Proceso No 21828



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 58


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).



VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el sentenciado WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a las penas principales de 20 años y multa de 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo, decisión que fue apelada por otros de los vinculados a esa misma causa, y confirmada el 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.



ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:


1. En escrito presentado a nombre propio, el condenado WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, invoca el derecho de petición para demandar una revisión del proceso tramitado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, pues considera que presenta varias irregularidades desde el mismo día en que se produjo su captura, la cual se llevó a cabo en una bomba de gasolina y no en el terminal de transporte como se afirmó en la actuación.


Para el peticionario, no existe ninguna prueba que lo comprometa en el delito investigado, y aún así fue condenado por el delito de secuestro extorsivo. En su caso, dice, fue el Gaula el que se empeñó en involucrarlo en este asunto, pues los autores son otros, y entre ellos se encuentra el dueño del predio donde fue encontrada la señora secuestrada. Pide, por consiguiente que esa persona sea investigada.


Al efecto, aporta copia del fallo de segundo grado y copias al parecer de un memorial presentado en el curso del proceso.


2. Como se ve, en esta oportunidad es el condenado, quien actúa en su propio nombre, con el ánimo de promover acción de revisión.


3. Ahora bien, no obstante que el peticionario invoca los artículos 23 de la Carta Política y 220 del Código de Procedimiento Penal como sustento para demandar la revisión del asunto en el que resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo, es evidente que al no ostentar la condición de abogado titulado carece de legitimidad para incoar  acción de esta naturalez.


En efecto, si bien el artículo 221 ibídem establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, cuando el condenado no es abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad, pues en estos eventos, lo ha dicho la Sala, lo que se está ejerciendo es el derecho de postulación, y para ello necesariamente se requiere ser profesional del derecho, u otorgarle poder con ese propósito a quien tenga ese título.


No pueden, pues, confundirse las facultades que la ley le otorga al “procesado” como sujeto dentro de la actuación penal que da origen a la sentencia cuya revisión se persigue, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.


En este sentido, con criterio que ha permanecido vigente frente a la Ley 600 de 2000, la Sala ha sostenido que, sin desconocer la titularidad otorgada por la propia ley al condenado como sujeto procesal para ejercer la acción de revisión: la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición,  y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos” (auto del primero de noviembre de 2001,  M.P., Dr, Fernando Arboleda Ripoll, rad. 18.270).


Sobre el mismo tema pueden consultarse, entre otras recientes, los autos del 8, 17 y 29 de marzo del año en curso, en los que fungieron como ponentes los doctores Alfredo Gómez Quintero (rad. 21.689) y Mauro Solarte Portilla ( rads. 21.875 y 20.715), respectivamente.


4. Esa exigencia, que, como se dijo encuentra su justificación en la naturaleza especialmente técnica y rogada de la acción de revisión, termina en este caso por reafirmarse, pues al no ser el condenado, abogado titulado, el escrito que presentó lejos está de asimilarse a una demanda de revisión, como quiera que ni siquiera identifica debidamente el fallo mediante el cual se le condenó, ni precisa la pena que le fue impuesta y mucho menos, señala la causal de revisión que le sirve de soporte a sus afirmaciones, las cuales, a la postre, se reducen a una serie de argumentos deshilvanados que se contradicen entre sí, y solo apuntan a evidenciar discrepancias con el criterio apreciativo de la prueba.


En estas condiciones, entonces, lo que procede es inadmitir como demanda de revisión el memorial presentado por el condenado WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, y devolver el escrito junto con sus anexos.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



       RESUELVE:


1. Inadmitir como demanda de revisión el memorial presentado por el condenado WILSON RODRÍGUEZ RUIZ.


2. Archívense las presentes diligencias.


  1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese y cúmplase.





HERMAN GALÁN CASTELLANOS




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                     




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            




MARINA PULIDO DE BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS              




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA



Teresa Ruiz Núñez

secretaria