Proceso No 21526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 46
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALBERTO RODRIGUEZ y JOSE MARIA MORENO TORRES.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Alberto Rodríguez a la pena principal privativa de la libertad de 32 años de prisión, Joanny Orlando Acevedo Rodríguez a la pena principal de privativa de la libertad de 29 años de prisión, y José María Moreno Torres a la pena de 25 años de prisión. Los primeros como autores responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto, y porte ilegal de armas. El último, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado (fls.70-133/4).
Apelado este fallo por los defensores, y directamente por los procesados Acevedo Rodríguez y Moreno Torres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 3 de marzo de 2003, lo confirmó con algunas modificaciones en relación con la penas principal y accesoria impuestas a José María Moreno Torres (fls.3-24 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión recurrieron en casación los defensores de Alberto Rodríguez y de este último (fls.41 ibídem).
Las demandas.
En un primer escrito, la demandante solicita a la Corte casar la decisión condenatoria proferida en contra del procesado, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio, “de conformidad con las causales: uno, dos y tres del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a las pruebas. Asegura que la sentencia adolece de fallas en la construcción de las premisas del silogismo jurídico y su posterior conclusión, así como de desaciertos en sus argumentaciones de contenido probatorio. La primera falla se presenta en la afirmación que hace el Juez de primera instancia en el sentido de que José María relató de manera categórica y detallada la forma como causó la muerte a su patrón y jefe. Pero si es leída su declaración, se advierte que lo dicho por él fue lo siguiente: “cuando le hice el tiro él dio la vuelta y se fue una vez por el peñasco”. Hasta ahora el señor RODOLFO URIBE no ha aparecido muerto. Esto significa que no está muerto, y que solo se cayó por el peñasco.
Esto indica que en relación con el procesado Alberto Rodríguez solo existe el hecho realizado con anterioridad, cual fue hurtar sus pertenencias, circunstancia que conduce a demostrar la existencia del delito de hurto calificado agravado, pero excluye toda participación en el homicidio y el secuestro extorsivo.
2. Del informe de policía judicial. Sostiene que los informes de policía judicial no tienen el carácter de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999. Transcribe el contenido de los artículos 318 y 319 del estatuto procesal penal, y asegura que si los informes no se encuentran suscritos en la forma prevista en el código, generan “nulidad constitucional absoluta”.
3. La duda. Argumenta que en este proceso no se estructura prueba alguna incriminatoria. Solo gravita y salta a la palestra la inocencia, o la duda, y en tales condiciones, los juzgadores debieron dar aplicación al principio in dubio pro reo. La mamá de Rodolfo Uribe afirmó que su prohijado había cometido el delito, pero no fue preguntada sobre el particular, no obstante que en derecho quien hace afirmaciones debe probarlas. Esta grave acusación se quedó por tanto en el aire, sin consistencia ni piso jurídico alguno, no siendo dable apreciarla como prueba.
Se violó también el artículo 234 del estatuto procesal penal, que ordena al funcionario averiguar con igual celo las circunstancias que demuestran la existencia de la conducta punible, las que la agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia. Aquí la prueba conduce a esclarecer que el procesado participó en el hurto, pero no que participó en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. “No entiendo cómo personas con toda la sapiencia en cuanto a derecho se toman el atrevimiento de errar con lamentables consecuencias”.
4. Audiencia Pública. Se refiere a las afirmaciones hechas por el implicado José María Moreno Torres en su confesión, para sostener que en el proceso no existe elemento de juicio valedero alguno del que pueda inferirse, en la certeza requerida por la ley, que el procesado participó en la comisión del secuestro.
5. Verdad verdadera de los hechos. Sostiene que José María Moreno invitó a su patrón recorrer los pastizales. Posteriormente se encontraron Joanny Acevedo y Alberto Rodríguez, quienes esperaron a Rodolfo Uribe para apoderarse de sus pertenencias. En manera alguna puede afirmarse que se hubieran reunido con el fin de secuestrarlo.
6. Consideraciones de la audiencia: Manifiesta que “el sensato padre de familia piensa que el acusador y el que niega el hecho merece igual credibilidad y por eso busca otras pruebas, pero está seguro y poder castigar (sic) y si no encuentra otras, sigue dudoso y no castiga. Entonces por qué esta lógica debida no ha de tener valor en este caso, máxime como se puede notar, la variedad de probanzas arrimadas después de proferir la sentencia condenatoria no hace más que confirmar las contradicciones de algunos testigos”. Pide, por tanto, valorar el aspecto probatorio de la versión suministrada por José María Moreno, quien en todas sus intervenciones ha mentido a la justicia para favorecer sus intereses mezquinos.
7. Presunción de inocencia: Afirma que los informes plasmados en el plenario no pueden ser tomados como hecho indicador por no estar plenamente probado.
8. Inexistencia de un móvil para un secuestro: Argumenta que todo comportamiento que contraría el orden jurídico debe tener un móvil, una motivación. La conductas inmotivadas no se generan en seres humanos. Si el Juez no prueba el móvil en un juicio criminal, no puede condenar al reo.
Concluye diciendo que el proceso está “plagado de falencia probatoria (sic), tanto de lo actuado por el funcionario instructor como el acusador específicamente en la modalidad de yerro fáctico, de vía de hecho, lo que es protuberante y notorio. Ha de romperse el fallo, por cuanto opera certeza contra el señor JOSE MARIA MORENO, no en contra de mi prohijado” (fls.31-38 del cuaderno del Tribunal).
En un escrito complementario, oportunamente aportado, precisa que las causales invocadas con la primera y tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal. La primera “para acusar la sentencia proferida por el honorable Tribunal, confirmando el fallo del juzgado por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma, ya que se entendió que el delito pudo haberse consumado, pero el procesado no lo cometió para que se diera aplicación a los artículos 103 y 169 del Código Penal, un alcance que excede de la norma sustantiva”.
Agrega que el procesado no puede ser condenado por el delito de homicidio, porque no existe certeza de la muerte de Rodolfo Uribe, toda vez que en el proceso no aparece prueba documental o pericial que informe que de la existencia del cuerpo, o de un arma homicida. Sostiene también, que tanto en la indagatoria, como en la audiencia, José María Moreno confesó haber sido el único autor del hecho investigado, y que lo hizo sin participación de nadie, pero la sentencia desconoce esta confesión, violando con ello la ley.
Se refiere al contenido de las declaraciones de las testigos Olga Lucía Garzón, Rosalba Mora y Esperanza Silva, y de los coprocesados Yoanny Orlando Acevedo Rodríguez y José María Moreno Torres, para asegurar que ninguna de ellas incrimina a su defendido en la comisión del delito de secuestro extorsivo.
A manera de síntesis, sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley, así: Cargo primero: por no estar de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación, en donde se llamó a responder por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, sin haber sido demostrados. Cargo segundo: Por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, ya que se incurrió en un error relativo a la denominación jurídica de la infracción.
Pide, en consecuencia, casar el fallo recurrido, y en su lugar deducir “con preferencia la inexistencia del delito por parte del procesado, es decir que si el delito existió mi defendido no lo cometió”.
Presenta tres cargos contra la sentencia impugnada. Uno al amparo de la causal tercera, y dos con fundamento en la primera.
Causal tercera: Sostiene que el procesado fue condenado por unos hechos por los cuales ya existe sentencia condenatoria. Explica que el 7 de julio de 2000 el procesado aceptó anticipadamente cargos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y que el Juez de conocimiento, al dictar el correspondiente fallo, lo condenó por los referidos delitos, con la aclaración de que se trataba de hurto simple.
Precisa que su representado acudió al instituto de la sentencia anticipada tomando como punto de partida que su única finalidad era apoderarse de algunos bienes de propiedad del desaparecido Uribe Silva, y no de exigir una suma de dinero a manera de extorsión, finalidad que aparece asaz clara, puesto que así lo manifestaron los procesados en sus injuradas. El Juez asegura que hubo retención de la víctima. Eso no se discute, pero el único aprovechamiento demostrado fue el producto del hurto. Por tanto, se ha impuesto doble condena por el mismo hecho.
Cargo segundo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 169 y 170.4 del Código Penal. Sostiene que los juzgadores no debieron haber tipificado la conducta como secuestro extorsivo, sino como secuestro simple, de acuerdo con la descripción fáctica realizada en el artículo 168, “porque de los hechos y las pruebas recaudadas se evidencia en forma clara y palmaria que tan sólo se trató de un secuestro simple”.
Argumenta que la acción de los procesados estaba exclusivamente dirigida al apoderamiento de algunos bienes de propiedad de Gabriel Rodolfo Uribe Silva, acción que para ser llevada a cabo necesitaba de la retención física de la víctima. Su retención transitoria, de acuerdo con lo expuesto por los procesados, no estaba dirigida a realizar un secuestro, menos de carácter extorsivo, sino a hurtar, lo cual no permite que se estructure la conducta por la cual fue condenado.
Pide, por tanto, se profiera fallo de reemplazo, dando aplicación a los artículos 168 y 56 del Código Penal, en razón a las circunstancias de marginalidad social e ignorancia concurrentes en el procesado.
Cargo tercero: Violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad. Sostiene que la señora Olga Lucía Garzón, declaró en tres oportunidades sobre los hechos, pero que ningún operador judicial le garantizó a la defensa ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, el juzgador la ha tenido como prueba legalmente producida, y piedra angular de la decisión, desconociendo que solo llegó a ser una prueba sumaria.
Argumenta que los actos probatorios llevados a cabo sin la presencia del sindicado o su defensor, solo pueden considerarse como tales (sumarias). No tienen la condición de prueba, ni es posible tenerlas en cuenta para proferir sentencia, como hicieron en el presente caso los fallos de instancia. Pide, por tanto, casar el fallo impugnado, y en su lugar, proferir decisión sustitutiva, de acuerdo a los planteamientos expuestos.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, sino de crítica vinculada, cuya estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas técnicas del recurso, según la causal alegada.
La demanda de casación presentada a nombre del procesado Alberto Rodríguez, se encuentra distante de satisfacer estos requerimientos. Su contenido se integra de un sinnúmero de ataques deshilvanados, e independientemente indemostrados, de donde lo único que surge claro es que el casacionista no comparte la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba allegada al proceso, ni la decisión que tomaron con fundamento en ella.
Si este constituía el motivo de impugnación, debió proponer el cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (violación indirecta), y precisar, en cada caso, si el error cometido fue de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción. Además, demostrar la existencia del error, e indicar la trascendencia que tuvo en la decisión impugnada.
La falta de claridad y fundamentación en la proposición de las censura es de tal entidad que su lectura no permite siquiera establecer la causal de casación que en cada caso alega (si la primera, la segunda, o la tercera), y cuál la razón concreta de su invocación. Obsérvese que indistintamente alude a las tres causales, y cuando procura ubicar alguna de sus alegaciones en una de ellas, lo hace en forma totalmente desacertada, como cuando sostiene que se incurrió en nulidad por ausencia de prueba, o en causal segunda porque la resolución de acusación se profirió por delitos que no se encontraban debidamente demostrados.
La demanda de casación presentada a nombre del procesado José María Moreno Torres, aunque acata el principio de autonomía de las causales, no cumple la exigencia de demostración. En el primer cargo, por ejemplo, asegura que los juzgadores violaron el principio non bis in ídem porque los hechos por los cuales fue condenado en este asunto, ya fueron juzgados. Sin embargo, no se toma el trabajo de confrontar siquiera los supuestos fácticos de la sentencia anterior con los de la decisión que ahora impugna, para acreditar su identidad, ni explica por qué el acto de apoderamiento de las pertenencias de la víctima (hecho por el cual ya fue juzgado), y de su secuestro con el fin de exigir dinero por su rescate (hecho por el cual es procesado en este asunto), son óntica y jurídicamente la misma conducta.
En el segundo reproche, que plantea al amparo de la causal primera, cuerpo primero (violación directa), sostiene que la conducta debió tipificarse en el artículo 168 del Código Penal (secuestro simple), y no en el 169 como se hizo (secuestro extorsivo), porque es una verdad de perogrullo que la acción de los procesados estaba dirigida únicamente al apoderamiento de los bienes de propiedad de la víctima. Empero, omite explicar de dónde surge la verdad que proclama, ni porqué los juzgadores concluyeron en una verdad distinta, y cuáles fueron en concreto los errores que los llevaron a ellas. Es claro, por lo demás, que lo planteado al interior de este ataque es una cuestionamiento a la valoración de la prueba, que debió ser propuesto por la vía de la violación indirecta, y no de la directa.
En la tercera propuesta de ataque, aduce un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de la señora Olga Lucía Garzón, por no habérsele permitido a la defensa la posibilidad de contrainterrogar a la declarante, pero no cita las normas medio que exigen para la validez de la referida prueba la presencia del defensor, ni explica de qué manera los funcionarios judiciales le negaron el derecho a intervenir en ella, ni cómo incidió este hecho en el ejercicio del derecho de contradicción probatoria, ni qué incidencia tuvo el error denunciado en las conclusiones del fallo, y por qué.
Visto, entonces, que ninguna de las demandas cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, las inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Alberto Rodríguez y José María Moreno Torres. Por tanto, se declara desierta la impugnación.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA