Proceso No 21321


CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL


                         

Magistrada  ponente:

                                     MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado  acta  N° 58


Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).


VISTOS


Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GERMÁN GALEANO DÍAZ, PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO, ROBINSON VALENCIA TORO y el apoderado de la parte civil.


HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES


En atención a que en la presente actuación se acumularon tres causas, se impone hacer referencia separada de los hechos génesis de cada una de ellas y de la actuación correspondiente.


Primera  causa


El 19 de junio de 1998, el Gaula de Bucaramanga tuvo noticia de una llamada extorsiva realizada a Gilberto Durán Mosquera por un miembro del autodenominado Ejército Popular de Liberación EPL, que se identificó como “Omar”. El 20 de agosto siguiente, se exigió a la víctima seiscientos millones de pesos, y gracias a labores de inteligencia se estableció que el autor de la demanda respondía al nombre de GERMÁN GALEANO DÍAZ.


La resolución de acusación contra el mencionado se profirió el 7 de marzo de 2000, como presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.


Segunda  causa


El 7 de noviembre de 1998, en un patrullaje de la policía por el barrio Transición de Bucaramanga, se encontró en poder de Nelson Córdoba García, un revolver calibre 38 largo sin salvoconducto.


El citado, mediante resolución del 22 de agosto de 2000, fue convocado a juicio como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


Tercera  causa


En Barrancabermeja, el 26 de noviembre de 1998, fueron interceptados José Eduardo Bolaño Celis y Jaime Orlando Rojas Sierra por integrantes del autodenominado Ejército Popular de Liberación EPL, cuando se movilizaban en la camioneta de la empresa donde trabajaban, de la cual los despojaron y dejaron libres hasta el otro día, fecha en la que el Gaula de Bucaramanga fue informado de movimientos sospechosos en el centro de la ciudad, por lo que se dispuso un operativo y detectó la presencia del vehículo anotado con varios sujetos en su interior, percatándose del plagio de Jaime Dueñas Ramírez, de modo que en la reacción policial resultó herido el oficial Germán Eduardo Jaimes Riscaneo y el secuestrado, murieron dos de los secuestradores y se capturó a PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO y GERMÁN GALEANO DÍAZ. Al día siguiente ocurrió lo propio con ROBINSON VALENCIA TORO en Piedecuesta, donde se ocultó herido, y más tarde se vinculó a Nelson Córdoba García por guardar algunas armas en la casa de un ciudadano aquél día. 

       

       El 27 de julio de 1999, se profirió resolución de acusación contra PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO, GERMÁN GALEANO DÍAZ y ROBINSON VALENCIA TORO, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro extorsivo, rebelión y hurto calificado agravado, y a Nelson Córdoba García, por el de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.


       Acumulación


       La etapa del juicio se  tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde se acumularon los procesos que por separado se siguieron contra GERMÁN GALEANO DÍAZ por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y NELSON CÓRDOBA GARCÍA por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Agotado el trámite pertinente, el 6 de julio 2001, fue proferida sentencia de carácter condenatorio.


El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió como parte civil a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación, y el 30 de septiembre de 2002, resolvió la  impugnación que contra el fallo se interpuso y lo confirmó, con modificaciones, de modo que en definitiva la condena quedó así: 


A GERMÁN GALEANO DÍAZ se le fijó una pena principal de 38 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por los delitos de homicidio agravado tentado, secuestro extorsivo, secuestro simple, extorsión tentada,  hurto calificado agravado y rebelión.


A PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO y ROBINSON VALENCIA TORO  se les fijó una pena principal de 36 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por los delitos de homicidio agravado tentado, secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado agravado y rebelión. También se condenó a los antes mencionados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, 150 gramos oro.

Finalmente, a Nelson Córdoba García se le fijó una pena principal de 4 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por mismo el tiempo, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.


LAS  DEMANDAS


1. Demanda a nombre de ROBINSON VALENCIA TORO

Primer cargo (nulidad por violación al debido proceso y  derecho de defensa)


El actor invoca la causal tercera por cuanto estima que al escuchar en indagatoria al procesado, no le formularon cargos por los delitos de secuestro simple en las personas de José Eduardo Bolaño Celis y Jaime Orlando Rojas Sierra, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, infracciones respecto de los cuales dice, tampoco se le resolvió la situación jurídica.


Agrega que al procesado, en concreto, sólo se le interrogó del plagio de Jaime Dueñas Ramírez y de pertenecer al EPL, por lo que deduce, hubo violación al derecho de defensa y debido proceso, con infracción de lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política, 6, 8 y 338 del estatuto procesal penal, por ello, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad desde la indagatoria del acusado.   

Segundo Cargo (violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho)


Por medio de la causal primera, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia por haber desestimado las explicaciones ofrecidas por el procesado en su indagatoria, a pesar de estar respaldadas en los testigos que presenciaron dónde, cuándo y en qué circunstancia fue herido. Igualmente, critica que se haya desechado que José Eduardo Bolaño Celis y Jaime Orlando Rojas Sierra, no atinaran a señalarlo como partícipe del hurto de la camioneta y del plagio de ellos.


Censura también el haberse ignorado la prueba que demuestra que el procesado fue capturado dos días después del hurto de la camioneta en casa de Luz Stella Olivar Camacho, y uno más tarde del secuestro de Jaime Dueñas Ramírez, del que advierte, tampoco pudo describir la persona que se ubicó a su lado en el vehículo el día del plagio, de quien agrega el censor,   vestía un chaleco de aquellos que utilizan los periodistas, el cual  portaba uno de los sujetos que resultaron muertos en el incidente, por lo que sostiene, ello permite deducir que el acusado no estuvo allí.  


En sentir del actor, el sentenciador desestimó la circunstancia de que ninguno de los afectados señaló al procesado dentro de las personas que participaron en el hecho. Además, indica que tampoco se allegó el “informe de batalla” procedente de las fuerzas militares dando cuenta del historial del grupo subversivo, como para deducir responsabilidad del procesado en el delito de rebelión.

Aduce que el sentenciador también incurrió en el desconocimiento de la regla de la experiencia que enseña que en un enfrentamiento como el ocurrido, de acuerdo a las condiciones del terreno y a la magnitud del operativo desplegado, quienes resultan heridos son fácilmente capturados en el lugar, lo cual no sucedió aquí, por cuanto el procesado fue aprehendido mucho después. A su vez dice, se faltó a la regla de la experiencia que indica que cuando se es herido se acude a la casa de un amigo.


Finalmente, considera violados los artículos 7, 20, 232, 277 del estatuto procesal penal, por cuanto se hizo aparecer al procesado donde jamás estuvo, pero además, se resolvió la duda en su contra, por lo que solicitó casar la sentencia condenatoria y en su lugar dictar una absolutoria.


2. Demanda a nombre de PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO


Cargo único (violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho)


Asegura el actor que con el propósito de mantener lo consignado en el informe inicial del Gaula, en particular la afirmación de que su representado se conocía con GERMÁN GALEANO DÍAZ, los distintos uniformados incurrieron en contradicciones.


En este sentido señala que Jairo Hernández Martínez fue incoherente en su testimonio y a la vez el responsable de la sindicación contra su representado, cuyo dicho dice, fue corroborado por los demás uniformados del Gaula, tras lo cual añoró el testimonio de la patrullera Mireya Figueroa Gélvez. Más adelante critica que no se le haya dado valor probatorio a la declaración del patrullero José Marino Jaramillo Flórez.


Tras analizar las declaraciones de los policiales Lucila Celis Márquez y José Humberto Sandoval Ibarra, critica que el primero haya afirmado que vio al acusado ayudar a ingresar a la víctima a la camioneta.


En resumen, indica que no se valoró la prueba de forma integral, no se tuvieron en cuenta las contradicciones de los testigos, y se desestimaron las declaraciones de descargo, a pesar de ser coincidentes con el dicho del procesado, el que también fue desechado, de modo que considera violado el debido proceso, tras lo cual solicita casar la sentencia.



3. Demanda a nombre de GERMÁN GALEANO DÍAZ


Primer cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


Tomando partido por la causal primera, cuerpo segundo, el censor afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, por cuanto no existe demostración del acuerdo común que exige el artículo 29 del estatuto punitivo, para poder deducir que el procesado es coautor de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple.

Al respecto señala el demandante que si bien el Tribunal admitió que el procesado no fue una de las personas que hurtó la camioneta y secuestró a sus ocupantes, consideró que éste debe responder por esas infracciones, por cuanto hace parte del EPL y ese grupo planeó el plagio de Jaime Dueñas Ramírez. En contrario, el censor sostiene que no hay prueba del acuerdo común entre quienes hurtaron la camioneta y secuestraron a sus ocupantes y el procesado, pues ni siquiera dentro de la investigación se estableció la identidad de los autores de esas conductas.


Agrega, por tanto, se violaron los artículos 9 y 29 del estatuto punitivo, al dar por demostrado que entre quienes hurtaron la camioneta y secuestraron a sus ocupantes y el procesado, medió acuerdo común. También dice, se vulneró el artículo 232 del ordenamiento procesal penal, por cuanto no hay prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado, por lo que solicita casar la sentencia y absolver al procesado de esos delitos.



Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


Nuevamente al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor alega error de hecho que motiva en un falso raciocinio por violación de una regla de la experiencia, por ello  señala al respecto que cuando el Tribunal sostuvo que “…resulta claro que el concurso de conductas delictivas imputadas a los procesados… fue producto de una labor de grupo encaminada al objetivo aludido, de ahí que su participación… se enmarque dentro de la coautoría… pues, se trató de una tarea delictiva en la que tomaron parte voluntaria y consciente, entre otros, los procesados recurrentes”.



Y además que “La división de trabajo, obedeciendo a un común designio criminoso, los hace a todos responsables en igual grado, y los involucra en las demás conductas realizadas, que pudieron preverse…”, constituyó una violación a la regla de la experiencia que enseña que en los movimientos subversivos “son los jefes quienes organizan, planean, ordenan la ejecución de acciones y las supervisan, por lo que los ejecutores no están al tanto de conocer todo el plan, sólo lo que se les ha asignado”.



Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que de avalarse la postura del Tribunal, se concluiría que cuando un grupo rebelde  planea una acción, todos sus integrantes estarían enterados del propósito final, cuando en la realidad ocurre todo lo contrario, pues estos movimientos operan a través de células, sin que por lo general se conozcan, salvo los dirigentes, por ende, concluye que como el procesado no participó materialmente en el hurto de la camioneta ni en el secuestro de sus ocupantes, y no hay prueba de que estuviera enterado de ello, se violaron los artículos 9 y 29 del estatuto punitivo, 232 y 234 del ordenamiento procesal penal, por cuanto no existe certeza de la responsabilidad del acusado, por lo que solicita casar la sentencia y absolverlo por esos delitos.  

Tercer cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


En esta oportunidad, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, se acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia motivado en la suposición de la prueba que demostró que el secuestro de que fue víctima Jaime Dueñas Ramírez tenía fines extorsivos, pues, advierte el censor, no hay medio de convicción que indique esa intención, por ello, concluye que se violaron los artículos 16 y 232 del estatuto procesal penal, al no contarse con el medio de persuasión necesario para imputar ese delito.


  Luego de referir que los sentenciadores de primer y segundo grado se limitaron a concluir que ese era el propósito del secuestro, por cuanto la víctima era un comerciante adinerado y propietario de Café Diamante, y que como se sabe, los subversivos se financian con esta clase de delitos, el demandante sostiene que ninguno de los declarantes, particulares o policías, insinuaron esa circunstancia, como tampoco lo hizo el propio perjudicado, quien afirmó que no poseía bienes de fortuna y consideró que su plagio fue una equivocación, razón por la cual el actor concluye que se violó el artículo 169 de estatuto punitivo y por ello se debe casar la sentencia para que al procesado se le condene por el delito de secuestro simple previsto en el artículo 168 ibídem.


Cuarto cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, se acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho motivado en falso juicio de existencia por omisión, por cuanto se ignoró la prueba que demostraba que el secuestro de Jaime Dueñas Ramírez no fue extorsivo sino simple.


En sustento de este postulado, el censor señala que como en la sentencia se sostuvo que el secuestro de Dueñas Ramírez obedeció a que era conocido como una persona adinerada y propietaria de Café Diamante, y como se sabe, los subversivos del EPL cometen esa clase de ilícitos para financiarse, el plagio se produjo porque el perjudicado era acomodado, sin embargo, aclara el demandante, el propio afectado afirmó que solo era un empleado de esa empresa, sin bienes de fortuna, por ello,  el censor considera este error es de capital importancia, porque al comprobarse que la víctima era asalariada, se desvirtúa el fin extorsivo, de modo que tras denunciar que se violó el artículo 232 del ordenamiento procesal penal por cuanto no hay certeza, y aplicó indebidamente el 169 del estatuto punitivo, solicita casar la sentencia y condenar al procesado por el delito previsto en el artículo 168 ibídem.

 

4. Demanda a nombre de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación


Cargo único (violación directa de la ley sustancial)


Afirma el apoderado de la parte civil que en el artículo 56 del estatuto procesal penal se estipula que “en todo proceso en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible”; no obstante, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto y por ello incurrió en la violación directa de la ley sustancial al dejarlo de aplicar.


Tras advertir que la norma en cita es de carácter sustancial, menciona que con la demanda de parte civil se solicitó la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor de los daños causados a la camioneta de propiedad de la empresa que representa, los que en el informe del 11 de diciembre de 1998 del Gaula de Bucaramanga, aparecen claramente especificados, por lo tanto, solicitó casar parcialmente la sentencia y condenar a PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO, GERMÁN GALEANO DÍAZ y ROBINSON VALENCIA TORO al pago de los perjuicios.


CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA


  1. Demanda a nombre de ROBINSON VALENCIA  TORO


Primer Cargo (Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa)


La formulación de una censura a expensas de la causal tercera, además de cumplir con los requisitos de legitimidad, procedencia y oportunidad,  está sometida a un conjunto de exigencias de ineludible acatamiento. Así, corresponde al demandante, con apego al principio de autonomía, desarrollar el cargo con la exclusiva pretensión de demostrar una determinada irregularidad, mas no un conjunto de ellas, por cuanto en este sentido se ofrece oportuno señalar, deberá enfrentarlas, si así lo enseña el proceso, en reproches separados.


Al igual que sucede con las demás causales, la tercera no escapa a la exigencia de la comprobación de la trascendencia, en este caso, del vicio detectado, pues evidente resulta este requisito con miras a reponer la actuación, por lo que no basta proponer cualquier irregularidad. 


En el caso que ocupa la atención, pronto advierte la Sala que esos postulados no fueron atendidos por el demandante, por cuanto simultáneamente ofreció dos razones para invalidar lo actuado, sin que se observe su compatibilidad al interior de una misma censura.


Las nulidades básicamente se generan por la violación de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes y/o el desconocimiento de la estructura básica del proceso, a propósito de lo cual se observa que en este cargo se propusieron predicados en estos dos sentidos. Al efecto, baste señalar que se alega que no se imputaron algunas conductas que se dice, luego fueron deducidas en la sentencia, por lo cual al procesado se le violó el derecho de defensa, pero a su vez, se añora que no se hubiera resuelto la situación jurídica por esas mismas conductas.


De lo anterior se sigue que al formular y desarrollar el reparo, el censor incurrió en una mezcla de  vicios, pretermitiendo así el principio de autonomía de los cargos, defecto de imposible enmienda en esta sede, en virtud del principio de limitación que regula el recurso extraordinario.


Por lo demás, el actor tampoco atinó a demostrar la trascendencia de los presuntos vicios denunciados, los que dígase, carecen de fundamento, por cuanto de un lado, toma la normatividad vigente para deducir los que detectó en la indagatoria, pues cuando ella se practicó bastaba con interrogar al procesado por los hechos que originaban su vinculación (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991), y en cuanto a los delitos de porte ilegal de armas de fuego que anota, jamás se le sindicó de ellos, como para tener que resolverle la situación jurídica. 


En razón de que la demanda por este cargo acusa graves falencias técnicas, de plano se impone inadmitirla.



Segundo cargo (violación directa de la ley sustancial)

Cuando se acude a la causal primera y se pregona el desconocimiento mediato de una norma sustantiva, es necesario, en primer lugar, formular la proposición jurídica completa, valga decir, especificar las normas que se estima se aplicaron indebidamente y cuáles es necesario utilizar en su reemplazo, por coincidir con el supuesto de hecho objetivamente demostrado, y en este último aspecto, como el ataque se cifra en las pruebas, importa informar cuáles preceptos de carácter instrumental se violaron; en uno y otro caso, con su respectiva demostración, todo, bajo los principios de claridad y precisión.

Al mismo tiempo, corresponde desvirtuar cada uno de los pilares que sustentan las conclusiones del fallo, porque de lo contrario, se falta al principio de trascendencia de los cargos. En esta tarea, no resulta de recibo entregarse a proponer la opinión personal que se tiene de las pruebas.


Contrario a lo señalado, el censor por parte alguna atina a dejar planteada la proposición jurídica completa, pues escasamente refiere algunas normas de naturaleza procedimental. Tampoco acierta al atacar la prueba, pues lo que hace es revelar sus propias conclusiones en oposición a las del juzgador, con lo cual olvida que este recurso extraordinario no es una tercera instancia sino un juicio técnico a la sentencia.


Cuando intenta concretar sus reproches a los medios de prueba que caprichosamente selecciona, deja de señalar con exactitud en qué consisten, es decir, en errores de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, con lo cual faltó a los principios de claridad y precisión.



Y para arribar a sus conclusiones, deja de lado el análisis de la prueba indirecta que sirvió para deducir la responsabilidad del procesado, en contravía del principio de trascendencia. A su vez, al examinar los elementos de convicción que eligió a su arbitrio, simplemente se conformó con evidenciar los presuntos yerros de apreciación, sin mostrar de qué concreta manera podían desvirtuar los extremos del fallo.        

Finalmente, como en una de sus escuetas afirmaciones hizo alusión a la duda, que dijo, se resolvió “en contra del procesado”, al respecto le correspondía, si en verdad era su interés proponerla, especificar en qué consistía, como no era posible eliminarla y finalmente, enseñar su trascendencia frente a las conclusiones de la sentencia, actividad que por supuesto no desarrolló ni en mínima parte.


En conclusión, como la demanda por este cargo también enseña graves defectos de carácter técnico, de plano se impone inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.


2. Demanda a nombre de PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO


Cargo único (Violación indirecta de la ley sustancial)


Como el recurso extraordinario es un juicio técnico que se hace a la sentencia, la formulación de un reproche en esta sede en su contra responde a precisas exigencias, sin que entonces sea correcto adoptar un estilo libre en su elaboración. Adicionalmente, se ofrece oportuno señalar, cada causal de casación tiene sus propias reglas de proposición y demostración.


  Si como ocurre aquí, la causal esgrimida es la primera y se alega la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, es  necesario señalar con precisión, si el error en que se estima incurrió la sentencia es de hecho, por falso juicio de identidad,  existencia o raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción; con la tarea adicional de indicar la norma que, como consecuencia de los defectos de apreciación de la prueba, se aplicó indebidamente y correlativamente, la mención de la que debió resolver el caso, con demostración de la trascendencia del error advertido frente a las conclusiones del fallo.


Por tanto, la comprobación del yerro no se consigue con la simple contraposición de la valoración propia frente a la del juzgador, sino señalando que la de éste claramente violó los postulados de la sana crítica.


Esfuerzo en este sentido no se advierte de manera clara en la censura despachada por el demandante, quien a través de un estilo muy personal se dedica, cuando no a criticar las afirmaciones del uniformado Jairo Hernández Martínez, a enfrentarlas con las de otros policiales, para extraer supuestas contradicciones, pero también, a añorar que el juzgador no le haya dado mayor valor demostrativo a las cualidades personales del procesado.


Un desarrollo de estas características entonces, dista en grado sumo de lo que se espera de quien acude al recurso extraordinario, pues en modo alguno el actor orienta sus esfuerzos obedeciendo las exigencias propias de un cargo invocado a través de la violación indirecta de la norma sustancial.    


Una razón adicional compromete en mayor medida la falta de técnica en la postulación y comprobación de la censura, pues el libelista al extrañar la práctica del testimonio de la patrullera Mireya Figueroa Gélvez, olvidó que ese tipo de reproches se debe abordar a través de la causal tercera, como quiera que esta clase de predicados hace relación a la violación del principio de investigación integral, que es un vicio de actividad y por ende puede llegar a provocar la invalidez de la actuación, previa demostración de la trascendencia de la omisión probatoria.

Por tanto, ante los serios defectos técnicos que enseña la demanda, de plano se impone inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.


3. Demanda a nombre de GERMÁN GALEANO DÍAZ


Primer cargo (Violación indirecta de la ley sustancial)


Planteada en el caso particular la censura por la causal primera, cuerpo segundo, por la presencia de error de hecho motivado en falso juicio de existencia por suposición, conviene señalar que la censura así dispuesta padece serios reparos técnicos.


Desde la misma postulación del cargo se evidencia la carencia de técnica, pues se omitió confeccionar de forma clara y precisa la proposición jurídica. Tal requisito, como se conoce, constituye el fundamento de la discusión al interior de la censura, pues es el punto de partida para conocer el sentido y alcance del ataque a la sentencia, y a su vez, para determinar la pertinencia del reproche frente a las conclusiones del fallo.

Esta obligación entonces, no puede soslayarse, pues sin el conocimiento exacto del propósito del demandante, se hace imposible auscultar por vía de interpretación o complementación de la demanda estas falencias, en razón del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.


Esta glosa sería suficiente para entrar a inadmitir la demanda por este cargo, no obstante, igualmente se observa que como el demandante añora la presencia de prueba directa que señalara al procesado como el responsable de las infracciones a la ley penal, sabido como se tiene, que el reparo que se proponga debe bastarse por sí sólo para desvirtuar las bases del fallo y en el caso particular, nada de ello ocurrió, por cuanto por el mismo discurso empleado por el censor, dejó de lado por completo el examen a la prueba indirecta, la cual debió entrar a cuestionar, bien respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder suasorio que ella comportaba, tal falencia contribuye a la  desestimación formal del reproche.


La falta de técnica vuelve a evidenciarse cuando el censor alega que no había prueba para condenar, de modo que frente a este aspecto es claro que sino había prueba para determinar la responsabilidad del procesado en grado de certeza como lo asegura, es porque estaba latente la duda al respecto, de modo en este sentido le correspondía al libelista entrar a demostrar en qué exactamente consistía la incertidumbre, porqué razón se llegaba a la conclusión de su imposible eliminación y finalmente, a qué consecuencia se llegaba en el fallo por esta razón, de forma que como nada de ello se evidencia en la actividad del censor, fuerza es concluir que la demanda por razón de este cargo debe inadmitirse.


Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial)  


Bajo la excusa de la causal primera y la violación indirecta de la ley sustancial, el censor alega un falso raciocinio por violación de una regla de la experiencia, ocasión en la que también omite diseñar la proposición jurídica completa, lo cual trae las consecuencias anotadas al examinar el cargo anterior.


Pero no sólo ésta grave falta de técnica logra identificarse, sino que también se destaca que en forma alguna el actor enseña, de un lado, que en verdad se esté ante una regla de la experiencia, no demuestra cómo se violó y finalmente, cuál es su trascendencia frente a la sentencia.  


Cuando se propone un falso raciocinio por violación de una regla de la experiencia, lo mínimo que debe acometer quien así alegue, es demostrar que ella existe y se aplica de forma mas o menos uniforme, de modo que no puede ser el fruto de la particular percepción de quien la formula, pues de esa manera se arriba sencillamente a especulaciones personales carentes por tanto de objetividad, objetividad que siempre debe acompañar el juicio que se haga a la sentencia a través del recurso extraordinario.


Finalmente, cuando el censor advirtió que no existía certeza sobre la responsabilidad del procesado, es claro que dejó al descubierto predicados orientados a sugerir la duda, misma que como se anotó en el cargo precedente, tiene una especial manera de proposición y demostración, frente a lo cual el censor igualmente guardó silencio.


Entonces, ante la evidente presencia de serias fallas técnicas en la proposición de la censura, se impone inadmitir de plano la demanda con fundamento en este reparo.


3.3. Tercer cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


Aparte de que en el caso particular se vuelve a reincidir en la omisión de diseñar la proposición jurídica completa, y esto de suyo constituye grave falta técnica, igualmente se observa que como el censor alega que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, conviene recordar que cuando por este sendero se perfila la censura, no es permitido sostener lo contrario simultáneamente, es decir, atacar el contenido medio de convicción que se asume inventado,  pues se falta al principio de no contradicción.


En el caso particular, se dice que no hay prueba de que el secuestro de Jaime Dueñas Ramírez  haya tenido fines extorsivos, por cuanto el juzgador estimó que la víctima era adinerada y en realidad no lo era, de donde se sigue que lo que debió postularse fue un falso juicio de identidad por tergiversación del contenido objetivo de la prueba, y como en el caso particular ello no ocurrió, se constituye en una razón más para desestimar formalmente la demanda por este cargo.

Finalmente, como se reincide en sugerir la duda sin hacerse esfuerzo alguno tendiente a darle correcto desarrollo, se impone inadmitir de plano la demanda por este cargo.


Cuarto Cargo (violación indirecta de la ley sustancial)


En esta oportunidad por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, se acusa a la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de omisión de la prueba que demostraba que el secuestrado Jaime Dueñas Ramírez no era una persona adinerada, de tal suerte que en la proposición de esta censura, como en las anteriores, se incurre en el defecto de no señalarse con claridad la proposición jurídica completa, pero adicionalmente, se comete un yerro de técnica al alegarse la falta de valoración de un elemento de convicción para a su vez asumir que sí se lo tuvo en cuenta pero con otro alcance, con lo cual se incurre en violación del principio de no contradicción.  


En efecto, el actor advierte no se tuvo en cuenta que el secuestro de Jaime Dueñas Ramírez  no tuvo fines extorsivos, por cuanto la víctima dijo que no era adinerada y se dijo que sí lo era, de donde se sigue que lo que debió postularse fue un falso juicio de  identidad por tergiversación del contenido objetivo de la prueba y como en el caso particular ello no ocurrió, se constituye en una razón adicional para desestimar formalmente la demanda por este cargo.


En conclusión, como se reincide en sugerir la duda sin hacerse esfuerzo alguno tendiente a darle correcto desarrollo, se impone inadmitir la demanda por este cargo de conformidad con el artículo 213 del estatuto procesal penal.



4. Demanda a nombre de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación.


Cargo único (violación directa de la ley sustancial)


Dentro de las condiciones básicas para acceder al recurso extraordinario, están las de legitimidad, oportunidad y procedencia, de forma que en cuanto hace relación a la última, pronto advierte la Sala que no se satisface en el caso particular, por cuanto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 208 del estatuto procesal penal, cuando la casación versa exclusivamente sobre los perjuicios, la censura deberá fundarse en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan ese medio de impugnación en la jurisdicción civil.



Observado el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, se tiene que el interés para recurrir en casación civil asciende a 425 salarios mínimos legales mensuales, es decir, que entre lo pedido y lo concedido haya una diferencia de por lo menos esa cantidad.



Teniendo en cuenta que el interés para recurrir surge al momento de la sentencia del Tribunal, al no fijar suma alguna de perjuicios a favor de la parte civil, la fecha del valor del salario mínimo que debe tomarse es la del fallo, esto es, el año 2002. Por tanto, si para esa época el salario mínimo legal mensual ascendía a $309.000, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2910 de 2001, dicha cifra multiplicada por la cantidad de los salarios arriba indicada (425), arroja un resultado de $131.325.000 como interés para recurrir en casación, por lo que si la pretensión insatisfecha de la parte civil asciende a $4.000.000, conforme se observa en la demanda correspondiente, surge nítida la falta de procedencia del recurso extraordinario.



Por las anteriores razones se impone inadmitir de plano  la demanda de casación presentada por la parte civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.


       

       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE


       INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de GERMÁN GALEANO DÍAZ, PEDRO MANUEL DURÁN LOZANO, ROBINSON VALENCIA TORO y por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación.

       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

       

       Notifíquese y cúmplase.



HERMAN GALÁN CASTELLANOS





JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA




TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria