Proceso No 21203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 112
Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil tres.
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición ORLANDO GARCIA HERNANDEZ, contra el auto del 17 del pasado mes de septiembre por cuyo medio se negó el decreto de las pruebas solicitadas dentro del presente trámite.
En escrito presentado en la secretaría de esta Sala, el defensor del señor GARCIA HERNANDEZ solicitó se oficiara al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América para que el testigo Harry Sandick individualizara la acusación contra su defendido. Igualmente, que se anexaran al presente trámite de extradición copias de las conversaciones telefónicas en las que interviene Héctor N. alias el “Compadre” y la sostenida entre Alfonso Fajardo y el requerido en extradición, con el fin de conocer las pruebas de responsabilidad existentes contra GARCIA HERNÁNDEZ, la clase de organización internacional de tráfico de heroína y las ciudades de nuestro país en que desplegaba esa actividad delincuencial, habida cuenta que su defendido “jamás ha visitado ciudades distintas a Bogotá”.
El pasado 17 de septiembre se resolvió desfavorablemente dicha petición, por cuanto lo pretendido por el defensor no era cosa distinta que ejercer los derechos de defensa, publicidad y contradicción respecto de las pruebas a que se refiere el pliego de cargos proferido contra GARCIA HERNÁNDEZ por el país requirente, los que se concretaron en la resolución de acusación sustitutiva Nº S2 03 Cr.156 (RWS) proferida el 15 de mayo de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
El mencionado defensor expresa que la impugnación pretende que se realice “un estudio riguroso” de la documentación recibida del ejecutivo, con el fin de “que no se presente ningún margen de incertidumbre al tener que conceptuar la entrega de un Nacional a un Gobierno extranjero con pruebas someramente enunciadas y que tocan con sutileza la responsabilidad penal...”
Insiste en que la Corte Suprema de Justicia ordene la práctica de las pruebas solicitadas dentro del término legal.
El recurso de reposición tiene como finalidad lograr que el mismo funcionario que adoptó una determinada decisión, la revoque o la reforme porque se ha incurrido en alguna irregularidad que amerita ese correctivo, lo que implica que quien acude a esa vía de impugnación tiene la carga procesal de manifestar expresamente su inconformidad y dar las razones de su disentimiento.
En este caso, el recurrente no ha manifestado su inconformidad respecto de la decisión que adoptó la Sala en relación con la solicitud de pruebas que había formulado cuyo objeto era el de conocer en qué ciudades de Colombia desplegaba sus actividades delincuenciales la organización internacional de tráfico de heroína mencionada en la resolución de acusación por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que el testigo Harry Sandick individualizara la acusación contra su defendido, se solicitara copia de la conversación telefónica “entre Héctor N. Alias el Compadre” y establecer si como consecuencia de la conversación telefónica sostenida el 29 de agosto de 2002 “Alfonso Fajardo y Orlando García, introdujeron Narcóticos a los Estados Unidos”.
Con las pruebas anotadas el defensor de GARCIA HERNÁNDEZ pretendía demostrar que su defendido no ha visitado ciudad diferente a Bogotá, e igualmente que un testigo “individualizara la acusación”.
Nada distinto plantea el defensor en el recurso de reposición, habida cuenta que se limita a insistir en que la Corte Suprema de Justicia ordene la práctica de las pruebas que le fueron negadas en el auto fechado el 17 de septiembre último, sin que exponga los fundamentos para que la Sala acceda a su reposición, por lo que reitera la Corte que la discusión probatoria es del resorte exclusivo del Estado requirente.
En verdad, resulta improcedente el acopio probatorio pedido por el defensor de ORLANDO GARCIA HERNANDEZ, encaminado a que uno de los testigos de cargo individualizara la acusación y que fueran valoradas las conversaciones telefónicas especificadas antes con el fin de acreditar que el requerido en extradición no pertenece a la organización internacional de tráfico de heroína que es investigada por la justicia de los Estados Unidos, toda vez que GARCIA HERNANDEZ no ha visitado ciudades diferentes a Bogotá, habida cuenta que se trata de aspectos que debe discutir dentro del juicio al que ha sido llamado a comparecer en los Estados Unidos de América.
Bien está indicar que como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en la que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, su captura, su detención o su condena.
A su vez, el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última son de carácter administrativo y competen al Gobierno Nacional; la fase intermedia es de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.
Así las cosas, la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso de extradición se encuentra regulado expresa y taxativamente en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se especifican los temas de los que debe ocuparse al emitir su concepto, es decir, la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que se incluya de manera alguna la apreciación de la validez o mérito de las pruebas que sirvieron a las autoridades del país requirente para fundamentar la acusación, como equivocadamente lo pretende el impugnante.
De conformidad con lo anotado, como no hay lugar para reformar ni revocar el auto de 17 de septiembre del año en curso se negará la reposición pedida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
1.- NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ