Proceso No 15580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.02
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los hermanos JOSE ALCIDES Y MANUEL GABRIEL MORALES RINCON contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998, mediante la cual Tribunal Superior de Pereira condenó a los procesados, junto con JULIO CESAR RODRIGUEZ SILVA, JUAN CARLOS LOPEZ HURTADO y JUSUE CHICA GONZALEZ, a la pena principal privativa de la libertad de 3 años de prisión, como coautores responsables del delito de secuestro simple.
Hechos y actuación procesal.
El 26 de mayo de 1997, en las horas de la noche (10 p. m. aproximadamente), en el barrio Matecaña de la ciudad de Pereira, se presentó una pelea entre Samuel Bossa Osorio y Julio César Rodríguez Silva por el requerimiento que el primero le hizo al segundo para que le cancelara una obligación dineraria antigua. El deudor, quien se desplazaba en un automóvil Chevrolet en compañía de Josué Chica González, se retiró del lugar, pero regresó minutos después en una motocicleta manejada por Juan Carlos López Hurtado, quien portaba un arma de fuego, y en compañía además de Josué Chica González, José Alcides Morales Rincón y Manuel Gabriel Morales Rincón, quienes ocupaban el vehículo Chevrolet.
Los visitantes golpearon a Samuel Bossa Osorio, y lo introdujeron a la fuerza al vehículo, para luego desaparecer del lugar. Las personas con las cuales la víctima departía en ese momento dieron aviso de lo sucedido a las autoridades de policía, quienes concurrieron al sitio de los acontecimientos. Minutos después, la señora Silvia Amanda Osorio Ariza (mamá de la víctima) se dirigió a la Unidad de Policía Judicial de la ciudad a formular la correspondiente denuncia penal. Encontrándose allí, fue informada de la liberación de su hijo (cerca de la media noche), quien preguntado sobre lo sucedido aseguró que los ocupantes del automotor lo llevaron hacia los lados de Turín, por la salida hacia el Corregimiento de Combia, donde lo dejaron en libertad después de golpearlo y amenazarlo de muerte (fls.1-2, 6-7, 40/1).
Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria Manuel Gabriel Morales Rincón y José Alcides Morales Rincón (fls.53 y 59/1), y mediante declaración de persona ausente Julio César Rodríguez Silva, Josué Chica González y Juan Carlos López Hurtado (fls. 76, 77, 79, 84, 87 y 88/1). Los dos últimos fueron después capturados y escuchados en indagatoria (fls.136/1 y 33/2). Los implicados, aceptaron haber retenido a Samuel Bossa Osorio contra su voluntad, pero dijeron haberlo hecho para trasladarlo a las instalaciones de policía judicial, porque los estaba amenazado con un arma de fuego, y con el fin de aclarar lo sucedido.
Del proceso hacen parte los testimonios de Gilberto de Jesús Ortega Pineda (fls.10, 35/1), William Antonio Arredondo (fls.36/1), José Ariel Villegas Hernández (fls.38/1), y Daimer de Jesús Arredondo Aguirre (fls.84 vto/1), personas que se encontraban en compañía de Samuel Bossa Osorio cuando sucedieron los hechos. También, el testimonio de Bernardo Duque Rios, Jefe del Departamento de Ventas de la empresa con la cual laboraban los implicados (fls.111/1), y un memorial de desistimiento del ofendido, donde asegura que los procesados lo indemnizaron de los perjuicios derivados de las lesiones personales que le fueron causadas, y donde asegura que lo dicho por ellos en el sentido de que su propósito era simplemente llevarlo a las dependencias “de la judicial” para que se aclarara el problema, es cierto (fls.86/1). Afirmaciones similares vertió en ampliación de su testimonio (fls.140/1).
El 31 de diciembre de 1997, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación respecto de todos los procesados por el delito de secuestro simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal de 1980, modificado por el 2º de la ley 40 de 1993 (fls.155-173/1). Este pronunciamiento fue revisado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los procesados Juan Carlos López Hurtado, Josué Chica González y José Alcides Morales Ramírez, y confirmado mediante decisión de 20 de febrero de 1998 (fls.225-237/1).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 16 de julio de 1998, absolvió a los procesados de los cargos imputados en la resolución de acusación, por ausencia de culpabilidad, tras considerar que su acción no estuvo precedida de la intención de privar a la víctima de la libertad, ni de conciencia de la ilicitud de la acción, sino simplemente del propósito de atemorizarla y causarle lesiones para que desistiera de su decisión de insistir en el cobro de la obligación (fls.33-42/2).
Apelado este fallo por el Fiscal del proceso, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 9 de septiembre siguiente, lo revocó en todas sus partes, y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de 3 años de prisión, como coautores responsables del delito imputado en la resolución acusatoria, atenuado por la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 271 ejusdem. Como accesorias impuso la interdicción de derechos y funciones públicas a todos los procesados, y adicionalmente la suspención de la patria potestad a los hermanos Morales Rincón, ambas por el mismo tiempo de la principal (fls.3-19del cuaderno 2). Contra este fallo recurre en casación el defensor de los últimos.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal de 1980, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Samuel Bossa Osorio, y la denunciante Silvia Amanda Osorio Loaiza. Como normas procesales violadas por el fallo relaciona los artículos 247, 254, 294, 246, 300, 301, 302 y 303 del estatuto de 1991.
Argumenta que el Tribunal, al sostener que el ofendido reconoció de todas maneras en la ampliación de su testimonio que los implicados lo introdujeron al vehículo contra su voluntad, y que en igual sentido se pronunciaron los propios implicados, distorsiona el contenido de la prueba, puesto que el primero es claro en afirmar que la policía y sus amigos le sugirieron declarar en la forma en que lo hizo, y que los últimos fueron contestes en manifestar que el señor Bossa Osorio se subió al automotor de manera voluntaria, con el fin de acompañarlos hasta las instalaciones de Policía Judicial a aclarar la pérdida de unos premios por apuestas de chance, y que en el trayecto “se bajó del vehículo y huyó”.
No existe, en consecuencia, claridad sobre los hechos, ni hay prueba del arrebatamiento o retención injusta por parte de los acusados. Tampoco existió la intención manifiesta de secuestrar al ofendido. Los implicados solo quisieron aclarar ante las autoridades las discrepancias surgidas entre Samuel Bossa Osorio y Julio César Rodríguez Silva, sin que les pasara por la mente la idea de cometer el delito de secuestro. Este ilícito se lo inventó el policía que compelió a la mamá del primero a formular la denuncia, donde se incluyó la palabra secuestro, y se consignaron las pérfidas insinuaciones de los amigos del presunto secuestrado, con el fin de obtener el pago del dinero adeudado.
El propio ofendido reconoce no haber sido secuestrado. Admite que fue un agente de policía quien convenció a su mamá de presentar la denuncia por dicho delito, y que sus amigos de barrio lo indujeron a inventar historias en contra de Rodríguez Silva para obtener el pago de la deuda. En síntesis, el expediente no contiene la prueba reina que demuestre la existencia de un delito de secuestro, situación de la que se sigue que la sentencia del Tribunal no consulta los postulados legales que exigen tener certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado,
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que el casacionista se dedica a realizar afirmaciones de carácter subjetivo, sin demostrar el error denunciado. Nada dice, por ejemplo, en relación con la tergiversación del testimonio de la mamá del ofendido, y además de ello, critica el fallo por no ajustarse a los postulados de la lógica, planteamiento que imponía encauzar el ataque dentro del ámbito del error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Aparte de esto, sus afirmaciones referentes a que el ofendido ingresó voluntariamente al vehículo, carecen de fundamento, puesto que los hermanos Manuel Gabriel y José Alcides Morales Rincón reconocen que lo golpearon y lo introdujeron a la fuerza, según consta a folios 55 y 60 del primer cuaderno original. Por otro lado, el propósito que en criterio del censor acompañó la conducta (que los procesados solo perseguían llevar a Bossa Osorio a las dependencias de Policía Judicial), no es aceptable, porque testigos distintos del ofendido sostienen que el vehículo tomó hacia “el puente de la Villa”. Además, de ser dicha afirmación cierta, ello no los autorizaba a someterlo a la fuerza, a no ser que Bossa Osorio se encontrara en situación de flagrancia frente a la comisión de un hecho ilícito, situación que no aparece demostrada en la actuación.
En cuanto a la intención de secuestrar, no hay duda que los acusados privaron de la libertad al ofendido con un propósito distinto de obtener
utilidad o provecho, como era saldar el reclamo que éste le había hecho a Julio César Rodríguez Silva por el no pago de la acreencia. Y aunque en la última de sus declaraciones el ofendido se retracta de lo afirmado inicialmente, la verdad es que termina por sostener que lo montaron a la fuerza (fls.140/1), lo cual permite concluir que no hubo distorsión alguna en la apreciación que el fallador ad quem hizo de sus afirmaciones.
Consecuente con sus argumentaciones, afirma la improsperidad de la censura, y pide que la Corte pronunciarse desestimando las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA:
Las afirmaciones en las cuales se sustenta la propuesta de ataque carecen de fundamento, pues no es cierto que los juzgadores hayan tergiversado el contenido fáctico de los testimonios de Samuel Bossa Osorio y Silvia Amanda Osorio Loaiza, ni las indagatorias de los hermanos Manuel Gabriel y José Alcides Morales Rincón, al apoyarse en ellos para sostener en la sentencia impugnada que la víctima (Samuel Bossa Osorio) fue introducida al vehículo contra su voluntad.
Por el contrario, consultan fielmente su expresión literal, al igual que el contenido de otros elementos de juicio, como los testimonios de Gilberto de Jesús Ortega Pineda, William Antonio Arredondo, José Ariel Villegas Hernández y Daimer de Jesús Arredondo Aguirre, a los cuales el demandante interesadamente no hace alusión, quienes son coincidentes en asegurar que Bossa Osorio fue inmovilizado por los procesados, y metido a la fuerza al automotor donde se desplazaban los hermanos Morales Rincón.
Para demostrar lo afirmado, basta consultar lo dicho por la víctima en su versión inicial, en relación con la forma como sucedieron los hechos: “Ellos me estaban golpeando primero en el suelo, o sea ALCIDES MORALES, MANUEL MORALES Y JOSUE, y entonces uno de ellos no sé cuál me cogió del pelo y me levantó y entonces ALCIDES se metió por el lado derecho de la parte de atrás del carro y MANUEL abrió la puerta trasera izquierda y me estaba metiendo a la fuerza, entonces yo no me quería dejar meter, yo me cogí del carro y con el pie me empujaba hacia atrás y entonces ALCIDES como era el que estaba detrás y tenía el machete me chuzaba atrás para que yo entrara y entonces como no era capaz MANUEL de meterme entonces ALCIDES se bajó del carro y entre los dos si me metieron allá” (fls.40/1).
Estas afirmaciones no fueron variadas en la ampliación que hizo de su testimonio después de haber presentado el memorial de desistimiento, como lo sugiere el actor. Por el contrario, se mantuvo en ellas, como puede ser constatado de la confrontación de los siguientes segmentos: “PREGUNTADO: A usted se lo llevaron a las malas o no. CONTESTO: Sí ellos me llevaron, ellos me alzaron de allá y en el carro yo les aclaré el problema porque el señor JULIO CESAR les había mentido sobre la deuda, él decía que yo era el que le debía a él, y era al contrario, ellos creían que yo era quien debía la plata, ellos me montaron al carro a la fuerza, lo que yo conté ahí es cierto de cómo me montaron” (fls.140 del cuaderno 1).
En idéntico sentido declaró la denunciante Silvia Amanda Osorio Loaiza la noche de los hechos al relatar lo ocurrido: “En esos momentos llegaron los del carro que iban con don JULIO y se bajaron portando armas de fuego de corto alcance y amenazaron a los demás jóvenes que estaban allí en ese momento con mi hijo, les apuntaban y cogieron a mi hijo SAMUEL a la fuerza le pegaron varios golpes en su cuerpo y lo subieron a ese carro a la fuerza, a mí de inmediato me fueron a dar aviso los amiguitos (sic) de él y me dijo vea hay (sic) lo llevan en ese carro era un carro de color azul” (fls.1 vuelto del cuaderno original 1).
Manuel Gabriel Morales Rincón, por su parte, precisó: “Nosotros le hicimos un reclamo por unos juegos y uno premios que le tocó pagar al señor JULIO CESAR y entonces él se nos enojó y nos sacó un revólver, nosotros en vista de eso lo bregamos a coger y lo subimos forzosamente al carro, dentro del carro nos aporreó y le dijimos que lo íbamos a llegar a la judicial y en el pare de la 38 con 8ª el señor se nos bajó del carro…PREGUNTADO: Ustedes golpearan en algún momento a SAMUEL BOSSA? CONTESTO: En el momento en que lo íbamos a subir al carro, por aquí así en el pecho para que se agachara, lo golpeamos ALCIDES y mi persona para que entrara el carro” (fls.54 vuelto y 55 vuelto).
Y José Alcides Morales Rincón, al referirse al mismo aspecto, expresó: “El caso es que JULIO le pegó y nosotros también le dimos pata y golpes y lo hechamos (sic) al carro para llevarlo a la judicial y llegando a la 8ª con 38 en el semáforo, seguro el carro venía y yo venía adelante con mi hermano, y entonces él se salió del carro ahí…lo cogimos y lo subimos al carro, le dijimos camine vamos para la judicial a arreglar esto, y lo subimos al carro entre, entre (sic) todos, es que como él ya nos había sacado (sic) nosotros le dimos pata y le dijimos camine vamos a la judicial” (fls.60, 60 vuelto y 61/1).
Como puede verse, las afirmaciones del Tribunal coinciden con lo sostenido en sus intervenciones procesales por estas personas, y con el contenido de las declaraciones de los testigos Gilberto de Jesús Ortega Pineda, William Antonio Arredondo, José Ariel Villegas Hernández y Daimer de Jesús Arredondo Aguirre (fls.10, 35, 36, 38 y 84 vuelto/1), cuyo texto la Sala se abstiene de transcribir por considerarlo innecesario. Esto nos indica que el error denunciado no existió, y que la censura, en cuanto dice relación con la manera violenta como la víctima fue sustraída de las inmediaciones de su residencia la noche de los hechos, e introducida en el vehículo, se manifiesta infundada.
Asegura complementariamente el actor que los procesados no tuvieron la intención de secuestrar, y que solo se proponían conducir a Bossa Osorio a las instalaciones de la unidad de investigación de policía judicial para aclarar las discrepancias que tenía con Julio César Rodríguez Silva, según lo reconoció el propio ofendido en la ampliación de su testimonio, pero que el Tribunal desconoce esta realidad, incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Este desacierto tampoco se presentó. Del análisis de la sentencia impugnada se establece que el ad quem apreció las variantes que el ofendido introdujo en la ampliación de su testimonio, después de haber presentado el memorial de desistimiento, consistentes en que los procesados pretendían simplemente trasladarlo a las instalaciones de policía judicial con el fin de aclarar el problema, y que después de haber entrado en diálogo con los ocupantes del automóvil, resolvieron dejarlo libre, sin golpearlo ni amenazarlo. Empero, desestimó su contenido, por considerar que no ameritaban credibilidad, según surge de los siguientes segmento del fallo:
“No podemos negar que Samuel Bossa Osorio fue arrebatado de su entorno, más concretamente del barrio Matecaña de esta ciudad, lugar donde reside y el día de los hechos se hallaba en la calle de ese sector, en compañía de algunos amigos, hasta donde llegaron varios individuos, lo obligaron a abordar un vehículo en el que lo condujeron a lugar distante y solitario, donde no solo lo golpearon, sino que lo amenazaron de muerte. Sobre esta circunstancia da cuenta el propio ofendido a través de todas sus intervenciones en la actuación, aún en la última (de fecha noviembre 21 de 1997), en donde con sus dichos pretendió retractarse de sus afirmaciones iniciales relacionadas con el hecho del secuestro.., ” (página 9. Subrayas fuera de texto).
Esto imponía al casacionista tener que plantear el ataque por existencia de un error de hecho por falso raciocinio, y demostrar que la valoración que el Tribunal hizo de la segunda versión del testigo desconocía de manera grotesca los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia o experiencia), ejercicio técnico argumentativo que en manera alguna realiza. Sus alegaciones se sustentan a la afirmación de que es el propio ofendido quien en la ampliación de su testimonio asegura que no fue secuestrado, sino conducido a las instalaciones de policía judicial y dejado voluntariamente en libertad antes de llegar a su destino, pero no dice por qué esta segunda versión debe prevalecer sobre la primera, ni se esfuerza en demostrar por qué el Tribunal al optar por la vertida inicialmente, incurrió en un error de raciocinio.
Aunque esto sería suficiente para desestimar el ataque, no puede dejarse de afirmar que la verdad declarada por el Tribunal en la sentencia corresponde a la verdad probada en el proceso, y que frente a ella resulta inequívoca la realización de la prohibición conductual definida como secuestro simple en el artículo 269 del Código Penal de 1980 (modificado por el 2º de la ley 40 de 1993), en cuanto aparece claro que los procesados sustrajeron a Samuel Bossa Osorio del lugar donde se encontraba, y lo privaron de la libertad de locomoción por algo más de una hora (conducta rectora), con el fin de golpearlo y amenazarlo para que desistiera del propósito de insistir en el cobro de una obligación (ingrediente subjetivo del tipo), y que al hacerlo actuaron en forma consciente y voluntaria (aspectos configurantes del dolo).
El cargo no prospera.
Casación oficiosa:
Observa la Sala que los hermanos Manuel Gabriel y José Alcides Morales Rincón fueron condenados por el Tribunal a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y de suspensión de la patria potestad por un término igual a la pena principal, sin que en relación con esta última hubiesen sido expuestos los motivos por los cuales procedía su imposición, no obstante tratarse de una pena de aplicación discrecional, y por ende, de motivación obligatoria, acorde con lo establecido en el artículo 52 del estatuto de 1980 y 52 y 59 del actual.
Como quiera que este procedimiento resulta violatorio del debido proceso, la Corte hará uso de facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal, con el fin de corregir el desacierto. Por tanto, casará parcialmente la sentencia impugnada, y excluirá como pena accesoria la suspensión de la patria potestad que el juez ad quem aplicó por un tiempo igual al de la pena principal a los procesados recurrentes. En lo demás, el fallo impugnado no sufrirá modificaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados José Alcides y Manuel Gabriel Morales Rincón.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para excluir como pena accesoria la consistente en suspensión de la patria potestad. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA