Proceso No 21411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
APROBADO ACTA No. 108
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre del dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el doctor CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA, a quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar juzga por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
El doctor MARTÍNEZ ACOSTA, quien se desempeña como juez de instrucción penal militar, pide que se cambie la radicación del proceso al Tribunal Superior de Montería, por tres razones fundamentales:
1. Su calidad de servidor público hace riesgoso el traslado, aun por vía aérea, de la ciudad de Montería, donde reside, a la de Valledupar, donde se adelanta el juicio.
2. La tramitación del proceso en lugar distante de su residencia afecta las garantías procesales, especialmente la defensa técnica.
3. La publicidad del juzgamiento se ve lesionada porque debido a la difícil situación económica que atraviesa, su defensor –quien reside en Bucaramanga- no puede desplazarse a la sede del juicio. El problema no se presentaría en Montería.
1. La Corte es competente para resolver esta petición, porque en ella se involucran despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos (artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal).
2. El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
3. Tan extrema medida, que constituye una excepción al principio de competencia territorial, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales antes de producirse el fallo de primera instancia (artículo 86 ib.), con la expresión del motivo y el anexo de las pruebas que lo demuestren (artículo 87 ib.).
4. Ninguna de las causas invocadas por el doctor MARTÍNEZ ACOSTA se configura en este caso, por las siguientes razones:
a. No demuestra cómo su traslado a la sede del proceso le genera un riesgo concreto para su seguridad o integridad personal diverso del que puede correr cualquier ciudadano que pretenda hacer un desplazamiento semejante. Que el peligro se derive exclusivamente de su condición de servidor público, como parece afirmarlo el juez suspendido, implicaría que en todo caso lo sufriría, sea cualquiera el lugar donde se adelante el juzgamiento.
b. Las limitaciones al cabal ejercicio del derecho de defensa, derivadas de la circunstancia de residir el procesado o su defensor en municipio distante de aquel en el que se adelanta el juicio, es un argumento inaceptable porque el domicilio “no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso”1.
Además, el ejercicio del derecho de defensa, más que por el acceso directo al proceso, se garantiza por la posibilidad de conocer la imputación, ser escuchado, solicitar pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos o, simplemente, permanecer atento al trámite, entre otras conductas o actuaciones que tanto al enjuiciado como a su representante judicial les es dable realizar.
c) Tampoco se afecta el principio de publicidad del proceso por el hecho de que el defensor resida en ciudad diferente a aquella donde se adelanta el juicio, pues en todo caso el abogado goza de amplias facultades y pleno derecho para conocer la actuación, inclusive a través de las copias del expediente que estime necesario pedir. Que el proceso sea público y no existan actuaciones ocultas para los sujetos que intervienen en él, no depende por lo tanto de la mayor o menor vigilancia que realicen las partes sino del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta. Por lo demás, si el defensor reside en Bucaramanga tampoco podría estar permanentemente atento al desarrollo del juicio que, de aceptarse el cambio solicitado, se continuaría cumpliendo en la ciudad de Montería.
La solicitud, en consecuencia, será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
No acceder al cambio de radicación solicitado por el doctor CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1 de octubre del 2002, radicado 19.965, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).