Proceso No 17949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 11
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GUERRA contra el fallo de agosto 24 de 2.000, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), en octubre 14 de 1.999, condenando a dicho acusado, entre otro, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años, al hallarlo responsable, como determinador, de la comisión del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Blanca Inés López Meza y como autor del punible de suministro de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Hallábase la abogada Blanca Inés López Meza, aproximadamente a las siete de la noche del 8 de mayo de 1.997, en el Parador Santana ubicado en el sitio la “Y” a la salida de Anserma hacia Viterbo (Caldas), cuando intempestivamente el joven Rubén Darío Pulgarín, quien para entonces contaba 17 años de edad, le disparó con arma de fuego causándole la muerte.
No obstante que el agresor huyó, fue capturado momentos después en una tienda cercana al lugar de los acontecimientos cuando pretendía deshacerse del revolver Magnum 3.57 con el cual cometió el punible y como quiera que en tales circunstancias expresó haber sido contratado por $400.000,oo y dotado del arma para ilícitos propósitos por Rubén Darío Rodríguez Guerra (alias Muelengue), éste fue interceptado en cercanías al parador referido en compañía de Jaime Arturo Cano Gil portando además sendos revólveres marca Llama amparados con el debido salvoconducto.
Se inició así por la Fiscalía la pertinente investigación en contra de los mayores de edad Rubén Darío Rodríguez Guerra y Jaime Arturo Cano Gil, a quienes se les vinculó mediante indagatoria y se les afectó, tras adjuntarse el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia, copia de la conferencia que el Juez Promiscuo de Familia sostuvo con el menor autor material del delito y de escucharse a éste en declaración, así como a Rubén Darío Giraldo Montoya, quien acompañaba a la víctima al momento de los sucesos, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio agravado, según resolución dictada el 14 de mayo del citado año, la que posteriormente fue adicionada con proveído de julio 31 a través del cual también se le impuso a Rodríguez Guerra caución prendaria por la comisión del delito de suministro de arma de fuego de defensa personal.
Prosiguiendo la investigación se escuchó en declaración a los agentes que efectuaron la captura del menor, así como a quienes laboraban en el Parador Santana, corroborando aquéllos que la aprehensión de Rodríguez y Cano se produjo por la información suministrada por el autor material, la que incluía el hecho de que los mencionados lo recogerían luego de cometido el homicidio, por eso fueron retenidos en cercanías a la hora y lugar de los sucesos.
En esas condiciones se cerró en agosto 1º de 1.997 parcialmente la investigación en relación con el delito contra la vida y se dispuso proseguirla ante una Fiscalía Regional respecto al suministro del arma, siendo así como el día 29 siguiente se acusó por aquél a Rodríguez Guerra como determinador y a Cano Gil como cómplice, pasando el asunto -una vez ejecutoriada la acusación- al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, donde se adelantó la etapa del juicio mientras una Fiscalía Regional de Medellín abría investigación por el delito de suministro de arma, vinculaba a Rodríguez Guerra mediante indagatoria, lo afectaba con detención preventiva por el referido ilícito y lo acusaba por el mismo a través de resolución de marzo 15 de 1.999 que cobró ejecutoria el 13 de abril siguiente, motivando que las dos causas se acumularen a partir de agosto 20 de dicha anualidad.
En el juicio se decretó la práctica de pruebas, que incluyeron escuchar en ampliación de declaración al menor Pulgarín Cardona (lo que no se logró debido a que al acto de audiencia pública no fue remitido del lugar donde se hallaba privado de libertad) y oír por comisión el testimonio de Juan Carlos Cifuentes Lenis y Martín Emilio Cardona Marín, quienes dijeron respectivamente conocer a Pulgarín y ser tío del mismo y por ello haber sostenido sendas conversaciones con éste en las que les confesó que realmente quien lo había contratado para dar muerte a la abogada había sido Javier Pineda (ya fallecido) y no Rodríguez Guerra, al que había involucrado así como a Cano, debido a la presión policiva. Realizado el debate público se dictó por el Juez Penal del Circuito de Anserma la sentencia ya reseñada que, la que al ser apelada por los defensores, los procesados y el representante del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales a través de la que ahora es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal primera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de “estimación” de los testimonios de Carlos Patiño, Jairo Cano, José Monsalve, Gabriel Lopera, Carlos Cifuentes y Emilio Cardona, toda vez que -dice- su contenido fue tergiversado en la medida en que el Tribunal al establecer la convicción que esos medios le merecían, hizo una deducción que no le concernía, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica a cuya consecuencia se dejó de aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991 “y la norma que se aplicó también fue indebidamente aplicada”.
Agrega, sin embargo, que el ad quem no tuvo en cuenta la prueba testimonial reseñada “la cual estaba dentro del expediente y no fue apreciada a la luz de los derroteros de la sana crítica”, aplicando con eso de manera indebida los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 219 del Código Penal y 19 de la Ley 190 de 1.995, cuando lo adecuado era aplicar el referido artículo 445.
Seguidamente el censor reseña el contenido de los precitados testimonios para oponerse al mérito que les asignó el Tribunal, pues no era posible desconocer -afirma- el de Alberto Patiño sólo porque éste se decidió finalmente a transportar a Pulgarín Cardona, o el de Jairo Cano sólo porque se hubiere esforzado en demostrar que Pulgarín viajó en la misma buseta que él.
Tampoco existe fundamento legal -sostiene el censor- para que el Tribunal hubiere restado todo crédito a los testimonios de José Monsalve o de Gabriel Lopera o para que hubiere rechazado las declaraciones de Carlos Cifuentes y Emilio Cardona bajo el argumento de que son exageradas u ostentan poca capacidad moral y mucho menos para desconocer o restar todo valor probatorio al escrito signado por Pulgarín Cardona en el que manifiesta su disposición de ampliar su testimonio y aclarar que Rodríguez Guerra es ajeno a los hechos. Solicita por eso que la Corte aprecie la prueba testimonial en conjunto y observando las reglas de la sana crítica.
Del análisis mancomunado de dicho “panorama procesal” y sobre la base del testimonio de Pulgarín Cardona se infiere -sostiene el demandante- una situación dubitativa imposible de disipar en cuanto el autor material imputa en principio la determinación a Rodríguez Guerra, pero luego ante terceros y por escrito la atribuye al sujeto Javier Pineda lo que contraría -añade- la posición del Tribunal pues en esas condiciones el testimonio del menor no es suficiente para arribar al grado de certeza necesario para condenar y menos cuando no existe fundamento jurídico probatorio para desestimar integralmente o para restar credibilidad a los señalados testimonios, ni siquiera bajo el argumento de que por su concordancia y ensamble no son más que la expresión de una coartada.
Es que -agrega el libelista- las afirmaciones del autor material del homicidio fueron desvirtuadas no sólo a través de las declaraciones ya citadas, sino también con el escrito que aquél mismo presentó manifestando su disposición de aclarar la verdad, por manera que el Tribunal puso a decir a Pulgarín Cardona lo que no dijo y por eso tergiversó el contenido fáctico de su declaración.
Tal yerro se evidencia trascendente -concluye el casacionista- porque, de no haberse cometido, la decisión habría sido favorable a su defendido, pues eliminado aquél la sentencia carecería de bases sólidas que la sostengan y a cambio imperaría el in dubio pro reo y consecuentemente la absolución.
Segundo cargo:
También por vía de la causal primera acusa el censor el fallo recurrido de haber infringido indirectamente los artículos 30 de la Ley 40 de 1.993 y 201 del Código Penal y de modo directo el 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido el sentenciador en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del menor Rubén Darío Pulgarín Cardona que lo condujo a otorgarle “injustificadamente plena credibilidad y la categoría de claridad y coherencia que no detenta”.
El Tribunal -afirma el censor- incurrió en error de hecho al no haber apreciado en conjunto la prueba testimonial, con vulneración de las reglas de la sana crítica y al desconocer la explicación que de los hechos suministró su defendido quebrantando de ese modo las normas procesales reguladoras del procedimiento y de la prueba, yerro al cual se llegó “por un falso juicio de convicción derivado de la apreciación errónea de la prueba”.
De todas formas -en concepto del demandante- el testimonio de Pulgarín Cardona resulta dubitativo y contradictorio, más aún ante la ausencia de una declaración directa de cargo que detente plena credibilidad, exactitud, precisión y espontaneidad en lo relatado.
Se refiere luego a la prueba indiciaria para afirmar que el fallo parte de una premisa no universal: las manifestaciones irresponsables del menor y sobre ellas determina el juzgador una conclusión que carece de respaldo probatorio, fallando así en el silogismo y sentando como hecho indiscutible una conclusión errada. En ese orden -agrega- el que la captura de Rodríguez Guerra se hubiere producido porque el menor lo identificó por su nombre, remoquete y vehículo que conducía no son elementos de juicio suficientes para predicar que el procesado efectivamente determinó al menor a cometer el ilícito.
Se muestra por eso el demandante en desacuerdo con la sentencia irrogada a su defendido, pues al analizar conjuntamente los elementos de prueba -afirma- sobre los derroteros de la sana crítica, se evidencia que la investigación fue deficiente, aún frente a situaciones como la violación indirecta de la ley “originada en el error de hecho derivado del falso juicio de identidad y, por ende, de convicción, por la errónea apreciación de la múltiple prueba testimonial”.
En ese sentido el Tribunal no tomó en consideración que las manifestaciones de su prohijado sí corresponden a la verdad y detentan pleno respaldo probatorio en el proceso, por eso “dar aplicación a la cientificidad que amerita la valoración de la prueba indiciaria, implica que, al analizar el indicio de presencia de Rubén Darío Rodríguez Guerra la noche del 8 de mayo de 1.997 en el perímetro urbano de Anserma, implica que nos hallamos frente a un indicio de carácter contingente, cuya premisa mayor detenta el carácter de probabilidad y por ende, da cabida a la duda…” e impide condenar a un sujeto contra quien no se pudo concretar en forma certera y suficiente los cargos formulados.
Solicita por todo lo anterior se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a Rubén Darío Rodríguez Guerra del concurso de delitos por el cual fue procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo:
Entendiendo la Procuradora Primera Delegada en lo Penal que por esta censura el demandante propone tergiversación de las pruebas, violación de las reglas de la sana crítica y de la presunción de inocencia, es su concepto que ello ha debido formularse en cargos separados porque todas esas quejas hacen referencia a aspectos diversos de la evaluación probatoria.
Además, en esta sede la tergiversación denunciada debe significar la modificación del contenido de la prueba y no, como en este caso, la diversa opinión del recurrente frente al análisis de los medios de convicción y si se alegan infracciones a la sana crítica se debe indicar cuál fue la regla vulnerada, lo cual fue omitido por el censor sin que por otro lado hubiere destacado error alguno.
En ese sentido el casacionista simplemente expone su propio razonamiento para concluir que las pruebas por él indicadas descartaban la participación criminal de su defendido, ignorando así el análisis de otros medios que, corroborando la información inicial del menor, hacían evidente que Rodríguez y Cano esperaban recogerlo en un lugar previamente acordado y allí fueron aprehendidos por las autoridades, tal como lo examinó el juzgador.
Como el libelista pretende entonces ignorar esa y otras inferencias para proponer una aplicación del in dubio pro reo que no se deriva del texto de los fallos, ni de la tergiversación probatoria simplemente enunciada, mas no demostrada, es concepto de la Delegada que el reproche no debe prosperar.
Segundo cargo:
La forma de plantear la censura resulta -en concepto de la Delegada- equívoca por cuanto en principio se denuncia la infracción a las reglas de apreciación racional en la valoración del testimonio de Rubén Darío Pulgarín, pero luego se deriva hacía un falso juicio de convicción, como error de derecho y no de hecho, carente obviamente de sentido toda vez que la prueba mencionada no ostenta un valor legalmente tarifado.
Tampoco el falso juicio de identidad que simultáneamente se invoca tiene -en concepto del Ministerio Público- sustento alguno por cuanto aquél se concreta en el haberse otorgado plena credibilidad a Pulgarín Cardona, e igual sucede con la denuncia por infracción a la sana crítica pues ni siquiera se precisa cuál fue la regla vulnerada, o con la tergiversación que se propone cuando ella simplemente se basa en una personal crítica a las manifestaciones de las cuales partió el sentenciador.
Ahora bien -dice la Delegada- el casacionista salta de la prueba testimonial a la indiciaria sin establecer el orden y claridad exigibles en este tipo de libelos, con el agravante de que en relación con ésta no precisa en qué parte de su construcción recayó el error, ni su entidad y mucho menos su trascendencia.
Como en esas condiciones el censor no demuestra yerro alguno con importancia en casación y a cambio orientó su demanda a exponer su particular opinión desconociendo que ello se hace insuficiente en aras de demostrar las infracciones denunciadas, solicita el Ministerio Público se desestime el cargo propuesto y en consecuencia no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
La simultánea formulación de reparos que corresponden a diversas etapas de la valoración probatoria en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción, así como de la claridad y precisión exigibles de toda demanda que pretenda sustentar el recurso extraordinario de casación, comporta en efecto -como lo sostiene el Ministerio Público- una deficiencia técnica que impide a la Corte, dado el principio de limitación, abordar el análisis de la censura, pues en esas condiciones resulta imposible determinar cuál es el yerro que se alega y cuáles sus consecuencias.
En este asunto, por vía de la causal primera denuncia el recurrente, como primer cargo, la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991 (referido a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo) y aplicación indebida de los artículos 247 de la misma obra (prueba para condenar), 219 del Decreto Ley 100 de 1.980 (falsedad ideológica en documento público) y 19 de la Ley 190 de 1.995 (peculado por apropiación) a causa de la supuesta comisión por parte del juzgador de errores de hecho, derivados de falsos juicios de “estimación” por haber tergiversado la prueba testimonial y de la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Un tal planteamiento evidencia el desconocimiento de la técnica casacional, en la medida en que simultáneamente se formulan reparos que hacen relación, unos a la contemplación material del medio de convicción y otros al proceso intelectivo del juzgador que le permitió arribar a la conclusión de certeza, lo que a su turno hace que el cargo resulte contradictorio en cuanto con éstos se está negando finalmente la tergiversación denunciada, con el agravante de que también se llega a hacer referencia a un falso juicio de existencia, al sostenerse que el fallador no tuvo en cuenta una determinada prueba testimonial.
El dislate se hace aún más ostensible si se repara en las normas sustanciales que se dicen infringidas, pues además de que en parte alguna el fallo impugnado aplicó los artículos 219 del Decreto Ley 100 de 1.980 y 19 de la Ley 190 de 1.995, es patente que la infracción denunciada en su respecto carece de fundamento por la sencilla razón que ellos tipifican los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, respectivamente, los que ciertamente no son materia de este proceso.
Tales falencias no se logran en manera alguna enderezar en el desarrollo de la censura, pues si ella lo es por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación probatoria, era de esperarse que el demandante demostrara de qué modo el juzgador distorsionó el contenido objetivo o material de las declaraciones que relaciona y no que simplemente expusiera a manera de alegación de instancia su personal criterio acerca del valor que -en su concepto- merecían esos medios de convicción.
Por el contrario, ninguno de los contenidos probatorios de los testimonios de Carlos Patiño, Jairo Cano, José Monsalve, Gabriel Lopera, Carlos Cifuentes y Emilio Cardona fue trocado por el fallador, sólo que asumiéndolos en su sentido objetivo llegó a la conclusión de que carecían de credibilidad y por eso expresó:
“Formalmente consideradas las anteriores declaraciones parecen constituir contraindicios formidables a favor de Rubén Darío Rodríguez Guerra y Jaime Arturo Cano Gil. Su concatenación extrema, en apariencia contundente, nos los muestran viajando de Viterbo a Anserma el mismo día de los hechos, pero no en compañía del autor material del homicidio, sino con la esposa y la hija de Cano Gil, con lo cual se respalda abiertamente las explicaciones que los procesados dieron. El menor, en cambio, es presentado acudiendo primero a los servicios de un conocido suyo -no propiamente amigo- (Jairo Patiño), para que lo transporte en una motocicleta desde Viterbo hasta Asia, y como al final éste accede, el muchacho le hace saber que va para Anserma a cumplir un ‘mandaito’.
“Y allí en Asia, como la cosa más natural del mundo, el otro, testigo Jairo de Jesús Cano Patiño nos lo presenta ya abordando una buseta, a la cual ocasionalmente sube también este testigo, para dar fe de que ambos viajaron en ella hasta el casco urbano de Anserma.
“Si a lo anterior (se suma) el complemento que prestan los testimonios de José Rogelio Monsalve Cardona y José Gabriel López Ortiz, tenemos un cuadro tan armónicamente configurado que aparentemente resiste los embates de la más severa crítica y obliga a reconocer que efectivamente Pulgarín mintió en el señalamiento de los procesados de autos.
“Pero tratando de agigantar esto, hemos visto cómo otros dos testigos vienen a dar cuenta de que el menor rectificó ante ellos lo que había dicho ante los jueces y aseguró que Rubén Darío Rodríguez Guerra y Jaime Arturo eran inocentes, que nada tenían que ver en el homicidio, que los había incriminado por capricho y ante el acoso de la policía y que el verdadero determinador del crimen había sido Javier Pineda.
“Como si lo anterior no fuera suficiente, a última hora, al sustentar su apelación, el procesado Rodríguez Guerra adjuntó un escrito en donde el autor material del homicidio manifiesta estar dispuesto a ampliar su declaración para aclarar que Rodríguez y Cano fueron completamente ajenos al episodio sangriento.
“El Tribunal ha examinado repetidamente, con absoluta imparcialidad y con el mayor cuidado la prueba recaudada y cada vez se convence más de que en el fondo de esa aparente prueba contraindiciaria, tan bien concatenada, no hay más que sospechas y acomodadas afirmaciones, incapaces de destruir la prueba incriminatoria”, y en razón de ello pasó luego a motivar detalladamente las razones por las que estimaba que todas y cada una de dichas declaraciones resultaban deleznables.
Descartado entonces algún falso juicio de identidad, pudiera pensarse que el yerro denunciado lo fue por un falso raciocinio si se considera que el censor acusa el fallo como violatorio de las reglas de la sana crítica, pero tampoco el demandante logra en ese respecto demostrar el reproche pues más allá de su genérica afirmación de la infracción no señala de qué manera el sentenciador erró en el proceso intelectivo de valoración y cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica o de la experiencia que vulnerada lo condujo a aquél, deficiencia que jamás puede entenderse suplida con la simple oposición del demandante a través de etéreas afirmaciones de que no existía fundamento legal para que tales testimonios fueran desechados por el ad quem, o de que el testimonio del menor no es suficiente para arribar al grado de certeza necesario para condenar, toda vez que con ellas, antes que hacer evidente un yerro con trascendencia en casación que posibilite derruir o al menos cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo recurrido, lo que se exhibe es el simple criterio personal enfrentado al del juzgador, posición propia de las instancias mas no de esta sede en donde se debe demostrar un yerro de los diversos que sustentan la impugnación extraordinaria.
La censura, en consecuencia, no prospera.
Segundo cargo:
Invocando de manera acertada en esta oportunidad las normas sustanciales supuestamente violadas (artículos 30 de la Ley 40 de 1.993 y 201 del Decreto Ley 100 de 1.980), denuncia el demandante su infracción indirecta por la concurrencia de un falso juicio de identidad que insólitamente confunde con uno de convicción, siendo que aquél constituye un error de hecho y éste uno de derecho y olvida así que la prueba que cuestiona carece de valoración legalmente tarifada.
En esas condiciones censura la valoración que el fallador hizo del testimonio de Pulgarín Cardona, así como de la prueba testimonial conjuntamente considerada, de la prueba indiciaria y de las explicaciones suministradas por los procesados, pero no llega a demostrar y ni siquiera sumariamente a plantear cuál fue el yerro de contemplación en que el fallador incurrió, si es que se trata de falso juicio de identidad o de qué manera se vulneraron las reglas de la sana crítica que simultánea y equivocadamente denuncia si es que a un falso raciocinio se alude.
En efecto, la simple afirmación de la demanda acerca de que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al valorar el testimonio del autor material del homicidio que lo condujo a otorgarle “injustificadamente plena credibilidad y la categoría de claridad y coherencia que no detenta” no evidencia un error de la naturaleza del que se invoca, sino simplemente el personal concepto del censor sobre el mérito que, obviamente dentro de su conveniencia, le ofrece dicha declaración cuando, por el contrario, el fallador tomó ésta en su exacto contenido material e inclusive la confrontó con los testimonios cuestionados en el anterior cargo y con el documento de pretendida retractación que suscribió el menor Pulgarín, no para tergiversar su contenido, sino para concluir que, aún frente a esos elementos de juicio que buscaban favorecer a los acusados, las imputaciones hechas por el autor material del punible contra la vida permanecían incólumes, no sólo por las circunstancias en que fueron realizadas sino porque la captura de los dos adultos en cercanías a la hora y lugar de los sucesos permitían establecer que aquél estaba diciendo la verdad y que en efecto éstos estaban allí con el ánimo de recogerlo luego de ejecutado el hecho y no con el mentiroso propósito de concertar una cita con unas mujeres.
Por eso mismo, ningún error trascendente en esta sede patentiza el demandante con sus alegaciones acerca de que dicho testigo se presenta dubitativo y contradictorio o de que no existe en el proceso ninguna declaración directa de cargo que detente plena credibilidad, exactitud, precisión y espontaneidad en lo relatado.
Y aunque alega también infracción a las reglas de la sana crítica incurre nuevamente en la omisión de precisar cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica o de la experiencia que el sentenciador infringió al valorar el testimonio del menor, o la restante prueba de la misma índole, cuando lo cierto es que el fallador, tal como se transcribió en precedencia sí examinó en conjunto los medios de convicción obrantes, explicando en detalle las razones por las que no le merecían crédito las que favorecían a los acusados, así como aquellas por las cuales se permitía asignar credibilidad al testimonio del menor.
Ahora bien, cuestiona el demandante en el mismo cargo la prueba indiciaria, mas no para demostrar un yerro en su construcción, como que ni siquiera precisa en qué etapa de ella ocurrió alguna falla del juzgador, sino simplemente para expresar que el indicio de presencia de los acusados en el lugar y hora de los hechos, así como su captura -previa información de Pulgarín sobre sus características y vehículo en que se movilizaban- no constituían elementos de juicio suficientes para predicar que su defendido efectivamente determinó al menor a ejecutar el delito contra la vida.
Por tanto, como en esas circunstancias el censor no demuestra que el juzgador incurrió en algún error al valorar las pruebas que se cuestionan, sin que pueda tenerse por tal su simple oposición a las conclusiones del fallo, es incuestionable que -como lo indica el Ministerio Público- el cargo no puede prosperar.
Finalmente y como quiera que por la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, siendo por tanto las decisiones que hasta ahora haya tomado el juez de primera instancia a ese respecto, solamente provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria