Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA contra la sentencia del 14 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 19 de junio del citado año, modificándola al fijarle treinta (30) años de prisión, imponerle multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, en condición de coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
La denuncia presentada por Luis Felipe Medina Yepes, la captura de ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA –entre otros- y la transcripción de los mensajes de los beeper con códigos 45409, 3985 y 3018, constituyeron los elementos de juicio para que el 8 de julio de 1977 el Fiscal 50 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dispusiera la apertura formal de investigación contra el procesado, lo escuchara en indagatoria al día siguiente y el 16 de julio le ampliara su injurada, disponiendo en resolución del día 21del mismo mes y año su detención preventiva como autor de un concurso homogéneo de secuestro extorsivo.
Practicadas las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio, el 9 de marzo de 1998 el Fiscal Regional declara parcialmente clausurada la averiguación y el 24 de abril del mismo año, acusa al procesado de la conducta punible por la cual había dispuesto su detención preventiva y ordena continuar la investigación respecto de él por los hechos ocurridos en Distrillantas la 65, para lo cual decretó la nulidad parcial de la investigación.
Asumido el juicio por el hecho ocurrido en Los Puentes y abierto a pruebas, luego de practicadas algunas de ellas se efectúo la audiencia publica y el 18 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dispuso la suspensión del mismo por efectos de la acumulación de procesos.
El Fiscal Regional encargado de subsanar la irregularidad advertida en la resolución calificatoria, el 14 de enero de 1999 definió la situación jurídica y le impuso medida de detención preventiva a ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA por las conductas punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Después de ampliar su injurada, el 24 de marzo de 1999 se clausuró el ciclo investigativo y el 11 de junio se le acusó de las conductas, por las cuales se le había proferido medida aflictiva de su libertad.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que aprehendió el conocimiento del juicio, remitió a su homólogo la actuación por haberse dispuesto su acumulación y después igualada la actuación por haberse efectuado la audiencia pública, se dictó la sentencia que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior, decisión esta que es objeto del recurso extraordinario.
Como cuestión previa el demandante advierte que el secuestro extorsivo no se adecua a la conducta de los procesados, pues los comportamientos imputados corresponden a un concurso de hechos punibles de concusión y privación ilegal de la libertad, lo cual –a su juicio- comportaría un error en la denominación jurídica de los hechos, la cual pide a la Sala subsanar con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Con sustento en la causal tercera del artículo 207, expresa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa del procesado, que se origina en su captura ilegal por no haber mediado orden de captura, no haber sido sorprendido en flagrancia ni su aprehensión ser públicamente requerida.
Considera el actor que el primer error del defensor del acusado fue no haber pedido su libertad por violación de las garantías fundamentales, acto que de ningún modo puede verse convalidado por la negligencia de aquel, bien acudiendo a la acción pública de habeas corpus, ora solicitándola al Fiscal que inicialmente avocó el conocimiento de la investigación.
Expresa que constituyó gravísima falla de la defensa técnica no impugnar la medida de aseguramiento, necesaria por la actuación del acusado diferente a la de los demás, por la naturaleza de la imputación y con la finalidad de que el superior corrigiera la errónea calificación de los hechos o determinara su intervención.
Señala que el abandono de la defensa se hizo más notorio al dejar de acudir al control de legalidad de dicha medida, el cual habría podido prosperar ante la presencia fugaz de RUEDA CAÑOLA en el taller Los Puentes, el testimonio de Herrera Montoya en el que se refiere que a su local llegó una moto con una sola persona, la captura y prueba ilegal, dilapidándose la oportunidad de enderezar el proceso o de actuar en el trámite del control de legalidad propuesto por el defensor de otro de los enjuiciados, presentando los alegatos durante el traslado correspondiente.
Manifiesta que tampoco la defensa técnica solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a pesar del surgimiento con posterioridad a ella de prueba que favorecía al procesado, ni asistió al reconocimiento en fila de personas efectuado el 28 de octubre de 1997, habiéndose ausentado del segundo reconocimiento –noviembre 10- por considerarlo innecesario, hecho último que fue interpretado en detrimento suyo al considerarse como maniobra habilidosa de ella.
Advierte que no hizo uso la defensa del derecho de objetar las preguntas que se le hicieron con fundamento en una prueba ilegal y que ninguna petición de pruebas presentó para confrontar las contradicciones entre los ofendidos y reiterar la condición de informante a la que desde un principio aludió el procesado.
Critica que no hubiera presentado alegato cuando se declaró cerrada la investigación y no haber impugnado la acusación o presentado la sustentación del recurso en nombre del procesado, declarado finalmente desierto porque el escrito de éste fue considerado insuficiente por no contener razones lógico jurídicas sobre el disenso, las cuales no estaba en capacidad de ofrecer por su escasa formación académica.
Declara que la inactividad vista no puede ser asumida como una estrategia de defensa, estructurándose su violación en la etapa de la instrucción cuando solo fue asistido formalmente en diligencias que requerían su presencia, ya que no adelantó gestión para mejorar la situación del procesado en ese período, en el que la garantía tiene igual y plena operancia constitucional y legal a la reconocida en el juicio.
Concluye que de haber gozado de una adecuada defensa técnica, el encausado habría demostrado que no participó en las conductas imputadas y corrido la misma suerte de los dos procesados a quienes se les precluyó la investigación, pero la falta de diligencia terminó por perjudicarlo.
Para el actor, la nulidad tiene fundamento en los artículos 306 numeral 3º, 8 y 13 de la ley 600 de 2000, 8 numeral 2 literales d, e, f y g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual pide casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso desde la resolución que calificó el proceso.
Con el carácter de subsidiario y al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207, el censor acusa a la sentencia de ser violatoria de la norma de derecho sustancial al incurrir el fallador en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de legalidad.
El primer dislate lo hace consistir en un falso juicio de identidad cuando el Tribunal “omite” en la sentencia, al referirse a la denuncia de Luis Felipe Medina Yepes, en señalar que eran seis (6) las personas que ingresaron al taller Los Puentes como este lo había expresado y no cinco (5) y que “un señor de edad como de unos cincuenta y cinco años que se fue y ..fue quien identificó los repuestos”.
El segundo reproche se refiere al reconocimiento en fila de personas del procesado por Medina Yepes, diligencia que considera inexistente y nula de plena derecho con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, porque el defensor no asistió a la misma ya que en el acta no se le menciona ni aparece suscribiéndola, lo cual configura un error de derecho por falso juicio de legalidad.
El tercer reparo corresponde a un error de derecho de la misma estirpe del anterior, que se estructura cuando los funcionarios del CTI procedieron a leer los mensajes privados llegados al beeper incautado a Efigenio Gaviria Caicedo sin que mediara orden judicial, con violación de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en contravención a lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-626 de 1996.
El cuarto cargo trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, al dejar de apreciar el Tribunal que Wilson Alberto Ochoa Gómez señaló en su testimonio que “…hubo uno que estuvo ahí un momento pero se fue rápidamente o sea que allí quedaron CUATRO…” y omitir que en posterior declaración dijo que “…llegaron en un sprint blanco y una moto DT negra, seis personas, uno llegó dijo, vea los repuestos aquí y salió y se fue ahí mismo…” y que al describir al que señaló los repuestos advirtió “…fue que eso se fue ahí mismo, fue como de afansito ahí”.
El quinto motivo alude también a un falso juicio de identidad, cuando en la sentencia se afirma que el enjuiciado “…permaneció durante diez minutos…” en el taller Los Puentes, con lo cual se distorsiona su indagatoria en la que había manifestado “Por ahí de cinco a diez minutos…”, por lo que al maximizar el tiempo se hizo más gravosa su situación, ya que en posterior ampliación ratificó que “..me quedé cinco minutos y me vine…”.
Asimismo dice que otras ampliaciones de la injurada del acusado fueron recortadas, tales como que ingresó al lugar para “…ubicarlos dentro del taller porque son varios puestos…” y que se alejó de allí “…para que no me reconozcan que yo soy informante de la policía…” pero que “…de Distrillantas la 65 no sabe nada. Yo sé de los repuestos de los Puentes y esa información la obtuve por el señor RUBELIO HERNÁN VELÁSQUEZ PÉREZ,…” y “Uno siempre va y muestra una cosa ilícita y por protección de uno, para que la gente no sepa que uno es el informante entonces uno trata de ocultarse…”, razones que justificarían su presencia en ese taller.
El sexto desatino tiene que ver con ampliación de la indagatoria de Gustavo Alberto Ramírez Monsalve, pues al omitir el Tribunal que “ORLANDO me dio la información a mí, de que en ese taller había una mula hurtada…el me la dio el 27 de junio por teléfono me la dio lo llamé a la casa de él, porque él me puso un biper (sic)…nos encontramos en horas de la mañana y en horas de la tarde fuimos al taller,…y ORLANDO que nos mostró el taller y luego se fue.” y la respuesta sobre el contenido de un mensaje, con lo cual aclaraba que las llamadas tenían ese fin, se incurrió igualmente en un falso juicio de identidad.
El Séptimo error lo sustenta en la omisión del Tribunal en apreciar la ampliación de la injurada de Tito Antonio Caicedo Ortíz, quien ratifica la versión del encausado sobre su presencia fugaz en el taller Los Puentes, circunstancia a la cual también se había referido Ochoa Gómez, incurriéndose en la sentencia en un falso juicio de existencia.
El octavo desacierto lo fundamenta en un falso juicio de identidad, en el cual se habría incurrido por distorsión del testimonio de Jorge Iván Herrera Montoya, quien manifestara que a su negocio Distrillantas la 65 arribaron cinco (5) personas, las mismas que se fueron “..cuatro en el carro y el de la moto cinco” sin que las hubiera individualizado, de cuya afirmación el Tribunal presumió la presencia del procesado allí, cuando a Los Puentes llegaron seis (6) sujetos.
La novena censura se relaciona con el silencio que guardó la sentencia sobre la suma de dinero realmente entregada por Herrera Montoya, el número de individuos y la forma en que se hallaban distribuidos entre los vehículos, hechos a los cuales se refiere Doris Cristina Herrera Vélez y que al ser omitidos, le permitieron al Tribunal suponer que el acusado estuvo en Distrillantas la 65, con lo cual se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
La décima tacha la circunscribe a un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que las transcripciones de los mensajes recibidos por Luis Felipe Medina después del 27 de junio son inexistentes, pues su grabación fue ordenada por funcionarios administrativos y no judiciales, ya que para esa época el Jefe de la Unidad de Policía Judicial no contaba con autorización para hacerlo y al haber procedido de ese modo, las mismas causaron perjuicio al procesado por haber sido tenidas en cuenta.
La undécima crítica por una omisión parcial del testimonio de José Noé Restrepo Oquendo, al pasar por alto la sentencia lo referido por él en cuanto al número de vehículos, de sujetos y la hora en que ocurrieron los hechos, aspectos que son concordantes con otras pruebas, se traduce para el actor en un falso juicio de existencia.
La duodécima objeción obedece a una apreciación equivocada del Tribunal sobre el historial de la tracto mula, que si hubiera relacionado su traspaso a una aseguradora con lo afirmado por el procesado, en el sentido que ese vehículo lo iban a desbaratar para reportarlo como hurtado y cobrar el seguro, confirma su dicho sobre la obtención fraudulenta del seguro por su propietario, pero como no lo hizo incurrió en un falso juicio de identidad.
La decimotercera denuncia se refiere a la pretermisión de lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace inexistente el reconocimiento en fila de personas del enjuiciado por Wilson Alberto Ochoa, ante el retiro de su abogado de esa diligencia por considerarla innecesaria tal como consta en la respectiva acta, configurándose de ese modo un error de derecho por falso juicio de legalidad.
La decimocuarta reclamación se encamina a probar un falso juicio de identidad, respecto de la contemplación material de la ampliación del testimonio de Rubelio Hernán Velásquez Pérez, persona que pusiera en conocimiento del acusado la existencia de los repuestos, por haber omitido el ad quem sus manifestaciones sobre el propósito de desguazar la mula para cobrar el seguro porque estaba “quemada” con las autoridades y el comportamiento que suelen asumir en casos como estos los informantes.
Considera el demandante que el Tribunal se apartó de la prueba al suponer que RUEDA CAÑOLA estuvo en Distrillantas la 65 y cuando afirma que en el taller Los Puentes permaneció diez minutos, puesto que su presencia allí fue momentánea, sin que puedan achacársele los procedimientos ilegales ejecutados en ellos, ya que no intimidó a ninguna de las víctimas, no las retuvo y no les exigió ni recibió dinero.
Expresa que el encausado se limitó a cumplir con el deber legal de denunciar un hecho que sabía era delictuoso, hallándose probada su intervención en el taller Los Puentes para señalar los repuestos y su retiro inmediato a ella, por lo que no realizó ninguna de las conductas descritas por el tipo penal del secuestro extorsivo, en tanto que la imputación por los hechos de Distrillantas constituye vulneración del principio que prohibe la responsabilidad objetiva.
La atribución de responsabilidad por coautoría impropia que supone concurso de voluntades y dominio común de los hechos, carece de prueba como se admite en el fallo y si RUEDA CAÑOLA sólo tenía conocimiento de la existencia de los repuestos ilícitos, la denuncia, los enseña y las autoridades cuando se retira incurren en actos delictivos, estos no pueden serle imputados porque no hay prueba que haya actuado con conocimiento y voluntad de ellos, pues ese propósito surgió “a último momento”.
Luego de discurrir acerca del acuerdo previo para la comisión de ilícitos, desechado hace tiempo por la doctrina española por su afinidad con el concepto extensivo de autor, señala que se aplicó indebidamente el artículo 186 inciso primero del código derogado, en tanto que no hubo acuerdo de voluntades para atentar contra bienes jurídico sociales.
Tras advertir que la autoría requiere la realización del comportamiento, ingrediente que preveía el artículo 23 del código anterior, se quiso echar mano a la teoría del dominio del hecho para fundamentarla sin tener en cuenta la actividad cumplida por el acusado, no sin antes señalar que tanto el acuerdo previo como el dominio del hecho eran conceptos inaplicables legalmente para la época de los hechos.
Con fundamento en aquel precepto que acogía el concepto restrictivo de autor, el casacionista entiende que solo podía reputarse autor de la conducta punible a quien la realizaba y que acorde con la definición semántica de este vocablo, es claro en consonancia con la prueba que el enjuiciado no ejecutó ninguna de las conductas por las que se le condenó.
De ese modo razona que la coautoría impropia era fenómeno ajeno a la legislación penal derogada, siendo violatoria del principio de legalidad toda imputación de conducta a ese título.
Finalmente reitera que las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia presentan graves fallas, dado que algunas que fueron apreciadas no podían serlo por ser nulas de pleno derecho y las omisiones parciales de la prueba testimonial y las injuradas son trascendentes, pues si los errores no se hubiesen presentado la decisión del juzgador habría sido la absolución del acusado.
Estima –el actor- que fueron aplicados indebidamente los artículos 5 y 23 , 26, 186 inciso 1, 268 y 270 del Código Penal anterior y dejaron de aplicarse los artículos 247, 250, 254, 294, 351, 367 y 368 del derogado Código de Procedimiento Penal, razón por la cual pide que se case la sentencia, se dicte el fallo de reemplazo y se absuelva a ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA de las conductas de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Inicialmente el Delegado expresa que por el carácter rogado de la impugnación extraordinaria, el demandante está obligado a presentar en el escrito un análisis técnico jurídico que enuncie el error en que se incurrió en la sentencia, luego a demostrar su existencia y finalmente a establecer la causalidad entre el desatino y el fallo que afecta al procesado, razón por la cual los comentarios para que la Corte se ocupe oficiosamente si hay lugar a declarar la nulidad por un supuesto error en la calificación jurídica, no obedecen al rigor jurídico si se agrega –además- que carece de legitimidad para hacer dicha proposición.
Frente al reparo de la violación del derecho a la defensa técnica por la captura ilegal del procesado, se expresa que no demuestra cómo la alegada infracción de las normas constitucionales y legales incidió en el proceso penal y en la sentencia, pues si la aprehensión condujo a la vulneración de las normas superiores sin afectar el contenido de esa, el remedio no puede estar en invalidar el procedimiento sino en adelantar las acciones tendientes a restablecer o reparar esa garantía.
Advierte que el censor no se detiene a examinar si el acusado fue capturado en situación distinta a la flagrancia, puesto que en vigencia del decreto 2700 de 1991 se preveía la cuasiflagrancia y lo que la jurisprudencia denominó flagrancia inferida, en tanto que ahora se admite la primera –la flagrancia- con la discrecionalidad de la policía judicial como antes para valorar situaciones que ajustadas a ese concepto, permitan la aprehensión sin orden judicial previa.
Considera que la captura ilegal no está prevista como causal de nulidad del proceso penal, lo cual no obsta para rechazar jurídica y éticamente las privaciones ilegales de la libertad, ya que el adelantamiento de la acción penal no depende de la legalidad de la aprehensión de la persona, ni de ésta en sí misma por ser posible su trámite en su ausencia, siendo un problema que se relaciona con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales pero separado de la averiguación penal.
En torno al reproche derivado de la inactividad de la defensa técnica en la etapa de la instrucción, el Procurador manifiesta que le asiste la razón al casacionista, para lo cual se detiene en examinar lo acontecido en la actuación por los hechos ocurridos en el taller Los Puentes.
Señala que el defensor no impugnó la medida de aseguramiento, cuando la gravedad de la imputación y lo alegado por el procesado, le imponía cuestionar los argumentos de la fiscalía acerca del grado de participación en esos hechos y los de Distrillantas la 65, o proponer alternativas de exculpación que hicieran menos gravosa su situación o solicitar las pruebas que le permitieran aclarar el panorama al funcionario encargado de la investigación, con lo cual redujo materialmente las posibilidades de defensa del procesado.
Encuentra inexplicable –además- que hubiera renunciado a la práctica de pruebas encaminadas a establecer la real participación de RUEDA CAÑOLA con independencia de su resultado, por ser oportuno en esa fase insistir que su actividad se limitó a señalar unos repuestos, con total ignorancia sobre lo ejecutado con posterioridad por los demás incriminados.
Asimismo advierte que no presentó alegato dentro del traslado común a los sujetos procesales que no acudieron al control de legalidad de la medida de aseguramiento y que se ausentó de la diligencia de reconocimiento en fila de personas por considerarla innecesaria, lo que no impidió su continuación y señalamiento que del acusado hicieron Wilson Alberto Ochoa y Gustavo de Jesús García.
Observa igualmente que el defensor no se notificó personalmente de la resolución que declaró clausurada la investigación, tampoco presentó alegación precalificatoria, se abstuvo de recurrir la acusación y no coadyuvó el recurso interpuesto por el procesado, el cual fuera declarado desierto por falta de sustentación.
Bajo el supuesto que la situación jurídica del procesado permitía a cualquier defensor demostrar la tipicidad de sus acciones, usuales a las de cualquier operativo en el que su actividad se reducía a indicar la ubicación de los bienes hurtados, el carácter formal de la defensa técnica le impidió contar con las oportunidades de probar en que consistió realmente su participación en los hechos, por lo cual considera que la censura debe prosperar por dicho motivo.
Precisa el Procurador que existen algunas garantías judiciales –entre ellas el derecho a la defensa- que deben ser preservadas como fundamento y legitimación de toda actuación, cuyo desconocimiento genera nulidad así no tenga consecuencia directa en la sentencia, por lo cual entiende que se dan los supuestos para declararla parcialmente a partir de la resolución que declaró el cierre de la investigación y por los hechos ocurridos en Los Puentes.
No encuentra claridad en la censura el Procurador, pues si bien advierte el carácter sustancial de las normas en que la sustenta, al regular diversos fenómenos jurídicos que exigen la comprobación de distintos hechos condicionantes, podría interpretarse que se orienta a demostrar que el procesado no realizó la conducta, siendo extraña la referencia al artículo 5 que se refiere a la culpabilidad, que implica en principio la realización de un comportamiento típico.
Asimismo señala que los argumentos sobre los cuales funda el casacionista los reproches en la apreciación de la prueba, encaminados a demostrar que el acusado no estuvo en las instalaciones del almacén Distrillantas la 65, no fueron acompañados del discurso que acreditara que los mismos no fueron reconocidos como probados por el tribunal.
Expresa que el tribunal incurrió en errores en la apreciación de algunas pruebas, los cuales le impidieron fijar algunas circunstancias de los delitos juzgados, pero que al mismo tiempo declaró probado el ingreso al almacén a través de indicios, sin que la ausencia de prueba directa sobre ese hecho impidiera determinar su responsabilidad, pues con base en ella concluyó que hacía parte de la organización criminal a la que imputó la comisión de los delitos investigados.
Entiende que el tema central propuesto por el demandante, con independencia de que se hayan producido los errores que reprocha, es su desacuerdo con la deducción de responsabilidad con base en la coautoría impropia, por lo que considera que la falta de prueba acerca del comportamiento autónomo del enjuiciado que permitiera adecuarlo a alguna de las conductas que estructuran la conducta de secuestro, carece de importancia.
Por eso sobre el primer reparo hace dos precisiones: una, que en un pasaje de la sentencia el tribunal incurrió en el error denunciado, y dos, que el mismo fue cometido en la parte que resumió las pruebas y por tanto, no incidió en la determinación final como quiera que la responsabilidad no se construyó por el hecho de la retención física de las víctimas, sino por hacer parte de la organización criminal conformada con ese fin.
Los errores reprochados a la apreciación del testimonio de Wilson Alberto Ochoa y de la indagatoria de RUEDA CAÑOLA, tampoco alteran los presupuestos probatorios tenidos en cuenta para la deducción de responsabilidad por la misma razón anterior y porque en el caso de la injurada del procesado, el motivo aludido se refiere a un hecho interpretativo respecto del cual no demostró el perjuicio derivado de ella.
Igual consideración hace –el Procurador- sobre la distorsión en que habría incurrido el tribunal al apreciar las indagatorias de Gustavo Alberto Ramírez y Tito Antonio Caicedo y el testimonio de José Noé Restrepo, referidas al mismo punto sobre la presencia fugaz del acusado en el taller Los Puentes –admitida en algunos pasajes de la sentencia-, en razón a que esa no fue la única circunstancia tenida en cuenta para condenarlo.
Los reparos relacionados con la tergiversación de los testimonios de Doris Cristina Herrera y de Jorge Iván Herrera, y la indistinta mención de la aparición de cinco o seis personas en el almacén Distrillantas la 65 carecen de incidencia en la sentencia, en la medida que lo ocurrido allí está cobijado por la coautoría impropia y en hechos y circunstancias adicionales que no fueron controvertidas como errores por el actor, pues su presencia en ese establecimiento también fue deducida de la declaración de Rubelio Hernández.
Las censuras que hace el actor a las diligencias de reconocimiento en fila de personas, en las que Luis Felipe Medina y Wilson Alberto Ochoa participan reconociendo al encausado, son consideradas intrascendentes en la medida que al ser retiradas por ilegales por ausencia de su apoderado, no reportan beneficio alguno al subsistir otros argumentos probatorios para deducir la responsabilidad penal, sin que se hubiera ocupado –de otro lado- en demostrar que eran necesarias para sustentar la condena.
Sobre las mismas, observa –el Delegado- que el procesado en su indagatoria admitió haber estado en el taller Los Puentes y Gustavo Alberto Ramírez se refirió igualmente a ese hecho en su injurada, con lo cual el tribunal contó con otros elementos de juicio diferentes a dichos reconocimientos, para establecer que fue a ese sitio, pudiendo prescindir de ellas.
El cargo por la interceptación ilegal de los mensajes llegados al beeper incautado a uno de los procesados, cuyo contenido examinó uno de los funcionarios del CTI sin autorización judicial, lo que de suyo hace nula la prueba por desconocer garantías fundamentales, no implica que tenga la suficiencia para quebrar el fallo, porque al excluirla del proceso de valoración se encuentra que las demás pruebas colman los presupuestos para mantener la legalidad de la sentencia y de la doble presunción con que viene precedida.
Entiende –el Procurador- que correspondía al casacionista, demostrada la ilegalidad de la prueba, presentar la nueva sentencia que -fundada en la fuerza de sus argumentos demostrativos- enseñara una conclusión diferente a la impugnada, labor que no emprendió en ninguno de los reparos sustentados en el error de derecho, concluyendo que aún suprimiendo los elementos de juicio hallados ilegales, el fallo conserva su estructura.
Por lo demás, el falso juicio de identidad atribuido al sentenciador al establecer los hechos de una manera distinta a los expresados por el procesado, que insistió en su inocencia argumentando que en su condición de informante se limitó a señalar los repuestos, desconoce que en un sistema de sana crítica que presupone el análisis ponderado y conjunto de todos los medios de prueba es posible que la credibilidad se la otorgue el juez a otros elementos de convicción y no a la injurada, sin que por ello dicha actividad resulte contraria a derecho.
No encuentra correcto que la objeción se sustente en la simple comparación entre el contenido de las actas y lo dicho en la sentencia para señalar las diferencias, dado que frente al error de hecho se hace necesario demostrar que el tribunal se equivocó frente al conjunto de las pruebas y que ello obedeció a la tergiversación material del medio, pues si tiene origen en el valor asignado se estaría en presencia de un falso raciocinio.
Juzga inapropiado que el censor, acusara de manera indistinta por errores de falso juicio de identidad y de existencia las ampliaciones de las indagatorias de Gustavo Alberto Ramírez y de Tito Antonio Caicedo, acudiendo a argumentaciones similares incumpliendo con las exigencias para sustentarlos que conducen a su fracaso, deficiencia que por igual reprocha al cargo propuesto por no haber tenido en cuenta el tribunal el historial del vehículo y en la apreciación del testimonio de Rubelio Hernández, en el cual se queda en simples comentarios que no le merecen explicación adicional.
Se ocupa seguidamente –el Agente del Ministerio Público- en examinar con fundamento en la propuesta del actor la calidad de la intervención del enjuiciado, a partir de la afirmación que se hace por el tribunal en cuanto que los procesados actuaron antes del presunto robo, la cual le sirvió además para descartar que estuviera limitada únicamente a la exigencia del dinero y sin relación alguna con la privación de la libertad de las víctimas.
A pesar de la parquedad del fallo en el análisis de lo dicho por Rubelio Hernández, encuentra que si nadie más distinto a RUEDA CAÑOLA sabía de la existencia de los repuestos, forzoso era concluir que estuvo en el almacén Distrillantas la 65 donde también fueron retenidas personas, razón suficiente para comprometerlo en el secuestro extorsivo cometido allí y luego tenerlo como miembro de la banda, que privó indebidamente de la libertad a algunas de las personas del taller Los Puentes.
Finaliza afirmando que el censor se queda sin argumentos que lo respalden, al contar el Tribunal con la prueba que le permitió determinar que el enjuiciado estuvo en ambos sitios y participó en los hechos, recordando que en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema adicional planteado, por lo que es equivocada la aseveración que hace sobre la falta de consagración legal de la coautoría impropia, que impediría una decisión con fundamento en ella.
En ese sentido expresa que el uso vulgar del vocablo autor es insuficiente para comprender el concepto de autor propio del derecho penal, expresando que el problema no tiene que ver con la omisión en la definición legal de la coautoría impropia sino que si la misma permite o no castigar como tal, a quien no interviene en la producción del resultado típico y no ha realizado materialmente la conducta.
Considera que la perspectiva constitucional, filosófica y fenoménica, permitió a la doctrina elaborar la teoría de la coautoría en sus dos modalidades –propia e impropia-, en la cual se tiene por autor a todo aquel que mediante un concierto con otro hace su aporte para la realización típica, siendo innecesaria la reformulación gramatical del precepto que define la autoría, bajo la idea que aquella va más allá del simple aporte causal en la acción descrita, por lo que las dificultades de adecuación surgen de ella –la realización- y no de la noción de autor.
Agrega que el artículo 23 del decreto 100 de 1980, regula el coomportamiento de quien contribuye con su conducta material o su vinculación intelectual a la realización del hecho, puesto que esa es la conclusión que se extrae de la conceptualización relativa a la autoría, por lo que con la imputación de la conducta al procesado a título coautor, no se infringió el precepto citado.
Estima que dicho cargo no debe prosperar, pero solicita a esta Corte casar la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución que definió su situación jurídica en el proceso con radicación 24.029 y se ordene reponer la actuación irregularmente cumplida.
CONSIDERACIONES:
La Sala no acogerá el pedido del casacionista, quien sin interés jurídico solicita un reexamen oficioso de la calificación jurídica otorgada a la conducta ejecutada por los procesados no recurrentes, olvidando que la impugnación extraordinaria no es una instancia más y que su intervención está regida por unos principios que no puede ignorar, salvo los motivos previstos en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que la autorizan a actuar, los que de ningún modo se ajustan al extraño requerimiento.
En relación con la primera censura la supuesta captura ilegal del procesado citada por el casacionista como motivo anulatorio del proceso, desconoce lo que de tiempo atrás se tiene dicho por esta Corte, sobre el alcance de la violación de la libertad personal y la existencia de otros medios aptos para el restablecimiento de ese derecho, cuando se crea que la garantía fundamental ha sido vulnerada.
A la puntual crítica del Procurador Delegado acerca del desarrollo de la censura, en cuanto no abordó en su integridad el estudio del concepto de flagrancia al limitarse a advertir que el enjuiciado no fue sorprendido en esa situación, se agrega la omisión en señalar la trascendencia de la violación que denuncia y la incidencia de ella en el derecho a la defensa.
Ahora, la transgresión de la libertad personal con ocasión de una captura ilegal, porque se efectúa sin previa orden judicial escrita y la aprehensión se ejecuta por fuera de las hipótesis legales de la flagrancia, es susceptible de ser reparada mediante la libertad inmediata del retenido, la cual debe ordenar el funcionario a cuya disposición se encuentre el retenido –artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, antes 383-, o bien a través de la acción pública del habeas corpus (Art. 30 C. Pol.)
De manera que cuando se deja de acudir a ellos o no prosperan las acciones legales porque se considera legítima la captura -sin serla-, ninguna relevancia tienen estos hechos respecto de su defensa, ni consecuencia procesal distinta a la libertad del capturado y a las investigaciones disciplinarias y penales contra el funcionario que dio lugar con su comportamiento a esa violación.
Frente a la garantía constitucional dicha no cabe argumentar la nulidad del proceso, en tanto –de un lado- no ha sido erigida de modo expreso en causa invalidante de la actuación, y –del otro- la privación de la libertad resulta indiferente a la prosecución de la investigación y juzgamiento, al permitir el sistema jurídico actual que el proceso penal pueda adelantarse en ausencia del sindicado.
La intrascendencia del vicio alegado es manifiesta, razón por la cual la demanda no se ocupa en demostrar la forma en que el mismo influyó en el derecho a la defensa del enjuiciado, como tampoco advierte que con el fueran restringidas sus posibilidades defensivas, limitándose a indicar que la irregularidad era insubsanable por tratarse de una garantía constitucional.
El supuesto de la captura ilegal del acusado –se insiste-, es una irregularidad insustancial para los efectos de la ineficacia de los actos procesales, afirmación sin propósito distinto al de señalar que en presencia de mecanismos constitucionales –artículo 30 de la Carta Política- y legales para reparar la violación de la libertad personal originada en ella, carece de entidad para lesionar el derecho a la defensa.
Además, el casacionista no precisó conceptualmente las hipótesis legales que configuran la flagrancia, para con base en ella probar la ilegalidad de la retención del procesado el día del operativo que condujo a la captura de otras personas, pues la genérica referencia a que no fue sorprendido en esa situación, a que su captura no era públicamente requerida y a la inexistencia de orden judicial escrita, no la hace por si misma ilegal.
Por último, que ella se hubiera producido a consecuencia de un procedimiento irregular de los agentes del CTI, al haber leído el mensaje recepcionado en el beeper incautado a uno de los retenidos sin autorización judicial, no demuestra tampoco el sentido de la violación cuyos efectos entiende "“aún no han terminado"”.
En las oportunidades en que la Sala se ha ocupado del problema de la defensa técnica, ha sido clara en señalar que por tratarse de una garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la falta de un abogado designado por el procesado o que lo asista de oficio durante la investigación y el juzgamiento, conduce necesariamente a la invalidación de la actuación, siendo suficiente a ese fin la demostración de que careció materialmente de él.
Distinta situación se vislumbra cuando formalmente se ha contado con un defensor, en cuyo caso para determinar si hubo lesión o no del derecho a la defensa técnica, el examen debe hacerse frente a cada caso en particular, en consideración a la aceptación que la pasividad en su ejercicio puede obedecer a una estrategia defensiva.
Las solicitudes de pruebas, la asistencia a las diligencias en las cuales la presencia del defensor es requerida, la presentación de alegatos y la impugnación de las decisiones, son algunas de las manifestaciones propias de aquel derecho pero no las únicas, pues dependerá de la formación profesional y de la visión que se tenga del asunto, el que se opte por una defensa activa o por el contrario se asuma como estrategia la pasiva.
No son pocas las dificultades en materia tan compleja para trazar parámetros o reglas rígidas que permitan soluciones generales, por lo cual se ha estimado conveniente y razonable que se juzgue ante el evento concreto, si el comportamiento asumido por el defensor obedece a una manera particular de enfrentar el caso, o -por el contrario- tiene origen en un abandono de sus obligaciones con perjuicio evidente para el procesado, para lo cual se hace necesario tener en cuenta –además- las posibilidades defensivas que refleje la realidad jurídica probatoria.
Ajenas por supuesto a esa conclusión, son las consideraciones personales del abogado que finalmente asume la defensa técnica o del encargado de la impugnación extraordinaria, acerca de que la situación jurídica del encausado habría sido otra, si hubiera existido una participación más activa en la investigación de quien lo representó en esa etapa procesal.
Nada más alejada de la realidad es esta percepción, porque bastaría para demostrarla en el presente caso la falta de coincidencia entre el apoderado designado para el juzgamiento del procesado, quien jamás invocó en sus alegaciones de audiencia pública y en la sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo condenatorio la nulidad de la actuación por supuesta violación del derecho a la defensa, y el casacionista que la impetra a pesar de reconocer la encomiable labor defensiva de aquel.
De otro lado, las consideraciones expresadas en la demanda y las consignadas en su concepto por el Procurador Delegado, están sustentadas en hipotéticos y favorables resultados que no pudo obtener el implicado por una defensa técnica que juzgan negligente y ausente, con la salvedad del último que ella afectó únicamente lo actuado en el proceso original –radicación 24029-, por lo cual habría lugar a que el cargo prosperara por la presencia de una nulidad parcial.
La Sala observa que en la indagatoria, en las ampliaciones de esta diligencia y en el reconocimiento de fila de personas efectuado el 10 de noviembre, RUEDA CAÑOLA estuvo asistido por su apoderado designado, quien se notificó personalmente de las resoluciones que resolvió la situación jurídica de aquel, la que se abstuvo de modificar la calificación jurídica de los hechos solicitada por el defensor de otro de los sindicados, la que negó la libertad provisional pedida en el curso de una ampliación de su injurada y de la acusación, al igual que se enteró del control de legalidad contra la medida de aseguramiento.
Lo anterior permite advertir que la defensa técnica estuvo atenta al normal desarrollo del proceso y personalmente tuvo conocimiento de las decisiones más importantes adoptadas en el curso del mismo, sin que pueda interpretarse como un abandono de sus obligaciones el que no las hubiera impugnado, pues esa actitud pudo obedecer a la opinión que tenía sobre la realidad procesal.
Es factible que entendiera innecesario discutir la calificación jurídica de los hechos, por la claridad del funcionario que resolvió la situación jurídica y la firmeza de sus argumentos, lo cual incidió para que el apoderado que interpuso los recursos legales desistiera tácitamente de ellos, al dejar de sustentarlos.
Pues contrario a lo expresado por el censor y el Procurador Delegado, en esa decisión no existió duda en el proceso de adecuación típica de la conducta ni se controvirtió la calidad –informante- con la cual dijo haber intervenido en los hechos el acusado, por lo que cualquier aseveración acerca de que con su impugnación se habría mejorado su situación jurídica, además de hipotética es simplemente especulativa.
El ejercicio de la defensa técnica no se identifica con el uso o no de los recursos, es apenas una manifestación de ella que depende en gran parte de la decisión judicial, en la medida que el problema jurídico resuelto en ella con fundamento en los hechos y el derecho, haga aparecer innecesaria la impugnación dada la contundencia del razonamiento y del juicio, o –por el contrario- sea aconsejable recurrirla por la debilidad de su discurso y de su conclusión.
Será entonces el contenido y lo decidido en la providencia judicial, lo decisivo para determinar si un recurso que dejó de interponerse perjudicó la situación jurídica del enjuiciado, ya que no se trata de la impugnación por sí misma, sino sólo de aquella que ante la flaqueza de su argumentación lo hacía indispensable.
A ese propósito, adviértase que el decurso procesal muestra invariable la inicial calificación jurídica de los hechos, a pesar de haberse acudido al control de legalidad para buscar su modificación y posteriormente intentado su variación, pues en la acusación y en la sentencia, no obstante los sólidos argumentos del defensor del procesado en las audiencias públicas (dos por virtud de la ruptura originada en la nulidad parcial decretada en la acusación) y en la sustentación de la apelación contra el fallo, la misma fue mantenida.
Ahora bien, la defensa técnica no debe ser valorada por la actividad desarrollada dentro del proceso penal por otros abogados, ella es personal y se fundamenta en la particular situación de cada uno de los involucrados como en la visión que tenga cada profesional, de manera que es insólito que se acuda a esa confrontación para concluir que hubo negligencia en un caso y en el otro no.
En efecto, el que no hubiera acudido al control de legalidad de la medida de aseguramiento o coadyuvado el propuesto por uno de los defensores de los implicados, no significó mengua alguna del derecho a la defensa del acusado, cuando el mismo fue rechazado porque no se discutía la legalidad de la medida sino la calificación jurídica, actuación que dependía de su propia decisión, siendo –de otro lado- opcional la concurrencia a él.
Por lo demás, el supuesto de que un análisis cuidadoso de la prueba sobreviniente a la detención preventiva obligaba a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, con probable resultado positivo para la situación del encausado, no deja de ser una quimera, pues adviértase que las ponderadas razones de la defensa en el juicio no desvirtuaron la acusación ni probaron su inocencia.
Las críticas por no haber hecho uso de los citados mecanismos procesales con fundamento en la apreciación del casacionista sobre lo que mostraban las pruebas, corresponden a otra visión de lo que constituye el ejercicio de la defensa técnica, pero no demuestran que RUEDA CAÑOLA careció de ella.
Igual consideración merece a la Sala la afirmación del actor que por no haber objetado preguntas en la indagatoria formuladas a partir de prueba ilegal, ni haber solicitado pruebas que estimó conducentes se perjudicó en su defensa al implicado, en tanto se sustenta en el valor que le otorga a las existentes, contrario al que le reconocieron los funcionarios que conocieron del proceso, motivo impertinente para por esta vía predicar la existencia de la cuestionada nulidad.
La enunciación de prueba necesaria cuya práctica no fue solicitada y con lo cual pretende demostrar la ausencia de defensa, se relaciona con hechos circunstanciales –título, precio y origen de los repuestos- sin importancia alguna para desvirtuar lo admitido desde el principio por el encausado cuando confesó haber estado en el taller Los Puentes en condición de informante.
Se desconocen con ella los principios de pertinencia y conducencia que orientan la práctica de pruebas, para construir una omisión que conllevaría a la violación del derecho a la defensa técnica, bajo el criterio del casacionista que su realización habría beneficiado a RUEDA CAÑOLA, olvidando que lo averiguado era la retención de unas personas por cuya liberación se exigió y obtuvo dinero y no el fraude o el hurto de un tracto camión.
Por lo demás, las alegadas irregularidades en los reconocimientos en fila de personas, por haberse realizado una sin presencia del apoderado y haberse ausentado en la otra por considerarla innecesaria, guardan estrecha relación con su validez antes que con la nulidad que se denuncia.
Ahora, inferir que careció de defensa técnica –como lo hace el censor- porque la resolución que clausuró parcialmente la investigación fue notificada por estado a todos los apoderados, porque el defensor no presentó alegación precalificatoria ni coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la acusación, es anteponer en ese juicio su opinión sobre el significado y alcance de su ejercicio.
Se insiste en que la defensa técnica no se mide por el número de actuaciones, escritos presentados, peticiones formuladas, recursos interpuestos y mecanismos legales invocados, sino en el prudente ejercicio de quien la asume frente a la realidad jurídico probatoria que emerge del proceso en su avance, bien desde su inicio o en espera de ulteriores desarrollos, pues solo quien esta frente a ella vislumbra lo más conveniente para los intereses del procesado.
Las consideraciones –más hipotéticas que reales- sobre supuestos resultados de una participación más activa de la defensa técnica en la instrucción, no logran demostrar que existió el abandono que se pregona y su trascendencia en la sentencia, reducidas como lo fueron las posibilidades defensivas no por efecto de ella sino como resultado de lo que enseñaban las probanzas desde el inicio de la averiguación.
Sobre este aspecto es necesario reiterar que admitida la confesión calificada del incriminado, corroborada por los demás procesados, el problema no era acreditar la calidad de informante que no fue discutida, sino demostrar que los procedimientos efectuados correspondían a una actividad legítima de los intervinientes, la cual jamás fue acogida por los funcionarios en la apreciación de la prueba, que tampoco logró la defensa técnica en el juicio, no por deficiencia de quien actúo en la instrucción sino por el compromiso penal que emergía de la prueba.
La censura no prospera.
Segundo Cargo:
Al amparo de este cargo se proponen errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia y errores de derecho por falsos juicios de legalidad, los cuales serán estudiados en conjunto de acuerdo con la relación estrecha que guardan entre sí, con la observación que el actor en alguno de ellos pretende es un enjuiciamiento al valor asignado a las pruebas, en cuyo caso le correspondía alegar el falso raciocinio.
Considera que el tribunal incurrió en falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Luis Felipe Medina Yepes, Wilson Alberto Ochoa Gómez, Jorge Iván Herrera Montoya, Doris Cristina Herrera Vélez, Jorge Noé Restrepo Oquendo y Rubelio Hernán Velásquez Pérez, y de las indagatorias de ORLANDO DE JESÜS RUEDA CAÑOLA y Gustavo Alberto Ramírez González, al omitir, distorsionar y cercenar la prueba citada.
Para la Sala la censura no está llamada a prosperar. En efecto, la omisión del tribunal en advertir que el denunciante inicialmente había indicado que seis personas habían ingresado a su negocio, al dar por sentado que eran cinco conforme lo dijera aquél en la misma diligencia, ninguna trascendencia tiene en la sentencia el citado reparo al haberse establecido que de ese grupo hacía parte un obrero que había sido retenido por los procesados en el monta llantas “Distrillantas la 65”.
De igual manera, que en la relación de las pruebas y en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia no se hubiera hecho referencia a lo manifestado por Medina Yepes, Ochoa Gómez y el propio RUEDA CAÑOLA en ampliación de su indagatoria, acerca de su fugaz permanencia en el taller Los Puentes, tampoco tiene la importancia que se le atribuye en la demanda a dicha omisión.
En principio por la unidad del fallo conformada por las decisiones de primera y segunda instancia, entendidas como complementarias la una de las otras, la censura decae ante la evidencia de que en ella –la primera- en el acápite de las indagatorias y de las pruebas se hace alusión al factor temporal mencionado por los testigos y el acusado y echado de menos por el casacionista.
Aún más, ese factor no desempeñó rol en la imputación típica ni fue tenido en cuenta para atribuir la responsabilidad penal, al afirmar el tribunal que cuando el grupo hizo presencia en ambos sitios, sus integrantes conocían que no existía denuncia penal y por consiguiente desde su iniciación eran conscientes del carácter ilegal de su intervención, pues no lo hacían –los policías- en cumplimiento de sus funciones ni el procesado dando cuenta de un suceso injusto.
Así se hubiera demostrado la omisión reprochada, al concluirse con fundamento en la prueba legalmente recaudada que el propósito criminal antecedió a la presencia de la banda en los lugares donde se retuvo a las personas, cuya posterior liberación obedeció a la obtención del beneficio económico perseguido por sus integrantes, era intrascendente para el proceso de adecuación típica establecer el tiempo que permaneció en el taller Los Puentes el enjuiciado, razón por la cual no se le atribuyó ninguna importancia en la sentencia.
Prédica en igual sentido merece el reproche por la omisión del tribunal en referirse a la ampliación de la indagatoria -en la cual RUEDA CAÑOLA explica el modus operandi de los informantes- o al cercenamiento de la diligencia donde justifica su ingreso al taller, pues en la sentencia se señala que sabía que no estaba denunciando ningún injusto y que su papel conforme a lo ideado, era mostrar los repuestos y aseverar frente a las víctimas que los mismos eran producto de un ilícito.
Irrelevantes para el fallo se muestran esos motivos considerados fundamentales por el censor, como también lo son las omisiones atribuidas al tribunal por no haber tenido en cuenta la suma de dinero y el número de sujetos mencionados por Doris Cristina Herrera Vélez; y los vehículos, sujetos y hora citados por José Noé Restrepo Oquendo.
Sobre los mismos se refiere la sentencia de primer grado, al resumirse las pruebas incorporadas a la actuación, de modo que el reparo pierde cualquier sustento a pesar de que no se cite la cantidad de dinero referida por la testigo y por carecer de cualquier significado probatorio esos hechos, en cuanto el beneficio obtenido no repercute en las conclusiones de la sentencia y el número de vehículos y sujetos partícipes no tiene importancia.
Tampoco la omisión reprochada al tribunal al dejar de considerar la parte de la injurada de Gustavo Alberto Ramírez Monsalve, con la que estima el censor se habría aclarado el origen de las llamadas y demostraría que el procesado actuaba dentro del marco de la ley, modifica el sentido del fallo en el evento de haber sido tenido en cuenta, en tanto su participación la infiere de medios probatorios que le permiten arribar a conclusión distinta de la asomada en la demanda.
Se equivoca el actor al expresar que el tribunal distorsionó el testimonio de Jorge Iván Herrera Montoya, al suponer la presencia del encausado en Distrillantas la 65, ya que dicho testigo no individualizó a los integrantes del grupo que llegó al taller Los Puentes, limitándose a expresar que eran los mismos porque se movilizaban en el carro y la moto en la que habían arribado a su negocio.
En igual error incurre al criticar la sentencia de primera instancia, cuando infiere con alto “grado de probabilidad” que el acusado estuvo en Distrillantas la 65, en razón a que la información suministrada por ellos fue la que les permitió arribar allí a quienes se harían pasar por miembros de la fiscalía y en cuanto los repuestos también se encontraban en ese negocio.
Las conclusiones que se ofrecen en el fallo corresponden a la apreciación de la prueba que hiciera el juzgador, al establecer una relación necesaria entre lo manifestado por los agentes acerca de dónde obtuvieron la información y el suceso, lo cual obligaba al actor a proponer la censura por falso raciocinio y demostrar que el juzgador desconoció alguna de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios de la ciencia.
En un sistema de sana crítica existe una libertad relativa dentro de la cual el sentenciador puede valorar la prueba, razón por la cual prevalece la ponderación que haga de la misma, a menos que se demuestre que en ese proceso contrarió alguna de aquellas reglas, postulados o principios, labor que de ninguna manera se acomete en la demanda por el equívoco advertido.
Bajo la misma censura de errores de hecho por falso juicio de identidad se cuestiona que en la sentencia acusada no se haya apreciado el historial del vehículo, en consideración a la relación entre su traspaso a la aseguradora y lo dicho por RUEDA CAÑOLA, que probaría el fraude pretendido por el propietario del automotor.
Dicho aspecto tendría efecto sustancial dentro de la averiguación ordenada contra aquél y ninguno en la sentencia, en la que -como se ha advertido- los hechos imputados ocurrieron (27 de junio) antes de la denuncia del supuesto hurto del tracto camión (10 de julio), dándose por probado que la actividad del enjuiciado no estuvo animada por el deseo de poner en conocimiento de las autoridades un ilícito penal en condición de informante, sino en un propósito criminal ideado con antelación junto con los demás procesados.
El último reparo por esa modalidad de error, circunscrito a la omisión de apartes de la ampliación del testimonio de Rubelio Hernán Velásquez con lo cual se le restó importancia al delito cometido por el dueño del automotor, con olvido de que fue la causa que motivó la intervención del acusado, es igualmente insustancial.
Establecer que la intención era defraudar a la compañía de seguros, por lo cual fue desguazado y se simuló el hurto del vehículo mediante la denuncia, no era el objeto ni el fin de esta investigación en la que se averiguaban los atentados contra la libertad personal, de los cuales fueron víctimas varias personas en el monta llantas y el taller referidos, se reitera con independencia del propósito con que el fueron llevadas las partes del tracto camión a los mismos.
Ninguna modificación se produciría en las conclusiones del fallo al tenerse en cuenta las omisiones censuradas, en el cual el punto de partida lo constituyó la ilegalidad del procedimiento, en consideración a que para ese momento sólo se tenía conocimiento que la tractomula estaba siendo desarmada, sin que se hubiera denunciado aún el acto delictivo, siendo indiferente lo que se perseguía con ese hecho.
En la demanda se alude a un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en haberse omitido lo expresado en su indagatoria por Tito Antonio Caicedo Ortíz acerca de la presencia fugaz de RUEDA CAÑOLA en el taller, cuya propuesta es extraña en cuanto la omisión parcial se relaciona con un problema de alteración de la prueba que se resuelve por vía del falso juicio de identidad.
Frente al enunciado reparo debe responderse lo mismo que con antelación se ha dicho: la intrascendencia en establecer el tiempo que permaneció en el taller Los Puentes, ante la inferencia que se hace en la sentencia con base en el conjunto probatorio sobre la ideación y reparto de roles previamente convenido por la banda, por lo cual le era imputable el secuestro extorsivo.
El actor no demostró en la demanda que con los errores de hecho denunciados la estructura de la sentencia se modificara y se hiciera necesario su reemplazo, siendo genéricas sus manifestaciones a omisiones sobre aspectos que juzgó importantes, cuando la irrelevancia de alguna de ellas no afectaba sus conclusiones, o no lo eran por la unidad de sentencia conformada por los dos fallos.
Asimismo, los errores de derecho por falso juicio de identidad no tienen incidencia en la sentencia. Ciertamente, en la primera diligencia de reconocimiento en fila de personas –octubre 27 de 1997- no existe constancia en el acta que su apoderado hubiese estado presente ni aparece suscrita por él, como tampoco que se le hubiera designado de oficio a uno de los asistentes, razón por la debe tenerse por inexistente en los términos de los artículos 303 y 305 –antes 368- del Código de Procedimiento Penal.
En la segunda diligencia realizada el 10 de noviembre de ese mismo año, el abogado la abandonó una vez el testigo Luis Felipe Medina Yepes reconoció al encausado, con el argumento que se hacía innecesaria su continuación porque al haber negado su presencia en el monta llantas Distrillantas la 65, era inocuo que personas de este sitio lo reconocieran.
Para la Sala la prosecución de la misma a pesar de ese hecho, la hace inexistente sólo respecto del reconocimiento que hiciera del acusado el testigo Wilson Alberto Ochoa, pues no existe información en el acta que ante la actitud de su apoderado se procediera a nombrarle de oficio a alguno de los abogados que representaban a los otros procesados.
Las transcripciones de los mensajes de los beeper incautados a Palma Gil, Gaviria Caicedo y Ramírez Monsalve, dispuesta por el jefe de la unidad del CTI sin autorización judicial, contraviene claramente las previsiones de la Corte Constitucional contenidas en su sentencia C-626 de 1996 y lo previsto actualmente por el artículo 301 de la ley 600 de 2000, en cuanto esa facultad es privativa del funcionario judicial.
Era indispensable -probada la ilegalidad de los reconocimientos y de las transcripciones incorporadas al proceso- que el casacionista se ocupara en demostrar que el retiro de esos medios afectaba la sentencia, porque hubieran sido útiles y sustentado con fundamento en ellos sus conclusiones, empeño que no emprendió cabalmente.
Retiradas dichas pruebas del fallo, observa la Sala que su sentido se mantiene invariable y lo decidido en él inmodificable. En la sentencia se les relaciona únicamente en el acápite de pruebas, sin que en las consideraciones hayan sido citados o a ellos se hubiera acudido con el objeto de deducir circunstancias probatorias que incidieran finalmente en la responsabilidad del procesado.
Repárese que en la sentencia -por un proceso de inferencia lógica y no del reconocimiento en fila de personas- se concluye que RUEDA CAÑOLA a pesar de negarlo estuvo en el establecimiento Distrillantas la 65, a partir de las manifestaciones de Rubelio Hernán Velásquez y de la información suministrada por el acusado sobre el lugar donde se encontraban los repuestos, en tanto que admitió su presencia en el taller Los Puentes.
De tal manera que las pruebas calificadas de ilegales no fueron apreciadas en el fallo y por eso mismo no constituyeron fundamento ni tuvieron incidencia en la atribución de responsabilidad, razón por la cual el cargo no debe prosperar.
Finalmente aprecia la Sala, que el casacionista emprende a la manera de un alegato de instancia, una crítica general a la forma como el tribunal dio por demostrada la participación de RUEDA CAÑOLA, para con base en citas parciales de la sentencia y doctrinales probar que la imputación a título de coautoría impropia fue equívoca, por no existir prueba que permita demostrar el concurso de voluntades y el dominio común de los hechos, aspectos sobre los cuales se sustentó su coparticipación en ambas conductas.
La Sala no se ocupará de la temática que el Procurador Delegado denominó “adicional”, en razón de los principios de limitación y autonomía de los cargos propios del recurso de casación, por dos motivos precisos: no guarda relación con los errores propuestos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial y si lo postulado era un debate en puro derecho acerca de que el artículo 23 del decreto 100 de 1980 no preveía la coautoría con sustento en el acuerdo previo y el dominio del hecho, ha debido hacerlo a través de un nuevo reproche por violación directa por alguno de los tres motivos que lo hacen procedente.
Baste con observar que si lo discutido era la inocencia del procesado, al pretender demostrar que los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba condujeron al fallador a dar por probada su responsabilidad penal en unos hechos respecto de los cuales se mostraba ajeno, no podía a último momento bajo el mismo cargo discutir el grado de participación a partir de consideraciones personales sobre el concepto de coautoría y la falta de prueba para demostrar sus elementos.
La censura no prospera.
Prescripción de la Acción Penal:
La Sala observa que por el transcurso del tiempo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las conductas de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputadas a José Fermín Palma Gil y de concierto para delinquir atribuida a este mismo y a Gustavo Alberto Ramírez Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ortíz.
Producida la interrupción de la prescripción de la acción penal por la acusación, el término empezará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado por el artículo 83 –antes 80-, sin que en ningún momento pueda ser inferior a los cinco (5) años según lo previsto por el artículo 86 –antes 84- del Código Penal.
La acusación contra los procesados mencionados fue proferida el 24 de abril de 1998, habiendo quedado en firme el 2 de febrero de 1999, fecha en la cual fueron decididas la totalidad de las impugnaciones.
Las penas máximas para los delitos de porte ilegal de armas y de concierto para delinquir en su modalidad de simple, dado que fue descartado en la sentencia que obedeciera al propósito de cometer delitos de secuestro, son de cuatro (4) años y seis (6) años de prisión respectivamente conforme a las previsiones de los artículos 365 y 340 del código penal.
Ello significa que como efecto de la interrupción el término prescriptivo de la acción penal es de cinco (5) años para dichas conductas. Ahora bien, como ese lapso transcurrió hallándose el proceso para concepto del señor Procurador Delegado, no queda alternativa distinta que reconocer la pérdida de la facultad punitiva del estado frente a ellas.
En consecuencia, se procederá a declarar la prescripción de la acción penal y a disponer la cesación de todo procedimiento, por razón de las mencionadas conductas.
En ese mismo sentido se reajustará la pena, disminuyéndola en lo que fue motivo de aumento por razón de esas conductas, esto es, en un (1) año de prisión para fijarla en definitiva en veintinueve (29) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda de casación y por consiguiente no casar la sentencia impugnada.
2. Declarar prescrita la acción penal adelantada a José Fermín Palma Gil, Gustavo Alberto Ramírez Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ortíz y ordenar la cesación del procedimiento adelantado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto del primero y de concierto para delinquir a favor de todos ellos.
3. Readecuar la pena impuesta a José Fermín Palma Gil, Gustavo Alberto Ramírez Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ortíz, fijándola en veintinueve (29) años de prisión para cada uno de ellos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria