Proceso No 21927


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 05.


       Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).



VISTOS


       De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por el Procurador Judicial 177 de Valledupar, orientada a obtener que la Corte disponga el cambio de radicación a otro distrito judicial, del proceso que por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro extorsivo, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado cursa en el Juzgado Único Especializado de Valledupar contra el procesado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, alias “Simón Trinidad”.



ANTECEDENTES Y SOLICITUD


       Mediante providencia del 14 de marzo de 2003, la Fiscalía acusó a JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA y a CARLOS JULIO VARGAS MEDINA por la comisión del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro extorsivo, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado.


La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El procesado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA fue capturado a comienzos del año en curso y se encuentra recluido en la Cárcel del Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá). Se ha fijado el día 16 de febrero próximo como fecha para llevar a cabo la audiencia pública.



Para solicitar el cambio de radicación, el Procurador Judicial se fundamenta en la comunicación enviada por la Asesora de Asuntos Penitenciarios (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuyo medio informa a la Juez que dicha entidad se encuentra en absoluta imposibilidad de procurar la concurrencia del detenido a la referida audiencia, pues no cuenta “con los dispositivos de seguridad necesarios para trasladar ni mantener en dicha localidad al interno, dadas las connotaciones de orden nacional e internacional que implican su movimiento”, razón por la cual sugiere que la audiencia se efectúe en el lugar de reclusión del incriminado o que “se viabilicen medios técnicos para efectuarla virtualmente o mediante teleconferencia”.


       Destaca el Ministerio Público que surgen dos circunstancias que motivan el cambio de radicación, habida cuenta que la remisión del acusado a la ciudad de Valledupar “comprometería” 1) “el orden público de la región”, y 2) “la seguridad o integridad” de la Juez y la de los demás sujetos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Cuestión previa


       Estima la Sala que le asiste legitimidad al Procurador Judicial 177 de Valledupar para solicitar el cambio de radicación, habida cuenta que en virtud del artículo 86 de la Ley 600 de 2000, tal petición puede ser formulada “por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario que esté conociendo de la actuación”.


Ahora, si bien el solicitante no demanda expresamente el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial de aquel en el cual se adelanta el juicio, del contexto de su escrito se deduce que es esa su pretensión, en cuanto refiere el compromiso del “orden público de la región”, y además, porque no hay en el distrito judicial de Valledupar otro Juzgado Penal del Circuito Especializado al cual pudiera serle asignado el conocimiento de este asunto en caso de resultar ello procedente.


Siendo ello así, la Corte es competente para resolver la petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.


       Cuestión de fondo


Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).


Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio, y por tanto, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.


En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que los motivos señalados por el Procurador Judicial no se ajustan a las mencionadas exigencias, por las siguientes razones:


1.        En cuanto se refiere a que la remisión del acusado a la ciudad de Valledupar “comprometería el orden público de la región”, la Sala estima oportuno señalar que, de una parte, la afectación del orden público a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio, pues de lo contrario se arribaría a la equívoca conclusión de que en la vasta zona geográfica del país donde se encuentra deteriorado el orden público por la influencia de grupos al margen de la ley no sería posible mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial.


       Y de otra, el peticionario no acredita de manera alguna sus aseveraciones, circunstancia que impide a la Sala establecer si en efecto la función jurisdiccional en el proceso cuyo cambió de radicación se solicita, puede verse afectada por la situación indicada.


Por lo anotado, entonces, el referido argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en tratándose de situaciones de orden público que lamentablemente hoy son comunes a varias regiones del país, su simple referencia ayuna de prueba y de conexidad con la situación de un proceso en particular, carece de virtud para el éxito de la petición1.


2.        Con relación a que el traslado del procesado de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) a la ciudad de Valledupar puede comprometer la seguridad o integridad de la Juez o de los sujetos procesales, estima la Sala que el solicitante no acreditó de manera alguna que hubieran amenazas o acciones concretas que incrementen el riesgo natural que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, o maniobras que puedan atentar contra la seguridad personal de cualquiera de los sujetos procesales, dado que sus simples afirmaciones genéricas sobre el particular no demuestran los factores de perturbación señalados en la ley, capaces de impedir el normal desarrollo del juicio2. Además, es preciso destacar que la ciudad de Valledupar cuenta con una cárcel de máxima seguridad donde podría ser recluido el procesado.


Adicional a lo expuesto, si no se tiene conocimiento, o por lo menos se carece de prueba que así lo acredite, que la señora Juez Especializada o los intervinientes en el trámite hayan acudido  ante  la  autoridad competente, o ante los organismos de

seguridad del Estado, o al Consejo Superior de la Judicatura, en busca de protección especial, es razonable concluir que no se cierne sobre ellos ningún peligro efectivo, concreto e inminente para su vida e integridad personal que aconseje alterar las reglas de competencia propias del juez natural.


       Considera la Sala que el expresado peligro para la vida o integridad de la funcionaria judicial o de los sujetos procesales corresponde a suposiciones del solicitante, que al carecer de demostración alguna conduce al fracaso de la solicitud.


       Así las cosas, si de conformidad con los precedentes argumentos es claro que en el presente asunto no se pueden tener por cumplidos los supuestos fácticos que la ley exige para la viabilidad del cambio de radicación, ello constituye razón suficiente para que la Sala niegue la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público.


En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


       NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Procurador Judicial 177 de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.


       Contra esta providencia no procede recurso alguno.


       Devuélvase a su lugar de origen.


       Cúmplase,





HERMAN GALÁN CASTELLANOS





JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN



MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1 Cfr. auto del 11 de marzo de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

2 Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.