Proceso No 21509


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta Nº  110



         Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).


VISTOS



         Decide la Sala la colisión negativa de competencia que se suscitó entre los Juzgados 46 Penal del Circuito y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a propósito del conocimiento de la solicitud de libertad condicional elevada por YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO, quien fue condenada como coautora penalmente responsable del delito de secuestro simple.


HECHOS


         El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 29 de agosto de 2001 condenó a YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO  y a CARLOS  CADENA BARBOSA a las penas principales de 11 años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado del que fue víctima Margi Daniela Agudo Barbosa, según hechos ocurridos el 1º de octubre de 1999 en inmediaciones del hospital San Blas de esta ciudad.


         A los condenados se les impuso además la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y se les negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena.


        

         El defensor de YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO interpuso el recurso de apelación contra el fallo anterior, y por ello el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo calendado el 4 de junio de 2002 modificó la pena para rebajarla a 8 años y 6 meses de prisión.


         El anterior fallo quedó ejecutoriado el 20 de agosto de 2002, razón para que la condenada se encuentre descontando la pena en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo.


        

         El 28 de agosto del año en curso la sentenciada tantas veces mencionada remitió solicitud de libertad condicional al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.


LA COLISIÓN


        

         El Juzgado 46 Penal del Circuito de esta capital al recibir la solicitud de libertad condicional remitida por la condenada RAMIREZ PULIDO se declaró incompetente para decidirla, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero de 2003 en sentencia C-327 del 29 de abril del mismo año, por el cual  se prorrogaba el estado de conmoción interior, quedando así sin vigencia el Decreto 2001 de 2002 por medio del cual se modificaba la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.


        

         Estimó, entonces, la Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá que al recobrar vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 normatividad que fijó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos allí señalados, entre ellos el secuestro simple, los competentes para decidir la libertad condicional de YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO eran estos últimos despachos con sede en Bogotá, por no existir Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Santa Rosa de Viterbo, remitiéndoles la actuación y proponiendo colisión de competencia para el evento de no aceptar sus planteamientos.


         El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto fechado el 22 de septiembre del presente año admitió  el incidente planteado por la Juez 46  Penal del de Circuito  dando a conocer los motivos por los cuales considera que no  le corresponde asumir el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas a YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO.


        

         En efecto, afirma la señora Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá que en materia de vigilancia de los fallos “no son las normas procesales sobre competencia general las que regulan la misma”, habida cuenta que para esta clase de actuaciones existen reglas especiales que determinan cuál es el juez que debe ejecutarlas, “atendiendo el lugar de reclusión o en excepcionales casos, el funcionario que profirió la sentencia de primera o única instancia”.


        

         Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala del 20 de junio de 20011, considera que al no existir Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el circuito penitenciario de Santa Rosa de Viterbo el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO le corresponde al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por haber dictado el fallo condenatorio.


        Con esos razonamientos la funcionaria colisionada remite la actuación a la Corte para que se dirima el incidente.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


         De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta corporación conocer de los conflictos de competencia que surjan entre un juez penal del circuito y un juez penal del circuito especializado.


        

         Aunque en el presente asunto por existir sentencia condenatoria ejecutoriada no se está en presencia de una colisión de competencia, como acertadamente lo argumentó la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de esta capital, sino de controversia sobre el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta a YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO, debe la Corte dirimirla por estar involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado y estar adscritos a un mismo Distrito Judicial los Juzgados involucrados en la controversia.


         El disenso surge del hecho de que la Juez Penal del Circuito asegura que al declararse inexequible el Decreto Legislativo Nº 245 del 5 de febrero del presente año y por tanto recobrar vigencia  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, los competentes

para conocer del delito por el cual fue condenada la señora RAMIREZ   PULIDO     son    los   Jueces   Penales   del   Circuito

Especializados; en tanto que la funcionaria de esta especialidad que recibió por reparto el asunto considera que por tratarse de sentencia condenatoria ejecutoriada y no existir Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Santa Rosa de Viterbo, son las reglas especiales para la ejecución de las penas las que deben tenerse en cuenta, para el asunto examinado es el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por haber proferido el fallo de condena el competente para vigilar la ejecución de la pena.


        

         Pues bien, en virtud  de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, por cuyo medio se prorrogaba el estado de conmoción interior, perdieron vigencia las normas emitidas por el Gobierno Nacional con base en el mismo, entre ellas el Decreto 2001 de 2002, legislación de carácter extraordinario por haber sido expedida en desarrollo de facultades de conmoción interior, declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, por lo que su vigencia estaba supeditada al estado de conmoción interior.


         Por lo anterior, las normas sobre competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados que habían sido suspendidas artículos 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002- recobraron su vigencia a partir del día siguiente a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, esto es, a partir del 30 de abril del año en curso.


         En el anterior orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que modificó el 5 transitorio  de la ley 600 de 2000, los  Jueces  Penales del Circuito

Especializados son competentes para conocer de los delitos allí previstos, entre ellos del secuestro simple (artículo 1º).


         Pero si bien lo anterior no tiene discusión, se equivoca la Juez 46 Penal de Circuito de Bogotá al apoyarse en los anteriores razonamientos para declinar el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a YERLI PATRICIA RAMIREZ PULIDO, habida cuenta que al existir sentencia condenatoria no son las anteriores disposiciones las que entran a regir el asunto, sino el artículo 79 del estatuto procesal penal al disponer en el parágrafo transitorio:


     “...En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.


         Para el caso que concita la atención de la Corte el competente para vigilar la ejecución de la pena de la señora RAMIREZ PULIDO no es otro distinto que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por haber dictado la sentencia en su contra y claro está, por no existir Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Circuito Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo lugar de reclusión de la mencionada mujer.


         La anterior conclusión corresponde a lo dicho por la Sala al decidir asuntos similares:


“...La ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en

curso se remitieran a los Juzgados Especializados. Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria  en  firme,  frente  a  los cuales el funcionario de

instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposición no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse “a los jueces de instancia respectivos” lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo Nº 54 de 1994”.2



         Así las cosas, es claro que la ejecución de la pena impuesta a YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO corresponde al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, razón suficiente para dirimir el presente conflicto asignando la competencia a dicho despacho.


         En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,


RESUELVE


         ASIGNAR a la Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de YERLY PATRICIA RAMIREZ PULIDO, a donde se ordena remitir el expediente.


         COMUNICAR esta determinación a la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá.


         

         Devuélvase y cúmplase.




YESID RAMÍREZ BASTIDAS





HERMAN GALAN CASTELLANOS                   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

               








ALFREDO GOMEZ QUINTERO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON              MARINA PULIDO DE BARON

  



JORGE LUIS QUINTERO MILANES               MAURO SOLARTE PORTILLA





                                            
                                            
                                                TERESA RUIZ NÚÑEZ

                                                                           Secretaria




1 Radicado 18193. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.

2 Auto de colisión de competencias del 7 de mayo de 2002. Radicación Nº 19.363. Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) Vs. Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota D.C. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. En el mismo sentido, auto del 30 de julio de 2002, radicado Nº 19.678 con ponencia del mismo magistrado.