Proceso No 21108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 88
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 11 de febrero del 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Wilson García Maldonado penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Le impuso la sanción principal de 34 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
El fallo fue apelado por la defensora y el Procurador 54 Judicial II, ambos en búsqueda, esencialmente, de absolución por duda.
El 20 de febrero del 2003, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo ratificó, excepto en lo relacionado con el término de la pena accesoria, que redujo a 10 años.
La defensora del procesado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal.
HECHOS
En la madrugada del 4 de noviembre del 2000, en el apartamento ubicado en la calle 57 No. 45-82, edificio Argos, del barrio Terrazas, de la ciudad de Bucaramanga, se produjo la muerte violenta de Luis Enrique Ortiz y la captura de dos jóvenes que se aprestaban a abandonar el lugar, uno de ellos, Wilson García Maldonado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 2 de marzo del 2001 Wilson García Maldonado fue acusado como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
Luego se profirieron las sentencias ya mencionadas.
LA DEMANDA
Lo postula de acuerdo con la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal).
Afirma la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa (artículos 1,306.2.3 y 307 del Código de Procedimiento Penal), en condiciones que aconsejan decretar la nulidad de lo actuado a partir de la captura ilegal.
Sostiene que Wilson García Maldonado fue aprehendido por la policía el día de los hechos sin que concurrieran los presupuestos de la flagrancia ni mediara orden de captura legalmente emitida, actuaciones que, conforme lo tienen definido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, configuran vulneración al debido proceso como componente del principio de legalidad y norma rectora del estatuto procesal penal.
La arbitrariedad desplegada por las autoridades de policía al momento de la captura y la conducta complaciente de la fiscalía derivó en perjuicio para el procesado y lesionó su derecho de defensa hasta hacerlo destinatario de la pena de 34 años de prisión.
Cargo segundo, subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial.
La sentencia quebranta la ley sustancial en forma indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la inaplicación de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal. En la sentencia se distorsionó y cambió el sentido de la prueba, se dejó de lado su análisis global o de conjunto y se terminó por resolver la duda contra el procesado, con base en que se otorgó credibilidad a quienes nada vieron, y no al sindicado, víctima de una agresión.
Destaca que la sentencia toma como punto de referencia la declaración de Omar Fermín Rincón Jaimes, único autor de la conducta punible, quien se empeña en trasladar la responsabilidad a su defendido, sin verificación, cotejo o confrontación entre los declarantes, ni reconocimiento del mérito y significado de la duda y el principio de la presunción de inocencia.
Agrega que el error de hecho derivado de la distorsión que a la prueba se hizo, llevó a presumir la culpabilidad y revertir la duda contra el procesado. Solicita casar el fallo y absolver al procesado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
A su juicio, los cargos formulados en la demanda deben ser rechazados.
En relación con la nulidad propuesta, por las siguientes razones:
a) La casual tercera de casación exige señalar con claridad cuál es la garantía desconocida, expresando los fundamentos en que se sustenta la inconformidad, su trascendencia y el estadio procesal desde el cual resulta afectada la actuación, directrices que no fueron atendidas por la censora.
b) En el planteamiento de la nulidad la casacionista señala vulneración al debido proceso y simultáneamente al derecho de defensa, es decir, un vicio de estructura al lado de un vicio de garantía. Como se sabe, no es posible esa invocación conjunta con fundamento en los mismos supuestos de hecho. Las proposiciones han debido ser presentadas en cargos separados.
c) El reclamo se redujo a la inconformidad respecto de la captura, con remisión a conceptos sobre la flagrancia, para concluir que en el caso examinado no la hubo. Omitió señalar con precisión la incidencia que tuvo tal procedimiento frente al fallo y su capacidad de quebrar su presunción de legalidad y acierto. En forma aislada y sin fundamento, la recurrente enuncia que dicha situación tuvo influjo en la punibilidad irrogada, asunto alejado del mecanismo extraordinario.
d) Por lo demás, William García Maldonado fue sorprendido en situación de flagrancia, en el apartamento donde yacía desnudo el cuerpo sin vida de Luis Enrique Ortiz, con múltiples heridas causadas con arma blanca. Las prendas que vestían el procesado y el menor que le acompañaba presentaban vestigios de sangre. Se encontró allí un cuchillo y las cachas de otro, mientras que a los capturados se les halló en poder de elementos de propiedad del occiso, de donde se concluye la captura en flagrancia, en tanto el procesado fue sorprendido con objetos y huellas a partir de las cuales aparecía fundadamente que momentos antes había participado en la comisión de un delito contra la vida y el conato contra el patrimonio económico.
e) La hipotética privación ilegal de la libertad no incide en la validez del proceso como lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Corte y por tanto, ninguna razón asiste a la defensora en la nulidad que reclama, pues resulta además que la captura se sujetó a los lineamentos propios de la flagrancia.
Frente a la violación indirecta de la ley sustancial, afirma:
a) En la falta de aplicación de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal no desarrolla correctamente el planteamiento y deja al juez de casación la carga de adivinar en qué radica su inconformidad, a qué clase de duda se refiere, cuál su trascendencia en la construcción del fallo y por qué dicha duda no puede ser eliminada de manera racional.
b) Las distorsiones de la prueba que glosa la recurrente permanecen en el plano de los meros enunciados. Se limita a expresar que el fallador atendió a la versión de Rincón Jaimes, sin confrontarla con la restante prueba testimonial, y que el dictamen médico legal arroja una duda de carácter científico.
c) Como la casación busca realizar un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, incumbe a la demandante desvirtuarla y enervar el fallo mediante una proposición clara y concreta de la causal a la que recurre, con indicación de los vicios de trámite o de juicio en que incurrió el fallador, tarea que rebasa la simple expresión de opiniones, reparos o hipótesis sobre lo que fue o debió ser el contenido de la decisión. Con apoyo en la técnica debe señalar de manera concreta el defecto sustancial de la sentencia con fundamento en alguna de las causales de casación y con sujeción a las pautas que la ley y la jurisprudencia prevén en cada caso.
d) Cuando la censora alude al error de hecho por falso juicio de identidad, divaga libremente sobre la existencia de la duda, la apreciación insular de la prueba y la falta de los requisitos para condenar, buscando el reconocimiento del in dubio pro reo a partir de una nueva valoración, como si la casación fuera una tercera instancia y sin enunciar cuál es el mérito probatorio que propone en su reemplazo.
CONSIDERACIONES
Sobre la nulidad.
De manera constante, la Corte ha discurrido sobre cómo y de qué manera deben exponerse las irregularidades que se reputan anulatorias de la sentencia. Destaca que cuando se acude a la causal tercera de casación, incumbe al actor concretar la clase de nulidad que invoca, los fundamentos que la sustentan, las normas que considera quebrantadas y, por sobre todo, precisar el efecto inmediato que la irregularidad tuvo sobre el trámite y el fallo finalmente pronunciado, así como el perjuicio total causado con la irregularidad y la ventaja o beneficio específicos que obtendría el procesado con el decreto anulatorio y la recomposición del proceso. No es suficiente, entonces, el enunciado de la supuesta o evidente irregularidad, pues sólo aquella que desconoce las bases del juzgamiento o vulnera garantías y derechos fundamentales, puede propiciar la invalidación del fallo en sede de casación.
Si el demandante en esta sede postula violación al debido proceso y simultáneamente al derecho de defensa, debe señalar la concreta irregularidad sustancial que ha comprometido la validez de la actuación o el acto puntual que ha dificultado o cercenado las posibilidades defensivas del reo.
Las directrices recordadas no fueron colmadas por la casacionista, quien aglutina en un mismo cargo el reproche por quebranto al debido proceso y al derecho de defensa, que debían ser formulados autónomamente o en perfecta ilación de fundamento a consecuencia. A más de ello, omite significar cuál la trascendencia que frente a la sentencia podría tener la pretendida captura ilegal del procesado en los albores de la investigación.
Asumiendo en gracia de discusión la captura ilegal del procesado, no se ve cuál pueda ser la incidencia medular que esa situación tenga frente a la estructura básica del proceso, cuya indemnidad no suele depender de las actividades encaminadas a obtener la aprehensión del sindicado, independientemente de las consecuencias adversas que el apresamiento ilegal comporte para quien lo ejecuta. Como es claro, formalizada la situación del sindicado, la irregularidad se agota sin posibilidades futuras de afectar por nulidad la validez de la actuación entera.
A más de lo anterior, la fundamentación del cargo se exhibe antagónica con la objetividad que muestra la ocurrencia histórica de la captura del procesado Wilson García Maldonado. En efecto, del informe policial que da cuenta de su aprehensión se desprende que fue sorprendido en el interior del apartamento donde momentos antes se había producido la muerte violenta de Luis Enrique Ortiz, en circunstancias que no remiten a duda sobre el estado de flagrancia en que se produjo la aprehensión. Sus ropas presentaban vestigios de sangre y permanecía en posesión de elementos de propiedad de la víctima, rastros indicadores de que momentos pretéritos había participado en la comisión de los ilícitos y que objetivamente se avienen con la noción conceptual de flagrancia.
Sobre la infracción indirecta.
El reproche a la sentencia por error de hecho fundado en falso juicio de identidad imponía a la casacionista señalar con exigente precisión el factum indicado por la prueba que fue objeto de tergiversación, desfiguración o mutación por parte del sentenciador, ya por supresión, agregación o fragmentación del medio.
Más allá de la validez formal de las disquisiciones que la censora presenta en torno a las nociones conceptuales y jurídicas de la duda, el principio del in dubio pro reo y la valoración global del acervo probatorio, ninguna referencia puntual formula respecto del segmento probatorio omitido, tergiversado o alterado en su cabal significado.
La demandante se contrae a sostener, a partir de su propia interioridad y criterio, la existencia de perplejidades, resultado de que los jueces confrontaron la declaración de Oscar Fermín Rincón Jaimes con los restantes medios de prueba. Pero no fija con claridad a cuáles se refiere, no indica los puntos de divergencia entre lo afirmado por el testigo de cargo y las aseveraciones de los demás declarantes, y omite demostrar en qué dirección se produjo la falencia del sentenciador en la contemplación material y objetiva de la prueba.
Igual sucede con la genérica duda que la demandante encuentra en la pericia médico legal: no se detiene a concretar el postulado o la premisa científica que soporta las razones de la perplejidad.
Y se equivoca radicalmente la actora cuando afirma que la sentencia gira fundamentalmente alrededor de la declaración de Óscar Fermín Rincón Jaimes. Si se observa el exhaustivo, detenido y juicioso análisis probatorio hecho en las dos instancias, fácilmente se corrobora que la prueba se estudió punto por punto, testimonio por testimonio, indicio por indicio, particularizadamente, y que después, tras la sujeción a las reglas de la sana crítica –dicho expresamente por los juzgadores- se englobó el examen y se concluyó en que no existía ninguna duda sobre la coautoría del procesado.
El trabajo realizado por los funcionarios –que, dicho sea de paso, según las fundamentación de la censora ha debido ser objetado más por falso raciocinio que por falso juicio de identidad-, entonces, no se limitó a comparar la declaración del joven Rincón Jaimes con las intervenciones de Wilson García Maldonado para con simpleza dar más crédito a aquél que a éste. Fue mucho más allá: tomó todos los testimonios, los analizó a espacio, los parangonó con el resto de la prueba –flagrancia, huellas, indicios, lugar revuelto, hallazgo de bienes, etc.- y arribó a su atinada conclusión.
Es nítido: no incurrió la justicia en falso juicio de identidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
No casar la sentencia.
No procede ningún recurso.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria