SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 24
Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS
Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2002, que modificó la condena de 25 años y 4 meses de prisión impuesta al procesado en sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo, en concurso, fijándola en definitiva en 22 años de prisión y multa equivalente a 2.400 salarios mínimos legales mensuales.
Alicia Sánchez Henao, administradora de la empresa Gaseosas Cóndor de la ciudad de Neiva, fue interceptada en la noche del 16 de mayo de 2000 por varios individuos que abordaron el vehículo automotor en que se desplazaba con rumbo a su residencia ubicada en el perímetro urbano de dicha localidad, e ilícitamente la privaron de su libertad de locomoción. Por su liberación, los plagiarios exigieron una gruesa suma de dinero.
Tras la denuncia formulada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula Rural del Huila por una allegada de la secuestrada, e iniciada la correspondiente investigación previa por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, se obtuvo noticia de que la víctima había sido trasladada a Silvania y luego a Bogotá, ciudad esta donde finalmente fue rescatada por miembros del Grupo Policial urbano en mención, a quienes se había comisionado para la práctica de algunas pruebas. En el respectivo operativo fueron aprehendidos CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, Yesid Rivera Díaz y Fredy Augusto Briceño.
El Fiscal 103 Delegado ante el Gaula Urbano de Bogotá decretó la apertura de formal instrucción y vinculó mediante indagatoria a los antes nombrados, cuya situación jurídica les fue resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá -dependencia a la cual la Dirección Nacional de Fiscalías le asignó la investigación que por tales hechos adelantaba la Seccional de Fiscalías de Neiva-, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerzas Militares, en concurso.
Por petición expresa de DIAZ CARVAJAL, el 21 de marzo de 2001 se llevó a cabo diligencia de audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, y ordenada la correspondiente ruptura de la unidad procesal, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá expidió el fallo de condena al que se aludió en el acápite inicial de esta providencia, de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad impartiéndole confirmación con la modificación ya dicha, como igualmente allí se anotó.
Al amparo de la causal tercera, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida al estimar que ésta se profirió en juicio viciado de nulidad, como quiera que la autoridad judicial que adelantó la etapa del juicio y profirió el correspondiente fallo carecía de jurisdicción y competencia para el efecto, como también el Tribunal que conoció de la apelación de aquélla, habida cuenta que en Neiva, Huila, tuvo ocurrencia el hecho y allí se formuló la denuncia, tanto así que el Funcionario que impulsó la investigación en su fase preliminar con el fin de establecer la comisión de la conducta punible fue el Fiscal destacado ante el GAULA de esa ciudad.
“Cosa bien distinta ocurre de que la víctima haya sido ubicada en Bogotá pero la sustracción y/o retención de la víctima tuvo real ocurrencia en la ciudad de Neiva -reitera el libelista en desarrollo de la censura-, que es el factor que nos da la competencia para llevar a cabo el juzgamiento de CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL.”
Atendida esa circunstancia, debieron acatarse las preceptivas contenidas en los Arts. 11 y 83 del C. de P. Penal, esto es, que el juzgamiento ha debido llevarse a cabo ante “un juez y Tribunal preexistente”; empero, como la sentencia la profirió un juez de otra comprensión territorial, se configuró la causal de nulidad establecida en el Art. 306-1 del C. de P. Penal, afirma el actor, invalidación que debe decretarse a partir del momento en que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, pues si bien la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, no ocurre lo mismo con los jueces de conocimiento que sólo pueden conocer de los delitos cometidos en su comprensión territorial.
Es cierto que el juzgador de segunda instancia se pronunció sobre el tema de la competencia, pero solamente en relación con la naturaleza del hecho mas no acerca de la jurisdicción y competencia territorial. Si la sustracción y retención de la víctima se produjo en Neiva, este es el factor que fija la competencia para el juzgamiento, insiste en pregonar el demandante restándole importancia al hecho de que la ofendida hubiese sido rescatada en Bogotá.
Consecuente con sus razonamientos, solicita el casacionista se decrete la nulidad de la sentencia impugnada.
Previa advertencia del señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal de que conforme a los lineamientos establecidos en Art. 40 del C. de P. Penal, pareciera en principio que el recurrente extraordinario carece de legitimación para interponer el recurso porque el tema planteado en la demanda no guarda relación con los aspectos señalados para el efecto en dicho precepto, arriba a la conclusión de que al impugnante le asiste interés en este caso en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el ataque a la sentencia de segunda instancia versa sobre la vulneración de una garantía fundamental que en sentir del demandante trasciende a la nulidad, razón por la cual dice proceder a emitir su concepto respecto de la irregularidad propuesta.
Partiendo de la premisa de que según la previsión general contenida en la Ley 600 de 2000, bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de primera instancia, los Jueces Penales del Circuito tienen competencia sobre los hechos punibles cometidos en el territorio del respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial, sostiene el agente del Ministerio Público que en el asunto sometido a examen con esa disposición no se podría determinar cuál es el juez competente en razón del territorio, porque el delito si bien se inició en Neiva en donde fue retenida la víctima, siguió realizándose en varios sectores del territorio nacional, entre ellos Silvania donde estuvo privada de su libertad la ofendida durante algún tiempo, y Bogotá donde finalmente fue rescatada por la autoridad policiva.
Para esta clase de eventos en que la competencia territorial es múltiple porque la ilicitud endilgada al procesado describe una conducta permanente, en cuanto comienza con la retención de la persona y continúa desarrollándose como conducta punible durante todo el tiempo en el que a la víctima se le limite su libertad de locomoción, es la propia ley la que contempla la solución pertinente en los términos estipulados en el Art. 83 del C. de P. Penal, norma que regula la competencia a prevención. Los criterios allí señalados -lugar de la formulación de la denuncia; lugar en donde primero se avocó la investigación; lugar en donde se produjo la captura del procesado, y en caso de que los aprehendidos sean varios, el lugar en donde la primera captura se hubiese producido-, son los que determinan la competencia por el factor territorial.
Una interpretación meramente literal del precepto conduciría a la conclusión de que los factores allí relacionados fueron enumerados por el Legislador en estricto orden de importancia y, por consiguiente, conforme a ese orden de prioridad debería resolverse el respectivo asunto, advierte el Delegado. Empero, un tal análisis no consulta las razones constitucionales que motivan la expedición de las normas de procedimiento, según las cuales éstas deben propender por la protección de las garantías fundamentales de los procesados, y procurar la solución de los conflictos que se originen en desarrollo del proceso penal.
Así, las reglas de procedimiento deben ser interpretadas de manera que representen un mayor ámbito de protección de las garantías judiciales de quien esté sometido a un proceso y, en tal sentido, para los casos en que la conducta punible se ha desplegado en varios sitios, más importante que el lugar en donde se ha formulado la denuncia resulta acudir al factor de competencia por razón del lugar donde se ha iniciado la investigación penal y, más aún, al del lugar de privación de la libertad del imputado, lo cual garantizará con mayor eficacia la protección de los derechos de éste en cuanto le permite un conocimiento más inmediato de la actuación y la intervención en el trámite, con menos costos, menores dilaciones y mejores posibilidades probatorias. Luego, los criterios para la definición de competencia deben estimarse en el orden que comporten una mayor posibilidad de protección de los derechos del acusado, de manera que el juez bien puede acudir a cualquiera de los enunciados en el citado Art. 83.
En el caso presente no existe causal alguna de incompetencia, como quiera que en la decisión que adoptó el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá al asumir el conocimiento del proceso convergían dos de aquellos criterios: El del lugar donde primero se avocó la investigación, entendiéndose por éste no aquel en el que se ordenó la investigación previa sino en el cual se dispuso adelantar la instrucción después de identificados los autores del delito, porque en la fase anterior, no existiendo persona alguna contra quien realizar la imputación, las diligencias realizadas no corresponden con lo que en sentido jurídico-procesal es una investigación penal. Y el territorio donde se aprehendió al acusado, siendo ambos Bogotá.
Por modo que, al no asistirle la razón al censor porque sus cuestionamientos no encuentran sustento en la realidad procesal, ni atienden a los lineamientos del Art. 83 del C. de P. Penal, el agente del Ministerio Público le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por estimar que los factores de competencia territorial en el asunto a examen no fueron alterados.
Como lo señaló a manera de advertencia previa el Procurador Delegado, a pesar de que el reparo del demandante no dice relación con los aspectos relacionados en el Art. 40 del C. de P. Penal que lo habilitarían para impugnar el fallo dictado a través del mecanismo de la sentencia anticipada, por tratarse de la invocación de una causal de nulidad ha de concluirse que le asiste interés para acudir en sede del recurso extraordinario a efecto de demostrar la existencia de la irregularidad sustancial argüida como sustento de la censura. Por consiguiente, su planteamiento amerita la respuesta de fondo pertinente por parte de la Corte.
Nulidad de la actuación por incompetencia del juez que profirió el fallo de primera instancia y por ende del Tribunal que lo revisó por apelación, es el reparo que el censor formula en su demanda a la sentencia impugnada en sede extraordinaria al amparo de la causal tercera de casación, pues, en su sentir, la competencia para conocer de la etapa del juicio en el presente asunto radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva y no en el de Bogotá en el cual se llevó a efecto el juzgamiento, como quiera que en el territorio donde el despacho mencionado en primer lugar ejerce jurisdicción “se realizó el hecho” que se le endilga a su asistido.
Sin expresarlo de manera categórica mas sí implícitamente, el censor reafirma su reclamo de invalidación invocando tangencialmente uno de los factores establecidos en la ley para determinar la competencia a prevención, el del lugar en donde se entabló la denuncia, esto es, Neiva.
Pues bien, en tratándose del juzgamiento de un comportamiento punible de los que la doctrina denomina de conducta permanente, el delito de secuestro se prolonga en el tiempo mientras perdure ese estado de privación ilícita de la libertad de locomoción de la persona, debe partirse de la premisa que como a la plagiada se le retuvo en Neiva y de allí se le trasladó a la población de Silvania donde permaneció por algún tiempo a merced de sus captores, para luego conducirla a Bogotá, localidad donde finalmente fue liberada tras el operativo que con tal fin desplegó el Grupo Gaula Urbano de esta ciudad, este delito se realizó en varios sitios y no solamente en la ciudad primeramente citada como lo pretende el casacionista.
Ahora, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención regulada en el Art. 83 del C. de P. Penal, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero. Su tenor literal es como sigue:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.”
En principio, cualquiera de los jueces de la misma categoría -en este caso por la naturaleza del hecho, los Penales del Circuito Especializados- con asiento en la respectiva cabecera de circuito de aquellas poblaciones estaban habilitados para conocer del proceso. No obstante, en sentir de la Sala, no hay necesidad de acudir a elaborados argumentos, como lo hace la Delegada, para definir la competencia en el caso presente de acuerdo con las circunstancias enunciadas en la citada disposición.
En efecto, en términos semánticos la expresión “o” se utiliza generalmente como una conjunción disyuntiva para significar diferencia, separación o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas; aunque de igual manera también denota la noción de equivalencia.
A juicio de la Sala, no fue que el Legislador estableciera un orden de prelación respecto de las diferentes circunstancias que pueden dar lugar a la aplicación del precepto en cuestión, pues, esa “o” que entrelaza las oraciones “del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia” o “donde primero se hubiere avocado la investigación” -se ha destacado- lo que da la idea es de que de esas dos hipótesis posibles, una cualquiera de ellas bien puede operar de manera alternativa en la solución del conflicto, pero cuando se ha planteado colisión de competencias por los jueces que, habilitados para conocer del proceso habida cuenta de la realización de la conducta punible en los respectivos territorios de su jurisdicción, se rehusan a ello por considerarse incompetentes -Art. 93 ibidem-, que no es el caso que aquí se examina.
Reafirma aún más el criterio de la Sala, el signo de puntuación utilizado seguidamente de tales expresiones. Precisamente por esta circunstancia, y porque esa conjunción disyuntiva “o” no se utilizó en la descripción de los subsiguientes eventos -iniciación simultánea de la investigación en varios de los sitios donde se realizó la conducta, y lugar de aprehensión del infractor o infractores-, tal orden de prelación, como lo pretende el censor, cabría predicarse solamente de los dos primeros factores inicialmente reseñados respecto de los restantes, y de éstos entre sí.
Por consiguiente, como la investigación fue iniciada en Bogotá, entendida ésta como la fase procesal de formal apertura de instrucción, como con acierto lo advierte el agente del Ministerio Público y, así mismo, como del asunto conoció en primera instancia el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de esta urbe y en segunda el Tribunal Superior de la misma, lugar donde se desarrolló parte de la conducta punible endilgada al procesado, a las autoridades judiciales en mención les asistía competencia para pronunciarse de fondo sobre el caso en cuestión. En consecuencia, al demandante no le asiste la razón en su prédica, por lo que la censura está llamada al fracaso.
No prospera el cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria