SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que han elevado los procesado JHON ELMER GONZÁLEZ BEJARANO y JHON GUTIÉRREZ CARAMO, dentro de la causa que se les adelanta, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Los citados procesados mediante escrito solicitan el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena a una de la misma nominación de la ciudad de Bogotá, por las siguientes razones:
Afirman que fueron capturados en la ciudad de Bogotá y, por lo mismo, sus familias residen en esta ciudad capital. Dicen que la imparcialidad de la administración de justicia, el debido proceso y la defensa técnica deben ser garantizadas, constituyéndose en una noble misión de los juzgadores, máxime teniendo en cuenta la nueva concepción de la Constitución Política. Así, continúan, el Estado debe garantizar los derechos fundamentales y las normas rectoras que favorezcan a los sujetos procesales.
Manifiestan que en la etapa del juicio es indispensable la presencia de los defensores en aras de velar por los derechos de los procesados y controvertir los indicios que pesan en contra de ellos. Recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa, así las personas se encuentren en precaria situación económica.
En consecuencia, sostienen que en este proceso no es posible la comparecencia de los defensores y de los testigos, puesto que no cuentan con los medios económicos para viajar a la ciudad sede del juzgado. Igualmente, por razones de seguridad y orden público tampoco pueden concurrir a ese despacho judicial.
Después de insistir que se les debe garantizar todos los derechos por razón de este trámite, deprecan el traslado del mismo a la ciudad de Bogotá, pues, repiten, no cuentan con el dinero indispensable para cubrir los honorarios de los defensores
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Debe nuevamente reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85.
De manera igual se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
2. Los memorialistas apoyan su solicitud en sostener que son personas que no cuentan con los medios económicos necesarios para que los defensores y testigos se desplacen de la ciudad de Bogotá a la de Cartagena, motivo por el cual estiman que el proceso debe radicarse en esta ciudad capital, máxime cuando la Constitución Política impone que se les debe proteger todos los derechos fundamentales.
Recuérdese que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
En síntesis, “ni el domicilio o el lugar de residencia del procesado, como tampoco las contingencias de carácter económico, las enfermedades que no entrañen imposibilidad real de movilización, ni los problemas generales de inseguridad o conmoción pública pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e imparcial de la justicia, así como la indemnidad de los incriminados”.1
Por consiguiente, a más que los memorialistas no presentaron elementos de juicio para soportar la petición, sus argumentos no son de recibo, habida cuenta que en manera alguna éstos guardan relación con la circunstancia escogida, puesto, como quedó claro, que los procesados carezcan de recursos económicos, que residan en una población distinta donde se tramita el proceso y que, por ello, creen en la no comparecencia de los defensores y de los testigos, no constituye el soporte argumentativo para predicar que se le están afectando sus garantías procesales, máxime cuando no demuestran que tales hechos impiden el normal desarrollo del diligenciamiento.
Finalmente, tampoco dieron las razones por las cuales consideran que la seguridad de los sujetos procesales y el orden público se puede afectar por el trámite, lo que impide que se entre a estudiar esa afirmación suelta que hacen al respecto.
En consecuencia, la Corte no ordenará el cambio de radicación incoado por los citados procesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicitan los procesados JHON ELMER GONZÁLEZ BEJARANO y JHON GUTIÉRREZ CARAMO.
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Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 Auto del 10 de junio de 2003. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20796.