Proceso No 16816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 10
Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 20 de agosto de 1998, un Juzgado Regional de Medellín declaró a varias personas penalmente responsables, así:
Coautores de secuestro extorsivo: John Jairo Yarce Restrepo, Arled de Jesús Rodríguez Arboleda, Javier Antonio Marín Vergara, Ramón Elías Pérez Herrera y Federico de Jesús Loaiza Vanegas.
Coautores de homicidio agravado: John Jairo Yarce Restrepo, Arled de Jesús Rodríguez Arboleda y Javier Antonio Marín Vergara.
Autor de rebelión: Javier Antonio Marín Vergara.
Los sancionó de la siguiente manera:
John Jairo Yarce Restrepo y Arled de Jesús Rodríguez Arboleda, 56 años de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales.
Javier Antonio Marín Vergara, 58 años y 95 salarios.
Ramón Elías Pérez Herrera, 31 años y 124 salarios.
Federico de Jesús Loaiza Vanegas, 30 años y 120 salarios.
Además, para todos, la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años y el pago de los perjuicios causados. Les negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por los procesados y los defensores de Yarce Restrepo y Loaiza Vanegas. En decisión del 14 de abril de 1999, el Tribunal Nacional tomó las siguientes determinaciones:
Absolvió a Yarce Restrepo del homicidio. Su sanción quedó en 24 años y dos meses de prisión y 166,656 salarios.
Absolvió a Marín Vergara de rebelión. Su pena fue fijada en 40 años de prisión y 125 salarios.
A Rodríguez Arboleda le determinó 40 años de prisión y 125 salarios.
Castigó a Pérez Herrera con 30 años y 205 salarios.
Y a Loaiza Vanegas le fijó 29 años y 200 salarios.
Los procesados Loaiza Vanegas, Rodríguez Arboleda y Marín Vergara interpusieron recurso de casación, pero solo presentó la demanda correspondiente el defensor de los dos primeros, es decir, Loaiza y Rodríguez.
La Sala decide la impugnación, luego de recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.
HECHOS
El 10 de mayo de 1996, a eso de las cinco de la tarde, Fredermán Guzmán Leyton salió de Medellín hacia Rionegro en el taxi de su propiedad y en compañía de Ramón Elías Pérez Herrera, con el propósito de hacer una demostración de un billar vendido.
Ramón Elías Pérez Herrera contó que de regreso a Medellín, sobre las 10 de la noche, él se apeó y Fredermán Guzmán continuó en el vehículo, pero no arribó a su casa. A la mañana siguiente, el automotor fue encontrado abandonado en la carretera y varias llamadas informaron que Guzmán Leyton estaba secuestrado por la guerrilla y que se exigían 200 millones de pesos por su liberación.
Denunciados los hechos, la fiscalía regional inició una indagación preliminar. Dispuso un rastreo telefónico que permitió que el 21 de mayo de 1996 fuera aprehendido Juan Farley Rodríguez Blandón, en momentos en que realizaba una de las llamadas. En su indagatoria, éste confesó los hechos y, con apelativos, señaló otros partícipes.
Esas indicaciones permitieron la captura de Ramón Elías Pérez Herrera, Javier Antonio Marín Vergara, Federico de Jesús Loaiza Vanegas, Luz Dary Múnera Pérez y Arled de Jesús Rodríguez Arboleda.
Rodríguez Arboleda manifestó que el 15 de mayo, él y Marín Vergara, de un disparo, habían dado muerte a la víctima y la habían enterrado en un hueco, sitio al cual condujeron a la autoridad, que halló el cadáver. Rodríguez Arboleda también señaló como jefe del grupo delictivo a John Jairo Yarce Restrepo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Rodríguez Blandón aceptó cargos para sentencia anticipada.
El 12 de febrero de 1997, con aclaración del 6 de marzo siguiente, Yarce Restrepo, Rodríguez Arboleda y Marín Vergara fueron acusados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado; Loaiza Vanegas, Pérez Herrera y Rodríguez Blandón sólo por el primer ilícito; a Marín Vergara se le adicionó el cargo de rebelión.
La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 4 de agosto del mismo año.
Luego fueron proferidos los fallos ya reseñados.
LA DEMANDA
El apoderado hizo dos cargos con base en la causal tercera, es decir, por nulidad. Los desarrolló así:
Primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se faltó al debido proceso:
a) Arled de Jesús Rodríguez Arboleda solicitó el trámite para sentencia anticipada, derecho que no se le había puesto de presente en la indagatoria. La fiscalía no accedió al pedido por extemporáneo, y el juez no se pronunció sobre el punto.
b) Los sindicados no tuvieron asesoría técnica efectiva. Diversas constancias oficiales certifican que tanto en la instrucción como en el juicio carecieron de abogado acompañante. A Rodríguez Arboleda se le designó uno, pero realmente no para que ejerciera la defensa, sino para que presentara un escrito sin el cual no se podía proferir el fallo. Además, ese profesional lo fue de casi todos los procesados y no le importó el conflicto de intereses existente entre ellos. Esta situación significa que no hubo investigación integral.
c) Federico de Jesús Loaiza Vanegas insistió en que quería acogerse al trámite de beneficios por colaboración eficaz, pero sus reclamos no fueron atendidos.
Solicitó la invalidación desde la providencia que cerró la investigación, para que se practiquen ampliaciones de indagatoria con apoderado individual y se imprima el procedimiento para sentencia anticipada y beneficios por colaboración.
Segundo. Violación del derecho de defensa. Los procesados no tuvieron apoderado que los asistiera en forma diligente, idónea y eficaz. Un solo abogado atendió a todos los sindicados a pesar de sus intereses encontrados y, aparte esto, no controvirtió la prueba ni presentó escrito alguno en su favor.
En la indagatoria los sindicados no fueron enterados de la posibilidad de acudir a sentencia anticipada y a beneficios por colaboración eficaz, como tampoco de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.
Se impone la nulidad desde la providencia que resolvió situación jurídica.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomendó a la Sala no casar la sentencia. Sus razones fueron:
1. El demandante falló en la argumentación: mezcló indistintamente reclamos sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; no concretó las actuaciones frente a cada irregularidad; infringió el principio de prioridad.
2. Sobre la ausencia de defensor, la poca o ninguna actividad no implica vulneración a la garantía. Además, el recurrente no demostró la trascendencia de las presuntas omisiones, pues se limitó a hacer denuncias en abstracto sobre la no presentación de escritos, la falta de petición de pruebas y sobre la no postulación de recursos por parte de los profesionales que formalmente acudieron a sus representados.
Pero no especificó las probables gestiones positivas que pudieron ser desarrolladas, ni su incidencia en la situación de los procesados, a quienes siempre se les nombró un profesional y desde sus injuradas reconocieron su participación en los hechos, actitud que materialmente redujo sus posibilidades de absolución. Añade que la confesión fue tan crucial que se los premió punitivamente por ella.
Cuando el funcionario percibió la existencia de intereses encontrados entre los detenidos, solucionó el conflicto. Los abogados sí actuaron contra la acusación, reclamaron pruebas y alegaron de conclusión, esto es, sí hubo defensa. Finalmente, en las indagatorias se cumplieron los requisitos de ley.
3. No es cierto que se hubiera desatendido un reclamo de Loaiza Vanegas para que se ampliara su indagatoria. La diligencia fue ordenada pero, ante la ausencia de su apoderado de confianza, el imputado la rechazó porque no admitía la compañía de un abogado de oficio. Más adelante, sin embargo, se realizó la diligencia.
4. Arled de Jesús Rodríguez Arboleda sí solicitó sentencia anticipada, pero como lo hizo luego de proferido el pliego de cargos, el fiscal acertó al no atender su pedido. El juez no se pronunció al respecto, pero con posterioridad aquel pidió ampliar sus descargos y su defensor a solicitar pruebas y alegar de conclusión. Es decir, los dos guardaron silencio sobre el punto, actitud que se debe entender como una renuncia.
5. El desconocimiento de las solicitudes de Federico de Jesús Loaiza Vanegas para lograr el reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz, ninguna incidencia tiene sobre las bases de la instrucción y el juzgamiento. A más de ello, aún después del fallo puede hacer el mismo requerimiento con la misma pretensión.
6. En materia de investigación integral, el casacionista no indicó las pruebas omitidas ni su influencia en la situación de los procesados. La necesidad de un dictamen sobre la condición mental de Rodríguez Arboleda la sustentó en especulaciones respecto de su presunta inmadurez, mientras, por el contrario, todas las pruebas evidenciaban su capacidad delictiva.
CONSIDERACIONES
La Sala responderá las censuras en el orden en que fueron propuestas porque, como fácilmente se percibe, a pesar de estar contenidas en dos cargos diferentes, apuntan a lo mismo: a que se declare la nulidad de la actuación.
Sobre la sentencia anticipada.
1. Mediante escrito del 18 de marzo de 1997, el señor Arled de Jesús Rodríguez Arboleda pidió
“concederme SENTENCIA ANTICIPADA, para así poder recibir los beneficios establecidos en la ley”.
Enseguida, aclaró:
“Como es de su conocimiento, toda mi participación en el delito que se investiga a mi contra, lo hize, obligado, coaccionado y amenazado con el peligro de muerte, si no lo hacía”.
2. La solicitud fue presentada luego de proferida la resolución de acusación, o sea, después del 12 de febrero de 1997, fecha de ésta.
Mediante providencia del 25 de marzo del mismo año, el instructor expresó:
“dicha petición no es procedente toda vez que el proceso ya se encuentra calificado el mérito y de dicha solicitud deberá conocer el señor Juez Regional en caso de que el pliego de cargos fuese confirmado por el superior”.
Tenía razón el fiscal pues la probabilidad de petición del mecanismo alternativo mencionado fenecía con la ejecutoria del cierre de la investigación, como se desprendía del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Sólo quedaba, entonces, la posibilidad de buscar el pronunciamiento precoz en la fase de juicio. Pero esto no sucedió por cuanto no se hizo el requerimiento que correspondía.
3. Fuera de lo dicho, la nulidad no puede prosperar, porque:
a) Como se acaba de citar, Rodríguez Arboleda condicionó su petición. Tras afirmar que quería obtener beneficios punitivos, aclaró que había participado en el delito pero como consecuencia de coacción, vale decir, de amenazas de muerte.
Tal explicación no podría dar lugar a fallo anticipado porque este tiene como presupuesto la asunción de responsabilidad. Mientras tanto, la coacción informada, si fuera cierta, daría lugar a exoneración de responsabilidad pues impediría hacer reproche de culpabilidad.
b) El juzgador no trabajó el tema, es decir, no tuvo en cuenta la solicitud anterior. Pero porque no lo propuso la parte defendida –acusado y defensor-. Y la conducta de ésta significa abstención de insistencia en procura del fallo rápido o, si se prefiere, renuncia al mismo. Y recuérdese que la provocación del instrumento excepcional debe proceder de la “parte” y no del Poder Judicial.
Para ratificar lo anterior basta tener en cuenta, de un lado, que el 26 de marzo de 1997 el sindicado fue notificado personalmente de la decisión negativa del fiscal; y, de otro, que conocida esa providencia, en la cual se aludía también a la posibilidad de trámite ante el juez, nadie persistió ante el funcionario regional, no obstante las varias oportunidades que hubo para ello.
En efecto, el detenido fue notificado de los autos que abría el juicio a pruebas, disponía la práctica de éstas y citaba para audiencia. Así mismo, fue oído en ampliación de indagatoria, diligencia en la cual estuvo acompañado de su defensor, quien requirió el acopio de elementos de juicio e hizo llegar al despacho escritos de conclusión. Y en ninguna de esas ocasiones procesado o apoderado manifestaron interés por hacer hincapié en aquella solicitud. Es claro, entonces, que abandonaron tal pretensión.
La Sala resuelve ahora el asunto como la ha hecho en otros momentos, por ejemplo, el 31 de enero del 2002, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego:
“No obstante, a la luz de los principios que rigen las nulidades, no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto procesal implica su invalidez pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso en el cual se torna idóneo para dar paso a las subsiguientes etapas del proceso”.
“Del análisis de la secuencia procesal subsiguiente a la petición del procesado… y la actitud asumida por la defensa, se concluye que los interesados declinaron ese propósito, o cuando menos consintieron la situación fáctico procesal que se presentó al negársele por extemporánea la petición, provocando, con su actitud procesal, la convalidación de la irregularidad, pues en relación con el primero jamás insistió en su pretensión, y en cuanto a la segunda su interés siempre giró alrededor de…”.
“Precisamente acerca de la convalidación de las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la Sala ha precisado que:”
“’…cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado’. (Sentencia de casación del 27-04-00. Radicado 12.029., M. P. Fernando Arboleda Ripoll)”´.
“La sentencia anticipada es un acto de postulación discrecional del procesado pues sólo su voluntad clara de renunciar al procedimiento ordinario la hace viable, y no por la imposición del funcionario, de donde en el presente caso si éste era su verdadero interés, debió persistir en la etapa del juicio con la consiguiente rebaja como si hubiese ocurrido en la fase instructiva, solución que desnaturaliza el poder de invalidación que a la irregularidad le atribuye el Ministerio Público”.
“A dicha solución arribó la Sala en el citado fallo del 16 de abril de 1998, que frente al punto dijo:”
“’Y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. Ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la disminución de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales. Por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada’”.
No hay, entonces, lugar a la nulidad solicitada.
Sobre la ausencia de defensa técnica.
Tampoco prospera este reproche, por lo siguiente:
1. Arled de Jesús Rodríguez Arboleda fue capturado el 24 de mayo de 1996. Le pusieron de presente sus derechos y manifestó que no designaba un abogado porque no lo tenía. Lo mismo dijo cuando iba a rendir su versión libre, en la misma fecha. Por ese motivo, le fue nombrado un apoderado de oficio.
En la indagatoria del día 27 siguiente, también informó que carecía de defensor de confianza. Ante ello, se le designó defensor de oficio.
En la ampliación de injurada del 9 de agosto de 1996, igualmente se dispuso a su favor apoderado de oficio porque expresó idéntica situación.
2. Cuando Federico de Jesús Loaiza Vanegas se presentó a la fiscalía -el 29 de mayo de 1996- hizo saber que no contaba con asesor de confianza, y lo propio hizo el día de su indagatoria, el 30 de mayo de 1996. Fue indispensable, entonces, nombrar de oficio a un profesional del derecho.
Para el 14 de agosto de 1996 fue señalada una ampliación de indagatoria, pero se negó a rendirla con apoderado de oficio. Esta diligencia se cumplió el 2 de septiembre siguiente y estuvo asistido por una letrada.
3. El 27 de junio de 1996 los dos procesados –y otros- designaron como defensor a un abogado de la Defensoría Pública.
Mediante resolución del 5 de julio de 1996, sin que se hubiera adelantado actuación procesal alguna, el fiscal declaró la incompatibilidad entre algunos de los indagados y dispuso que el último profesional asistiera solamente a uno de ellos.
No se observa, así, ninguna lesión al derecho de defensa porque, si se hubiera presentado irregularidad, detectada, se habría evitado por la fiscalía.
Súmese que, como se acaba de reseñar, en las diligencias en que intervinieron los imputados, fueron acompañados por diferentes defensores de oficio.
A partir de entonces, la actividad judicial fue reiterativa para reclamar de la defensoría pública la designación de un abogado para los sindicados. Y se logró la asistencia el 3 de octubre, cuando fue nombrado otro profesional del derecho.
4. En la queja se hace referencia a nombramientos oficiosos de defensores exclusivamente “para esta diligencia”. Esto, sin embargo, no engendra irregularidad pues la frase no tiene capacidad para superar la ley y esta establecía que cada designación se entendía “hasta la finalización del proceso”. Eran las palabras del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente en ese entonces.
5. El expediente contradice las afirmaciones del casacionista en materia de inactividad de los apoderados de los sindicados. Obsérvese:
a) El último profesional designado, personalmente se notificó de la resolución de acusación, interpuso recursos de reposición y apelación en su contra y solicitó la práctica de pruebas durante el juzgamiento, petición a la cual se accedió.
b) Precisamente, luego de las ampliaciones de indagatoria reclamadas por el defensor, éste mismo se percató del surgimiento de incompatibilidad y así lo señaló al juez en escrito del 19 de junio de 1998. Y anexó para el funcionario copia de un escrito en el que, el 6 de mayo, había comunicado circunstancia similar a la Defensoría Pública.
c) El 23 de junio de ese año, el juzgador encontró ajustada la solicitud. Como consecuencia, nombró otro defensor de oficio para Arled de Jesús Rodríguez Arboleda.
d) Los dos apoderados presentaron estudios previos a la sentencia de primera instancia, fallo que fue recurrido por el representante de Loaiza Vanegas.
Es claro, entonces, que no fue violado el derecho de defensa. Desde un ángulo, los apoderados siempre buscaron la conservación de la asesoría real y efectiva; y desde otro, el Poder Judicial estuvo siempre atento a impedir la indefensión. E, insístese, cuando surgieron conflictos de intereses, el punto fue debidamente solucionado.
6. Dentro de la misma censura, el casacionista reprobó el trámite procesal por ausencia de investigación integral. Dígase:
a) La reseña anteriormente confeccionada muestra la acuciosidad del defensor público, quien pidió la práctica de pruebas a favor de los sindicados y obtuvo respuesta positiva del juez.
b) El actor no demostró el cargo, pues no precisó los elementos de juicio que dejaron de ser practicados, como tampoco la incidencia que en pro de los procesados habría tenido en la sentencia la realización de pruebas omitidas.
c) Añádase: los imputados, desde sus indagatorias, en forma voluntaria y en presencia de sus apoderados, aceptaron su participación en los hechos. De ahí que no sea fácil determinar cuáles actos positivos de gestión habrían podido adelantar los antecesores del casacionista en beneficio de la ausencia de responsabilidad de los sindicados. Y éste no los indicó, ni los comprobó al menos hipotéticamente.
7. Expresamente, Loaiza Vanegas expuso su ánimo de acogerse a beneficios por colaboración eficaz y –dice- no se le prestó la atención debida pues una petición en tal dirección fue puesta de presente al juez y éste -como correspondía- la remitió a la fiscalía, pero hasta hoy no se conoce el resultado.
No obstante, esa circunstancia no genera irregularidad sustancial alguna, primero, porque el trámite de esos beneficios no es presupuesto en la estructura básica del proceso; y, segundo, porque tal trámite se puede llevar a cabo aún después de la ejecutoria de la sentencia, como lo preveían los artículos 369 A y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1991, y como lo disponen los artículos 413 y sucesivos de la Ley 600 del 2000.
8. Las actas de indagatoria muestran que, asistidos por sus defensores, a los sindicados les fue informado el contenido de los artículos 283 –excepción al deber de declarar-, 357 –prohibición de juramentar al imputado- y 358 –advertencias previas al indagado, incluida la no obligación de autoincriminación- del Código de Procedimiento Penal de 1991. Es nítido, así, que sí fueron instruidos sobre los derechos que les asistían.
Y en cuanto a la falta de información sobre los beneficios punitivos relacionados con la posibilidad de sentencia anticipada y de colaboración eficaz, fuera o no obligación judicial de comunicarlo, háyalo hecho la justicia o no, es irrelevante para resolver el problema planteado pues del expediente emana con fluidez que los procesados sabían de sus derechos. Es suficiente recordar que evidentemente hicieron solicitudes en los dos sentidos.
La Sala concluye, entonces, de acuerdo con el Ministerio Público, que las irregularidades denunciadas no existieron, razón por la cual el fallo impugnado se debe mantener enhiesto.
Finalmente, porque la Corte no casará la sentencia, cualquier inquietud relacionada con la eventual aplicación favorable de la nueva normatividad penal debe ser formulada ante el Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ