Proceso No 19180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 81
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 31 de mayo del 2001, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó declaró responsable de homicidio simple, a título de autor, a Septimio Guerrero Perea, y a Édgar Huertas Lozano responsable, como autor, de la contravención de lesiones personales dolosas.
A Guerrero le impuso 25 años de prisión, e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años.
A Huertas lo sometió a arresto e interdicción por 14 meses.
Les dedujo, además, la obligación de indemnizar los perjuicios, y les negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil, el procesado Guerrero Perea y su defensor.
El 2 de agosto del 2001, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, pero modificó la situación de Édgar Huertas Lozano, a quien, en lugar del cargo de lesiones personales, le imputó coautoría en el homicidio simple y le fijó como sanción 14 años de prisión. En este tope dejó la pena de Septimio Guerrero Perea, por aplicación favorable de la Ley 599 del 2000.
Los apoderados de los procesados acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 10 de la noche del 22 de agosto del 2000, el joven Noel Alexander Robledo Moreno, acompañado de varios amigos, ingresó a la discoteca “Capricornio”, ubicada en la “zona rosa” de Quibdó. En el lugar se encontró con Septimio Guerrero Perea, con quien había tenido problemas anteriormente. Se dieron unos puños, el último se alejó un momento y cruzó algunas palabras con Édgar Huertas Lozano, con quien regresó, y los dos increparon a Noel Alexander para que salieran a arreglar el problema.
En la entrada del establecimiento, Huertas Lozano le dio un cabezazo a Robledo Moreno y le fracturó un diente. Guerrero Perea esgrimió una navaja y le causó una herida en el cuello. En el suelo la víctima, los dos agresores siguieron golpeándolo, conducta a la que se sumó William Jair Borja Córdoba, menor de edad.
El 25 siguiente se produjo el deceso de Noel Alexander Robledo Moreno, como consecuencia de infarto cerebral producido por herida cervical por arma blanca.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 16 de noviembre del 2000 los procesados fueron acusados como coautores del delito de homicidio agravado. La decisión fue ratificada por la segunda instancia el 3 de enero del 2001.
En la sentencia de primer grado, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó dedujo responsabilidad en el homicidio exclusivamente para Septimio Guerrero Perea, degradado a simple porque no concurría exactamente la causal específica de agravación establecida en el No. 7 del artículo 324 del Código Penal de 1980. A Édgar Huertas Lozano no lo condenó por ese delito, sino por la contravención de lesiones personales dolosas, porque con “el cabezazo que le propinara a NOEL le fracturó un diente”.
El Tribunal confirmó la condena de Guerrero Perea y responsabilizó a Huertas Lozano de coautoría en el homicidio simple.
Concluyó que los tres agresores conformaron una “empresa criminal” que tuvo el dominio del hecho, comportamiento que realizaron con división de trabajo, y que sus integrantes previeron la agresión conjunta y asumieron cualquier riesgo o resultado que se presentara contra la víctima.
Agregó que la parte proporcionada por Huertas Lozano para la comisión del delito fue el golpe con la cabeza, conducta con la cual “atacó y apabulló” a Robledo Moreno, para que pudiera ser herido por Guerrero Perea, tras lo cual todos continuaron golpeándolo.
LAS DEMANDAS
A favor de Édgar Huertas Lozano.
Su defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero (principal). Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
La acusación, en sus dos instancias, fue por homicidio agravado. Por tanto, el juez A quo sólo podía absolver o condenar por esa conducta; o condenar por cualquiera de los atentados contra la vida; o reconocer atenuantes; o degradar la participación; o anular el trámite.
No podía, en cambio, agravar la situación del imputado ni condenarlo por una conducta diferente, para el caso contravención de lesiones. Esto fue lo que finalmente hizo. Y menos podía hacerlo si se tiene en cuenta que también cambió la situación fáctica –la fractura de un diente-, hecho que ni siquiera fue investigado. Si el juzgador estimaba que la condena era procedente por otra infracción, ha debido declarar la nulidad.
En su fallo, el juez no se pronunció sobre el homicidio objeto de acusación. En consonancia con sus argumentos, tenía que absolver por este delito y compulsar copias para que por separado se averiguara la contravención.
El Ad quem también erró porque condenó por un homicidio que no existía en la sentencia de primera instancia. Debía decretar la nulidad para que el A quo fallara esa conducta, y no se infringiera el principio de la doble instancia.
Solicitó la invalidación del trámite a partir de la sentencia de primera instancia, para que se resolviera sobre el cargo formulado en la acusación.
Segundo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta. Aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 del 2000, producto de errores de hecho debidos a los siguientes juicios errados:
1. Falso raciocinio. El Tribunal concluyó que el autor de la herida mortal fue Septimio Guerrero. No podía, entonces, condenar a Huertas Lozano como coautor. El fallo reconoció que el encuentro entre aquel y la víctima fue casual y que hubo una riña inicial entre ellos.
Quienes intervinieron en el hecho sabían que el segundo episodio sería continuación de esa pelea y, por tanto, la conclusión del fallador, en torno a que aceptaron cualquier riesgo que se presentara contra la víctima, fue desbordada, fue más allá de lo que revelaba el hecho indicador, porque Édgar Huertas no asumió una conducta totalmente excedida: que Guerrero Perea sacara una navaja y la pasara por el cuello de la víctima, cuando previamente, en la pelea inicial, no la esgrimió.
La experiencia indica, además, que quien tiene rencillas anteriores, ante el nuevo encuentro, si está armado, extrae el objeto sin que sus compañeros participen de esta decisión.
2. Falso raciocinio. La Corporación incurrió en el sofisma de “petición de principio”, al afirmar que Huertas Lozano debió formarse la imagen de una riña con resultado fatal, pues conocía la enemistad previa y, sin embargo, intervino en todo el acontecimiento en forma preconcebida, cuando lo cierto es que si estableció que hubo una riña, es obvio que quien interviene en ella no mide ninguna consecuencia.
3. Falso juicio de existencia. El Tribunal dio por probado, sin que obrara elemento de juicio alguno al respecto, que el procesado actuó en todas las fases del delito, con adecuado y preconcebido reparto de trabajo, con unidad de designio criminal.
Pidió se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al sindicado.
En nombre de Septimio Guerrero Perea.
Su apoderado formuló los siguientes cargos:
Primero. Violación indirecta de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, así:
1. Testimonio de Yarlin Conto López. Transcribió las conclusiones del Tribunal, afirmó que no realizó una verdadera crítica y que se abstuvo de exponer las razones de sus inferencias.
La testigo –aclaró- dijo que vio lo sucedido a distancia y que mientras se desarrollaba el hecho informó a sus amigos, lo que significa que su atención no estuvo en todo momento centrada en el conflicto. Además, como explicó que cuando llegó ya la víctima había sido “chuzada”, el señalamiento que hace a Septimio Guerrero a título de autor fue producto de su razonamiento, no de su percepción.
Un raciocinio correcto llevaba a pregonar que esa prueba no generaba certeza.
2. Declaración de doña Mirna Eyda Moreno Blandón, madre del occiso, quien dijo que antes de fallecer, aquel pudo pronunciar algunas palabras y señaló al procesado como autor del hecho.
De la declaración del médico Jorge López Valencia surge contradicción respecto del momento en que el lesionado adquirió conciencia y aquel en que supuestamente dialogó con su progenitora, además de que el experto solo anunció una “posibilidad” sobre ese aspecto, no una realidad, como entendió el Ad quem. Agregó que de la declaración no se desprendía que la víctima hubiera hecho afirmaciones, sino otra cosa: la testigo simplemente interpretó algunos gestos de la víctima.
3. Versión del menor William Jair Borja. Se le concedió eficacia a pesar de su interés en descartar su propia responsabilidad, que previamente había reconocido ante terceros que declararon en el expediente, y atribuírsela a Guerrero Perea.
Por aplicación errada de los criterios de la sana crítica, el Tribunal dedujo responsabilidad, cuando la incertidumbre sobre el autor del golpe mortal no fue descartada.
Segundo. Causal primera. Violación indirecta de los artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Penal, producto de falso juicio de existencia, que se presentó así:
1. El Tribunal desconoció los testimonios de Nixon Mena Mena y de Javier Alexis Serna Gil, quienes afirmaron que William Jair Borja despojó al primero de una navaja y con ella se dirigió a la discoteca, elemento que fue reconocido por ellos.
2. Con esas pruebas y el testimonio también omitido del portero Luis Arcindo Ramos, quien dijo que todos los clientes fueron requisados para impedir que ingresaran armas, se demuestra que la navaja no podía ser portada dentro del establecimiento por el acusado.
3. Fueron excluidas las versiones de Alirio Antonio Sánchez Mosquera, Paola Andrea Huertas y Jorge Álvaro Gómez Palacios, quienes expresaron que en su presencia William Jair Borja reconoció haber causado la herida.
4. Lo mismo sucedió con el dicho de Yuri Yesid Peña, quien relató que unas personas decían que el agresor había sido “Seti” (Septimio) y otros que “Tass” (William Jair).
La apreciación de esos elementos de juicio conducía a inferir la inexistencia de certeza.
Pidió casar el fallo para que el procesado sea absuelto con base en el principio in dubio pro reo.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Sobre Édgar Huertas Lozano.
El Procurador Primero Delegado recomendó casar la sentencia en los términos reclamados en los dos cargos de la demanda, con base en similares argumentos.
Sobre Septimio Guerrero Perea.
La demanda se debe desestimar, porque:
1. Primer cargo. El testimonio de Yarlin Conto López sí fue apreciado por el Tribunal en su contexto, pues refirió que a distancia presenció el hecho y que una vez vio lesionado a su novio, avisó a sus amigas, esto es, que su desatención fue posterior a la lesión.
El censor, no el Ad quem, fue quien se equivocó en la apreciación de la declaración de Mirna Eyda Moreno Blandón –madre de quien falleciera-, porque la declaración del médico y el estudio de Medicina Legal respaldaban la posibilidad de que el paciente, que se hallaba consciente, hubiera podido expresarse con dificultad. Y la Corporación no encontró motivo para dudar que la señora no hubiera contado la verdad, esto es, que a su pregunta de quién le había causado la herida, su hijo le dijo que “Seti”.
La valoración judicial del testimonio de William Borja tampoco adolece del vicio alegado por el defensor, quien, igual que en el evento anterior, se limita a oponer su estimación a la del juez colegiado. El Tribunal, con acierto, concluyó que Septimio Guerrero Perea elaboró una coartada con el fin de imputar el hecho al menor de edad, quien, por esta circunstancia, no respondería penalmente. Fue la sana crítica la que llevó al Ad quem a desechar los testimonios de quienes acudieron a respaldar la mentira.
2. Segundo cargo. El Tribunal sí apreció las pruebas citadas por la defensa, pero no les concedió valor alguno, circunstancia que descarta el falso juicio de existencia.
La omisión del relato del portero de la discoteca, quien dijo que requisaba a todos los que ingresaban al sitio, pierde entidad ante la conclusión judicial de que el autor de la lesión fue Guerrero Perea.
CONSIDERACIONES
Sobre la demanda a favor de
Édgar Huertas Lozano.
La nulidad.
Revisado el proceso en detalle, se establece lo siguiente:
1. La fiscalía de primera instancia acusó a Huertas Lozano como coautor del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Noel Alexander Robledo Moreno. Para hacer la imputación, los hechos fueron reseñados así:
“GUERRERO PEREA y EDGAR HUERTAS quienes guardaban rencor contra NOEL ALEXANDER... al parecer reclamaron a NOEL... dentro de la discoteca, donde EDGAR HUERTAS LOZANO y NOEL se tiraron a las manos, es decir, se dieron trompadas, situación que fue calmada por los que concurrían el lugar... los agresores instaron a NOEL ALEXANDER a que salieran para que arreglaran el problema, concretamente SEPTIMIO... y es cuando este se dispone a salir de la discoteca al parecer con ese fin y sorpresivamente recibe un golpe que le propina EDGAR con la cabeza, el cual de una vez le lesiona los labios y le parte un diente luego SEPTIMIO y WILLIAM JAIR agreden simultáneamente a golpes a NOEL, quien no se defiende sino que trata de evadir los golpes que recibía de los tres agresores y es cuando SEPTIMIO saca una navaja que portaba y lesiona gravemente a NOEL no obstante ello le siguen dando golpes...”.
En el proceso de valoración, el fiscal delegado concluyó que los tres agresores actuaron con predisposición y voluntad de causar daño, como consecuencia del problema anterior, y que la actuación de Édgar Huertas imposibilitó la defensa de la víctima, circunstancia aprovechada por Septimio Guerrero para propinarle la herida mortal. Finalmente, anotó:
“El hecho de que en una pelea realizada por varias personas contra una en donde una de los asociados imposibilita la defensa del agredido como en el caso que nos ocupa que EDGAR cogió por las manos a NOEL ALEXANDER y al mismo tiempo lo golpeaba, además de que era golpeado por WILLIAM JAIR y SEPTIMIO GUERRERO, facilitando el propósito o la agresión se vislumbra una un despliegue de actividades con un designio común existiendo un concurso de voluntades, debe necesariamente hablarse de una solidaridad criminal... por manera que no obstante haber sido SEPTIMIO GUERRERO la persona que hirió mortalmente a ROBLEDO MORENO quienes participaron en la agresión responderán solidariamente aunque no todos hayan utilizado arma en su contra...”.
“Se evidencian en la culminación de este episodio sangriento, una serie de factores circunstanciales que probatoriamente contribuyen a consolidar la coautoría impropia: pues se sabe que los implicados en forma unánime y voluntaria se dispusieron a agredir a NOEL ALEXANDER y una vez cometido las lesiones trataron de mantenerse en la clandestinidad y hasta intentaron escapar... por lo que todos se encuentran incurso en el delito de homicidio agravado... todos aportaron objetivamente a producir el deceso...”.
2. La fiscalía del Tribunal ratificó la decisión. Resumió los hechos de manera semejante y agregó que luego del primer roce Septimio Guerrero Perea sostuvo una breve conversación con Édgar Huertas Lozano, diálogo que “necesariamente estuvo dirigido a obtener su concurso, para unificar fuerzas y oponerlas a Noel Alexander”.
Ocurrido lo anterior –agregó-, se presentó la conducta de Huertas Lozano. Dedujo, así, que no se trataba de una “riña imprevista”, sino que “preexistió la representación mental anticipada”, hecho “que posibilitó que los agresores escogieran el momento, los instrumentos y porque no, se distribuyeran el trabajo. Tenía porqué saber EDGAR HUERTAS LOZANO, de la intemperancia y agresividad de su entrañable amigo SEPTIMIO...”.
3. La acusación, es claro, formuló el cargo por coautoría en el delito contra la vida, y coligió que el golpe que Édgar Huertas había dado a la víctima y el hecho de asirla de sus brazos, constituían su comportamiento, eficiente al resultado muerte.
4. Para respetar la congruencia, ab initio, el juzgamiento y la sentencia han debido resolver sobre esa conducta.
Cuando se profirió el fallo de primera instancia regía el Decreto 2700 de 1991. El numeral 3° de su artículo 442 establecía que la resolución acusatoria debía contener “la calificación jurídica provisional, con el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”.
La exigencia legal de citar el título y el capítulo permitía que sin vulnerar la consonancia, el juzgador, para ubicar el comportamiento, se pudiera mover dentro de los diferentes artículos que conformaban el capítulo, siempre y cuando la conducta escogida no resultara más gravosa que la atendida en el calificatorio.
5. El A quo, en principio, habría incurrido en la irregularidad analizada. En efecto, expresa y precisamente en relación con Édgar Huertas Lozano no se pronunció sobre el delito de homicidio en la parte resolutiva de su sentencia, para absolverlo o condenarlo. Condenó, sí, pero por una contravención de lesiones personales, que dedujo de la fractura del diente que con el golpe de su cabeza el procesado dio a Noel Alexander Robledo Moreno.
Dijo el juzgador que no se había probado el acuerdo ni que el acusado tuviera intención de matar. Afirmó:
“Es cierto que la participación de EDGAR fue vital para que SEPTIMIO lograra acuchillar mortalmente a NOEL, pues el solo cabezazo con el que le fracturo un diente dejo fuera de combate a éste, pero de ello no puede inferirse dolo de matar en la conducta de EDGAR, pues bien pudo tener dolo de lesionar...”.
Luego de explicar que la fiscalía había presumido el dolo homicida, anotó:
“Siendo así las cosas, el acusado EDGAR HUERTAS LOZANO no podrá responder por el delito de HOMICIDIO que se le imputa, sino por la contravención especial de lesiones personales dolosas –responsabilidad individual-, toda vez que es un hecho cierto e inocultable, reconocido por el mismo procesado, que con el cabezazo que le propinara a NOEL le fracturó un diente...”.
Para realizar esa mutación, el juzgador se apoyó en una sentencia de la Corte del 29 de julio de 1998 (M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicado 10.827), pieza que a pesar de haber sido transcrita en lo pertinente, no fue bien entendida, pues en ella claramente se indica la posibilidad de que el fallo cambie la conducta, pero no respecto del género delictivo. Y la misma decisión reitera que “Por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere necesarios, siempre y cuando no contraríe el capítulo señalado en la resolución acusatoria...” (La Sala subraya, ahora).
Hasta aquí, podría decirse, entonces, que el juez de primera instancia se habría equivocado.
6. En las condiciones expuestas, hasta ahora, formalmente asistiría razón al casacionista pues el A quo habría errado en la solución adoptada.
Pero no sucede lo mismo en relación con la postura del Tribunal.
Obsérvese:
Contra esa decisión de 1ª instancia, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, con solicitud precisa a la segunda instancia de que reconsiderara la postura de la primera, porque en su criterio los acusados Guerrero Perea y Huertas Lozano eran responsables del homicidio agravado a título de coautoría. Expresamente manifestó:
“... se sabe procesalmente que el hoy occiso fue golpeado en la cara para luego ser apuñalado y así lo resalta la sentencia... cuando dice: ‘fue atacado primero por EDGAR HUERTAS, quien le propina severo cabezazo que fractura un diente incisivo superior, momento de aturdimiento que fue aprovechado por SEPTIMIO para propinarle una cuchillada en el cuello...’. Todo lo anterior demuestra que estos hechos fueron producto del diálogo sostenido en la barra por los dos personajes que aquí se procesan, y son estos los argumentos que utilizaré para probar la COAUTORIA...”.
De otra parte, hizo manifiesta su inconformidad con la deducción de responsabilidad para Huertas Lozano por la contravención de lesiones personales. Dijo:
“Desconociéndose así el actuar premeditado y simultáneo que el mismo juzgador muestra una y otra vez... está comprobado procesalmente que los aquí implicados sostuvieron un diálogo por dos o tres minutos... tiempo suficiente para que los implicados acuerden lesionar de la manera en que ocurrió al hoy occiso... son estas y muchas otras las razones que me permiten seguir insistiendo en la existencia de la coautoría...”.
“En el caso que se debate se ha comprobado plenamente que el hoy occiso fue distraído por un golpe propinado a la altura de los labios, para que una vez inconsciente recibiera otra herida en el cuello, lo que demuestra una vez mas que la participación de los procesados fue simultanea luego entonces no se puede pretender hablar de dos hechos aislados por que se trata de un solo hecho con el cual se violentaron varios tipos penales, la conducta penal de menor valor deberá subsumirse en la de mayor valor en cuyo caso el homicidio subsumiría a las lesiones personales...”.
“Con todo lo anterior esta parte civil sustenta su inconformidad considerando que se encuentra plena y claramente comprometida la responsabilidad jurídica de los aquí procesados por el delito de homicidio agravado...”.
Así las cosas, la nulidad no puede prosperar, porque:
a) La parte civil, habilitada para hacerlo, recurrió la sentencia de primera instancia. Si el Tribunal, en su fallo, coincidió parcialmente con sus argumentos, ninguna irregularidad surge del procedimiento, porque esa es la razón de ser de los recursos: permitir que el Ad quem corrija los yerros del juez, sobre todo a partir de las propuestas que le formulan los impugnantes.
b) La decisión de la segunda instancia respetó la congruencia, pues adecuó los hechos al delito de homicidio, el mismo que básicamente había plasmado la fiscalía en su acusación y que fue objeto de juzgamiento y debate en la audiencia pública.
c) El Tribunal tampoco infringió el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe agravar la situación del condenado, porque la garantía está supeditada a que la impugnación sea utilizada exclusivamente por el procesado, o por otro sujeto procesal en su favor. Mientras tanto, tal condición no opera en este asunto, porque la parte civil apeló el fallo precisamente para reclamar condena por homicidio e incremento sancionatorio por ese delito pero agravado.
d) Por si fuera necesario, agréguese: el casacionista se ha ocupado también de violación al derecho de defensa porque si la 1ª instancia no condenó por el homicidio sino por las lesiones, y el Ad quem lo hizo por el homicidio, maltrató tal garantía por cuanto imposibilitó el contradictorio frente a la calificación finalmente deducida.
Se contesta:
Evidentemente, con base en la ley vigente para la época de los hechos, la jurisprudencia venía afirmando que cuando se acusaba por un delito y se condenaba por otro recogido en capítulo diferente, por regla general se producía causal de nulidad, excepto si el procesado resultaba beneficiado porque se mejoraba o, al menos, no se empeoraba su situación.
Sin embargo, como es apenas obvio y se entiende implícito en ese criterio, si se cambia de capítulo nace motivo de anulación, porque es lesionado el derecho de defensa, toda vez que el procesado y/o su apoderado han carecido de toda posibilidad de oponer su opinión a la subsiguiente decisión judicial. En sentido contrario, si se varía de capítulo pero la posibilidad de mutación ha sido captada y debatida por la parte defensiva, por supuesto no hay lugar a la invalidación.
Expuesto de otra forma, la variación de la calificación comporta nulidad si se vulnera el derecho de defensa o, con otro giro, para que haya nulidad por esa razón se requieren dos cosas, acumulativas: primero, que se pase de un capítulo a otro; y, segundo, que ese paso se de con violación del derecho de defensa.
En un asunto similar por este aspecto, en el que hubo cambio de un delito más grave a otro menos grave, sobre el tema en cuestión dijo la Corte:
“…por principio, no se admitía el paso de un capítulo a otro, fundamentalmente porque con ello se podía desconocer el debido proceso, en cuanto se cercenaba o limitaba el derecho de defensa, toda vez que eventualmente un procesado podría resultar sorprendido con el tránsito de un capítulo a otro”.
“Con criterio material, sustancial, sin embargo, en este asunto no fue vulnerado el debido proceso como manantial asegurativo del derecho de defensa, porque el apoderado de la doctora… siempre supo que dentro del proceso se hablaba de las dos imputaciones, de una o de otra, y en todo momento estuvo atento al tema…”.
“ … ”
“Como se ve, el cargo por cohecho impropio no era nada extraño, así jurídicamente privara el hecho por concusión. Ampliamente fue disputado el tema, incluida la audiencia y, por tanto, no fue conculcado el derecho de defensa”.
“ … ”
“Por tanto, no hubo lesión alguna al debido proceso en su manifestación orientada al resguardo del derecho de defensa. Si bien formalmente podría pensarse en afectación del rito justo, no ocurre lo mismo desde el punto de vista material” (sentencia de 2ª instancia del 22 de octubre del 2003, radicación número 21.340).
En resumen, si como consecuencia del traslado de una imputación de un capítulo a otro, se empeora o mejora la situación jurídica del sindicado, hay lugar a nulidad de lo actuado, siempre que, en cualquiera de los dos casos, se haya desconocido el derecho de defensa.
Ello no ha sucedido en este caso, porque la defensa no fue deteriorada, no fue sorprendida.
Nótese:
Uno. En la resolución que resolvió la situación jurídica, a Huertas se le imputó homicidio agravado.
Dos. El mismo cargo se le hizo en la acusación, en las dos instancias.
Tres. En la audiencia pública, la fiscalía pidió condena por homicidio; la parte civil, fallo en el mismo sentido, por coautoría en el homicidio agravado; y el ministerio público solicitó para Huertas condena por lesiones personales.
Cuatro. En el mismo debate, tanto vocero como defensor de Huertas trataron de desvirtuar el homicidio diciendo, en esencia, que no existía dolo de este delito, sino intención de pelear, de reyerta. Agregaron que no hubo acuerdo previo frente al delito contra la vida y por tanto tampoco coautoría, a la vez que cuestionaron la causal de agravación deducida en el calificatorio.
Cinco. Producida la sentencia, que condenó a Huertas por lesiones, el apoderado de la parte civil la apeló. Dijo en sustancia que pretendía condenación por coautoría en el homicidio, que este era agravado, y que Huertas debía responder por esta forma delictiva y no por la contravención de lesiones personales.
Seis. Aprovechando el traslado que se hace a los no recurrentes cuando se ha interpuesto el recurso de apelación, el apoderado de Huertas intervino para hacer “algunas consideraciones en relación con el alegato de apelación de la Parte Civil en el proceso de la referencia, para ser tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal Superior”. Fundamentalmente, expuso: no niega que su defendido hubiera propinado un cabezazo a la víctima; su cliente no entró en pacto o acuerdo alguno para matar y, por tanto, no pudo ser coautor; convino, sí, para pelear, “para la reyerta, para un zafarrancho, pero no para matar”. Luego, con apoyo en importante doctrina, insiste en la ausencia de los requisitos de la coautoría y del dolo homicida, y concluye: “Edgar Huertas no tiene por qué responder por homicidio, pues no estuvo en su voluntad cometer homicidio”.
De esta breve reseña se desprende sin duda que desde el principio se venía imputando a Huertas perpetración del homicidio a título de coautor; que esto era suficientemente conocido por la defensa; y que ésta, desde el comienzo hasta la finalización del proceso regular, hizo hincapié en que no podía ser ajusticiado por homicidio.
Si desde el principio hasta las últimas el procesado y su defensor sabían del cargo que se disputaba por homicidio, inclusive hasta para oponerse a los propósitos de la parte civil cuando impugnó la sentencia de 1ª instancia, no se ve cómo se pueda afirmar ahora que la sentencia de 2ª instancia, que lo responsabilizó por lo que pedía el apoderado de la parte civil y que ya habían solicitado éste y la fiscalía en la audiencia, es decir, por homicidio, sea una decisión que sorprenda al letrado defensor y que, por eso, se haya resquebrajado el derecho de defensa.
7. Es verdad, en la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia no se absolvió ni se condenó por el homicidio. Se condenó por lesiones. Formalmente, entonces, podría afirmarse que no habría resuelto lo relacionado con este delito. Pero la realidad, lo material o sustancial, como se desprende de todo el contexto del fallo, es que no condenaba, es decir, que absolvía, por el homicidio porque no había coautoría ni dolo frente a la conducta consistente en matar. Más allá de lo puramente formal, está lo fundamental.
Sobre los errores de hecho.
1. El Tribunal no infringió los postulados de la sana crítica, esto es, no incurrió en falso raciocinio.
El Ad quem, es verdad, afirmó que el autor de la herida mortal con la navaja había sido Septimio Guerrero Perea. Pero, a la vez, demostró que Édgar Huertas Lozano, con sus actos, había desplegado comportamiento eficaz al resultado muerte.
El Tribunal, avalando el estudio realizado por el A quo, otorgó eficacia al testimonio de Yarlin Conto López, en cuanto esta observó cuando “Edgar Huertas apuñeaba a Noel Alexander, asestándole una cabezada en la región bucal con tanta fuerza que le fracturó un diente. Esto lo aprovechó Septimio para lesionar al mismo con un arma que ella no identificó”.
Si bien el Tribunal dijo que se había presentado una riña, lo hizo en el contexto de los antecedentes entre las dos partes, que llevaron a que el día de los hechos se desencadenara la disputa. Pero dividió el suceso en dos actos: de una parte, el enfrentamiento inicial entre Guerrero Perea y la víctima, escena a la que limitó la denominada riña, que no pasó a mayores por la intervención de un tercero que los separó; y, de la otra, segundo momento, que comienza cuando Septimio Guerrero Perea se dirige al mostrador, se encuentra con Édgar Huertas Lozano –“hubo cierto marco deliberativo”- y, después, regresa con éste en búsqueda de Robledo Moreno, a quien se desafía para que salieran a “arreglar el problema”. Y continuó la segunda instancia con estas palabras:
“Edgar agredió al finado en el pasillo de la salida... lo que aprovechara Septimio para chuzar a éste con una navaja, lo cual le produjo la muerte. Y Edgar enfrentó al occiso a sabiendas de la corpulencia de éste, pero a ello se decidió porque contaba con la presencia de los otros compinches, quienes también arremetieron contra el damnificado. El contexto de los hechos refleja que previamente al ataque contra Noel, la trilogía de atacantes previeron la agresión, lo cual comporta que cada uno de ellos aceptaba cualquier riesgo o resultado que se presentara contra la víctima, más cuando existía animadversión entre ésta y Guerrero Perea, y que según éste y sus amigos, habían sido amenazados de muerte por aquel”.
“Por manera, que estima la Sala que el a quo se equivocó al calificar la conducta de Edgar como lesiones personales, pues fue quien inicialmente atacó y apabulló a Robledo Moreno, para luego ser agredido letalmente por Septimio Guerrero, quien fácilmente logró su objetivo por el estado en que se encontraba aquel. Hubo división de trabajo, por las consideraciones expuestas, vale decir, que Edgar desempeñó el citado papel, después de lo cual Septimio complementó el ataque de éste en la forma ya conocida... Obsérvese además, que no obstante que éste fue letalmente lesionado en el cuello, se continuó la agresión por los anteriores, incluyéndose a Edgar Huertas, ejecutorias estas que fueron enervadas por la intervención de algunas personas”.
Las razones del Ad quem, entonces, no contrarían las pruebas, ni se muestran opuestas a como las cosas se desenvuelven normalmente. En efecto, a partir de los antecedentes probados, de las circunstancias concomitantes y de los actos posteriores, el juzgador dedujo que el comportamiento de Huertas Lozano, luego del cruce de palabras con Guerrero Perea, consistió en mermar la capacidad de respuesta de la víctima, a lograr su aturdimiento (la apabulló o aplastó, dijo el fallo), es decir, a compartir consecuencialmente el obrar del último, quien, prevalido de esa circunstancia favorable, pudo asestar la puñalada.
De tal manera que la censura no puede enseñar ninguna ilegalidad del razonamiento judicial, razonamiento que, tal como se ha señalado, no desbordó la sensatez, la prudencia, esto es, no desconoció los postulados de la sana crítica.
En síntesis, la censura propuesta es bastante limitada: se queda en la simple oposición valorativa a los juicios realizados por los jueces.
2. El Tribunal no supuso prueba alguna. Ya se dijo que concedió plena eficacia al testimonio de Yarlin Conto López, quien observó a la víctima discutiendo con “Seti” (Septimio). Esta su narración:
“luego él se quedó en la puerta de salida y SETI se dirigió hacia adentro como hacia el baño o a la barra no estoy segura para donde y trajo a EDGAR HUERTAS y entonces allí fue cuando NOEL entró... y ellos lo empujaron o sea EDGAR HUERTAS y SEPTIMIO (A. SETI), y le dijeron que fueran a arreglar ese problema de una vez afuera y lo empujaron y él salió con ellos no alcanzaron a llegar hasta la calle... cuando vi que EDGAR HUERTAS le pegó primero, dándole puños en la cabeza y le dio un cabezazo en la boca que le partió un diente mientras SETI aprovechó y lo chuzó...”.
La conclusión judicial consistente en que hubo un momento de diálogo y acuerdo entre los dos agresores tiene respaldo probatorio. De la declaración transcrita –no controvertida por el impugnante- se desprende que sí existió, pues luego de la escaramuza inicial, Septimio Guerrero Perea fue en búsqueda de Édgar Huertas Lozano, con quien habló, regresó con éste y los dos –no sólo el primero- retaron a la víctima a que saliera y cuando se disponía a hacerlo, el último la agredió, posibilitando que Guerrero Perea causara la herida mortal.
Esto, entonces, no fue imaginado por el Ad quem. A partir de ahí, junto con los antecedentes demostrados de roces entre los dos acusados y el finado1, concluyó que hubo consenso para la agresión, con la asunción, a título de dolo eventual, de los resultados por parte de Huertas Lozano.
Sobre la demanda a favor de
Septimio Guerrero Perea.
El cargo primero.
1. El Tribunal no incurrió en falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Yarlin Conto López. Para el casacionista, la declarante dijo que a distancia había visto lo sucedido y que, mientras se desarrollaba el hecho, dio aviso a sus amigos, “lo que implica que su atención no estuvo en todo momento en la secuencia de los hechos, acepta además, que cuando llegaron ya lo habían chuzado, lo que indica que no apreció el momento definitivo y su conclusión respecto de que Septimio fue el autor del golpe fatal, no es el resultado de su percepción, sino de su razonamiento”.
El estudio de las palabras de la testigo indica que el defensor se equivoca, pues sólo valora apartes de la declaración y no su texto integral.
En su versión, luego de describir el roce inicial y la invitación de los procesados a la víctima para que salieran a “arreglar el problema”, la señorita Conto López afirmó: “vi que EDGAR HUERTAS le pegó primero, dándole puños en la cabeza y le dio un cabezazo en la boca que le partió un diente mientras SETI aprovechó y lo chuzó pero no le alcancé a ver con que lo chuzó... SETI fue el que lo chuzó pero no sé con qué...”.
El relato no admite dudas: la testigo percibió directamente a Septimio (alias “Seti”) cuando causó la herida con arma cortopunzante, aunque no se percató de la clase de elemento utilizado.
La afirmación de la declarante según la cual avisó a sus compañeros “que le estaban pegando a Noel”, pero que cuando “salimos corriendo” “ya lo habían chuzado”, carece del alcance suministrado por el casacionista, pues se encuentra en perfecta ilación con la totalidad de su relato. En tal contexto, es incontrastable que las voces de auxilio o de aviso a sus amigos, las emitió sin perder de vista el suceso.
En otra parte de su testimonio explicó que dada la golpiza que recibía su novio, “hice bulla”. De aquí resulta que la atención de los presentes, incluidos sus amigos, la logró por medio de sus gritos, comportamiento que no le impedía presenciar el acontecimiento.
En estas condiciones, el Tribunal acertó al concluir que la declarante vio cuando Septimio Guerrero lesionaba a la víctima, que con sus voces de auxilio logró la intervención de un agente de la policía, y que su señalamiento se produjo sin contradicción alguna.
El propio censor transcribió apartes del fallo, conforme con los cuales la responsabilidad se dedujo no sólo a partir del testimonio analizado, sino también de los rendidos por William Jair Borja y por la progenitora del fallecido. En esas condiciones, si se hubiera incurrido en el yerro denunciado, ninguna incidencia tendría en el sentido de la decisión, porque aquellos elementos de juicio serían suficientes para sustentarla.
2. Para el impugnante existe discrepancia entre lo narrado por Mirna Eyda Moreno Blandón, madre de la víctima –quien afirmó que en un momento dado, a eso de las 8:30 horas de la mañana, ésta recobró el conocimiento y ante sus preguntas le dijo que “Seti” era el autor de la lesión-, y lo descrito en un dictamen médico, que registró movimientos en su miembro inferior a las 10:45.
Sobre el tema, la Sala observa:
a) La misma comparación propuesta por el casacionista muestra que la relación es ilógica, pues los dos datos se refieren a momentos diferentes. Por tanto, lo uno no se opone a lo otro, toda vez que los dos eventos han podido tener ocurrencia. Además, el propio demandante cita las palabras del médico Jorge Elin López Valencia –ratificantes de su dictamen-, de acuerdo con las cuales el paciente estaba consciente y pudo responder o hablar con su progenitora. Estas expresiones roboran la conclusión sobre la credibilidad que se ha otorgado a la testigo.
El recurrente, así, no probó ninguna infracción a los postulados de la sana crítica. Simplemente, sin éxito, hizo uso de su personal inteligencia sobre los elementos de juicio.
b) No es cierto que la señora Moreno Blandón hubiese declarado que no había escuchado ninguna sindicación de labios de la víctima y que, más bien, con fundamento en los gestos de su hijo, hubiera extraído sus propias conclusiones.
En el folio 60 aparece la declaración de la señora Mirna Eyda Moreno Blandón. Con claridad expresó que a eso de las 8:30 de la mañana Noel Alexander comenzó a reaccionar y a su interrogatorio sobre el autor del hecho,
“él me respondió con la voz entre cortada y con dificultades para expresarse fue Seti, yo le pregunté quien es Seti porque la verdad nunca había escuchado ese nombre, me respondió y gesticuló con la mano, el más alto de los tres”.
En consecuencia, es nítido que del testimonio se desprende que el herido se refirió a “Seti” (Septimio) como el agresor, y que las señas se relacionaban exclusivamente con la estatura del procesado.
3. Sobre la eficacia que los jueces concedieron a la versión del menor William Jair Borja (alias “Tass”), lo único que hace el actor para aludir al falso raciocinio de los jueces es escribir sobre su propia forma de valorar el testimonio.
El apoderado dijo que el testigo tenía interés en evadir su responsabilidad, motivo por el cual señaló a Guerrero Perea como autor. Agregó el censor que por eso el testigo negó que previamente, delante de terceros, hubiera aceptado ser el causante de la lesión.
Se responde:
a) Por oposición a la censura, los fallos no desconocieron la situación particular del declarante procesado.
El de primera instancia, con fundamento en las posturas procesales de William Jair, pero también del análisis conjunto de todas las pruebas, concedió eficacia a aquella y no creyó las explicaciones de Septimio Guerrero, como tampoco las de las personas que acudieron a decir que aquél había reconocido ser quien portaba la navaja y había causado la herida.
Además –concluyó-, el menor tenía respaldo en los términos incuestionables utilizados por Yarlin Conto, en la declaración de la madre del afectado y en el indicio de mala justificación.
b) Similar fue el razonamiento del Ad quem, que añadió como elemento de juicio la declaración de Lesli María Cuesta, quien parcialmente presenció el suceso y escuchó que “todo el mundo dice que Seti fue el que le pegó la puñalada”.
Sin duda los jueces acertaron en su deducción: cometido el homicidio, Septimio Guerrero Perea entregó la navaja al menor de edad para que, prevalido de esta situación, el infante dijera que había sido el agresor; pero éste no aceptó y refirió la verdad.
El cargo segundo. Falso juicio de existencia por omisión.
Dígase:
1. El Tribunal no desconoció los testimonios de Nixon Mena Mena y de Javier Alexis Serna Gil, quienes afirmaron que William Jair Borja despojó al primero de una navaja y con ella se dirigió a la discoteca, elemento que fue reconocido por ellos. Tampoco, los de quienes afirmaron que el menor admitió haber sido el agresor.
Por el contrario, los jueces hicieron referencia expresa a los asertos de esas personas, pero no les concedieron eficacia. Aseveraron, con apoyo en la totalidad del material probatorio, que sus afirmaciones para respaldar la excusa de Guerrero Perea no eran más que una “trama” orientada a que el párvulo se responsabilizara del hecho, pero que éste no había aceptado.
2. Con fundamento en las pruebas que se han citado, el juez y el Tribunal llegaron a la certeza de que Septimio Guerrero causó la herida mortal y que, realizado el comportamiento, entregó el arma al menor William Jair Borja, instándolo para que asumiera la responsabilidad, con el fin de obtener su exoneración.
Si el Ad quem no se ocupó de las declaraciones de Oswaldo Anilio Moreno y de Yuri Yesid Peña, en nada injurídico incurrió porque según el propio recurrente, Moreno simplemente se refirió a que los intervinientes en el hecho debían clarificar “quién metió la puñalada”, esto es, que a él nada le constaba al respecto, mientras Peña tampoco presenció el suceso y solamente escuchó que unas personas decían que el autor de la agresión había sido “Tass” y otras que “Seti”.
3. También es intrascendente la exclusión del testimonio del portero Luis Arcindo Ramos, pues si bien éste dijo requisaba a todos los clientes antes que ingresaran al establecimiento, lo cierto es que el Tribunal demostró que Septimio Guerrero Perea fue quien causó la herida con una navaja.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. La misma testigo, así como Lesli Rentería Cuesta y Carmelo Antonio Moreno Córdoba dieron cuenta de una “paliza” que “Seti” y Édgar le habían dado a un tercero, a quien Noel Alexander defendió. Esto desencadenó promesas de represalias por parte de los sindicados.