Proceso No 21568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), Despachos que rehusan adelantar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
1. El señor Germán Arturo Lizarazo Patiño acudió a la Unidad de Fiscalías de Sucre (Sucre) con el fin de denunciar penalmente a NILSA ISABEL LIZARAZO RODRÍGUEZ, por cuanto utilizando un registro civil presuntamente falso y supuestamente expedido en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, dicha señora inició un proceso civil de sucesión en el Juzgado de Familia de Sucre (Sucre), donde aseguró que también era hija del padre de aquél, fallecido un tiempo atrás.
2. La Unidad de Fiscalías de Sucre (Sucre) remitió la denuncia y sus anexos a las Fiscalías Seccionales de Barranquilla, considerando que la investigación tenía que ser adelantada en la capital del Atlántico, lugar donde aparentemente ocurrió la falsedad del documento público.
3. Avocó el conocimiento del asunto la Fiscalía Décima Seccional de Barranquilla. En su indagatoria NILSA ISABEL LIZARAZO aseguró que era hija del causante Ismael Lizarazo Lara, quien la había reconocido formalmente y que el registro civil de nacimiento utilizado en el proceso de sucesión lo solicitó y obtuvo en la Notaría Primera de la ciudad de Barranquilla.
4. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación contra NILSA ISABEL LIZARAZO, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.
El instructor afirmó que la implicada “usó el documento falso, se sirvió de él, para lograr el fin cual era abrir el proceso sucesorio en el juzgado de Familia de Sucre.”
5. Recibido el expediente, el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla se abstuvo a avocar conocimiento, pues en su sentir corresponde a la jurisdicción de Sucre (Sucre), ciudad donde lo envió, proponiendo la colisión de competencia que fue aceptada y que ahora dirime la Sala.
1. El Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla sostiene que la resolución de acusación se concreta a los delitos conexos de uso de documento público falso y fraude procesal, por acontecimientos ocurridos por completo en la población de Sucre (Sucre), por lo cual, atendido el factor territorial, la competencia radica en el funcionario de dicha localidad.
Observa que las conductas típicas consistentes en usar el documento tachado de falso y en inducir en error al Juez de Familia son instantáneas y de carácter permanente, es decir, la tipicidad se materializó en Sucre (Sucre), y la ilicitud de la conducta se proyecta en el tiempo mientras tales acciones produzcan efectos.
De este modo, dice, la determinación de competencia por el factor territorial se logra por el lugar donde se utilizó el documento falso, es decir en la ciudad de Sucre (Sucre), mas no en consideración a la ciudad donde probablemente fue confeccionado (Barranquilla), pues a la autoría material de la falsificación no se refirió la resolución de acusatoria.
Con tal convicción remitió el expediente al Juzgado de Sucre, proponiendo la colisión negativa.
2. Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en replica al funcionario remitente, expresó que la implicada en su indagatoria admitió que obtuvo el registro civil presuntamente falso en la Notaría Primera de la Ciudad de Barranquilla, lo que indica que en esta ciudad se cometió el delito más grave, por lo cual debe adelantar la fase de la causa el Juez Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico.
Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem.
1. Como lo afirma el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, la gestión investigativa no se dirigió hacia la identificación del autor o los autores responsables de elaborar materialmente el registro civil, presumiblemente falso, anexado a la documentación que permitió abrir el proceso de sucesión en el Juzgado de Familia de Sucre (Sucre).
Así, la resolución de acusación se limitó a los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, argumentando que la señora NILSA ISABEL LIZARAZO RODRÍGUEZ se sirvió del registro civil que la acreditaba como hija del causante, para inducir en error el Juez de Familia de Sucre (Sucre), donde promovió el juicio de sucesión.
La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
Por ello, la intuición del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), quien piensa que el registro civil pudo haberse falsificado en Barranquilla, no se puede aceptar como criterio válido para el discernimiento de la presente colisión, pues no está probado que el documento se falsificó en Barranquilla, toda vez que ninguna mención importante se hace al respecto a lo largo de la investigación, ni la resolución acusatoria abordó el tema de la falsedad material de ese documento.
2. No debe perderse de vista que se trata del juzgamiento exclusivo de las conductas que la resolución de acusación atribuye a la implicada (usar un documento falso e inducir en error a un funcionario judicial); no del juzgamiento de otras ilicitudes no abarcadas por el pliego de cargos, presumiblemente realizadas por personas aún indeterminadas y en un lugar que aún no se ha establecido.
Si se admitiere como pertinente a este asunto la deducción a la que arriba el Juez Promiscuo de Sucre (Sucre), sin mediar prueba alguna que así lo dilucide, se incurriría en el error de solucionar la colisión a partir de apreciaciones personales, elementos extraños y supuestos de hecho no incorporados al proceso, no investigados y por ende no valorados en la resolución de acusación.
Ahora bien, como el uso del documento público que se dice falso y el fraude procesal endilgado se llevaron a cabo en la ciudad de Sucre (Sucre), exclusivamente el lugar de consumación de esos ilícitos es el que interesa para efectos de determinar el juez competente por el factor territorial.
3. Distinto es el caso cuando se tiene noticia veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del documento público, sitio que sería el determinante de la competencia; porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese documento el mismo autor de la falsedad material, no es pauta atendible para la selección del juez competente por el factor territorial.
Bajo la égida del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, cuando una persona intervenía en la falsificación del documento público en un lugar, y la misma persona lo utilizaba en un sitio diferente, para efectos de la competencia primaba el lugar de la creación material del documento público falso, puesto que la utilización constituía solamente una circunstancia de agravación punitiva, en los términos del inciso segundo del artículo 222.
En el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, la situación es mas clara aún, por cuanto el artículo 292 contempla la conducta autónoma de “uso de documento público falso”, condicionando la adecuación típica a que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento.
Y una norma diferente, el artículo 290 ibídem, erige en circunstancia específica de agravación punitiva el uso del documento por parte de una persona que al mismo tiempo fuere copartícipe en alguna de las conductas “descritas en los artículos anteriores”, vale decir, falsedad ideológica en documento público (286), falsedad material en documento público (287), y obtención de documento público falso (288).
Es claro, entonces, tanto en el régimen derogado como en el vigente, que si se trata exclusivamente del uso del documento público falso, el lugar de la utilización contribuirá a la fijación de la competencia por el factor territorial; y que si procesalmente se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el uso del documento espurio, prevalece el lugar de la creación material del documento falso como factor para señalar la competencia territorial.
4. En el conflicto que se dirime existe un hito de imprescindible observación a la hora de establecer la competencia, constituido por la resolución de acusación, extendida por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, ambos ocurridos en la ciudad de Sucre (Sucre).
En ese orden de ideas, se declarará que la competencia para adelantar la fase de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), donde se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
1. Declarar que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente proceso penal, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), donde se enviará el expediente para lo de su cargo.
2. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para su información.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria