Proceso No 14937




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





       Magistrado Ponente

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 055




Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).




VISTOS



Mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, un Juzgado Regional de Medellín absolvió a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO de los cargos que le había elevado la Fiscalía por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo.




Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor, el Tribunal Nacional en fallo del 5 de marzo de 1998 revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a MUÑOZ PINO en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO.




HECHOS



Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:


“El 25 de diciembre de 1995 decidió el señor Emerio Antonio Preciado Giraldo salir a pescar con su familia sin haberse fijado un itinerario determinado. Salieron del municipio de Santa Rosa en un vehículo particular de su propiedad, junto con su compañera, sus hijos y algunos amigos. Después de deambular por diferentes sitios, decidieron almorzar en la fonda “El Socorro” jurisdicción del municipio de Valdivia. Alrededor de las cuatro de la tarde (4 p.m) reanudaron la marcha y de improviso, un vehículo de servicio público color azul oscuro, marca Dodge Coronel (sic) modelo 67, de placa LWA 249, conducido por Luis Ángel Muñoz Pino, se atravesó en la vía e inmediatamente descendieron del automotor dos sujetos armados, los cuales obligaron al señor Preciado Giraldo a abandonar la camioneta en que viajaba, llevándolo a empujones hasta el taxi uno de cuyos ocupantes disparó contra el otro automotor con el fin de impedirle la persecución. Posteriormente, en un recodo, los sujetos desaparecieron con su víctima, en tanto que Luis Ángel Regresó al municipio de Yarumal, donde se operó su retención, por cuanto los familiares y amigos del señor Preciado habían informado a las autoridades lo ocurrido.”




ACTUACIÓN PROCESAL



1. Con base en el informe de captura, la Fiscalía 136 Seccional de Yarumal (Antioquia) abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, quien relató que iba conduciendo un vehículo taxi cuando repentinamente tres hombres le salieron al camino, lo intimidaron con armas de fuego y lo obligaron a transportar al secuestrado hasta un lugar, donde se apearon del vehículo y tomaron rumbo desconocido; en tanto a él le permitieron regresar en el carro hacia Yarumal.


2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 2 de enero de 1996, la misma Fiscalía Delegada se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO. (Folio 49 Cdno. 1).


Más adelante, de acuerdo con la evolución probatoria, una Fiscalía Regional de Medellín, a través de resoluciones de 11 de abril y 15 de agosto de 1996 definió nuevamente la situación jurídica del implicado, imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de secuestro extorsivo agravado, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folios 144 y 236 cdno. 1)


4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 2 de octubre de 1996 se declaró cerrada la investigación. (Folio 256 cdno. 1)


5. La Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 1996, con resolución de acusación contra LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 296 cdno. 1)


6. El defensor y el procesado apelaron la decisión anterior; y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, el 31 de marzo de 1997, la confirmó íntegramente, quedando así ejecutoriada la resolución acusatoria. (Folio 320 cdno. 1).


7. Adelantada a cabalidad la fase de la causa, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, un Juzgado Regional Medellín absolvió  a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO de todos los cargos que le había formulado la Fiscalía. (Folio 497 cdno. 1)


8. El Fiscal instructor impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que la absolución fue el resultado de una defectuosa evaluación del acopio probatorio; y al desatar la alzada, el Tribunal Nacional, con fallo del 5 de marzo de 1998, la revocó íntegramente, y en su lugar condenó a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia (Folio 3 cdno. Tribunal)


9. Inconforme con la condena impuesta, la defensora interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.




LA DEMANDA



Un cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional postula la apoderada de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que conllevaron la inaplicación del principio in dubio pro reo.


1. Los falsos juicios de existencia


A decir de la libelista, el Tribunal Nacional incurrió en falso juicio de existencia sobre las ampliaciones de indagatoria, donde el procesado aclaró todas las dudas sobre su comportamiento, en especial en cuanto informó que uno de los secuestradores “puso un arma al lado mío la cual yo en ese momento estaba impulsando el carro y con la palanca de los cambios la salí (sic) corriendo para un lado en ese momento la volvió a coger y llo (sic) paré en ese momento.


Explica que si se hubiese tenido en cuenta esa parte de la indagatoria el Ad-quem habría concluido que la pistola no fue tirada dentro del carro que conducía LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, como dijo en la primera indagatoria, ni entregada a él por los secuestradores; y entonces, el Juez colegiado tenía que aceptar él fue coaccionado, e intimidado, y con ello se abría paso el reconocimiento de la duda a su favor.


Aborda luego la prueba testimonial vertida por parientes y amigos de MUÑOZ PINO, para protestar porque el Tribunal Nacional sucumbió en la equivocación de creer que Arnulfo y Miguelito eran personas distintas, yerro que lo llevó a afirmar que los declarantes se contradicen en su afán de apoyar la coartada del implicado. Al respecto, asegura que se omitió estimar el testimonio de Arnulfo Emilio Mazo Cañas, rendido ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Rosa de Osos, donde él informó “me dicen Miguelito, me dicen desde pequeño”.


Aclara, entonces que Arnulfo y Miguelito no son dos personas distintas, sino una sola, por lo cual las llamadas telefónicas para informar sobre la utilización o devolución del vehículo a su dueño se efectuaron a la misma persona (a Arnulfo Mazo Cañas), sin que de ello se evidencie de contradicción alguna, ni de la elaboración de una coartada.


Acude al informe policivo, a la indagatoria, a los testimonios de los agentes de policía que efectuaron el operativo de la retención del vehículo, y a las declaraciones de los familiares del procesado (compañera y progenitora), pruebas que se refieren al asalto e intimidación de que fue objeto MUÑOZ PINO para obligarlo a transportar al secuestrado, que la casacionista asegura no fueron valoradas, pese a que tenían entidad para demostrar la causal excluyente de responsabilidad denominada “insuperable coacción ajena”, que el Tribunal Nacional no quiso admitir.


2. Los falsos juicios de identidad


El primero de estos errores lo hace recaer sobre la indagatoria del procesado, toda vez que siendo una pieza procesal clara y coherente, el Tribunal Nacional aseguró que era contradictoria.


Recuerda la censora que MUÑOZ PINO en su primera versión, que fue un testimonio, no se refirió al guardamaletas del carro; y que fue en la indagatoria y en la ampliación de la misma donde describió a dos de los tres autores del secuestro a que él se refiere: uno que iba al lado suyo y otro que se ubicó en el guardamaletas, en tanto que al tercer hombre armado no pudo identificarlo por sus rasgos físicos.


Reprocha que el Ad-quem descalificara las explicaciones del procesado asegurando, erróneamente, que en su primera intervención no identificó al tercer delincuente, y que, sin embargo, en ampliación de indagatoria señaló que un tercer sujeto se hizo en el guardamaletas del carro y lo describió como una persona morena.


Dice la libelista que la conclusión correcta es que el conductor y procesado LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO sólo pudo identificar al implicado que se hizo al lado suyo, no al que se sentó en la silla de atrás, y que del que se acomodó en el guardamaletas únicamente observó que era un “moreno crespo”. Sin embargo, por error de identidad, el Tribunal Nacional encontró no creíble la explicación del procesado, aduciendo que de ser las cosas como él las relata, la distribución de los tres sujetos en el vehículo respondería a una posición muy incómoda, distante del sentido común: dos adelante al lado del conductor y otro en el guardamaletas.


Posteriormente, dirige la censura hacia la prueba testimonial, que afirma tergiversada en el fallo, error que llevó al Juez colegiado a creer que no fue casual el encuentro de  MUÑOZ PINO con los secuestradores, pese a que él recibió una llamada para hacer una carrera en el taxi y fue en la carretera donde lo abordaron por la fuerza; a no creerle cuando dijo que laboraba básicamente en el área rural; y a no aceptar que hacía muy poco tiempo se encontraba en la población de Yarumal (Antioquia).


Acota que Luis Alfredo Mazo, Arnulfo Emilio Mazo, Laura Rosa Pino de Muñoz y Guadalupe Omaira Moreno Londoño declararon que el procesado estaba dedicado a labores de agricultura, recolectando café en Toledo, y que sólo hace poco tiempo habría llegado a Yarumal, donde no era habitual conductor de taxi; y protesta porque pese a tal claridad, el Tribunal Nacional “forzando la prueba” concluyó que era falso que MUÑOZ PINO estuviera laborando en agricultura, ya que era reconocido como conductor de vehículos en la localidad.


La censora explica que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO condujo el taxi los días 24 y 25 de diciembre, porque Arnulfo Emilio Mazo Cañas se lo ofreció para trabajarlo, sin que aquél lo hubiere solicitado, con lo cual pretende descartar la posible concertación con los secuestradores.


Agrega que tampoco es cierto que exista la contradicción en los testimonios rendidos por Luz Marina Muñoz, Otoniel Antonio Pérez y Arnulfo Emilio Mazo, que el Tribunal Nacional advirtió al encontrar lejano a la verdad que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, a través de su hermana Luz Marina hubiese realizado dos llamadas con destino a Arnulfo Emilio Mazo, para acordar lo relativo a la recepción del taxi, cuando de ese tema ya habían hablado personalmente el procesado y el mismo Arnulfo Emilio Mazo.


Descarta la aparente contradicción, explicando que la primera llamada la hizo la señora Luz Marina Muñoz Pino (hermana del procesado), a la casa de Arnulfo Emilio Mazo Cañas (propietario del taxi involucrado) para solicitar un servicio que requería un cliente de la tienda Mina Vieja. La segunda llamada, la hizo la misma persona y la contestó el mismo Arnulfo Emilo, y era con el fin avisarle que LUIS ÁNGEL “se había ido para abajo para que no lo esperara ligero”; y con ello refuta que los mencionados declarantes quieran apoyar la coartada del implicado.


Con base en lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, reconociendo a su favor el beneficio de la duda.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO



El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que la demandante incurre en falencias de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.


1. En criterio del Delegado, aunque la censora denuncia supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, en su propósito de reclamar la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (in dubio pro reo), al desarrollar el cargo se aleja de la lógica del recurso extraordinario, al confundir la presencia de aquel tipo de yerros, con el desacuerdo sobre el valor que el Tribunal Nacional concedió al recaudo probatorio.


2. Con la transcripción del aparte pertinente del fallo, verifica que el Ad-quem sí apreció la ampliación de indagatoria donde MUÑOZ PINO aseguró que los secuestradores colocaron junto a él una arma de fuego en el interior del vehículo, sólo que le restó credibilidad a esa eventualidad por ilógica e incoherente; con lo cual se descarta el falso juicio de existencia reprochado.


Sobre la aparente confusión del Tribunal Nacional, consistente en no entender que Arnulfo y Miguelito son una misma persona, el Delegado encuentra carente de estructura el falso juicio de existencia, siendo que, por demás, en el fallo se analizaron en detalle los testimonios de Arnulfo Mazo y Luz Marina Muñoz Pino, para poner en tela de juicio su credibilidad, porque era innecesario que telefónicamente se repitiera la conversación que el procesado LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO había sostenido momentos antes con el dueño del vehículo.


Advierte otra impropiedad, en cuanto a las pruebas que demostrarían la “insuperable coacción ajena”, que la censora asegura omitidas, sin que corresponda tal aserto a la verdad, porque en el fallo se estudió detalladamente el episodio de la pretendida coacción, como lo demuestra transcribiendo el párrafo que el Tribunal Nacional dedica a ese tópico, en el que se desestima esa posibilidad, tras encontrar probado testimonialmente que antes del secuestro MUÑOZ PINO departió amigablemente con los secuestradores, consumiendo licor; y con lo declarado por Myriam Stella Pino Orrego, Dora Amaya Rojo y Jhon Jairo Mesa Cardona, quienes vieron al procesado portar arma de fuego cuando uno de los implicados disparaba contra el vehículo que seguía al de los secuestradores.


3. Con relación a los falsos juicios de identidad sobre la indagatoria del procesado, en cuanto al reconocimiento o descripción física de los secuestradores, observa que la censora no profundiza en la demostración del yerro y, careciendo de trascendencia la probable imprecisión del Tribunal Nacional, culmina protestando por que le restó credibilidad a la versión de MUÑOZ PINO.


Observa que fue en la declaración inicial que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO se refirió a dos de los tres implicados; que en la indagatoria dijo que sólo podía identificar a uno de ellos; y que el detalle de la introducción de un plagiario en el guardamaletas del taxi fue expuesto en la indagatoria y no en la declaración ante los miembros de la Policía Nacional, como entendió el Ad-quem, sin que esa confusión revista importancia, porque en análisis integral de la prueba se verificó sobre el texto de la misma sin ninguna alteración de su contenido.


El Delegado tampoco encuentra trascendente que el Tribunal hubiese concluido que dos secuestradores iban en la parte delantera del taxi, cuando en realidad de la indagatoria se deduce que iba uno adelante, otro atrás y el último en el guardamaletas, ya que la distribución en el interior del vehículo en nada desvirtúa los fundamentos de la condena, entre ellos los testimonios de Myriam Stella Pino Orrego y Jhon Jairo Mesa Cardona.


Se refiere a la deducción que hizo el Tribunal Nacional en el sentido que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO era conocido de tiempo atrás como conductor en la población de Yarumal (Antioquia), para descartar algún falso juicio de identidad, porque ese razonamiento dimana del contenido de los testimonios de sus parientes y conocidos, sin que pueda apreciarse distorsión alguna.


Finalmente, sobre la tenencia del taxi por el procesado el día del secuestro, el Delegado no encuentra la formulación de un cargo concreto en el marco del recurso extraordinario, sino la presentación de hipótesis al respecto, surgidas del particular punto de vista de la defensora.


En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que, si bien,  la libelista seleccionó adecuadamente la vía indirecta como causal de casación, al desarrollar el cargo por los diversos motivos dejó hondos vacíos de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar.


SOBRE LOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA


Como se ha reiterado en jurisprudencia uniforme de esta Sala, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.


En tal hipótesis, corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta; y de ahí debe avanzar hasta demostrar cómo el yerro cometido en la apreciación probatoria se refleja en el fallo de modo trascendente.


1. La ampliación de indagatoria


La libelista advera que el A-quem omitió la ampliación de indagatoria de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, donde “aclaró todas las dudas” en el sentido que los secuestradores, quienes le salieron al camino sorpresivamente y lo obligaron a transportarlos, no le tiraron una arma dentro del taxi, sino que una vez dentro del carro uno de ellos “puso un arma al lado mío y con la palanca de cambios la salí corriendo para un lado


Basta leer el fallo para descartar la ausencia de apreciación denunciada, pues el Tribunal Nacional trató esos puntos en concreto, y en ese proceso intelectivo restó credibilidad a lo dicho por el implicado, por contradictorio  inverosímil. Así lo expresa en el fallo:


“En diligencia de indagatoria afirma, que en el momento que volteaba el carro los secuestradores le tiraron una pistola dentro del carro, pero que él la hizo para el lado y siguió manejando; ...¿Cómo creer, que los victimarios armaran a su víctima en las condiciones narradas por el imputado?”. (Folio 12 cdno. Tribunal).


2. En relación con la prueba testimonial


La libelista encuentra desatinado que el Tribunal Nacional hubiese creído que Arnulfo y Miguelito son dos personas distintas, cuando en realidad se trata de la misma. Ese error, dice, se produjo al incurrir en falso juicio de existencia sobre la declaración de Arnulfo Emilio Mazo Cañas, rendido ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Rosa de Osos, donde él informó: “me dicen Miguelito, me dicen desde pequeño”.


Así las cosas, señala la censora, las llamadas telefónicas para informar sobre la utilización o devolución del vehículo a su dueño se efectuaron a la misma persona (a Arnulfo Mazo Cañas), sin que ello constituya contradicción alguna, ni la elaboración de una coartada como se colige en el fallo.


En efecto, al revisar el fallo se constata que el Juez colegiado no apreció lo vertido en dicha declaración y entonces asumió que Arnulfo y Miguelito eran personas diferentes, pasando a afirmar que los testigos que se referían a ellos eran contradictorios.


No empece, no es el error en sí mismo, aislada ni objetivamente considerado lo que eventualmente se erige en causal de casación, sino la rigurosa verificación de la trascendencia del dislate.


La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido de la sentencia sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese valorado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.


Vale decir, en este evento, correspondía a la casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida, y también demostrar que todas las demás analizadas en la sentencia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en los delitos que se le endilgan.


Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.


Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a la apoderada de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales el Tribunal Nacional cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que él es penalmente responsable por el secuestro extorsivo de que fue víctima Emerio Antonio Preciado Giraldo.


Ese camino, imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por  la censora, quien redujo su discurso a enseñar la existencia objetiva de ese error de hecho, pero sin avanzar hasta la demostración de su trascendencia, ni al análisis crítico del restante acopio probatorio.


Con todo, se precisa recordar que el Tribunal Nacional desconfió de los testimonios de Luz Marina Muñoz y Arnulfo Mazo, no debido a la confusión que lo llevó a pensar que Arnulfo y Miguelito eran dos personas; sino porque estimó innecesarias las llamadas telefónicas, para que a través de su hermana Luz Marina- el procesado informara al dueño del taxi sobre el destino del mismo, cuando este tema lo habían acordado poco tiempo antes en forma personal.


Dijo el Tribunal Nacional:


“Si LUIS ÁNGEL MUÑOZ y ARNULFO MAZO ya habían acordado quién dispondría del vehículo en horas de la tarde, ¿ cuál la razón para que a través de su hermana envíe esta razón a ARNULFO MAZO, si se supone que acababan de hablar? (Folio 17 cdno. Tribunal).


Entonces, descartada la relevancia de la equivocación en que incurrió el Ad-quem, era preciso que la libelista demostrara que la anterior inferencia era distanciada de las reglas de la sana crítica; aspecto ante el cual la Sala no puede ahondar oficiosamente en acatamiento del principio de limitación que regula el recurso extraordinario.


3. La insuperable coacción ajena


Postula la casacionista otro error de hecho, esta vez por falso juicio de existencia por omisión sobre la indagatoria de MUÑOZ PINO, las declaraciones de la compañera y la progenitora de él, y sobre los testimonios de los policías que intervinieron en el operativo inicial, medios donde la censora encuentra probada la causal excluyente de responsabilidad por insuperable coacción ajena.


Sin duda alguna, la atención del Tribunal Nacional estuvo centrada en la supuesta coacción o intimidación a que MUÑOZ PINO dice haber sido sometido por los delincuentes, que lo obligaron a llevar en el taxi al secuestrado. Sobre ese tema versó casi toda la discusión y por supuesto en el fallo se estudió la indagatoria en toda su comprensión.


Ocurre que los declarantes cuyas versiones se reclama omitidas, se limitaron a relatar lo que el procesado LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO les contó, siendo, por ende, “testigos de oídas”, que ningún aporte relevante hacen tendiente a desvirtuar los fundamentos de la condena.


A la sazón, el Tribunal Nacional acotó:


Y no es creíble, porque con anterioridad al presunto episodio de la coacción a que se refiere el imputado, el mismo vehículo (taxi) fue visto en el mismo paraje donde el secuestrado y sus familiares se detuvieron para tomar refresco...Luego, si el hecho del constreñimiento se contrae al episodio del transporte del secuestrado ¿ cómo explica MUÑOZ PINO, los contactos anteriores con los secuestradores, en actitud amigable, pues departían licor?.


De ese modo, contrario a lo sostenido por la casacionista, no se incurrió en falso juicio de existencia, porque si bien los declarantes no se mencionaron con nombre propio, el contenido de cada versión sí fue sopesado, sólo que para descartarlo como fuente reveladora de verdad.



SOBRE LOS FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD


Afirma la demandante que el Tribunal Nacional incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la indagatoria del procesado y varios testimonios, yerro que lo condujo a no creer que el contacto del procesado con los secuestradores fue casual, y a restarle importancia al hecho de que él estuviese dedicado a labores agrícolas fuera de Yarumal (Antioquia), a donde regresó poco antes de los hechos.


La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal.


En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales. En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.


La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.


A la trascendencia del yerro se llega demostrando que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma íntegra, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco eran idóneas para sustentar el fallo.


Retornando al presente asunto, en la confrontación del recaudo probatorio con la sentencia de segundo grado se constata que el Ad-quem no alteró ni distorsionó el contenido de alguna de las pruebas que el cargo menciona, sino que, en sana crítica, obtuvo sus propias conclusiones; y que es la diferencia entre la convicción del Juez colegiado y lo afirmado por el procesado o algunos testigos, a lo que la censora denomina falso juicio de identidad, dejando al descubierto que en realidad en el reproche expone su punto de vista particular, con la esperaza de que su criterio prevalezca sobre el razonamiento del Tribunal Nacional.


Al parecer, MUÑOZ PINO en sus distintas versiones (testimonio ante la Policía Nacional, indagatoria y ampliaciones de la misma) intentó aclarar que sólo podía identificar al implicado que se hizo al lado suyo, que otro se sentó en la silla de atrás y que un tercero se acomodó en el guardamaletas. El Tribunal Nacional encontró no creíble la explicación del procesado, aduciendo que de ser las cosas como él las relataba, la distribución de los tres sujetos en el vehículo respondería a una posición muy incómoda, distante del sentido común: dos adelante al lado del conductor y otro en el guardamaletas.


Sin embargo, la aparente equivocación en que incurre el Tribunal Nacional no constituye un falso juicio de identidad; de una parte, por ser irrelevante, y de otra, porque en ese conjunto de versiones el implicado MUÑOZ PINO no se expresó con la claridad que aduce la casacionista, sino que, por el contrario, cada vez trataba de enmendar o tornar coherente la explicación anterior, pero sin lograrlo, al punto que en la última ampliación de indagatoria tomada en la fase del juzgamiento, se lee lo siguiente:


“PREGUNTADO: Díganos cuántas personas ingresaban ha (sic) su vehículo quienes se llevaron al secuestrado. CONTESTÓ: dos señores lo abordaron no le se decir porque cuando ellos me digeron (sic) que reversara el carro inmediatamente se bajaron y el de atrás el que iba en la maleta (sic) en ese momento no se bajó eran tres se subió uno a lado mío el otro atrás y el otro en la maleta (sic).” (Folio 385 cdno. 1)


Es la libelista quien trata de organizar el dicho del procesado tomando las frases que estima convenientes, olvidando que el conjunto de sus declaraciones constituyen una sola prueba, que fue objeto de análisis por el Tribunal Nacional sin tergiversación de ninguna especie.


Otro tanto ocurre con los testimonios de Luis Alfredo Mazo, Arnulfo Emilo Mazo, Omaira Moreno Londoño (compañera del procesado) y Laura Rosa Pino de Muñoz (progenitora del mismo), quienes declaran que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO se dedicaba a labores agrícolas y que condujo el taxi sólo los días 24 y 25 de diciembre de 1995, porque su propietario se lo entregó para que lo trabajara, información que sencillamente el Tribunal Nacional descartó, porque de las mismas y otras versiones se establecía que él era reconocido conductor de vehículos en Yarumal, sin que ello comporte distorsión alguna del conjunto de medios de convicción.


Con relación a las llamadas telefónicas a que se refieren los testigos Luz Marina Muñoz (hermana del procesado), Otoniel Antonio Pérez y Arnulfo Emilio Mazo Cañas (propietario del taxi), tampoco la libelista enseña que el Ad-quem hubiese alterado el tenor literal de esas declaraciones; lo que ocurre, una vez más, es que el Juez colegiado no concedió crédito a las mismas porque consideró que no era lógico que si LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO había acabado de hablar personalmente con el dueño del carro, fueran necesarias esas comunicaciones a través de la mencionada señora, para dialogar sobre el mismo tópico.


Amén de lo expuesto con anterioridad, el fallo condenatorio  se fundamentó, además, en las siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada por la libelista con el discurso lógico jurídico que demanda el recurso extraordinario:


-. Los testigos presenciales Miriam Estella Pino Orrego, Gilma Dora Amaya y Jhon Jairo Mesa Cardona, quienes iban de paseo en la misma camioneta en compañía de quien resultara secuestrado, declararon que los plagiarios eran tres, uno de los cuales conducía el taxi y  también portaba arma de fuego.


-. El procesado no colaboró inicialmente con la policía, “negó la información requerida y trató más bien de desorientar” la investigación; y solo cuando fue cuestionado a fondo porque los nervios y su vestimenta “húmeda y arrastrada” lo delataron, entonces admitió su participación en los hechos, arguyendo a su favor la supuesta coacción aplicada en su contra.


En síntesis, la censura fue sustentada en modo que no compagina con el rigor lógico jurídico de la casación, pues ésta no consiste en proponer un nuevo debate probatorio, sino en someter el fallo a un examen jurídico, siendo labor exclusiva del demandante enseñar a la Corte en forma clara y comprensible el alcance del cargo que postula; toda vez que en virtud del principio de limitación la Sala no puede asumir el estudio oficioso de todo el expediente, ni complementar la demanda hasta tornarla convincente, porque en materia del recurso extraordinario rige también el principio dispositivo, en el sentido que sólo al interesado compete atacar la estructura lógica del fallo, acompañado de la doble presunción de legalidad y acierto.


En ese orden de ideas, el cargo no prospera.



PRESCRIPCIÓN DE UNOS DELITOS


1. La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada de los ilícitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en los términos de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que el procesado debe descontar.


2. La Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, el 5 de diciembre de 1996, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 296 cdno. 1)


La anterior providencia fue impugnada por el procesado, y confirmada el 31 de marzo de 1997, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, de suerte que cobró fuerza ejecutoria en ésta fecha. (Folio 320 cdno. 1)


3. En la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 1998, para dosificar la pena correspondiente al concurso, el Tribunal Nacional observó que no concurrían circunstancias genéricas de mayor punibilidad y partió de la pena mínima para el delito más grave, esto es, 33 años de prisión y 100 salarios mínimos de multa derivados del secuestro extorsivo agravado, e incrementó la sanción privativa de la libertad en un año por los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedando la pena final en 34 años de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.


4. Los ilícitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal tenían prevista una pena máxima de cinco (5) y cuatro (4) años de prisión, según los artículos 195 y 201 del Código Penal anterior, respectivamente.


Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 83, 84 y 86 del régimen penal vigente, se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por esos delitos se interrumpió el 31 de marzo 1997, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y de ahí empezó a correr por un lapso de cinco (5) años contados a partir de esa fecha.


De ese modo, se colige que la acción penal por los punibles de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribió el 31 de marzo de 2002, y así será declarado por la Corte.


5. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por esos delitos, y se reajustará la pena que debe descontar el procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros del fallo, en el cual para tasar la pena se partió de la pena mínima posible para el delito de secuestro extorsivo agravado.


Cabe recordar que el artículo 268 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993, sancionaba el secuestro extorsivo con prisión de 25 a 40 años, y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.


El artículo 270 de la misma normatividad reprimía la modalidad agravada de ese ilícito con prisión de 33 a 60 años.


Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) se precisa revisar la cuestión desde la óptica de la favorabilidad, si se tiene en cuenta que el artículo 169 sanciona el secuestro extorsivo con prisión de 18 a 28 años, y multa de 2000 a 4000 salarios mínimos legales mensuales; y que el artículo 170 ibídem, que trata de la modalidad agravada del mismo delito, aumenta las penas de una tercera parte a la mitad, vale decir, que hoy el secuestro extorsivo agravado se castiga con prisión de 24 a 42 años y multa de 2666 a 6000 salarios mínimos legales mensuales.


En ese orden de ideas, acudiendo a los principios de combinación, conjunción o conjugación de leyes, en el marco del principio de favorabilidad, y siguiendo los parámetros del Tribunal Nacional, debe tomase la pena de prisión mínima prevista para el secuestro extorsivo agravado en el artículo 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esto es 24 años de prisión; y la multa mínima equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que contemplaba el artículo 268 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993).


Deberá declararse, entonces que el procesado LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO queda condenado a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.


6. La situación anterior no se altera con la regulación que hace el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, pues con relación a los ilícitos de disparo de arma de fuego contra vehículo (artículo 356)  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365), la prescripción puede predicarse en idénticas condiciones que bajo al égida del régimen anterior (Decreto 100 de 1980).


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,




RESUELVE



1. No casar el fallo del Tribunal Nacional en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria.


2. Declarar prescrita la acción penal con relación a los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento adelantado contra LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, por razón exclusiva de esas conductas punibles.


3. Declarar que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, por efecto de la prescripción que se decreta y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, queda condenado en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Nacional permanece incólume.


4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                               Comisión de servicio




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

                                                               Comisión de servicio



MARINA PULIDO DE BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

                                                               Comisión de servicio



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA

Comisión de servicio




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria