Proceso No 21961


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrado ponente

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 11  




Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)



Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS TRUJILLO RODRÍGUEZ y otros por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- A eso de las 05:00 de la tarde del 6 de junio de 2003 MISAEL ROMERO GÓMEZ y RODRIGO PRIETO VARGAS, fueron interceptados en la vía que de Calarcá conduce a Cajamarca a unas 4 cuadras después del alto de “La Línea” por varios sujetos que portaban armas de fuego y que se transportaban en una camioneta marca Toyota “Hailuz”, hurtándoles los vehículos que conducían, al primero una tractomula y el automóvil Fiat en que se transportaba el segundo,  quien, además, escoltaba el rodante de mayor entidad. Los antes citados fueron retenidos contra su voluntad en una zona montañosa del sector de “La Línea” siendo custodiados hasta el día siguiente, cuando se pudieron movilizar y salir en busca de auxilio.


2.- La investigación se inició el 10 de junio de 2003 con base en las denuncias formuladas por MISAEL ROMERO GÓMEZ y RODRÍGO PRIETO VARGAS y el  informe policivo mediante el cual ponen a disposición de la Fiscalía 2° Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Armenia a los capturados CARLOS ALBERTO RAMOS MUÑOZ, JUAN CARLOS TRUJILLO RODRÍGUEZ y REINERIO ARANA ZORRILLA, quienes fueron escuchados en indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.


Clausurada la investigación,  el 28 de noviembre de 2003 se procedió a impartir la calificación sumarial, con resolución de acusación por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fl. 253 c. # 1).  


Ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al ocuparse del estudio del proceso decidió que no era competente para conocer de la actuación, toda vez que los hechos ocurrieron aproximadamente cuatro cuadras de haber superado el sitio denominado “La Línea”, según lo refieren los denunciantes ROMERO GÓMEZ y PRIETO VARGAS en sus respectivas exposiciones cuando afirman: “yo iba subiendo la línea y al llegar al alto y bajar unas cuatro cuadras de calarca (sic) hacia la población de Cajamarca, atravesaron una camioneta” infiriendo que es de conocimiento general que el límite entre los departamentos del Tolima y el Quindío lo es el sitio conocido como el “Alto de la Línea”.


Con tal afirmación, sostiene que atendiendo el factor territorial es el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué el competente para avocar el conocimiento de las diligencias a donde las remite para lo de su cargo (fl. 2 c # 2).


3.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, el que previo a resolver la aceptación o no de la competencia, ordenó oficiar a la Estación de Policía de Carreteras a efecto de establecer el límite departamental, es así como obtiene el oficio 0107 procedente de la de dicho organismos policial, en el que se indica que “geográficamente el Departamento del Tolima limita con el Departamento del Quindío en el kilómetro 31 más 200 metros en el sentido Calarcá Ibagué, es decir, que el sitio denominado “El Alto de la Línea” se encuentra también dentro de la jurisdicción del Departamento del Quindío hasta 4 kilómetros con 600 metros más hacia la ciudad de Ibagué”. Consecuente con tal información, rehusó la competencia que se le derivaba y ordenó la remisión de la actuación procesal a esta Sala de la Corte para dirimir el conflicto de competencias (fl. 19 c. # 2).


                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Suscitado el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia y el 2° de la misma categoría con sede en Ibagué, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.


2.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en el factor territorial, pues a juicio del colisionante, el sitio donde tuvo lugar la comisión del hecho delictuoso, es decir, cuatro (4) cuadras después de superado “El Alto de la Línea” con destino a la población de Cajamarca está dentro de los límites del departamento del Tolima, según el “conocimiento general”; aserto que resulta insuficiente en relación con la documentación aportada por el juzgado colisionante, el que apoyado en la información suministrada por la Estación de Policía de Carreteras del Departamento del Tolima, en la que se precisa los  límites departamentales, que van más allá del lindero aducido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues la extensión territorial del departamento del Quindío, según la estación policial mencionada, supera el sitio mencionado por los denunciantes como aquel en el que ocurrió el hecho, es decir, que el sitio correspondiente a las cuatro (4) cuadras después de superado el pico de “La Línea” se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción del departamento del Quindío la que se extiende, incluso, hasta el kilómetro 31-200 en el sentido Calarcá-Cajamarca, es decir, hasta 4 kilómetros 600 metros hacia la ciudad de Ibagué contados a partir del “Alto de la Línea”.


En estas condiciones razón le asiste al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué al rechazar la competencia que se le asigna para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión el factor territorial, no puede desestimarse el soporte documental aducido por el juez colisionado frente a la afirmación genérica e indeterminada esgrimida por el colisionante para inhibirse de conocer de la causa.


Adicionalmente, este aspecto se corrobora, no sólo con la denuncia formulada por MISAEL ROMERO GÓMEZ y RODRIGO PRIETO VARGAS, sino también con las primeras diligencias que se llevaron a cabo, pues fueron los agentes adscritos a la Estación de Carreteras del Departamento del Quindío quienes conocieron del hecho colocando a los capturados a disposición del Inspector de Policía de Calarcá, quien remitió las diligencias Unidad de Fiscalías de Calarcá, para luego ser enviadas a la ciudad de Armenia sede de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados.


Siendo la competencia del funcionario judicial reglada, esto es, que debe desarrollarse dentro de los precisos límites que fija la ley; debe concluirse, entonces, que de acuerdo con la información de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima, el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan en este proceso está ubicado dentro del departamento del Quindío, por lo tanto, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia seguir conociendo del proceso, atendiendo la competencia que por factor territorial establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.


Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



RESUELVE



PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué.


CÓPIESE y CÚMPLASE




HERMAN GALÁN CASTELLANOS





JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                               





EDGAR LOMBANA TRUJILLO                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                          





MARINA PULIDO DE BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                             





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria