Proceso No 21764


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



      Magistrado Ponente:

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                    Aprobado Acta No.  58



Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).



VISTOS:



Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ y NOLBERTO CARREÑO CAMACHO contra la sentencia de agosto 30 de 2.001 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condenatoria que contra los acusados en mención profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de secuestro extorsivo agravado, de no ser porque se advierte constituida una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.



ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:



1. Por hechos ocurridos entre el 3 de mayo y el 24 de julio de 1.997, tipificados entonces como secuestro extorsivo agravado, se adelantó sumario en contra de los precitados procesados -entre otros- cuyo mérito fue calificado a través de resolución acusatoria que adquirió ejecutoria en enero 19 de 1.999 para seguidamente verificarse la fase de juzgamiento en la que fueron condenados en sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2.000, confirmada por la que, en virtud del recurso de apelación, dictó el Tribunal Superior de Ibagué en agosto 30 de 2.001 y que fuera notificada personalmente al Ministerio Público y al procesado privado de libertad y por medio de edicto a los demás sujetos procesales.

2. La actuación procesal reseñada en precedencia permite advertir que el fallo ahora recurrido por vía extraordinaria fue proferido en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de su notificación era imperativo aplicar el artículo 178 de ese ordenamiento, según el cual “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”, siendo incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el Fiscal o su delegado ostentan en el juicio precisamente tal condición.


3. No obstante dicho imperativo es lo evidente que el fallo impugnado sólo fue notificado de modo personal al agente del Ministerio Público y -tras largos meses- al procesado privado de libertad, pero no al Fiscal Delegado, lo que innegablemente, comportando una irregularidad sustancial frente a las formas que de acuerdo con la nueva normatividad son propias del juzgamiento, conduce, tal como lo ha venido decidiendo la Sala en asuntos similares en que ese tipo de notificación al Fiscal Delegado en cuanto sujeto procesal es omitida (vr.gr. auto de marzo 31 de 2.004, siendo ponente quien igual función cumple en este caso), a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto, que en este expediente fue fijado el 6 de septiembre de 2.001.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE:



Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto y en consecuencia disponer que por el ad quem se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS






JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




EDGAR LOMBANA TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                



MARINA PULIDO DE BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria