Proceso No 21362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 107
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Sería del caso proceder a examinar la demanda de revisión presentada por el procesado DINIEVER NAVARRETE, en punto de los requisitos exigidos por el artículo 222 del estatuto procesal penal, sino se observara que para ello la Sala carece de competencia.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el escrito enviado a esta Corporación por el mencionado peticionario se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, sin que se sepa en que fecha ello ocurrió y cuál fue la pena que entonces se le impuso, menos si el fallo adverso fue o no recurrido.
Del contenido material de su escrito se tiene que las razones por las cuales considera viable la revisión tienen que ver con que la sentencia, en su sentir, fue injusta por cuanto que no se lo ha debido condenar por secuestro, sino por hurto que era el fin perseguido y, además, porque no se tuvo en cuenta que la víctima aseguró que nunca estuvo secuestrada.
Agrega que lo pretendido fue que ella los sacara del pueblo en su vehículo para evitar sospecha de las autoridades y remata diciendo que por favorabilidad ha debido tenerse en cuenta la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, en atención a que no hubo “ninguna pérdida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce “de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación, o por los Tribunales Superiores de Distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”.
De otra parte, el numeral 3° del artículo 76 ejusdem, para el mismo efecto de la acción de revisión, atribuye competencia a los Tribunales Superiores de Distrito cuando esa clase de pronunciamientos judiciales hayan sido proferidos “por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados”.
Así las cosas, como en este caso, la sentencia a cuya revisión se aspira según los fragmentarios datos que sobre el particular aporta el procesado DINIEVER NAVARRETE fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la conclusión a la que sin dificultad se llega es la de que esta Sala de Casación carece de competencia para proceder a su estudio, competencia que como viene de verse ha sido deferida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y para este particular evento, en el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre el libelo en cuestión y proceda a remitirlo en forma inmediata a la referida Corporación, para los efectos legales a que haya lugar.
Resta señalar, eso sí, que si dentro del trámite que pueda adelantarse en el Tribunal de Cundinamarca se establece que el fallo adverso al que se refiere el procesado DINIEVER NAVARRETE fue objeto de apelación y, por ende, de pronunciamiento por dicha Corporación, la Sala asumirá la competencia, a partir de esa circunstancia que en tal forma irrumpiría como sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de conocer la demanda de revisión promovida por DINIEVER NAVARRETE, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- Remitir la actuación, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria