Proceso No 21966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 11
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el incidente de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de secuestro en grado de tentativa en contra de JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ BARRIOS.
1.- En escrito dirigido a esta Corporación el ciudadano JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ BARRIOS solicita el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro en grado de tentativa, para otro departamento.
Sostiene que en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, interpuso el recurso de apelación en el mes de septiembre de 2002 y que después de transcurridos 17 meses ni siquiera han estudiado la sustentación del recurso, razón por la cual se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura obteniendo como respuesta a la solicitud que se le había dado el trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Sugiere, entonces, como solución a la congestión del Tribunal, el cambio de radicación a otra ciudad preferencialmente a Manizales atendiendo que allí se encuentra en restricción de su libertad.
1.- Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema, decidir la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ BARRIOS por el delito de secuestro en grado de tentativa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2.- En no pocas oportunidades la Corte ha sostenido que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba idónea, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a otro despacho judicial, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.
3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas en que se funda, con el fin de demostrar fundadamente las circunstancias argüidas como motivo del cambio de radicación. Por su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.
Es imprescindible, entonces, que obre dentro del trámite incidental que adelanta la Corte, debidamente demostrada la ocurrencia de todas o, al menos, una de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que permitan inferir que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores que impiden adelantarlo con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas también las que amparan a su defensor, como aspectos importantes de tales garantías.
Para el presente caso, lo cierto es que el procesado se limita a señalar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como argumento para el cambio de radicación; empero, omite presentar las pruebas que conduzcan a establecer, no sólo la veracidad de sus afirmaciones, sino una cualquiera de las hipótesis referidas que lo motivan a solicitar el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, especialmente, el de Manizales, olvidando que corresponde con exclusividad al peticionario demostrar la razón en que afianza su solicitud, porque dada la naturaleza del procedimiento, la carga de la prueba corresponde al interesado.
Es insuficiente, entonces, la argumentación presentada por el peticionario para acceder a la petición de cambio de radicación, aunada a la carencia de información concreta sobre el proceso en el que fundamenta su petición, atinente al supuesto quebranto de las garantías procesales, planteamiento que no fue probado, sin que puedan ser atendibles las afirmaciones generales expuestas en el escrito; por consiguiente, emerge la falta de demostración de los motivos anunciados, que viabilicen mudar la radicación del proceso.
De este modo, se presenta improcedente el cambio de radicación solicitado.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ BARRIOS, por el delito de secuestro en grado de tentativa, por los motivos señalados en esta providencia.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria