Proceso No 21025




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 69



Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).



VISTOS:



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES,  contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que al disponer el cese de procedimiento a su favor por el delito de rebelión conforme a lo dispuesto por la Ley 418 de 1997, no lo hizo extensivo al delito de secuestro.



HECHOS:



El 11 de junio de 2001 en jurisdicción del municipio de Quetame (Cundinamarca), fueron secuestrados, por dos individuos que se autodenominaron miembros de la organización guerrillera FARC-EP  y  dijeron  pertenecer  al Frente 51, Fidel Ernesto Andrade Palma y Daniel Rojas Rojas, empleados de GEOCISA, compañía que adelantaba trabajos de ingeniería en la carretera Bogotá - Villavicencio (Meta) en el sitio denominado Puente Quetame, quienes posteriormente fueron entregados al Frente 53 de la misma agrupación, siendo liberados en los meses de octubre y noviembre de 2001 luego del pago de US$10.000.oo de rescate. Igualmente el mismo Frente 53, secuestró al ciudadano Michael Erwin Krauss Schmidt el 3 de diciembre de 2000 cuando se hallaba en la finca “El Vergel” ubicada en comprensión territorial del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), liberándolo el 14 de agosto de 2001 a cambio de un rescate que ascendió a $150.000.000.oo. 


El 4 de diciembre de 2001 MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES se presentó voluntariamente ante la Comandancia del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional en Bogotá D.C., una vez que desertó de la organización armada ilegal atrás referida, reconociendo, entre otras cosas, que una de sus tareas era la de cuidar secuestrados y suministrando abundante información que le permitió a la división de inteligencia del Ejército actualizar el “orden de batalla” del Frente 53 de las FARC-EP al que perteneció el desertor.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. El 12 de junio de 2001 se formuló denuncia ante el GAULA Urbano de Bogotá por el secuestro de Fidel Ernesto Andrade Palma y Daniel Rojas, ingeniero y conductor de la empresa GEOCISA, disponiéndose el 13 de julio siguiente apertura de investigación previa por parte del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito al GAULA Cundinamarca.


2. Ocurrida la liberación del secuestrado Fidel Ernesto Andrade Palma, se le recibió declaración en la que aportó la cédula de ciudadanía original de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES a quien señaló como el “Comandante René”  que estaba a cargo de su cuidado en el lapso del plagio. Explicó que ese documento de identidad lo encontró dentro de su billetera que le fue retenida durante su cautiverio y devuelta al momento de su liberación por alias “René”, señalando que tal vez el guerrillero la usaba para guardar su cédula y se le olvidó sacarla al momento de devolvérsela.


3. Con fundamento en las pruebas recaudadas, el 22 de enero de 2002 se profirió resolución de apertura de instrucción disponiendo la vinculación de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES en contra de quien se libró orden de captura que se hizo efectiva el 3 de marzo de 2002 y el 5 siguientes se le recibió indagatoria, definiéndose su situación jurídica el 8 de marzo de 2002 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.


4.  El 5 de abril de 2002, el sindicado fue indagado por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por su presunto compromiso en el plagio de Michael Erwin Krauss Schmidt ocurrido en la comprensión territorial de Fusagasugá, definiéndosele la situación jurídica el 17 de abril siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.


5. El 10 de julio de 2002 se dispuso la unificación de las actuaciones, el 3 de septiembre se clausuró la instrucción y el 4 de octubre se calificó profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.


6. Ejecutoriada la acusación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, asumió la fase de juzgamiento que tramitó hasta la celebración de la audiencia preparatoria, suspendiendo posteriormente la actuación conforme a lo ordenado en el artículo 61 de la Ley 418 de 1997 y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


7. El 12 de noviembre de 2002 la Coordinadora y Secretaria Ejecutiva del Comité Operativo para la Dejación de las Armas de que trata el Decreto 1385 de 1994, reconoció la pertenencia de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES a una organización armada al margen de la ley con reconocimiento político, que abandonó para hacer presentación voluntaria ante las autoridades y por tanto con derecho a reclamar los trámites de los beneficios jurídicos previstos en los artículos 50 y 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, dentro del proceso penal que se le adelanta por “los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:



La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de establecer la pertinencia de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, y establecer que se había adelantado el trámite allí contemplado, dispuso la cesación de procedimiento  respecto de la conducta punible de rebelión y advirtió que el encartado debía seguir privado de la libertad por el delito de secuestro del que también había sido acusado.


Contra esa decisión se interpuso reposición que el Tribunal decidió negativamente, fundando su determinación en la expresa prohibición que la propia ley aplicable hace de la extensión del beneficio al delito de secuestro, independientemente de su comisión en conexidad con el de rebelión. Y en el mismo auto se concedió el recurso de apelación que se había interpuesto simultáneamente.



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:



El defensor advierte que a su procurado lo están procesando por los diferentes delitos que cometió durante su permanencia como militante de las FARC-EP en el Frente 53, pero que debe tenerse en cuenta que él abandonó voluntariamente las filas guerrilleras para someterse a las autoridades con el ánimo de reincorporarse a la vida civil y que precisamente por eso se acogió a los beneficios de la Ley 418 de 1997 que los otorga, precisamente, “para la convivencia pacífica”. Y,


MARTIN PUENTES se entregó “con el convencimiento de estar haciendo lo mejor y que se le darían las garantías ofrecidas”, por tanto no puede negársele la cesación por un delito que fue conexo con el de rebelión, máxime cuando él ha dado pruebas suficientes de su voluntad de “estar en la vida civil como un hombre de bien”, razones todas para que solicite que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se disponga la cesación de procedimiento de acuerdo a lo normado por el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, “ya que esto es a criterio”.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:



1. La Corte aborda el estudio de este asunto de acuerdo al mandato establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal que limita el conocimiento del recurso al objeto de la impugnación, aunque con extensión a los asuntos inescindiblemente ligados con él.


2. La defensa propone como objeto central de la impugnación única y exclusivamente que el delito por el que se le negó la cesación de procedimiento al acusado es conexo con el de rebelión, razón suficiente para que haya debido ser cobijado también con esa determinación.


3.  El Gobierno Nacional promulgó el 26 de diciembre de 19971 la Ley 418, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” en cuyo Título III, como parte de esos instrumentos se incluyeron las “causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos”, iniciándose con el siguiente precepto a manera de marco de referencia de las condiciones, los destinatarios y las conductas punibles a las que se aplicaba:



Artículo 50.  El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.


“También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido el carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.


No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren delitos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión.


“(...)”  (subrayas fuera de texto). 


4.  Como quiera que la Ley 418 de 1997 se promulgó con un término de vigencia limitado a “dos años a partir de la fecha de su promulgación” y ese lapso feneció sin que se obtuviera ninguno de los declarados propósitos de esa normatividad, se promulgaron las Leyes 548 de 19992 y 782 de 20023 que respectivamente prorrogaron por tres y cuatro años la vigencia de aquella, aunque en ésta última se excluyeron algunos artículos de tal extensión.


       En todo caso, el artículo atrás citado es uno de aquellos cuya vigencia se prorrogó y aunque su texto sufrió modificaciones gramaticales tal como aparece en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, en su esencia se mantuvo y está vigente hasta el año 2006.


5.  Con esa breve referencia normativa, puede concluirse que la ley aplicable a la situación generada con el abandono voluntario de las filas de la organización guerrillera FARC-EP que hizo MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES desde el 4 de diciembre de 2001, tal como consta en los documentos que dan cuenta de su presentación voluntaria ese día ante la Comandancia del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional en Bogotá D.C., es la 418 de 1997, cuya vigencia se hallaba prorrogada para esa fecha por la 548 de 1999 y actualmente por la 782 de 2002.


6. Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes para efectos de verificar el proceso de subsunción que es necesario al concluir la pertinencia de la norma, son aquellos de que da cuenta el oficio No. 0191/DIV5-BR13-BALAN-S2-219 suscrito por el Oficial Jefe de la Sección Segunda del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional y la certificación No. 1590 del 12 de noviembre de 2002  del “Comité Operativo para la Dejación de las Armas” del Ministerio del Interior, en donde consta que MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES pertenecía a la organización guerrillera FARC-EP, que militó en su Frente 53 y que abandonó voluntariamente las filas de esa agrupación para presentarse  ante las autoridades, evidenciando así su voluntad de reincorporarse a la vida civil.


De allí surge que esa situación fáctica se enmarca perfectamente en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, con las prórrogas atrás referidas. En este sentido, y aunque no incide en la decisión final que aquí se adoptará, es importante destacar que el Tribunal se equivocó al estimar que la fecha de acaecimiento de las conductas punibles por las que está siendo procesado MARTÍN PUENTES es el hecho jurídicamente relevante para determinar la pertinencia de la ley aplicable, pues  el derecho que se reconoce en el inciso 2° del precepto no surge de la comisión de los delitos, sino de la “decisión voluntaria de abandonar sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley”.  En tal sentido se repite al haber ocurrido esa circunstancia el 4 de diciembre de 2001, es la ley vigente en ese momento la pertinente para subsumir ese hecho, que por eso es jurídicamente relevante.


7. Sin embargo, dado que el beneficio que se reconoce en el artículo 50 es el de indulto para quienes “hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada” y aquí se trata de una persona que aún está siendo procesada, la integración normativa debe hacerse con el artículo 60 de la misma Ley, que al efecto dispone:



Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.


“ (...).


8.  Dados esos presupuestos normativos, resta verificar en el proceso de subsunción, cuáles son las conductas punibles por las que es objeto de procesamiento penal el peticionario MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES, dato que se encuentra suficientemente acreditado en el expediente con la resolución de acusación que se profirió en su contra el 4 de octubre de 2002, que obtuvo ejecutoria el 15 de noviembre del mismo año4, por “concurso homogéneo de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el punible de rebelión”.


9.  En este orden de ideas y comoquiera que el enunciado normativo que concede el beneficio establece una prohibición expresa, en cuanto excluye  de su aplicación a quienes realicen actos de secuestro (inciso 3° del artículo 50), la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe ser confirmada.


10.  Frente a esa precisión del problema, los argumentos de oposición que expone el defensor carecen de entidad fáctica o jurídica para imponer la revocación de lo decidido por el Tribunal, pues existiendo el precepto atrás referido cuyos operadores deónticos expresan su carácter prohibitivo, el destinatario del mismo el Juez en este caso no  puede leerlo de otra manera que entendiéndolo como un mandato de prohibición, esto es, que para el aplicador ese precepto en este caso concreto se enuncia así: MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES, por estar procesado por hechos constitutivos del delito de secuestro extorsivo agravado no tiene derecho a la cesación de procedimiento que consagra la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999.


No se opone a esa conclusión la alegación del defensor sobre la conexidad de esos delitos de secuestro con el de rebelión, porque si bien es cierto que el mandato general contenido en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, extendía el beneficio de indulto a todos “los hechos constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos”, es igualmente cierto que el inciso tercero de ese mismo precepto5 excluye expresamente del beneficio los hechos constitutivos de:


  1. actos atroces
  2. de ferocidad o barbarie
  3. terrorismo
  4. secuestro
  5. genocidio
  6. homicidios cometidos fuera de combate y
  7. homicidios cometidos colocando a la víctima en estado de indefensión.

En tal consideración, el fenómeno jurídico de la conexidad es irrelevante para efectos de la aplicación del precepto en mención, pues aún siendo conexa cualquiera de las conductas atrás referidas con la de rebelión como ocurre en este caso, su mera existencia impide la concesión de la gracia por parte del Gobierno Nacional o de su reconocimiento por parte de los Funcionarios Judiciales.


La exclusión de esas conductas, todas ellas de especial repulsión moral y jurídicamente reprobadas en cualquier situación de conflicto interno o externo, encuentra perfecta explicación en su naturaleza intrínsecamente maligna que evidencia como único propósito el de causar dolor, sufrimiento extremo, pánico, miedo o zozobra en la población civil o en los combatientes adversarios, de modo tal que ninguna ideología o propósito, por noble o altruista que teóricamente sea, puede imponerse o lograrse mediante su uso. Esa exclusión expresa el referente ético de una sociedad que aunque reconoce y aprueba la existencia del delito político no admite que sus fines puedan alcanzarse por cualquier medio y menos aún por aquellos que denotan ausencia de nobleza y honor en sus autores, como cuando, por ejemplo, sacan de sus hogares, apean de sus vehículos o sorprenden a mansalva y sobreseguro a ciudadanos inermes para convertirlos en mercancías de cambio, en severísimo atentado contra el primer principio de cualquier sociedad, independientemente de cuál sea la ideología que la informe: la dignidad humana.


En esta línea de argumentación, es entonces legítimo que el legislador excluya ciertas conductas del beneficio del indulto o de la amnistía, y además se ajusta a la Carta, pues el legislador tiene libertad de configuración de esa gracia, como quiera que no deviene de la Constitución en cuanto ésta no consagra un derecho a ella:


“La índole política de estos dos instrumentos se percibe también de la simple lectura de las normas constitucionales referidas a ellos. Obsérvese que tanto en la Constitución de 1886 - en su artículo 76, numeral 19 - como en la Carta de 1991 - en su artículo 150, numeral 17 - se prescribió que la amnistía y el indulto podrían ser concedidos o autorizados por el Congreso “por graves motivos de conveniencia pública”. Ello implica que la concesión de estas dos medidas estaría precedida de juicios por parte del Congreso acerca de la oportunidad y la adecuación de la misma a la situación política concreta existente en el país.


“El carácter político de estos instrumentos le asigna constitucionalmente al Legislador discrecionalidad para determinar en qué casos los concede y a cuál grupo de personas deben estar dirigidos. Dado que el Congreso es el que determina si existen graves motivos de conveniencia pública para proceder a conceder el indulto, en él debe reposar también la decisión acerca de cuál es la extensión adecuada de la gracia, de manera que la medida siempre responda al resultado benéfico que se espera lograr. Es decir, el Congreso tiene la atribución de excluir del beneficio las conductas y grupos, cuyo indulto no considera apropiado para el restablecimiento del orden público.


“Debe resaltarse, además, que esta concepción se adecúa en forma precisa a la definición del indulto como una gracia que conceden los representantes del pueblo a las personas que han cometido cierto tipo de  delitos, con el objeto de que se interrumpa la pena que les fue impuesta o de que no se les aplique. Como gracia que es, que se concreta a través del concurso de voluntades del Congreso y del Gobierno, en principio, no existe un derecho subjetivo para exigir ser incluido también dentro del grupo de los beneficiarios”6.

A mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 



RESUELVE:

       


CONFIRMAR íntegramente el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la cesación de procedimiento a favor de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS





SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO










ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN





MARINA PULIDO DE BARÓN                      JORGE L. QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1. Diario Oficial No. 43.201

2 . Diario Oficial No.43.827

3 . Diario Oficial No. 45.043

4 .  Folio 16, cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

5 . Se transcribe la redacción de la original Ley 418 de 1997, porque la 548 de 1999 varió la redacción del precepto (art. 19).

6 . CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-768 del 10 de diciembre de 1998. M.P., DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.