Proceso No 16646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado acta N° 013
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 22 de diciembre de 1998, en la que al confirmar la de un juzgado regional de Medellín, fechada el 20 de agosto de ese mismo año, condenó, entre otros, a ALBEIRO ALZATE ARBELAEZ a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S
El Procurador Delegado los reseñó de la siguiente manera:
“En horas de la tarde del 21 de febrero de 1996, en la población de Apartadó, departamento de Antioquia, cuando el señor Saúl
Lozano Ceballos conducía un autobús de servicio público de su propiedad, fue abordado por tres individuos que portaban armas de fuego de corto alcance, obligado a descender del rodante, introducido en un taxi y trasladado a un lugar desconocido. Exigieron por su liberación los raptores la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) y ante la imposibilidad en que se vieron los familiares del plagiado de conseguir esa suma, luego de transcurridos cuarenta y nueve (49) días lo dejaron en libertad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en unas diligencias previas, la Fiscal Sesenta y Cinco Delegada de Apartadó, el 23 de febrero de 1996, declaró abierta la instrucción.
Capturado Albeiro Alzate Arbeláez y escuchado en indagatoria, en la que lo asistió un defensor de oficio, la situación jurídica le fue resuelta, el 5 de marzo de 1996, por un fiscal regional de Medellín, quien ya conocía del diligenciamiento, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue notificada, de manera personal, al procesado y al representante del Ministerio Público y por estado a los otros sujetos procesales.
Vinculadas otras personas al diligenciamiento, ampliada la indagatoria a Albeiro Alzate Arbeláez y practicada la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en las que estuvo asistido por otro defensor de oficio.
El 6 de diciembre se cerró parcialmente la investigación y, el 17 de febrero de 1997, se calificó el mérito del sumario en contra de Albeiro Alzate Arbeláez, José Nicolás Meneses Echeverry y Jhon Jairo Jaramillo García por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Apelada la anterior decisión por Alzate Arbeláez y la defensora de Jaramillo García, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio de 1997, lo confirmó en su integridad.
El expediente pasó a un juzgado regional de la ciudad de Medellín que, luego de tramitar la causa, esto es, abrir el juicio a pruebas y citar para dictar fallo, el 20 de agosto de 1998, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Albeiro Alzate Arbeláez, Jhon Jairo Jaramillo García y José Nicolás Meneses a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta y apelado el fallo por los procesados y el defensor de Albeiro Alzate Arbeláez, el Tribunal Nacional, el 22 de diciembre de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Albeiro Alzate Arbeláez, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Luego de indicar que el artículo 29 de la Constitución Política estableció con claridad la naturaleza y alcance del debido proceso, para lo cual procede a enlistar varios postulados inmersos en ese concepto, acota que dichos principios encuentran regulación en el Código de Procedimiento Penal, en especial en el artículo primero.
Recalca que el debido proceso implica materialización de las garantías “sustanciales indispensables sobre las cuales se edifica una verdadera secuencia de actos, que adquiere validez cuando está sometido en un todo a las prescripciones legales que lo gobiernan”.
Manifiesta que en este asunto los actos procesales establecidos no se cumplieron, por cuanto no se respetaron los procedimientos estatuidos para la etapa del juicio.
Luego de citar y comentar el Decreto 2699 de 1991, los artículos 128 y 452 del Código de Procedimiento Penal y de transcribir una decisión de la Sala, dice que el citado artículo 452 impone la intervención obligatoria de los sujetos procesales en la etapa del juzgamiento de competencia de los juzgados regionales.
Por esa razón, continúa, la legalidad del fallo se encuentra afectada, motivo por el cual se hace procedente la declaratoria de nulidad, puesto que era obligación de la fiscalía insistir en la acusación, si así lo estima procedente, en el traslado ordenado previo al acto de la sentencia, es decir, que constituye un imperativo del ente investigador presentar los correspondientes alegatos, por cuanto este lapso “es el equivalente del debate probatorio en audiencia pública que permite aún en esta fase retirar, modificar o reiterar cargos formulados en la resolución de acusación, por ello su trascendencia y la imposición de cumplir con este último estanco procesal”, lo que aquí no aconteció, toda vez que el fiscal regional no presentó ningún escrito en aras de confirmar o no los cargos atribuidos en la resolución de casación.
Anota que sobra ahondar en razones de dicha violación. No obstante, agrega. “que la naturaleza mixta con tendencia acusatoria, requiere de la sustentación de la acusación fiscal. No pueden soportar los procesados los yerros judiciales del ente acusador, puesto que equivale a convalidar la errada actuación que depende del acto procesal nulo generado por la falta de actividad del fiscal regional acusador en la etapa de juicio”.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Después de referirse a los artículos 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 29 de la Constitución Política, 16 de la Ley 74 de 1968 y 8° de la Ley 16 de 1972, dice que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 1° garantiza el debido proceso, encontrándose, entre sus postulados, la defensa técnica.
Arguye que si bien su defendido contó, de manera nominal, con un defensor de oficio desde la indagatoria, de todos modos “éste no cumplió ninguna función durante todo el transcurso del proceso tanto en la fase instructiva como en la etapa de la causa y solamente vino a hacer presencia en los alegatos presentencia en un escrito de escasa página y media y en forma similar en la sustentación de la apelación de la sentencia condenatoria”.
Acota que del contenido de ese escrito se advierte el desconocimiento que tenía el profesional del derecho de la actuación procesal, motivo por el cual, la defensa técnica no pudo ser suplida por la defensa material, máxime cuando el procesado carece de conocimientos jurídicos.
En esas condiciones, reitera que al no haber un solo escrito en que la defensa técnica solicite pruebas a favor del procesado, que a su defendido no se le protegió dicha garantía durante las etapas del proceso.
En otro acápite, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, así:
1. En lo atinente al primer cargo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que citó para sentencia.
2. Respecto de la segunda censura, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
3. En ambos casos, depreca la libertad provisional a favor de su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Anota que en este caso el censor no respetó el principio de autonomía, ni los cargos contienen un verdadero cuestionamiento tendiente a demostrar la vulneración de las garantías fundamentales aludidas.
Por lo expuesto, dice que procederá a emitir inicialmente concepto respecto del cargo subsidiario y, posteriormente del principal con apego al postulado de autonomía.
Después de referirse al alcance de la defensa técnica, afirma que en este evento no es suficiente afirmar el abandono de la gestión encomendada, sino que atendiendo los principios de instrumentalidad y trascendencia resulta necesario demostrar la incidencia del yerro demandado, lo que aquí, como lo anunció, no se cumplió, máxime cuando los razonamientos del demandante “no dejan de ser afirmaciones meramente especulativas nacidas de su particular visión de los hechos, que revelan su claro propósito de discrepar de lo acreditado en el proceso”.
Sostiene que la demostración de la censura el actor la centró en denunciar la pasividad de la defensa técnica, “no obstante lo cual ningún esfuerzo realizó por concretar la gestión que en su sentir debió ejecutar el abogado, como tampoco demostró la influencia de la irregularidad alegada en el sentido del fallo, es decir, de que manera una estrategia defensiva como la propuesta en el escrito de demanda, habría significado para su patrocinado la probabilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable”.
Así, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
Estima que el libelista no dio las razones por las cuales debía entenderse que las disposiciones que en vigencia del Decreto 2700 de 1991 gobernaban el trámite de los procesos penales adelantados ante los jueces penales del circuito eran predicables igualmente respecto de aquellos fallados por los jueces regionales, “o en virtud de que circunstancia era viable la equiparación de los diversos actos que debían cumplirse en uno y otro procedimiento”.
De otro lado, califica los argumentos del censor como “inconexos” y carentes del debido soporte legal, al “equiparar uno y otro acto procesal predicado de distintos procedimientos para extraer de esa comparación idénticas consecuencias de nulidad ante la falta de intervención de la Fiscalía”.
Después de definir en qué consiste la audiencia pública y de indicar que el libelista no estableció de donde se deriva que el incumplimiento del deber de alegar del fiscal en relación con los delitos de competencia de la pretérita justicia regional conduce a la invalidez de la actuación, pasa a señalar que la diligencia de audiencia pública tiene soporte en la ley procesal, es decir, que no es de rango constitucional como así lo ha entendido la Corte Constitucional, en especial cuando realizó el juicio de exequibilidad al artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, “advirtiendo que si bien esta diligencia era importante, el legislador podía suprimirla con el fin de garantizar la autonomía e independencia de los jueces a los que se quería librar de las amenazas que recibían por razón del ejercicio de la función de administrar justicia”. En ese mismo sentido opina frente al juicio de constitucionalidad hecho por la citada Corporación al artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 por la citada Corporación.
Por ello, afirma que no se puede predicar que, como lo hace el censor, la ausencia de escrito por parte del fiscal en la etapa a que alude significa que se renuncia a la acusación plasmada en el pliego de cargos, pues esta pieza procesal es la que debe ser utilizada como imputación en el juicio. Así mismo, recuerda que la Corte ya zanjó esta discusión en plurales fallos, motivo por el cual estima que la irregularidad demandada no cuenta con la entidad suficiente para agraviar las formas propias del juzgamiento.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Finalmente, cuando se denuncie varios errores in procedendo y, por lo mismo, se presenten varias censuras, como en este evento, se debe respetar el principio de autonomía de los cargos, atendiendo al alcance invalidatorio de cada una de ellas, evento que aquí tampoco ocurrió, como atinadamente lo destaca el Ministerio Público, motivo por el cual la Sala entrará a desatar la impugnación en torno al cargo segundo, puesto que de prosperar haría inane estudiar el principal.
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al procesado se le vulneró el derecho de defensa, toda vez que el profesional del derecho que le fue designado en el proceso no desplegó ninguna actividad en aras de los intereses de Albeiro Alzate Arbeláez.
2. Como falencia, de naturaleza grave, en la formulación de la censura y de acuerdo con el Procurador Delegado, el actor la dejó en el simple enunciado al no haber demostrado que la actividad del defensor de oficio fue meramente nominal y formal, al punto que de haber cumplido cabalmente con dicha designación, necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En efecto, el actor hizo consistir la fundamentación de la censura en citar unas normas y a informar que el defensor no cumplió con el encargo, habida cuenta que su actividad se redujo a presentar un escrito de página y media en el traslado para dictar sentencia, en el que, en su criterio, desconoció “la actuación procesal”, argumentos que también utilizó como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que en manera alguna evidenciara cómo de haber desplegado una actividad distinta, como por ejemplo, pedir pruebas, el fallo habría favorecido a Alzate Arbeláez.
Como se explicó en el acápite anterior, no basta con señalar la presunta irregularidad en que se incurrió, sino que se hace indispensable que el actor la demuestre y evidencie su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia, pues, como igualmente se advirtió, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar la censura dado el carácter de extraordinario y rogado de la casación.
3. De otro lado, recuérdese que la defensa técnica no sólo se protege y se satisface con la presencia nominal y formal del defensor, sino que se hace indispensable que se le otorguen las posibilidades de realizar actos en ejercicio de los derechos correspondientes a su representado, que no son otros que los de contradicción, impugnación , alegación o cuando menos de control del proceso, que permitan inferir un estrategia defensiva del profesional del derecho, motivo por el cual se debe garantizar y velar que la misma se cumpla dentro de los precisos términos a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre la materia.
En este evento, observa la Sala que de la actividad desplegada por la defensa de oficio no se puede inferir una desidia que imponga la declaratoria de nulidad de la actuación. Es así como el procesado estuvo acompañado en la diligencia de indagatoria, en su ampliación y en la de reconocimiento de personas, presentó alegatos de conclusión previo al acto de la sentencia, de acuerdo con el sistema procesal que regía a los jueces regionales, y, finalmente, recurrió el fallo de primera instancia.
Ahora bien, el escrito que presentó el citado profesional del derecho previo al acto de dictar sentencia de primera instancia, si bien no es extenso, de todas maneras en el mismo se plasmaron argumentos coherentes que tendieron a exculpar al procesado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. De manera igual, sucedió con el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez regional.
Finalmente, que el citado profesional del derecho no hubiese incoado la practica de pruebas, es una afirmación genérica que no pone en evidencia la falta de defensa técnica, máxime cuando no se indicó a qué medios de pruebas se refería y, menos, su conducencia, pertinencia y utilidad para con el objeto del proceso y el grado de convencimiento del juzgador, quedándose en un simple aserto carente de la debida demostración.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
1. El citado defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que el fiscal regional no presentó alegatos previos al fallo de primera instancia, hecho que, en su criterio, desquició las bases del juzgamiento al no haberse sustentado la acusación.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el actor no demostró, de acuerdo con la legislación vigente para la época, cómo constituía un acto propio del juicio que el fiscal debía hacer uso de dicho término de traslado, y cómo esa irregularidad socavó la estructura del proceso al punto que se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.
3. De todos modos, tampoco le asiste la razón, toda vez que la Corte, como también lo destaca el Procurador Delegado, ya, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado al respecto, concluyendo que no era un imperativo que el fiscal regional presentara alegatos conclusivos previos al acto de la sentencia. Por ejemplo, en decisión del 26 de junio de 2002, textualmente, se dijo:
"El segundo supuesto, se basa en la afirmación de libelista en el sentido de que el fiscal estaba en la obligación de alegar previo a la sentencia, ya que en aplicación del principio de igualdad, debe equipararse ese traslado a la audiencia pública regulada en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la denominada justicia sin rostro se hacía por escrito. Además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de 1.991 la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria y, “…Si en el procedimiento ordinario es obligación atender directamente dicho funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué debe hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo hubiera querido hacer el legislador, lo hubiese plasmado en concreta, tal y como oficializó las variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P”.
“4. Como se ve, parte el censor de un supuesto tan sofístico como inconsistente, como es dar por descontado que de conformidad con la normativa aplicable para la época en que se rituó el juicio en este caso, el trámite previsto para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que ver con su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que entiende que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones procedimentales ordinarias.
“5. Es evidente, así, que el esfuerzo de la defensa resulta más que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones que si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio del poder punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y procedimiento, por manera que, desde ese punto de vista se queda sin sustento el derecho a la igualdad que invoca al respecto, si se tiene en cuenta que desde que se creó la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de orden público, las razones de política que criminal que obligaron a adoptar no solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una clase de criminalidad caracterizada por sus efectos devastadores no solo a nivel de la sociedad, sino del Estado y la administración de justicia, fue necesario que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de esta rama del poder público, se fortalecieran los organismos de seguridad a fin de que pudieran cumplir con sus funciones de investigación y acusación, proteger a los testigos y a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y severo justificado entonces por los denominados estado de sitio regulados en el artículo 121 de la Carta de 1.886.
“6. Por eso, tal y como lo afirmó enfáticamente la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de varias de las disposiciones que subsistieron al entrar en vigencia la Carta de 1.991, el análisis sobre la exequibilidad de tales normas se hacía teniendo en cuenta que la Asamblea Especial Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales como el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no reguladas en este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de Procedimiento Penal así como las que los adicionen o reformen” y precisó, que no obstante ello, no podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera derogado, ya que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo entraría para suplir sus vacíos, pues:
“Esta interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveración que también encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal.
“Cabe señalar que esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta”.
“7. En esa medida, se aclaró que el artículo 5º transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de que la antigua jurisdicción de orden pública se integraba a la ordinaria “desde el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de Orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad, es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en las normas especiales”
“De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentren regulación en las normas especiales”.
“A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de 1.991, conforme al cual los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5º transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
“8. De la misma manera, en la sentencia C-150, también de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador determinar en qué hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales no, “la falta de audiencia pública en los procesos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse”.
“9. Siendo ello así, deviene más que desafortunada la apreciación de la defensa en cuanto a la presunta vulneración que alega de los artículos 128 y 452 del derogado Código de Procedimiento Penal, ya que, en los términos en que, como se vio, la Corte Constitucional decantó el tema en punto de la normatividad aplicable a los procesos de competencia de la justicia regional, es evidente que tales disposiciones no tienen cabida alguna frente a legislación especial que regulaba tales asuntos por cuanto lo pertinente a la etapa del juicio se encontraba íntegramente desarrollado en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991.
“10. Lo anterior, fuerza colegir que en ese sentido, además, como en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el acatamiento de los jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-093 /93, tampoco nunca tuvo aplicación el texto del artículo 457 del Decreto 2.700 de 1.991, el cual, si bien presenta algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería en general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor cuando no alegaba de conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la Corte Constitucional consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su calidad de implícita”.
“11 Esos mismos argumentos le responden al demandante por qué, muy al contrario de lo que el afirma, sí existieron serias y valederas razones de tipo constitucional y legal para que se estableciera una marcada diferencia entre los asuntos rituados bajo las previsiones del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de los jueces regionales, se tramitaban con base en las aludidas normas especiales.
“12. Pero, mayor aún deviene el desacierto de la tesis pregonada aquí por el abogado de … si se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera parecida a las del Decreto 2.700 de 1.991 que haga viable colegir la intervención obligatoria del Fiscal en el traslado final para alegar previo a la sentencia, sino que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado artículo 46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba dejar el expediente “a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba con 15 días para proferir fallo, pero si el defensor no cumplía dicha obligación, lo que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio “a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que adelante, si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
“13. Varias, son, entonces, las conclusiones obligadas que de allí se desprenden, las cuales, le restan por completo la razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal, dicho término se corría únicamente a favor de sujetos procesales como el sindicado, su defensor, la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio de que también por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el Fiscal, pero se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si no cumplía con esa carga procesal se imponía no solo su relevo, sino la repetición del trámite respecto de él.
“14. De ahí que, como lo sostuviera la Sala en decisión del 19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, en esos casos el silencio de los demás sujetos procesales, y en particular el del Fiscal “no constituía irregularidad sustancial que socavara la estructura del diligenciamiento” (Rad. 16.51)1.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.