Proceso No 17890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Mediante sentencia del 8 de junio de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín condenó a CONRADO IGNACIO CASTRO BOTERO y a Teodomiro de Jesús Álvarez Villa, a las penas principales de 22 meses de prisión y multa de $ 1.900, cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, y al pago de perjuicios en cuantía de $ 5’898.820.oo, como coautores del delito de estafa agravada. Además, se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior sentencia por la defensa de los sindicados, en decisión del 31 de julio de 2000, el Tribunal Superior de Medellín la modificó en el sentido de reducir a $ 3’000.000.oo la condena en perjuicios y la confirmó en lo demás.
Contra el fallo anterior, el procesado CONRADO IGNACIO CASTRO BOTERO interpuso recurso extraordinario de casación, respecto de cuya demanda sustentatoria y el cumplimiento de los requisitos formales se pronuncia ahora la Corte.
HECHOS:
Así los relató el Tribunal:
“Tuvieron ocurrencia hacia 1990, año en el cual los señores Teodomiro De Jesús Álvarez Villa y Conrado Ingancio Castro Botero, valiéndose maniobras fraudulentas, lograron sacar de la vida jurídica la Escritura Pública número 720 de febrero 23 de 1988, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Merdellín. Instrumento mediante el cual el señor Rafael Alcaraz Borja entregó en venta a favor de Nélida Rosa Gallego Rúa y su hijo menor Juan Carlos Álvarez Gallego (excompañera e hijo del señor Teodomiro Álvarez Villa), un bien inmueble localizado en la carrera 45 A No. 102-47 de la ciudad de Medellín, además en este instrumento los últimos, constituyeron usufructo vitalicio en favor del señor Teodomiro Álvarez Villa sobre el inmueble que adquirían.
Según obra en el proceso, los dos sindicados se valieron de un poder especial que presuntamente otorgó el señor Alcaraz Borja al doctor Ramiro Suescún Montoya como apoderado principal y al doctor Carlos Mario Giraldo Piedrahita como apoderado suplente para que iniciara un proceso ordinario civil tendiente a la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 720 ya reseñada, para cuyo efecto se demandaría a la señora Nélida Rosa Gallego Rúa y a su hijo menor como propietarios del bien, así como al señor Teodomiro Alvarez Villa como usufructuario del mismo.
En el decurso del proceso civil, se dio una cesión de derechos litigiosos del señor Alcaraz Borja al señor Conrado Ignacio Castro Botero, quien para esa fecha, ostentaba la calidad de abogado titulado, circunstancia que lo llevó a asumir la litis en causa propia.
En diligencia de audiencia pública de conciliación, celebrada en el Juzgado Doce Civil Municipal de la ciudad de Medellín, el demandado señor Teodomiro Álvarez Villa concilia con el señor Conrado Ignacio Castro Botero la devolución del bien inmueble, así como la consiguiente acepatación de la resolución de la escritura Pública número 720 de febrero 23 de 1988, como aspectos principales.
En la demanda que dio origen al proceso que culminó en conciliación, se afirmó por parte del apoderado del demandante, que se desconocía el domicilio de la señora Nélida Gallego Rúa, razón por la cual, a ésta se le designó un curador ad-litem, el cual la representó en la diligencia que puso fina al proceso ordinario de resolución de contrato”.
LA DEMANDA:
Manifiesta el sindicado CONRADO IGNACIO BOTERO CASTRO, abogado en ejercicio, que hace extensiva la presente demanda de casación a su compañero de causa Teodomiro Àlvarez Villa, por cuando “entre éste y el suscrito no existen intereses encontrados en torno a la causa de marras, y porque además el carece de medios económicos suficientes para pagar a un abogado que lo represente en esta instancia”.
En ese orden, con sustento en la causal primera de casación, dos cargos dice proponer así:
Cargo Principal
Aduce el censor la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida de la ley por interpretación errónea”, esto es, del artículo 356 del Decreto 100 de 1.980, que tipifica y sanciona el delito de estafa, y por tal razón, dice, no intenta controvertir los medios probatorios usados por el juzgador.
En orden a demostrar su aserto anota que la jurisprudencia citada por el Juez de primer grado para fundamentar el fallo, hace relación a los elementos estructurales del delito de estafa, siendo del caso resaltar aquél que tiene que ver con la inducción o mantenimiento en error a la víctima, pues ese, tal como lo sostuvo el Magistrado disidente de la decisión mayoritaria, es el que no se configura en el presente caso. Aquí, no puede sostenerse que la señora Nélida Gallego o el menor Juan Carlos Álvarez Gallego fueron objeto de maniobras engañosas o artificios desplegados por él o Teodomiro Álvarez Villa para viciar su consentimiento con el fin de producir desmedro en su patrimonio, con el correlativo provecho económico para ellos.
A la postre, el único engañado en este asunto fue el Juez Doce Civil Municipal de Medellín. Es decir, el delito que eventualmente se habría tipificado es de un fraude procesal y no el de una estafa, tal como lo sostuvo el Magistrado disidente en su salvamento de voto. Por esa razón, no es admisible la postura jurídica de los sentenciadores de instancia en el sentido de que resulta indiferente que no recaiga en la misma persona –natural- la inducción o mantenimiento en error y el respectivo desmedro económico. El Tribunal, pues, incurrió en una errónea apreciación al tener como víctimas del delito de estafa a la señora Nélida Rosa Gallego y al menor Juan Carlos Álvarez, cuando en realidad lo fue un ente del Estado.
Por último, apoyándose en la transcripción de alguna doctrina nacional sobre la técnica de casación concluye que en este caso se violó directamente el artículo 356 del Código Penal anterior –norma sustancial-. Se trata de un error de “derecho, de los llamados in judicando”, porque el desacierto recayó en la apreciación y aplicación de la norma.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se le absuelva a él y a su compañero de causa Teodomiro Álvarez, del delito de estafa por el que fueron condenados, como quiera que el ilícito que realmente se tipificaba, el de fraude procesal, ya fue declarado prescrito. Además, que “como efecto de la casación de dicho fallo, se declare que el estado de cosas anterior a la denuncia que promovió el proceso penal por estafa, rubricado con la sentencia reprochada, regrese a su antigua situación, y que por tanto se ordenen los actos jurídicos y restitucionales consiguientes en cabeza del suscrito y de Teodoro Álvarez Villa, con relación al inmueble involucrado”, que es lo que constituye el objeto del segundo cargo.
En esta oportunidad acusa también el censor una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión de los diferentes medios de prueba que conforman el expediente.
En efecto, al poder otorgado por el señor Rafael Alcaraz Borja, que fue presentado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el fallador le otorgó un alcance menor del que realmente tiene, es decir, fue tergiversado, pues con base en la prueba grafológica concluyó que se trataba de un documento falso cuando existen otras que acreditan lo contrario.
En efecto Alcaraz Borja fue la persona que vendió el inmueble a Teodomiro Álvarez y a la señora Nélida Rosa Gallego Rúa; y quien además confirió poder al abogado Carlos Mario Giraldo Piedrahita para que iniciara la acción civil ordinaria ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, que culminó con diligencia de conciliación.
La sentencia, sin embargo, no le otorgó el alcance que realmente tiene a la declaración rendida por Ana Madrigal, Secretaria del Juzgado Civil Municipal que se encontraba de reparto cuando fue presentado, pues refirió que confrontó el número de cédula anotado en el escrito con el documento que le fue exhibido. Eso significa que quien así procedió “tuvo que haber sido el demandante o promotor de la acción civil ordinaria, esto es, el señor Rafael Alcaraz Borja”. De la misma manera aparece como contraindicio la declaración del abogado Carlos Mario Giraldo Pedrahita, quien afirmó en la indagatoria rendida en este proceso que Rafael Antonio Alcaraz Borja firmó en su presencia el poder cuestionado. A ello finalmente se le otorgó credibilidad, pues no obstante que este profesional fue inicialmente vinculado a la investigación, ni siquiera se le afectó con medida de aseguramiento, y tampoco hubo mérito para acusarlo.
Lo anterior, unido a que la prueba grafológica, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no es definitiva para deducir la falsedad de una firma, constituyen contraindicios que desvirtúan el indicio sobre el cual el fallador de segunda instancia dedujo la existencia de maniobras engañosas. Su única intervención en este asunto se limitó a la subrogación de los derechos litigiosos cedidos por el señor Alcaraz Borja en los términos en que los relato el abogado Mario Piedrahita Giraldo. Además, no está probado por ningún medio que él y Teodomiro hubieran participado en la falsificación del poder mencionado.
En conclusión se violó indirectamente el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, por error de hecho por falso juicio de identidad, y los artículos 294, 300, 302, 333, 247 del Decreto 2700 de 1991 y 1º de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita, se case el fallo demandado.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el procesado recurrente, CONRADO IGNACIO BOTERO CASTRO, extiende los planteamientos de la presente demanda a la situación de Teodomiro Álvarez Villa, aduciendo como motivo la ausencia de incompatibilidad entre los intereses de uno y otro, así como la carencia de recursos económicos de aquél, lo primero que corresponde precisar en este caso es la falta de legitimidad que le asiste para asumir oficiosamente la vocería de su compañero de causa, pues al carecer de poder que lo autorice para ejercer el derecho de postulación en su nombre, los propósitos que lo mueven a ello, por nobles que sean no tienen la capacidad de corregir dicho desacierto.
2. Ahora bien, dos cargos son los que dice proponer el casacionista contra el fallo de segundo grado. Uno, el principal, por violación directa de la ley y otro, el subsidiario, por violación indirecta por errores de hecho por falso juicio de identidad.
3. Debe advertirse desde ya, que ninguna de las dos propuestas de ataque satisface los requisitos básicos de la técnica que regenta este extraordinario recurso, como quiera que las inconsistencias argumentativas en que incurre dejan al descubierto la falta de precisión y claridad con respecto a las pretensiones casacionales.
4. En efecto, en lo que concierne al primer reparo, el demandante tiende a demostrar una errada calificación de la conducta objeto de la imputación, pues considera que el delito que eventualmente se tipificaría, como lo sostuvo el Magistrado que salvó su voto en este asunto, es el de fraude procesal y no el de estafa. Así presentado el reparo, es claro que la causal escogida no es la correcta, no solo porque este caso fue rituado bajo los derroteros del Decreto 2700 de 1991, sino porque, la norma que describe y sanciona la infracción que se reclama como acertada, es de genero diferente a aquél por el que se profirió la acusación.
En tales eventos, bajo la vigencia del ordenamiento procesal anterior, se sostenía que se trataba de un error que afectaba la estructura del proceso en la medida en que no siendo posible entonces la variación de la calificación jurídica en el juicio, la imputación debía quedar debidamente delimitada en el pliego acusatorio, y por ello, la única alternativa posible para remediar un entuerto de esa naturaleza, no era otro que la nulidad de la resolución acusatoria, aunque su demostración correspondiera siguiendo los derroteros de la causal primera, en cualquiera de sus sentidos según fuera el caso.
5. Y si bien ahora, la nueva legislación procesal permite otras alternativas, las cuales dependen de si la nueva calificación afecta o no la competencia, o permite su prórroga, es lo cierto que en todo caso se trata de un error de juicio, en el cual puede incurrirse en él desde el punto de vista de la aplicación o comprensión de la ley (violación directa) ya que pese a la correcta comprensión de los hechos y valoración de las pruebas la norma aplicada no es la que regula correctamente el asunto o se ignora o desprecia aquella que sí recoge todos los supuestos de hecho a juzgar (falta de aplicación); o porque no obstante la correcta selección del precepto se le otorga un alcance que desborda su real contenido o se le restringe haciéndola producir efectos que no le corresponden teleológicamente (errónea interpretación). En cambio, si el yerro tiene arraigo en defectos de apreciación probatoria (violación indirecta), corresponde demostrar si recae sobre la existencia material de la prueba (suposición u omisión), o de su contenido (falsos juicios de identidad), porque se le cercena, distorsiona o falsea, o porque en el proceso de ponderación de los diferentes elementos de juicio se atropellan de manera flagrante las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). De la misma manera, bien puede ocurrir, que el desatino se concrete en negarle valor a pruebas recogidas siguiendo las pautas legales de producción o aducción, u otorgárselo a las que por contener vicios que afectan su aptitud demostrativa, no podrían ser estimadas (falsos juicios de legalidad).
6. En esa medida, es carga ineludible que le compete cumplir al casacionista, demostrar la existencia del yerro respetando los derroteros que orientan las diferentes formas de violación a la ley (directa e indirecta) y los sentidos que suelen presentar.
7. Tales presupuestos no fueron acatados por el demandante, pues la sola proposición de la censura, en tanto que alude a una aplicación indebida del artículo 356 que tipificaba la estafa en el Decreto 100 de 1.980, por interpretación errónea, es de suyo contradictoria frente al concepto de cada uno de estos motivos de agravio a la ley, pues lo primero no admite lo segundo. Contraría la lógica negar como correcto el precepto aplicado para de inmediato afirmar que se mal interpretó porque esto último supone admitir el acierto en la selección del precepto. Además, no obstante que el demandante reclama como imputación correcta la que sanciona el fraude procesal no cita como vulnerada la norma que describe ese ilícito, ya que al respecto sería predicable su exclusión. Pero además, y peor aún, al final del cargo concluye sin ninguna justificación que se trató de un error de derecho –vía indirecta-, es decir, desvía el ataque a otra modalidad.
8. Tampoco se aprecia que el sustento demostrativo del reproche sea de estricto derecho, como que no expone de qué manera con las pruebas valoradas por el sentenciador y la forma como con base en ellas entendió los hechos, es el delito de fraude procesal el que se tipifica y no el de estafa. El argumento del censor se reduce a plegarse a lo sostenido en el salvamento de voto en cuanto a la conclusión sobre el real sujeto del engaño en este asunto, y en modo alguno a desvirtuar jurídicamente el fundamento que tuvo el fallador para sostener la tesis que se le cuestiona.
9. Adicionalmente, y siendo que la causal invocada fue la primera para pretender una solución que implicaría retrotraer la actuación, y en contrario, impediría la emisión de fallo sustitutivo, la pretensión del recurrente solo llama al desconcierto. Pide que el proceso quede en un estado anterior a la denuncia, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que por esta vía se deshaga absolutamente todo, es decir, que desaparezca la actuación surtida para que los actos jurídicos relacionados con el inmueble vuelvan a cabeza de él y de Teodomiro Álvarez Villa.
10. El segundo cargo, que plantea el censor por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas, también presenta serios desatinos en su proposición y demostración que impiden un estudio de fondo del asunto. No indica el demandante si el quebranto a la ley sustancial se presenta por aplicación indebida o falta de aplicación; y a la hora de demostrar los desaciertos apreciativos que anuncia, se limita a sostener que al poder otorgado por Rafael Alcaraz Borja se le dio un alcance menor del que realmente tiene, pero de ningún modo señala de qué manera esta prueba fue cercenada, distorsionada o tergiversada por el fallador.
11. A la postre, el fundamento demostrativo de este reparo se remite a la inconformidad que le merece el valor otorgado a la prueba grafológica, con base en la cual el sentenciador concluyó que la firma estampada en el poder como la de Alcaraz Borja fue falsificada y en ese orden, no puede sostenerse que haya sido él la persona que presentó ese documento ante el Juzgado Civil Municipal. Por ello, desde su individual punto de vista, simplemente discrepa de la prevalencia vinculante con la que se privilegió el dictamen técnico, frente a las declaraciones de Ana Madrigal, empleada del Juzgado y el abogado Mario Giraldo Piedrahita, quienes sostuvieron lo contrario. Pero tampoco, en relación con tales elementos de juicio indica que el fallador hubiese incurrido en yerros sobre su contenido material y objetivo.
11. Tampoco, se aprecia que se agote la labor que implicaba el sentido de la censura, esto es, desquiciar en su integridad el fundamento fáctico en que se apoyó la sentencia para deducir en grado de certeza que en este caso se encuentra probado el delito de estafa y la participación del demandante.
Por lo expuesto, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado CONRADO IGNACIO BOTERO CASTRO.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria