Proceso No 17571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de EDUARD ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de $ 12’229.560.00 equivalentes a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de los hechos; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo señalado como privación de la libertad; más el pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado.
LA DEMANDA:
Sin invocar ninguna causal de casación en concreto, en el numeral primero de lo que denomina impugnación, afirma en primer lugar el demandante la “Violación de una norma de derecho sustancial que proviene de un error de derecho en la apreciación de la prueba”.
Así, a partir de la transcripción del artículo 5º del Código Penal anterior, sostiene el casacionista que en este proceso se valoró la prueba tomando los hechos como si se tratara de una pluralidad de delitos, “lo que resulta completamente ajeno a la realidad procesal”, pues lo único que se demostró fue la autoría de su defendido en el ilícito contra el patrimonio económico. Para demostrar su aserto, reproduce el aparte de la sentencia alusivo al contenido de un diálogo sostenido entre Juan David Mejía, John Eder López y Norman Darío Cardona en el que manifiestan que BUSTAMANTE RODRÍGUEZ se encontraba haciendo un viaje a Barranquilla en un campero matsuri. Esta conversación, dice, fue recogida en cintas magnetofónicas y una vez sometida a prueba espectográfica, se reconoció la voz de dicho sentenciado.
Indica también que en la diligencia de indagatoria su representado reconoció que viajó a la ciudad de Barranquilla en un carro Mazda, que a la postre resultó robado.
Por lo anterior, concluye que “los demás cargos carecen de respaldo probatorio por lo que considero se incurrió en error de hecho por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia”.
El segundo numeral lo titula como “violación del art. 29 de la Carta Política”, cuyo texto reproduce, para afirmar de inmediato que las pruebas del proceso son únicamente indiciarias, y por eso, los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en flagrante violación del principio de presunción de inocencia.
Como numeral tercero expone : “violación de la norma sustancial del art. 186 del C.P.” y sostiene a continuación que se presentó un error de interpretación e identidad en las sentencias de instancia al dar por demostrado tal ilícito, “no obstante que en el proceso no existe prueba plena y completa (Ley 190/95) ya que únicamente se tuvieron en cuenta factores indiciarios contingentes”.
En cuarto lugar, aduce una “violación al principio de favorabilidad del art. 6º C.P.”, porque el sindicado solo aceptó un acto de los mencionados en el expediente, el relacionado con el viaje a Barranquilla, “y ello porque fue citado por su segundo apodo en una de las conversaciones y efectivamente viajó a esta ciudad” como lo manifestó en la indagatoria.
Como quinto numeral reprocha la “violación del principio de la legalidad de la pena art. 61 y 67 C.P.”, pues, a criterio del libelista, su defendido fue condenado a una sanción que no merece, ya que con base en el folio 916 se dedujo en su contra una circunstancia genérica de agravación con base en la existencia de antecedentes sin que en el proceso obre copia de la sentencia condenatoria como lo requiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En este acápite, acusa también la vulneración del principio del non bis in ídem, “porque se tuvieron en cuenta circunstancias agravantes específicas en los hechos punibles que no podía deducirse como genéricos, pues se adujo un alto valor económico de los bienes y la COMPLICIDAD DE MÚLTIPLES PERSONAS lo cual se tuvo en cuenta en la calificación jurídica de los delitos y se repite para partir por encima del mínimo de la pena como fueron las enumeradas en el art. 66”.
Considera antitécnico, que para la dosificación de la pena se hubiera partido de la establecida para el delito de secuestro y se incrementara por el mismo ilícito, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal. Este proceder, dice, también es violatorio del principio del non bis in ídem.
Se refiere textualmente a los parámetros dosificadores de la pena tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia y destaca que los otros sindicados vinculados a este proceso que aceptaron su responsabilidad y se acogieron a la sentencia anticipada fueron condenados a penas que oscilan entre 65 y 75 meses de prisión, “que obviamente fueron rebajadas en una tercera parte, en conclusión en este asunto no se le demostró responsabilidad alguna en los ilícitos materia del debate se le impuso una pena exagerada tal como se ha venido sosteniendo en el transcurso del sumario”.
Por último, cita como normas violadas, los artículos 5, 61, 67, 186 (modificado por la Ley 365 de 1997) y 6º del Código Penal, y 29 de la Carta Política.
Solicita de la Corte, se case integralmente el fallo recurrido, y subsidiariamente que lo haga en forma parcial rebajándole la pena impuesta al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de casación, en cuanto constituye un medio de impugnación extraordinario, es en esencia rogado. Eso significa que solo procede una vez agotadas las instancias ordinarias, a solicitud de las partes legitimadas para su ejercicio, y por los motivos expresamente señalados en la ley y conforme a los requisitos exigidos para su sustentación.
2. De la misma manera y atendiendo los fines que inspiran este instituto, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, su activación supone un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo que se presume acertado y respetuoso del ordenamiento jurídico.
2. En ese orden, la labor que corresponde al demandante frente a este extraordinario recurso, es de suyo exigente, delicada e insustituible, ya que recae en él todo el peso de la carga argumentativa, la cual debe cumplir a través de la presentación de una demanda que reúna los requisitos indicados en el artículo 211, sin omitir ninguno, y de especial manera, indicar de manera clara y precisa la causal que aducida para pedir la revocatoria del fallo, los fundamentos de la misma y las normas infringidas (numeral 3º ibídem), para que la Corte proceda a su estudio de fondo, pues de lo contrario la demanda deviene inepta, y en tales condiciones, el principio de limitación prohíbe pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no invocadas, ya que de hacerlo se estaría desbordando la función constitucional que le compete a esta Corporación como Juez de casación, excepción hecha de los eventos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se admite el libelo y se profiere fallo de mérito en relación con los cargos propuestos.
3. En el presente evento, la demanda puesta a consideración de la Sala se reduce a un precario escrito en el que, sin éxito, se aparenta el cumplimiento formal de los requisitos señalados en el artículo 211, porque no logra siquiera aproximarse a las mínimas exigencias de método y lógica propias de este extraordinario medio de impugnación. Al respecto, corresponde destacar, que apenas si se mencionan los fallos de instancia, no se identifican los sujetos procesales y no contiene una formulación de cargos que se sujete a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma en cita.
En este sentido el desatino en que se incurre es manifiesto, ya que, si bien en el acápite denominado impugnación el memorialista utiliza cinco numerales para indicar en cada uno de ellos lo que al parecer considera un motivo de ataque, lo cierto es que cualquier inferencia que se haga al respecto no deja de ser especulativa, pues, aparte de que para ninguno de tales eventos se invoca alguna causal de casación en particular, tampoco queda en claro cuál es el motivo de ataque y mucho menos en que se funda para ello.
4. Obsérvese, entonces, que en el numeral primero aduce una violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual en principio permitiría colegir que se está proponiendo una violación indirecta de la ley en tal modalidad de quebranto. Sin embargo, al confrontar el pretendido sustento argumentativo se frustra cualquier posibilidad de lograr coherencia en el postulado casacional, si se tiene en cuenta que la única manifestación que aparece al respecto es indicativa del personal criterio apreciativo del recurrente, con el cual simplemente expresa la inconformidad que le merece la imputación en este caso, de un concurso de delitos a su defendido, más no concreta el yerro en cualquiera de sus clases, esto es, si por falsos juicios de legalidad al otorgarle capacidad demostrativa a medios que no la tienen, o por negársela a otros que satisfacen los requisitos legales para su producción y aducción al proceso.
5. De la misma manera, la violación que alega del artículo 29 de la Carta Política, haría suponer que el demandante quiso postular un cargo por nulidad, pero aquí también se desconoce cuál de las causales contenidas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (vigente para la fecha de presentación de la demanda) sería la que le sirve de soporte. Aún así, tal afirmación no es más que eso, pues en nada contribuye a darle claridad a este enunciado la insustancial referencia que se hace en torno al desconocimiento del debido proceso por haberse apoyado las sentencias de instancia en prueba indiciaria. Así planteada la inconformidad, lo único claro es la mezcla de razones propias de los errores de juicio y de procedimiento, que tornan confuso y contradictorio el planteamiento.
6. Igual ocurre con la frase expuesta en el numeral tercero sobre la violación artículo 186 del Código Penal, ya que aquí tampoco se sabe qué pretende el actor, ni si esta apreciación corresponde a un cargo independiente o es complementario del segundo. Sin embargo, al invocar errores de interpretación y de identidad en las sentencias, nuevamente entra en contradicción el escrito, pues no se olvide que lo primero corresponde un sentido de la violación directa de la ley sustancial, en tanto que supone que a partir de la aceptación de los hechos y la valoración probatoria del fallador, el casacionista busca acreditar que no obstante el acierto en la selección de la norma aplicada para regular el caso concreto, el sentenciador le otorgó o le restringió su alcance. Mientras que, lo segundo, esto es, los errores de identidad, hacen relación a todo lo contrario, esto es, que no se comparte el fallo en su comprensión fáctica y valorativa de la prueba porque en el proceso de ponderación de los diferentes elementos de juicio, éstos fueron cercenados, falseados, distorsionados o tergiversados.
7. El cuarto y quinto numerales que se presentan como impugnación, tienen que ver con una presunta violación al principio de favorabilidad y el del non bis in idem, e igualmente corresponden a manifestaciones en las que no es posible inferir cuál fue la causal escogida y cuál la clase de yerro que se quiso demandar, y mucho menos cuál es su fundamento.
En conclusión, no se entiende cuál fue el alcance de la impugnación y si esta comprende a uno o varios ataques a la sentencia impugnada, ya que los cinco numerales referidos no son más que un listado de afirmaciones intrascendentes, que no corresponden en ningún caso a los motivos de ataque en casación, no apuntan a demostrar yerro alguno y no responden a los mínimos presupuestos de precisión y claridad requeridos para la admisión de la demanda, pues el escrito es desde todo punto de vista incoherente y confuso.
En ese mismo orden, la pretensión casacional aparece como una aislada e inconexa manifestación de que se case integralmente el fallo recurrido, como quiera que no guarda relación con los reparos que el censor cree haber propuesto, y no precisa si busca la absolución del procesado en relación con todos los delitos por los que fue condenado, o por algunos de ellos; y tampoco, al pedir subsidiariamente la rebaja de pena, no concreta por qué razón y qué sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado EDUARD ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria