAR MORENO. Pese a denunciar violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, no identifica la prueba o pruebas sobre las que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, y en tal medida, deja de indicar cómo en concreto la ponderó el juzgador, de qué manera transgredió algún postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia, cuál sería su apreciación correcta y cómo su ponderación conjunta con los demás medios allegados a la actuación y sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo, y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como fue resuelto el caso.
En lugar de ello, en sede extraordinaria pretende que la Corte prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba por el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en cuenta que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del juzgador sobre el de las partes en atención a la libertad relativa con que cuentan los jueces para apreciar la prueba y asignarles el valor correspondiente, facultad que se halla limitada por las reglas de la sana crítica cuya transgresión el censor no demuestra, y al no hacerlo deja la censura en su sólo enunciado.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OMAR MORENO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ